Mob Enterprise, LLC v. Raices Vega, Yanira

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 18, 2024·No. KLAN202301028·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MOB ENTERPRISES, LLC. Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de San Juan

HONORABLE YANIRA RAÍCES VEGA, Secretaria KLAN202301028 de Educación; Caso Núm.:

HONORABLE DOMINGO SJ2023CV08322 EMANUELLI HERNÁNDEZ, Secretario de Justicia Sobre:

Apelados Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

Comparece MOB Enterprise, LLC, mediante un recurso de Apelación (en adelante, parte apelante o MOB), para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 3 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia apelada, el Tribunal a quo declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 30 de agosto de 2023, la parte apelante presentó un recurso sobre Mandamus, intitulado Demanda, contra la Honorable Yanira Raíces Vega, Secretaria de Educación (en adelante, Secretaria de Educación) y el Honorable Domingo Emanuelli Hernández, Secretario de Justicia. Adujo, en síntesis, que producto de la

1 Apéndice I de la parte apelante, a las págs. 1-9.

Número Identificador SEN2024______________

celebración de la Subasta número 22-2841 (en adelante, Subasta), le fue adjudicado el contrato de servicios de pintura y mantenimiento preventivo para las escuelas del Departamento de Educación, ubicadas en las zonas 6 y 7 (Caguas y Humacao). Arguyó que, conforme a la Ley 149 de 15 de julio de 1999, la parte apelada tiene un deber ministerial de entregarle las aludidas escuelas, así como una lista de las escuelas en las zonas 6 y 7 que requieran los trabajos adjudicados mediante la subasta. Alegó que le ha requerido a la parte apelada la entrega de las escuelas en cuestión y esta se ha negado sin justificación alguna incumpliendo su deber ministerial. Alegó, además, que de las escuelas que entienden requieren los trabajos de mantenimiento y mejoras, solo le han asignado tres (3), pero que, presuntamente, hay un mínimo de treinta y dos (32), constituyendo el 55% de las escuelas ubicadas en las zonas antes descritas.

La parte apelante solicitó como remedio que el foro primario expidiera el auto de Mandamus dirigido a la Secretaria de Educación y se le ordenara asignar a la parte apelante las escuelas ubicadas en las zonas 6 y 7 para realizar los trabajos de mejoras y mantenimiento, conforme a la Subasta.

De lo que sigue, el 20 de septiembre de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación.2 Adujo que, luego de evaluar las alegaciones de la Demanda y estudiar el derecho aplicable, consideraban que no existía un deber ministerial incumplido por la parte apelada y que la parte apelante no tenía derecho a remedio alguno. Arguyó que la acción presentada era patentemente frívola. En su escrito, expresó que, allá para el 28 de abril de 2022, la Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, ASG) emitió una notificación

2 Apéndice 8 de la parte apelante, a las págs. 69-79.

de adjudicación de Subasta bajo el número 22-2841, decretando como licitadores agraciados a trece (13) licitadores que se dedican a la construcción, reparación, rehabilitación, limpieza, mantenimiento y pintura de locales, residencias, edificios y estructuras. Arguyó que de esos trece (13) licitadores, doce (12) de ellos, entre los que se encuentra la parte apelante, tienen autorización para contratar con el Departamento de Educación para las zonas 6 y 7. Lo anterior, y en lo que respecta a la parte apelante, adujo que el Departamento de Educación y MOB suscribieron dos (2) contratos para trabajos en dos escuelas y que los mismos se realizaron. Lo anterior, le permite a MOB poder “participar en los contratos que el Departamento decida en el momento que entienda y haciendo uso de su plena y total discreción suscribir para los trabajos necesarios”. (énfasis en el original) 3 Por último, esbozó que MOB no tiene un derecho único a participar de los contratos que el Departamento de Educación determine necesarios; sino que comparte este derecho con los otros doce licitadores antes expresados.

Por lo anterior, la parte apelada razonó que el Departamento de Educación no tiene una obligación con la parte apelante, hasta tanto se suscriba algún otro contrato. En su escrito, la parte apelada alegó que la parte apelante no estableció cuál era el deber ministerial incumplido ni expuso la fuente o precepto legal del cual surge el alegado deber ministerial incumplido. Por lo anterior, solicitó como remedio la desestimación de la acción presentada.

Por su parte, el 28 de septiembre de 2023, la parte apelante presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación.4 Opuso que, bajo los requisitos y condiciones establecidas en la licitación

3 Apéndice 8 de la parte apelante, a la pág. 71. 4 Apéndice 9 de la parte apelante, a las págs. 80-85. Véase el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la entrada 16.

objeto de este caso y por ser la parte apelante una corporación que reúne los requisitos de “Women Owned Small Business”, la parte apelada tiene la obligación de asignarle una cantidad mayor de escuelas. En su escrito solicitó que se denegara la solicitud de desestimación y que se concediera el remedio solicitado en la Demanda.

En respuesta, el 3 de octubre de 2023, el foro primario emitió la Sentencia apelada.5 Allí, declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada exponiendo que no existe una disposición legal que les obligue a asignarle escuelas adicionales a MOB.

En la Sentencia, la primera instancia judicial concluyó varias cosas. Entre ellas, determinó que MOB falló al identificar la disposición legal específica de donde surgía el alegado deber ministerial que interesaba. Dispuso que el análisis y la conclusión a la que llegó la parte apelante en cuanto al alegado deber ministerial incumplido era incorrecto, y expresó que, la razón por la cual MOB solicitó se expidiera un auto de Mandamus era para que se obligara a la parte apelada a que se le asignara una cantidad adicional de escuelas y entregarle una cierta lista de escuelas. Dado a lo anterior, el foro primario concluyó que no existía tal deber, catalogado como ministerial, que le impusiera la obligación a la parte apelada de hacer lo que MOB solicitó.

En lo relativo que MOB se trata de una corporación certificada como “Women Owned Small Business”, el foro primario razonó que luego de examinar la disposición federal 2 CFR § 200.321, no pudo encontrar dónde estaba el alegado deber ministerial incumplido. Añadió que MOB tuvo la oportunidad de participar del proceso ante la Junta de Subastas de la ASG, fue una de las agraciadas, obtuvo

5 Apéndice I de la parte apelante, a las págs. 1-9.

la correspondiente autorización para contratar con el Departamento para las zonas 6 y 7 y suscribió contratos. Por tanto, el tribunal a quo juzgó que se cumplió con la regulación federal. En virtud de lo anterior, la primera instancia judicial resolvió que no existía un deber ministerial incumplido.

El 17 de octubre de 2023, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración.6 En respuesta, el foro primario emitió y notificó una Resolución el 18 de octubre de 2023, en la cual denegó la referida solicitud.

Inconforme con lo dispuesto por el foro primario, el 16 de noviembre de 2023, la parte apelante presentó un recurso de Apelación mediante el cual esgrimió la comisión del siguiente error:

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Mob Enterprise, LLC v. Raices Vega, Yanira, (prapp 2024).

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