Montijo Cruz, Olga Iris v. Sucn Andres Rivera Laboy

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 4, 2024·No. KLCE202400328·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CERTIORARI

OLGA IRIS MONTIJO procedente del CRUZ Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Arecibo

V. KLCE202400328 Caso Núm:

AR2019CV01638

SUCN. ANDRES RIVRA LABOY Y OTROS Sobre:

Recurrida Liquidación de Comunidad de

Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

El 18 de marzo de 2024, la Sra. Olga Iris Montijo Cruz (señora Montijo o peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se dictó el 5 de febrero de 2024 y se notificó el 6 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Sentencia Sumaria que presentó la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 23 de agosto de 2021, la señora Montijo presentó una Segunda Demanda Enmendada en contra de la sucesión del Sr. Andrés Laboy Rivera (parte demandada o recurrida).1 En esta, alegó que convivió con el Sr. Andrés Laboy Rivera (señor Rivera), sin casarse con este último, desde el año 1988 hasta el año 1996 en el Estado de Chicago. Adujo, que en el año 1996 se trasladó a Puerto

1 Véase, págs. 78-82 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2024 _____________________

Rico y arrendó una propiedad perteneciente a la Sra. María Luisa Guzmán Soto (señora Guzmán) y en el año 1998 el señor Rivera se trasladó a Puerto Rico y convivió con esta nuevamente en la propiedad antes mencionada. Indicó que posteriormente, mediante la Escritura Núm. 150 de Compraventa, adquirió la propiedad de la señora Guzmán y que en dicha escritura erróneamente aparecía que estaba casada con el señor Rivera. Añadió que, de igual forma, se otorgó la Escritura Núm. 151 de Hipoteca sobre la propiedad antes mencionada y que también aparecía casada con el señor Rivera a pesar de que, según ella, estos nunca se casaron legalmente. Asimismo, sostuvo que ella pagaba la hipoteca desde que se otorgaron las respectivas escrituras y que, en el 2009, el señor Rivera falleció y ella continúo pagando la hipoteca. Específicamente puntualizó que, aunque aparecía junto al señor Rivera en las referidas escrituras, siempre fue la que pagó todo lo relacionado a la propiedad por lo que solicitó que se le ordenara al Registro de la Propiedad que eliminara el nombre del señor Rivera y se le inscribiera como única dueña de la propiedad en su totalidad.

En respuesta, el 27 de septiembre de 2021, la parte demandada presentó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada y una reconvención.2 En esencia, negaron la mayoría de las alegaciones que presentó la señora Montijo en su Demanda y presentaron sus defensas afirmativas. Específicamente, alegaron que la peticionaria y el señor Rivera tuvieron una comunidad de bienes que duró 21 años. Así pues, como parte de su reconvención, solicitaron la liquidación de la comunidad de bienes antes mencionada.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes discutir, el 13 de septiembre de 2023 la peticionaria presentó una

2 Íd., págs. 83-86.

Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En primer lugar, enumeró veintidós (22) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego, argumentó que los hechos antes mencionados y la prueba documental incluida como parte de la solicitud de sentencia sumaria eran suficientes para evidenciar que la parte demandada no tenía derecho alguno sobre la propiedad objeto de la presente controversia ya que el señor Rivera presuntamente no aportó monetariamente a la adquisición, hipoteca o reparaciones a la propiedad por lo que no podía existir una comunidad de bienes entre ellos. Así pues, solicitó que el TPI declarara Ha Lugar la sentencia sumaria.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2023, los recurridos presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.4 En síntesis, esbozaron los hechos que entendían que estaban en controversia y los que no. A base de ello, concluyeron que no se debía dictar sentencia sumaria toda vez que existía una controversia real sobre la comunidad de bienes que presuntamente constituyeron las partes.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 5 de febrero de 2024 el TPI dictó una Resolución que se notificó el 6 de febrero de 2024.5 En esta, realizó doce (12) determinaciones de hechos y estableció cuatro (4) hechos que consideraba que estaban en controversia e impedían que se dictara Sentencia Sumaria. Estos hechos son los siguientes:

1. ¿Poseía la Demandante la capacidad de pago para la compra de la propiedad y la capacidad de pago de la hipoteca?

2. En caso de no poseer la capacidad de pago, ¿cómo logró la demandante cumplir con los pagos correspondientes?

3 Íd., págs. 159-174. 4 Íd., págs. 793-811. 5 Íd., págs. 1-4.

3. ¿Existió entre el Sr. Andrés Laboy Rivera y la Sra.

Olga Iris Montijo Cruz una comunidad de bienes en la propiedad en controversia?

4. En caso de ser en la afirmativa la anterior respuesta, ¿cuál es la participación de cada uno en esa comunidad?

Así pues, declaró No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria que presentó la peticionaria. Inconforme con este dictamen, el 20 de febrero de 2024, la señora Montijo presentó una solicitud de reconsideración.6 El 20 de febrero de 2024, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 21 de febrero de 2024 mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.7 Aún en desacuerdo, el 18 de marzo de 2024, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no realizar las determinaciones de hechos conforme a la prueba sometida por ambas partes ignorando así al menos dieciséis (16)

determinaciones materiales sustentadas por la peticionaria, con prueba admisible en evidencia que no fueron controvertidas por la parte peticionada.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no eliminar la oposición de la parte peticionada a pesar de que esta no cumple con la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil o lo establecido en el caso SLG Zapata Rivera v. J.E.

Montalvo, supra, y, por lo tanto, todos los hechos incontrovertidos plasmados en la Sentencia Sumaria debieron ser admitidos.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denominar como controversias de hechos asuntos que realmente son controversias de derecho a favor de la peticionaria por la vía sumaria y a la luz del derecho aplicable conforme las doctrinas establecidas en los casos Ortiz de Jesús v.

Vázquez, 119 DPR 547 (1987); Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 DPR 578 (1969); y Quetglas v. Carazo, 134 DPR 644 (1993); Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801 (2004)

y Caraballo vs. Acosta, 104 DPR 474 (1975).

Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir Resolución citando a Domínguez v. ELA, 137 DPR 954 porque sus hechos son completamente distinguibles del caso de marras.

6 Íd., págs. 6-16. 7 Íd., pág. 17.

Atendido el recurso, el 20 de marzo de 2024, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 1 de abril de 2024 para presentar su postura en cuanto al recurso. Oportunamente, la parte recurrida presentó un Alegato en Oposición A Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que la señora Montijo le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.

II.

-A-

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Montijo Cruz, Olga Iris v. Sucn Andres Rivera Laboy, (prapp 2024).

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