Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI OLGA IRIS MONTIJO procedente del CRUZ Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Arecibo V. KLCE202400328 Caso Núm: AR2019CV01638 SUCN. ANDRES RIVRA LABOY Y OTROS Sobre: Recurrida Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
El 18 de marzo de 2024, la Sra. Olga Iris Montijo Cruz (señora
Montijo o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición
de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se dictó el
5 de febrero de 2024 y se notificó el 6 de febrero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
Sentencia Sumaria que presentó la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 23 de agosto de 2021, la señora Montijo presentó una
Segunda Demanda Enmendada en contra de la sucesión del Sr.
Andrés Laboy Rivera (parte demandada o recurrida).1 En esta, alegó
que convivió con el Sr. Andrés Laboy Rivera (señor Rivera), sin
casarse con este último, desde el año 1988 hasta el año 1996 en el
Estado de Chicago. Adujo, que en el año 1996 se trasladó a Puerto
1 Véase, págs. 78-82 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 _____________________ 2
Rico y arrendó una propiedad perteneciente a la Sra. María Luisa
Guzmán Soto (señora Guzmán) y en el año 1998 el señor Rivera se
trasladó a Puerto Rico y convivió con esta nuevamente en la
propiedad antes mencionada. Indicó que posteriormente, mediante
la Escritura Núm. 150 de Compraventa, adquirió la propiedad de la
señora Guzmán y que en dicha escritura erróneamente aparecía que
estaba casada con el señor Rivera. Añadió que, de igual forma, se
otorgó la Escritura Núm. 151 de Hipoteca sobre la propiedad antes
mencionada y que también aparecía casada con el señor Rivera a
pesar de que, según ella, estos nunca se casaron legalmente.
Asimismo, sostuvo que ella pagaba la hipoteca desde que se
otorgaron las respectivas escrituras y que, en el 2009, el señor
Rivera falleció y ella continúo pagando la hipoteca. Específicamente
puntualizó que, aunque aparecía junto al señor Rivera en las
referidas escrituras, siempre fue la que pagó todo lo relacionado a la
propiedad por lo que solicitó que se le ordenara al Registro de la
Propiedad que eliminara el nombre del señor Rivera y se le
inscribiera como única dueña de la propiedad en su totalidad.
En respuesta, el 27 de septiembre de 2021, la parte
demandada presentó su Contestación a Segunda Demanda
Enmendada y una reconvención.2 En esencia, negaron la mayoría
de las alegaciones que presentó la señora Montijo en su Demanda y
presentaron sus defensas afirmativas. Específicamente, alegaron
que la peticionaria y el señor Rivera tuvieron una comunidad de
bienes que duró 21 años. Así pues, como parte de su reconvención,
solicitaron la liquidación de la comunidad de bienes antes
mencionada.
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes
discutir, el 13 de septiembre de 2023 la peticionaria presentó una
2 Íd., págs. 83-86. 3
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En primer lugar,
enumeró veintidós (22) hechos que, a su juicio, no estaban en
controversia. Luego, argumentó que los hechos antes mencionados
y la prueba documental incluida como parte de la solicitud de
sentencia sumaria eran suficientes para evidenciar que la parte
demandada no tenía derecho alguno sobre la propiedad objeto de la
presente controversia ya que el señor Rivera presuntamente no
aportó monetariamente a la adquisición, hipoteca o reparaciones a
la propiedad por lo que no podía existir una comunidad de bienes
entre ellos. Así pues, solicitó que el TPI declarara Ha Lugar la
sentencia sumaria.
Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, los recurridos
presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria.4 En síntesis, esbozaron los hechos que entendían que
estaban en controversia y los que no. A base de ello, concluyeron
que no se debía dictar sentencia sumaria toda vez que existía una
controversia real sobre la comunidad de bienes que presuntamente
constituyeron las partes.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 5 de febrero de
2024 el TPI dictó una Resolución que se notificó el 6 de febrero de
2024.5 En esta, realizó doce (12) determinaciones de hechos y
estableció cuatro (4) hechos que consideraba que estaban en
controversia e impedían que se dictara Sentencia Sumaria. Estos
hechos son los siguientes:
1. ¿Poseía la Demandante la capacidad de pago para la compra de la propiedad y la capacidad de pago de la hipoteca?
2. En caso de no poseer la capacidad de pago, ¿cómo logró la demandante cumplir con los pagos correspondientes?
3 Íd., págs. 159-174. 4 Íd., págs. 793-811. 5 Íd., págs. 1-4. 4
3. ¿Existió entre el Sr. Andrés Laboy Rivera y la Sra. Olga Iris Montijo Cruz una comunidad de bienes en la propiedad en controversia?
4. En caso de ser en la afirmativa la anterior respuesta, ¿cuál es la participación de cada uno en esa comunidad?
Así pues, declaró No Ha Lugar la solicitud de Sentencia
Sumaria que presentó la peticionaria. Inconforme con este
dictamen, el 20 de febrero de 2024, la señora Montijo presentó una
solicitud de reconsideración.6 El 20 de febrero de 2024, el TPI dictó
una Resolución que se notificó el 21 de febrero de 2024 mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.7
Aún en desacuerdo, el 18 de marzo de 2024, la peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no realizar las determinaciones de hechos conforme a la prueba sometida por ambas partes ignorando así al menos dieciséis (16) determinaciones materiales sustentadas por la peticionaria, con prueba admisible en evidencia que no fueron controvertidas por la parte peticionada.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no eliminar la oposición de la parte peticionada a pesar de que esta no cumple con la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil o lo establecido en el caso SLG Zapata Rivera v. J.E. Montalvo, supra, y, por lo tanto, todos los hechos incontrovertidos plasmados en la Sentencia Sumaria debieron ser admitidos.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denominar como controversias de hechos asuntos que realmente son controversias de derecho a favor de la peticionaria por la vía sumaria y a la luz del derecho aplicable conforme las doctrinas establecidas en los casos Ortiz de Jesús v. Vázquez, 119 DPR 547 (1987); Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 DPR 578 (1969); y Quetglas v. Carazo, 134 DPR 644 (1993); Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801 (2004) y Caraballo vs. Acosta, 104 DPR 474 (1975).
Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir Resolución citando a Domínguez v. ELA, 137 DPR 954 porque sus hechos son completamente distinguibles del caso de marras.
6 Íd., págs. 6-16. 7 Íd., pág. 17. 5
Atendido el recurso, el 20 de marzo de 2024, emitimos una
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CERTIORARI OLGA IRIS MONTIJO procedente del CRUZ Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Arecibo V. KLCE202400328 Caso Núm: AR2019CV01638 SUCN. ANDRES RIVRA LABOY Y OTROS Sobre: Recurrida Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
El 18 de marzo de 2024, la Sra. Olga Iris Montijo Cruz (señora
Montijo o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición
de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se dictó el
5 de febrero de 2024 y se notificó el 6 de febrero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
Sentencia Sumaria que presentó la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 23 de agosto de 2021, la señora Montijo presentó una
Segunda Demanda Enmendada en contra de la sucesión del Sr.
Andrés Laboy Rivera (parte demandada o recurrida).1 En esta, alegó
que convivió con el Sr. Andrés Laboy Rivera (señor Rivera), sin
casarse con este último, desde el año 1988 hasta el año 1996 en el
Estado de Chicago. Adujo, que en el año 1996 se trasladó a Puerto
1 Véase, págs. 78-82 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 _____________________ 2
Rico y arrendó una propiedad perteneciente a la Sra. María Luisa
Guzmán Soto (señora Guzmán) y en el año 1998 el señor Rivera se
trasladó a Puerto Rico y convivió con esta nuevamente en la
propiedad antes mencionada. Indicó que posteriormente, mediante
la Escritura Núm. 150 de Compraventa, adquirió la propiedad de la
señora Guzmán y que en dicha escritura erróneamente aparecía que
estaba casada con el señor Rivera. Añadió que, de igual forma, se
otorgó la Escritura Núm. 151 de Hipoteca sobre la propiedad antes
mencionada y que también aparecía casada con el señor Rivera a
pesar de que, según ella, estos nunca se casaron legalmente.
Asimismo, sostuvo que ella pagaba la hipoteca desde que se
otorgaron las respectivas escrituras y que, en el 2009, el señor
Rivera falleció y ella continúo pagando la hipoteca. Específicamente
puntualizó que, aunque aparecía junto al señor Rivera en las
referidas escrituras, siempre fue la que pagó todo lo relacionado a la
propiedad por lo que solicitó que se le ordenara al Registro de la
Propiedad que eliminara el nombre del señor Rivera y se le
inscribiera como única dueña de la propiedad en su totalidad.
En respuesta, el 27 de septiembre de 2021, la parte
demandada presentó su Contestación a Segunda Demanda
Enmendada y una reconvención.2 En esencia, negaron la mayoría
de las alegaciones que presentó la señora Montijo en su Demanda y
presentaron sus defensas afirmativas. Específicamente, alegaron
que la peticionaria y el señor Rivera tuvieron una comunidad de
bienes que duró 21 años. Así pues, como parte de su reconvención,
solicitaron la liquidación de la comunidad de bienes antes
mencionada.
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes
discutir, el 13 de septiembre de 2023 la peticionaria presentó una
2 Íd., págs. 83-86. 3
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En primer lugar,
enumeró veintidós (22) hechos que, a su juicio, no estaban en
controversia. Luego, argumentó que los hechos antes mencionados
y la prueba documental incluida como parte de la solicitud de
sentencia sumaria eran suficientes para evidenciar que la parte
demandada no tenía derecho alguno sobre la propiedad objeto de la
presente controversia ya que el señor Rivera presuntamente no
aportó monetariamente a la adquisición, hipoteca o reparaciones a
la propiedad por lo que no podía existir una comunidad de bienes
entre ellos. Así pues, solicitó que el TPI declarara Ha Lugar la
sentencia sumaria.
Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, los recurridos
presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria.4 En síntesis, esbozaron los hechos que entendían que
estaban en controversia y los que no. A base de ello, concluyeron
que no se debía dictar sentencia sumaria toda vez que existía una
controversia real sobre la comunidad de bienes que presuntamente
constituyeron las partes.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 5 de febrero de
2024 el TPI dictó una Resolución que se notificó el 6 de febrero de
2024.5 En esta, realizó doce (12) determinaciones de hechos y
estableció cuatro (4) hechos que consideraba que estaban en
controversia e impedían que se dictara Sentencia Sumaria. Estos
hechos son los siguientes:
1. ¿Poseía la Demandante la capacidad de pago para la compra de la propiedad y la capacidad de pago de la hipoteca?
2. En caso de no poseer la capacidad de pago, ¿cómo logró la demandante cumplir con los pagos correspondientes?
3 Íd., págs. 159-174. 4 Íd., págs. 793-811. 5 Íd., págs. 1-4. 4
3. ¿Existió entre el Sr. Andrés Laboy Rivera y la Sra. Olga Iris Montijo Cruz una comunidad de bienes en la propiedad en controversia?
4. En caso de ser en la afirmativa la anterior respuesta, ¿cuál es la participación de cada uno en esa comunidad?
Así pues, declaró No Ha Lugar la solicitud de Sentencia
Sumaria que presentó la peticionaria. Inconforme con este
dictamen, el 20 de febrero de 2024, la señora Montijo presentó una
solicitud de reconsideración.6 El 20 de febrero de 2024, el TPI dictó
una Resolución que se notificó el 21 de febrero de 2024 mediante la
cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.7
Aún en desacuerdo, el 18 de marzo de 2024, la peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no realizar las determinaciones de hechos conforme a la prueba sometida por ambas partes ignorando así al menos dieciséis (16) determinaciones materiales sustentadas por la peticionaria, con prueba admisible en evidencia que no fueron controvertidas por la parte peticionada.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no eliminar la oposición de la parte peticionada a pesar de que esta no cumple con la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil o lo establecido en el caso SLG Zapata Rivera v. J.E. Montalvo, supra, y, por lo tanto, todos los hechos incontrovertidos plasmados en la Sentencia Sumaria debieron ser admitidos.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denominar como controversias de hechos asuntos que realmente son controversias de derecho a favor de la peticionaria por la vía sumaria y a la luz del derecho aplicable conforme las doctrinas establecidas en los casos Ortiz de Jesús v. Vázquez, 119 DPR 547 (1987); Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 DPR 578 (1969); y Quetglas v. Carazo, 134 DPR 644 (1993); Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801 (2004) y Caraballo vs. Acosta, 104 DPR 474 (1975).
Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir Resolución citando a Domínguez v. ELA, 137 DPR 954 porque sus hechos son completamente distinguibles del caso de marras.
6 Íd., págs. 6-16. 7 Íd., pág. 17. 5
Atendido el recurso, el 20 de marzo de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 1 de abril de
2024 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, la parte recurrida presentó un Alegato en Oposición
A Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que la señora
Montijo le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios 6
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error 7
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
-B-
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R. 36, tiene el propósito
primordial de proveer una solución justa, rápida y económica en
aquellos casos en que surja de forma clara que no existen
controversias materiales de hechos que requieren ventilarse en un
juicio plenario y el derecho así lo permita. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015).
Particularmente, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.2, permite que cualquier parte presente una
moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte
sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o alguna parte de la
reclamación. Municipio de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326
(2013). Al solicitar dicho remedio, la parte que promueve la
sentencia sumaria “deberá establecer su derecho con claridad y
demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho
material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción”.
Íd.
Solicitada la sentencia sumaria basada en declaraciones
juradas o en documentos admisibles en evidencia, la parte que se
opone a la sentencia sumaria no puede tomar una actitud pasiva y
descansar en las aseveraciones o negaciones consignadas en su
alegación. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677
(2018). Por el contrario, dicha parte tiene que refutar los hechos
alegados y sustanciar su posición con prueba consistente en
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. Íd. Es decir,
esa persona viene obligada a enfrentar la moción de su adversario 8
de forma tan detallada y especifica como lo ha hecho el promovente
en su solicitud puesto que, si incumple con lo antes mencionado
corre el riesgo de que se dicte sentencia es su contra. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 432 (2013).
Ahora bien, según estableció el Tribunal Supremo en el caso
Verá v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004), los foros revisores
utilizarán los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia
al determinar si procede una sentencia sumaria. Sobre el particular,
en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118, el
Tribunal Supremo estableció que al revisar una determinación del
foro primario en la que se concedió o denegó una moción de
sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el expediente; (2)
revisar que la moción de sentencia sumaria y su oposición cumplan
con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG Zapata-
Rivera v. J. Montalvo, supra; (3) en el caso de una revisión de una
sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia, y de haberlos, exponer
concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y (4) de
encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el derecho.
Véase, además, Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010,
1025 (2020).
Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha reiterado que a
menos que existan circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto y que la apreciación
de la prueba se distancie de la realidad fáctica o esta sea
inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá
abstenerse de intervenir con las determinaciones de hechos,
la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad 9
hechas por el juzgador de los hechos. Flores v. Soc. de Gananciales,
146 DPR 45, 49 (1998). En otras palabras, las determinaciones que
hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas
arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio del foro
apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no existe
base suficiente que apoye tal determinación. Rolón v. Charlie Car
Rental Inc., 148 DPR 420, 433 (1999).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el
foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones