Mob Enterprise, LLC v. Raices Vega, Yanira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2024
DocketKLAN202301028
StatusPublished

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Mob Enterprise, LLC v. Raices Vega, Yanira, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MOB ENTERPRISES, LLC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan HONORABLE YANIRA RAÍCES VEGA, Secretaria KLAN202301028 de Educación; Caso Núm.: HONORABLE DOMINGO SJ2023CV08322 EMANUELLI HERNÁNDEZ, Secretario de Justicia Sobre: Apelados Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

Comparece MOB Enterprise, LLC, mediante un recurso de

Apelación (en adelante, parte apelante o MOB), para solicitarnos la

revisión de la Sentencia emitida y notificada el 3 de octubre de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia apelada, el Tribunal a quo

declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte

apelada.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I

El 30 de agosto de 2023, la parte apelante presentó un recurso

sobre Mandamus, intitulado Demanda, contra la Honorable Yanira

Raíces Vega, Secretaria de Educación (en adelante, Secretaria de

Educación) y el Honorable Domingo Emanuelli Hernández,

Secretario de Justicia. Adujo, en síntesis, que producto de la

1 Apéndice I de la parte apelante, a las págs. 1-9.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202301028 2

celebración de la Subasta número 22-2841 (en adelante, Subasta),

le fue adjudicado el contrato de servicios de pintura y

mantenimiento preventivo para las escuelas del Departamento de

Educación, ubicadas en las zonas 6 y 7 (Caguas y Humacao).

Arguyó que, conforme a la Ley 149 de 15 de julio de 1999, la parte

apelada tiene un deber ministerial de entregarle las aludidas

escuelas, así como una lista de las escuelas en las zonas 6 y 7 que

requieran los trabajos adjudicados mediante la subasta. Alegó que

le ha requerido a la parte apelada la entrega de las escuelas en

cuestión y esta se ha negado sin justificación alguna incumpliendo

su deber ministerial. Alegó, además, que de las escuelas que

entienden requieren los trabajos de mantenimiento y mejoras, solo

le han asignado tres (3), pero que, presuntamente, hay un mínimo

de treinta y dos (32), constituyendo el 55% de las escuelas ubicadas

en las zonas antes descritas.

La parte apelante solicitó como remedio que el foro primario

expidiera el auto de Mandamus dirigido a la Secretaria de Educación

y se le ordenara asignar a la parte apelante las escuelas ubicadas

en las zonas 6 y 7 para realizar los trabajos de mejoras y

mantenimiento, conforme a la Subasta.

De lo que sigue, el 20 de septiembre de 2023, la parte apelada

presentó una Moción de Desestimación.2 Adujo que, luego de evaluar

las alegaciones de la Demanda y estudiar el derecho aplicable,

consideraban que no existía un deber ministerial incumplido por la

parte apelada y que la parte apelante no tenía derecho a remedio

alguno. Arguyó que la acción presentada era patentemente frívola.

En su escrito, expresó que, allá para el 28 de abril de 2022, la Junta

de Subastas de la Administración de Servicios Generales del

Gobierno de Puerto Rico (en adelante, ASG) emitió una notificación

2 Apéndice 8 de la parte apelante, a las págs. 69-79. KLAN202301028 3

de adjudicación de Subasta bajo el número 22-2841, decretando

como licitadores agraciados a trece (13) licitadores que se dedican a

la construcción, reparación, rehabilitación, limpieza,

mantenimiento y pintura de locales, residencias, edificios y

estructuras. Arguyó que de esos trece (13) licitadores, doce (12) de

ellos, entre los que se encuentra la parte apelante, tienen

autorización para contratar con el Departamento de Educación para

las zonas 6 y 7. Lo anterior, y en lo que respecta a la parte apelante,

adujo que el Departamento de Educación y MOB suscribieron dos

(2) contratos para trabajos en dos escuelas y que los mismos se

realizaron. Lo anterior, le permite a MOB poder “participar en los

contratos que el Departamento decida en el momento que entienda

y haciendo uso de su plena y total discreción suscribir para los

trabajos necesarios”. (énfasis en el original) 3 Por último, esbozó que

MOB no tiene un derecho único a participar de los contratos que el

Departamento de Educación determine necesarios; sino que

comparte este derecho con los otros doce licitadores antes

expresados.

Por lo anterior, la parte apelada razonó que el Departamento

de Educación no tiene una obligación con la parte apelante, hasta

tanto se suscriba algún otro contrato. En su escrito, la parte apelada

alegó que la parte apelante no estableció cuál era el deber ministerial

incumplido ni expuso la fuente o precepto legal del cual surge el

alegado deber ministerial incumplido. Por lo anterior, solicitó como

remedio la desestimación de la acción presentada.

Por su parte, el 28 de septiembre de 2023, la parte apelante

presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.4 Opuso

que, bajo los requisitos y condiciones establecidas en la licitación

3 Apéndice 8 de la parte apelante, a la pág. 71. 4 Apéndice 9 de la parte apelante, a las págs. 80-85. Véase el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la entrada 16. KLAN202301028 4

objeto de este caso y por ser la parte apelante una corporación que

reúne los requisitos de “Women Owned Small Business”, la parte

apelada tiene la obligación de asignarle una cantidad mayor de

escuelas. En su escrito solicitó que se denegara la solicitud de

desestimación y que se concediera el remedio solicitado en la

Demanda.

En respuesta, el 3 de octubre de 2023, el foro primario emitió

la Sentencia apelada.5 Allí, declaró Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por la parte apelada exponiendo que no

existe una disposición legal que les obligue a asignarle escuelas

adicionales a MOB.

En la Sentencia, la primera instancia judicial concluyó varias

cosas. Entre ellas, determinó que MOB falló al identificar la

disposición legal específica de donde surgía el alegado deber

ministerial que interesaba. Dispuso que el análisis y la conclusión a

la que llegó la parte apelante en cuanto al alegado deber ministerial

incumplido era incorrecto, y expresó que, la razón por la cual MOB

solicitó se expidiera un auto de Mandamus era para que se obligara

a la parte apelada a que se le asignara una cantidad adicional de

escuelas y entregarle una cierta lista de escuelas. Dado a lo anterior,

el foro primario concluyó que no existía tal deber, catalogado como

ministerial, que le impusiera la obligación a la parte apelada de

hacer lo que MOB solicitó.

En lo relativo que MOB se trata de una corporación certificada

como “Women Owned Small Business”, el foro primario razonó que

luego de examinar la disposición federal 2 CFR § 200.321, no pudo

encontrar dónde estaba el alegado deber ministerial incumplido.

Añadió que MOB tuvo la oportunidad de participar del proceso ante

la Junta de Subastas de la ASG, fue una de las agraciadas, obtuvo

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