Montijo Cruz, Olga Iris v. Sucn Andres Rivera Laboy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLCE202400328
StatusPublished

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Montijo Cruz, Olga Iris v. Sucn Andres Rivera Laboy, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CERTIORARI OLGA IRIS MONTIJO procedente del CRUZ Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Arecibo V. KLCE202400328 Caso Núm: AR2019CV01638 SUCN. ANDRES RIVRA LABOY Y OTROS Sobre: Recurrida Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

El 18 de marzo de 2024, la Sra. Olga Iris Montijo Cruz (señora

Montijo o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición

de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se dictó el

5 de febrero de 2024 y se notificó el 6 de febrero de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la

Sentencia Sumaria que presentó la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 23 de agosto de 2021, la señora Montijo presentó una

Segunda Demanda Enmendada en contra de la sucesión del Sr.

Andrés Laboy Rivera (parte demandada o recurrida).1 En esta, alegó

que convivió con el Sr. Andrés Laboy Rivera (señor Rivera), sin

casarse con este último, desde el año 1988 hasta el año 1996 en el

Estado de Chicago. Adujo, que en el año 1996 se trasladó a Puerto

1 Véase, págs. 78-82 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2024 _____________________ 2

Rico y arrendó una propiedad perteneciente a la Sra. María Luisa

Guzmán Soto (señora Guzmán) y en el año 1998 el señor Rivera se

trasladó a Puerto Rico y convivió con esta nuevamente en la

propiedad antes mencionada. Indicó que posteriormente, mediante

la Escritura Núm. 150 de Compraventa, adquirió la propiedad de la

señora Guzmán y que en dicha escritura erróneamente aparecía que

estaba casada con el señor Rivera. Añadió que, de igual forma, se

otorgó la Escritura Núm. 151 de Hipoteca sobre la propiedad antes

mencionada y que también aparecía casada con el señor Rivera a

pesar de que, según ella, estos nunca se casaron legalmente.

Asimismo, sostuvo que ella pagaba la hipoteca desde que se

otorgaron las respectivas escrituras y que, en el 2009, el señor

Rivera falleció y ella continúo pagando la hipoteca. Específicamente

puntualizó que, aunque aparecía junto al señor Rivera en las

referidas escrituras, siempre fue la que pagó todo lo relacionado a la

propiedad por lo que solicitó que se le ordenara al Registro de la

Propiedad que eliminara el nombre del señor Rivera y se le

inscribiera como única dueña de la propiedad en su totalidad.

En respuesta, el 27 de septiembre de 2021, la parte

demandada presentó su Contestación a Segunda Demanda

Enmendada y una reconvención.2 En esencia, negaron la mayoría

de las alegaciones que presentó la señora Montijo en su Demanda y

presentaron sus defensas afirmativas. Específicamente, alegaron

que la peticionaria y el señor Rivera tuvieron una comunidad de

bienes que duró 21 años. Así pues, como parte de su reconvención,

solicitaron la liquidación de la comunidad de bienes antes

mencionada.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes

discutir, el 13 de septiembre de 2023 la peticionaria presentó una

2 Íd., págs. 83-86. 3

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En primer lugar,

enumeró veintidós (22) hechos que, a su juicio, no estaban en

controversia. Luego, argumentó que los hechos antes mencionados

y la prueba documental incluida como parte de la solicitud de

sentencia sumaria eran suficientes para evidenciar que la parte

demandada no tenía derecho alguno sobre la propiedad objeto de la

presente controversia ya que el señor Rivera presuntamente no

aportó monetariamente a la adquisición, hipoteca o reparaciones a

la propiedad por lo que no podía existir una comunidad de bienes

entre ellos. Así pues, solicitó que el TPI declarara Ha Lugar la

sentencia sumaria.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, los recurridos

presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia

Sumaria.4 En síntesis, esbozaron los hechos que entendían que

estaban en controversia y los que no. A base de ello, concluyeron

que no se debía dictar sentencia sumaria toda vez que existía una

controversia real sobre la comunidad de bienes que presuntamente

constituyeron las partes.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 5 de febrero de

2024 el TPI dictó una Resolución que se notificó el 6 de febrero de

2024.5 En esta, realizó doce (12) determinaciones de hechos y

estableció cuatro (4) hechos que consideraba que estaban en

controversia e impedían que se dictara Sentencia Sumaria. Estos

hechos son los siguientes:

1. ¿Poseía la Demandante la capacidad de pago para la compra de la propiedad y la capacidad de pago de la hipoteca?

2. En caso de no poseer la capacidad de pago, ¿cómo logró la demandante cumplir con los pagos correspondientes?

3 Íd., págs. 159-174. 4 Íd., págs. 793-811. 5 Íd., págs. 1-4. 4

3. ¿Existió entre el Sr. Andrés Laboy Rivera y la Sra. Olga Iris Montijo Cruz una comunidad de bienes en la propiedad en controversia?

4. En caso de ser en la afirmativa la anterior respuesta, ¿cuál es la participación de cada uno en esa comunidad?

Así pues, declaró No Ha Lugar la solicitud de Sentencia

Sumaria que presentó la peticionaria. Inconforme con este

dictamen, el 20 de febrero de 2024, la señora Montijo presentó una

solicitud de reconsideración.6 El 20 de febrero de 2024, el TPI dictó

una Resolución que se notificó el 21 de febrero de 2024 mediante la

cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.7

Aún en desacuerdo, el 18 de marzo de 2024, la peticionaria

presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no realizar las determinaciones de hechos conforme a la prueba sometida por ambas partes ignorando así al menos dieciséis (16) determinaciones materiales sustentadas por la peticionaria, con prueba admisible en evidencia que no fueron controvertidas por la parte peticionada.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no eliminar la oposición de la parte peticionada a pesar de que esta no cumple con la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil o lo establecido en el caso SLG Zapata Rivera v. J.E. Montalvo, supra, y, por lo tanto, todos los hechos incontrovertidos plasmados en la Sentencia Sumaria debieron ser admitidos.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denominar como controversias de hechos asuntos que realmente son controversias de derecho a favor de la peticionaria por la vía sumaria y a la luz del derecho aplicable conforme las doctrinas establecidas en los casos Ortiz de Jesús v. Vázquez, 119 DPR 547 (1987); Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 DPR 578 (1969); y Quetglas v. Carazo, 134 DPR 644 (1993); Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801 (2004) y Caraballo vs. Acosta, 104 DPR 474 (1975).

Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir Resolución citando a Domínguez v. ELA, 137 DPR 954 porque sus hechos son completamente distinguibles del caso de marras.

6 Íd., págs. 6-16. 7 Íd., pág. 17. 5

Atendido el recurso, el 20 de marzo de 2024, emitimos una

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