ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MOB ENTERPRISES, LLC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan HONORABLE YANIRA RAÍCES VEGA, Secretaria KLAN202301028 de Educación; Caso Núm.: HONORABLE DOMINGO SJ2023CV08322 EMANUELLI HERNÁNDEZ, Secretario de Justicia Sobre: Apelados Mandamus
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
Comparece MOB Enterprise, LLC, mediante un recurso de
Apelación (en adelante, parte apelante o MOB), para solicitarnos la
revisión de la Sentencia emitida y notificada el 3 de octubre de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia apelada, el Tribunal a quo
declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte
apelada.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El 30 de agosto de 2023, la parte apelante presentó un recurso
sobre Mandamus, intitulado Demanda, contra la Honorable Yanira
Raíces Vega, Secretaria de Educación (en adelante, Secretaria de
Educación) y el Honorable Domingo Emanuelli Hernández,
Secretario de Justicia. Adujo, en síntesis, que producto de la
1 Apéndice I de la parte apelante, a las págs. 1-9.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202301028 2
celebración de la Subasta número 22-2841 (en adelante, Subasta),
le fue adjudicado el contrato de servicios de pintura y
mantenimiento preventivo para las escuelas del Departamento de
Educación, ubicadas en las zonas 6 y 7 (Caguas y Humacao).
Arguyó que, conforme a la Ley 149 de 15 de julio de 1999, la parte
apelada tiene un deber ministerial de entregarle las aludidas
escuelas, así como una lista de las escuelas en las zonas 6 y 7 que
requieran los trabajos adjudicados mediante la subasta. Alegó que
le ha requerido a la parte apelada la entrega de las escuelas en
cuestión y esta se ha negado sin justificación alguna incumpliendo
su deber ministerial. Alegó, además, que de las escuelas que
entienden requieren los trabajos de mantenimiento y mejoras, solo
le han asignado tres (3), pero que, presuntamente, hay un mínimo
de treinta y dos (32), constituyendo el 55% de las escuelas ubicadas
en las zonas antes descritas.
La parte apelante solicitó como remedio que el foro primario
expidiera el auto de Mandamus dirigido a la Secretaria de Educación
y se le ordenara asignar a la parte apelante las escuelas ubicadas
en las zonas 6 y 7 para realizar los trabajos de mejoras y
mantenimiento, conforme a la Subasta.
De lo que sigue, el 20 de septiembre de 2023, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación.2 Adujo que, luego de evaluar
las alegaciones de la Demanda y estudiar el derecho aplicable,
consideraban que no existía un deber ministerial incumplido por la
parte apelada y que la parte apelante no tenía derecho a remedio
alguno. Arguyó que la acción presentada era patentemente frívola.
En su escrito, expresó que, allá para el 28 de abril de 2022, la Junta
de Subastas de la Administración de Servicios Generales del
Gobierno de Puerto Rico (en adelante, ASG) emitió una notificación
2 Apéndice 8 de la parte apelante, a las págs. 69-79. KLAN202301028 3
de adjudicación de Subasta bajo el número 22-2841, decretando
como licitadores agraciados a trece (13) licitadores que se dedican a
la construcción, reparación, rehabilitación, limpieza,
mantenimiento y pintura de locales, residencias, edificios y
estructuras. Arguyó que de esos trece (13) licitadores, doce (12) de
ellos, entre los que se encuentra la parte apelante, tienen
autorización para contratar con el Departamento de Educación para
las zonas 6 y 7. Lo anterior, y en lo que respecta a la parte apelante,
adujo que el Departamento de Educación y MOB suscribieron dos
(2) contratos para trabajos en dos escuelas y que los mismos se
realizaron. Lo anterior, le permite a MOB poder “participar en los
contratos que el Departamento decida en el momento que entienda
y haciendo uso de su plena y total discreción suscribir para los
trabajos necesarios”. (énfasis en el original) 3 Por último, esbozó que
MOB no tiene un derecho único a participar de los contratos que el
Departamento de Educación determine necesarios; sino que
comparte este derecho con los otros doce licitadores antes
expresados.
Por lo anterior, la parte apelada razonó que el Departamento
de Educación no tiene una obligación con la parte apelante, hasta
tanto se suscriba algún otro contrato. En su escrito, la parte apelada
alegó que la parte apelante no estableció cuál era el deber ministerial
incumplido ni expuso la fuente o precepto legal del cual surge el
alegado deber ministerial incumplido. Por lo anterior, solicitó como
remedio la desestimación de la acción presentada.
Por su parte, el 28 de septiembre de 2023, la parte apelante
presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.4 Opuso
que, bajo los requisitos y condiciones establecidas en la licitación
3 Apéndice 8 de la parte apelante, a la pág. 71. 4 Apéndice 9 de la parte apelante, a las págs. 80-85. Véase el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la entrada 16. KLAN202301028 4
objeto de este caso y por ser la parte apelante una corporación que
reúne los requisitos de “Women Owned Small Business”, la parte
apelada tiene la obligación de asignarle una cantidad mayor de
escuelas. En su escrito solicitó que se denegara la solicitud de
desestimación y que se concediera el remedio solicitado en la
Demanda.
En respuesta, el 3 de octubre de 2023, el foro primario emitió
la Sentencia apelada.5 Allí, declaró Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por la parte apelada exponiendo que no
existe una disposición legal que les obligue a asignarle escuelas
adicionales a MOB.
En la Sentencia, la primera instancia judicial concluyó varias
cosas. Entre ellas, determinó que MOB falló al identificar la
disposición legal específica de donde surgía el alegado deber
ministerial que interesaba. Dispuso que el análisis y la conclusión a
la que llegó la parte apelante en cuanto al alegado deber ministerial
incumplido era incorrecto, y expresó que, la razón por la cual MOB
solicitó se expidiera un auto de Mandamus era para que se obligara
a la parte apelada a que se le asignara una cantidad adicional de
escuelas y entregarle una cierta lista de escuelas. Dado a lo anterior,
el foro primario concluyó que no existía tal deber, catalogado como
ministerial, que le impusiera la obligación a la parte apelada de
hacer lo que MOB solicitó.
En lo relativo que MOB se trata de una corporación certificada
como “Women Owned Small Business”, el foro primario razonó que
luego de examinar la disposición federal 2 CFR § 200.321, no pudo
encontrar dónde estaba el alegado deber ministerial incumplido.
Añadió que MOB tuvo la oportunidad de participar del proceso ante
la Junta de Subastas de la ASG, fue una de las agraciadas, obtuvo
5 Apéndice I de la parte apelante, a las págs. 1-9. KLAN202301028 5
la correspondiente autorización para contratar con el Departamento
para las zonas 6 y 7 y suscribió contratos. Por tanto, el tribunal a
quo juzgó que se cumplió con la regulación federal. En virtud de lo
anterior, la primera instancia judicial resolvió que no existía un
deber ministerial incumplido.
El 17 de octubre de 2023, la parte apelante presentó una
Moción Solicitando Reconsideración.6 En respuesta, el foro primario
emitió y notificó una Resolución el 18 de octubre de 2023, en la cual
denegó la referida solicitud.
Inconforme con lo dispuesto por el foro primario, el 16 de
noviembre de 2023, la parte apelante presentó un recurso de
Apelación mediante el cual esgrimió la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO EL RECURSO DE MANDAMUS POR ENTENDER QUE NO EXISTE UN DEBER MINISTERIAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ADJUDICARLE ESCUELAS ADICIONALES A MOB ENTERPRISE, LLC A PESAR DE SER UNA CORPORACIÓN CERTIFICADA COMO WOMEN OWNED SMALL BUSINESS QUE CUMPLE CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 129 DE 2005[,] CONOCIDA COMO “LEY DE RESERVAS EN LAS COMPRAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SUS ENMIENDAS.
El 27 de diciembre de 2023, compareció el Procurador General
mediante Alegato del Gobierno de Puerto Rico y Solicitud de
Desestimación. Por su parte, el 2 de enero de 2024, la parte apelante
presentó una Moción Sometiendo Documentos y Solicitud [de]
Autorización para Presentar los Mismos. Junto a la misma acompañó
el volante de notificación de la Sentencia apelada y de la Resolución
en reconsideración.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y luego
de haber estudiado la totalidad del expediente judicial ante nuestra
6 Apéndice 5 de la parte apelante, a las págs. 62-65. Véase SUMAC, a la entrada
17. KLAN202301028 6
consideración, así como el derecho aplicable, procederemos a
disponer del presente recurso.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil7, dispone
que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.8 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.9 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 10 (Énfasis suplido).
No obstante, el término para acudir en alzada puede quedar
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración fundamentada.11 En tal caso, el curso del término
para apelar comienza a partir del archivo en autos copia de la
7 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 8 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 9 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 11 32 LPRA Ap. V, R. 47. KLAN202301028 7
notificación de la resolución que resuelve la moción.12 Esto, a pesar
de que se haya declarado la moción No Ha Lugar.
B. Mandamus
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico define el auto
de mandamus como uno altamente privilegiado dictado por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, o por el Tribunal de Primera
Instancia, a nombre del Gobierno de Puerto Rico, y dirigido a alguna
persona natural, a una corporación o a un tribunal judicial de
inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el
cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté
dentro de sus atribuciones o deberes.13 Así, el auto de mandamus
no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener
la facultad de poder cumplirlo.14
De igual modo, el auto de mandamus sólo procede para exigir
el cumplimiento de un deber impuesto por la ley; es decir, un deber
calificado de “ministerial” y que, como tal, no admite discreción en
su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.15 El deber
ministerial que exige el mandamus debe emanar de un empleo,
cargo o función pública, por lo que el recurso procede contra todos
los funcionarios del ejecutivo.16 Es decir, “no se trata de una
directriz o una disposición que permite hacer algo, sino de un
mandato específico que la parte demandada no tiene opción para
desobedecer”.17 Ahora bien, si el acto en cuestión depende de la
discreción o juicio de un funcionario, tal deber se considera como
no ministerial.18
Para que se logre expedir un auto de mandamus, es necesario
que exista la constancia de un deber claramente definido que deba
12 Id. 13 32 LPRA sec. 3421, Art. 649. 14 Id. 15 AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 263 (2010). 16 Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 448 (1994). 17 Carrasquillo Román v. Inst. Correccional, 204 DPR 699, 713 (2020). 18 Romero Lugo, v. Cruz Soto, 205 DPR 972, 985 (2020). KLAN202301028 8
ser ejecutado.19 Además, por tratase de un recurso altamente
privilegiado, su expedición no se invoca como cuestión de derecho,
sino que descansa en la sana discreción del tribunal.20 Sin embargo,
la procedencia del mandamus depende inexorablemente del carácter
del acto que se pretende compeler mediante dicho recurso.21 En tal
sentido, este recurso extraordinario “sólo procede para ordenar el
cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en
su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo en ley para conseguir
ese remedio”.22 Asimismo, la jurisprudencia ha discutido que para
que proceda un recurso de mandamus es necesario lo siguiente:
que el peticionario le haya hecho un requerimiento previo al demandado para que éste cumpla con el deber que se le exige, debiendo alegarse en la petición, tanto el requerimiento como la negativa, o la omisión del funcionario en darle curso. Sólo se exime de este requisito: 1) cuando aparece que el requerimiento hubiese sido inútil e infructuoso, pues hubiese sido denegado si se hubiera hecho; ó 2) cuando el deber que se pretende exigir es uno de carácter público; a diferencia de uno de naturaleza particular que afecta solamente el derecho del peticionario”.23
C. Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil regula la
presentación de defensas y objeciones a una reclamación judicial.24
La moción de desestimación al amparo de esta regla es una defensa
especial que formula el demandado en la que solicita que se
desestime la demanda presentada en su contra, aun sin necesidad
de formular una alegación previa.25
La regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
19 AMPR v. Srio. Educación, ELA, supra, a las págs. 263-264. 20 Id., a la pág. 266. 21 Acevedo Vila v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 455 (2006). 22 Id., a las págs. 454-455. 23 Noriega v. Hernández Colon, 135 DPR 406, 448-449 (1994). 24 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 25 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). KLAN202301028 9
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.26 (Énfasis suplido)
El tribunal interpretará las alegaciones de la demanda
conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable
posible a la parte demandante para determinar si la misma es
suficiente para constituir una reclamación válida.27 No obstante,
procederá la desestimación cuando existan circunstancias que
permitan a los tribunales determinar, sin ambigüedades, que la
demanda carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene
derecho a obtener algún remedio.28
Por su parte, los tribunales deben evaluar el posible impacto
que éste pueda tener sobre los intereses públicos involucrados;
evitar una intromisión indebida en los procedimientos del poder
ejecutivo, y que el auto no se preste a confusión o perjuicio de los
derechos de terceros.29
D. Ley Núm. 149-1999
La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda
persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su
personalidad.30 La Ley Núm. 149 del 15 de julio de 1999, según
enmendada, Ley Orgánica del Departamento de Educación de
Puerto Rico, fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 85 de 29 de
marzo de 2018, según enmendada, Ley de Reforma Educativa de
Puerto Rico. Entre los propósitos de la Ley Núm. 149-1999 se
encuentra establecer un sistema de educación pública libre, sin
ninguna inclinación sectaria y gratuito en los niveles primario y
26 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 27 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 28 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 235 (2016). 29 AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, a la pág. 268. 30 Art. II, Sec. 5, Const. PR, LPRA, Tomo 1. KLAN202301028 10
secundario.31 Dicha Ley les confiere autonomía a las escuelas como
una garantía de estabilidad en la gestión educativa.32
Esta legislación le otorgó una serie de facultades y
obligaciones al Secretario de Educación entre las cuales se destaca
el aprobar “los proyectos y planos de construcción de planteles
escolares y otras instalaciones del Sistema y [controlar] las obras de
construcción o mejoras de las mismas con empresas públicas o
privadas” y celebrar “contratos para la construcción y
reacondicionamiento de planteles escolares y edificios del
Departamento”.33
E. Legislación para fomentar la contratación de pequeñas empresas con el gobierno.
El 7 de octubre de 2005 se aprobó la Ley de Reservas en las
Compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.34 La
referida legislación, se fundamentó en el modelo utilizado por el
gobierno federal para compra de productos y servicios a ciertos
sectores productivos de la economía.35 En tal sentido, este estatuto
estableció como política pública del Gobierno de Puerto Rico
“asignar un veinte por ciento (20%) del total de la partida certificada
a compras de su presupuesto general para ser otorgado a
microempresas, pequeñas y medianas empresas, siempre que la
situación fiscal así lo permita o produzca ahorros al fisco”.36
Asimismo esta ley establece que:
Las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico deberán adjudicar la mitad del antedicho veinte por ciento (20%) a mujeres empresarias propietarias de microempresas, pequeñas o medianas empresas, según definido en la presente Ley, siempre que dicha adjudicación sea beneficiosa al erario público, y que cumpla con los requisitos legales aplicables.37 31 Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de
15 de julio de 1999, según enmendada, 3 LPRA sec 143a nota, Art. 1.02 (a) (Ed. 2017). 32 Id. 33 Id., sec. 145u. 34 3 LPRA sec. 8641 et seq. 35 Véase la Exposición de motivos de Ley de Reservas en las Compras del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 129-2005. 36 3 LPRA sec. 8641 nota. 37 Id. KLAN202301028 11
Por otro lado, en el ámbito federal, existe el capítulo 2 del
Código de Regulaciones Federales (CFR por sus siglas en inglés) en
su sección 200.321 el cual establece los lineamientos para contratar
con pequeños comerciantes y empresas dirigidas o pertenecientes a
mujeres. En ese sentido, la aludida disposición establece lo
siguiente:
(a) The non-Federal entity must take all necessary affirmative steps to assure that minority businesses, women’s business enterprises, and labor surplus area firms are used when possible. (b) Affirmative steps must include: (1) Placing qualified small and minority businesses and women’s business enterprises on solicitation lists; (2) Assuring that small and minority businesses, and women’s business enterprises are solicited whenever they are potential sources; (3) Dividing total requirements, when economically feasible, into smaller tasks or quantities to permit maximum participation by small and minority businesses, and women’s business enterprises; (4) Establishing delivery schedules, where the requirement permits, which encourage participation by small and minority businesses, and women’s business enterprises; (5) Using the services and assistance, as appropriate, of such organizations as the Small Business Administration and the Minority Business Development Agency of the Department of Commerce; and (6) Requiring the prime contractor, if subcontracts are to be let, to take the affirmative steps listed in paragraphs (1) through (5) of this section.38
De la misma manera, el Small Bussines Administration
también atienden el asunto de contratación de empresas dirigidas
por mujeres con entidades gubernamentales.39
III
Ante nuestra consideración se encuentra un recurso de
Apelación para revisar una Sentencia mediante la cual se desestimó
la causa de acción presentada por MOB. En su único señalamiento
de error, MOB nos invita a concluir que el foro primario incidió al
haber desestimado el recurso de mandamus. Así pues, señaló que
la primera instancia judicial erró al desestimar bajo la premisa de
38 2 CFR sec. 200.321. 39 Véase, 15 USC sec 637 (m). KLAN202301028 12
que no existe un deber ministerial de la Secretaria de Educación de
adjudicar escuelas adicionales a MOB a pesar de ser una
corporación certificada como Women Owned Small Business que
cumple con las disposiciones de la Ley 129-2005. Veamos.
En primer lugar, es necesario examinar, si en efecto se
cumplió con los requisitos para expedir el recurso extraordinario de
mandamus. Como reseñáramos, el elemento esencial para
determinar la expedición de un mandamus es auscultar si la parte
demandada está incumpliendo con un deber ministerial.40 Para ello,
es necesario que la parte que solicita el mandamus, exponga el deber
cuyo cumplimiento se requiere mediante este recurso, el cual debe
estar dentro de las atribuciones o deberes que la ley le impone
al funcionario.41 Asimismo, es necesario que el derecho del
promovente y el deber del demandado deben surgir en forma
clara y patente.42 Una vez el foro judicial determine la existencia
del incumplimiento de un deber ministerial, es necesario examinar
el posible impacto que el auto pudiera ocasionar al interés público.43
Conforme surge del expediente, en su Demanda, MOB aduce
que la Secretaria de Educación tiene la responsabilidad de cuidar y
mantener las instalaciones de las escuelas públicas de Puerto Rico.
De esta forma, la parte apelante plantea que dicha responsabilidad
emana de la Ley 49-1999, por lo cual representa un deber
ministerial. En ese sentido, MOB sostiene que para cumplir tal deber
ministerial es necesario que la Secretaria de Educación le entregue
escuelas adicionales para ser trabajadas y de igual manera le
entregue un listado de escuela que requieren mejoras y
mantenimiento.
40 AMPR v. Srio Educación, ELA, supra, a la pág. 263. 41 Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982). 42 Id. 43 AMPR v. Srio Educación, ELA, supra, a las págs. 268-269. KLAN202301028 13
Tal y como discutiéramos, un deber ministerial es un
“mandato específico que la parte demandada no tiene opción para
desobedecer”.44 No obstante, de una lectura de los estatutos a los
cuales la Demanda hace alusión, no hallamos ninguna disposición
que establezca una obligación a la parte apelada a tener que
entregar escuelas adicionales o entregarle una lista de escuelas a
esta compañía. La Ley 49-1999 versa sobre el mantenimiento de los
planteles escolares. Sin embargo, dicha responsabilidad no se
incumple con el hecho de no concederle escuelas adicionales a MOB.
De hecho, conforme surge del expediente, existen otras doce (12)
compañías que también están adscritas a las zonas en las cuales
MOB trabaja y dichas empresas realizan funciones similares a las
que ejecuta la parte apelante.
De igual modo, la Ley de Reservas en las Compras del
Gobierno del Estado Libre Asociado, así como la regulación federal
contenida en el 2 CFR sec. 200.321 establecen una política, que
siempre que sea factible se contrate o colabore con pequeñas
empresas o empresas dirigidas o pertenecientes a mujeres. Nótese
que esto tampoco es un deber ministerial, ya que el lenguaje de
ambas legislaciones no le impone un mandato al Gobierno de
asignar escuelas adicionales para dar por cumplido el texto de
dichos estatutos.
En fin, dado a la ausencia de un deber ministerial que se ha
incumplido, no procede la causa de acción incoada por MOB.
Recordemos que el auto de mandamus es un recurso altamente
privilegiado. La parte apelante no logró constatar un deber
claramente definido en la legislación a la cual hizo referencia. Por
tal motivo, la moción de desestimación presentada por la parte
apelada procedía toda vez que en este pleito MOB dejó de exponer
44 Id., a la pág. 263. KLAN202301028 14
una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Por ello,
a tono con el análisis que antecede, colegimos que el error formulado
por la parte apelante no se cometió y, en consecuencia, corresponde
confirmar la sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones