Mirelsa Rosado v. Municipio De Manatí Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026CE00488
StatusPublished

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Mirelsa Rosado v. Municipio De Manatí Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MIRELSA ROSADO Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026CE00488 Arecibo

MUNICIPIO DE MANATÍ Y Caso Núm.: OTROS MT2025CV00329

Peticionarios Sobre:

Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

El Municipio de Manatí y el Alcalde de Manatí (en adelante,

parte peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el

21 de abril de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la

Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Arecibo (TPI o foro primario) el 11 de marzo de

2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No

Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte

peticionaria.

I.

El 6 de mayo de 2025, la señora Mirelsa Rosado (en

adelante, recurrida) presentó una Demanda en contra del

Municipio de Manatí, su Alcalde y Antonio Vega Vargas, en la cual

solicitó remedios interdictales por alegadas molestias provocadas TA2026CE00488 2

por la colindancia de un parque público municipal, propiedad del

Municipio de Manatí.1 En esencia, la recurrida sostuvo que en

dicho lugar se realizan actividades que representan una amenaza

a su tranquilidad. Además, alegó que los vecinos del pueblo

amarran equinos en los predios del parque, incluyendo la verja de

su casa, con la autorización y conocimiento del administrador del

parque del Municipio de Manatí.

Asimismo, alegó que el parque tiene un estacionamiento

pequeño, razón por la cual, varias personas se estacionan en los

predios de la casa donde habita la recurrida, ocasionándole

alteraciones a la paz y tranquilidad de su propiedad y que la

agreden verbalmente cuando reclama acceso a su propiedad.

Además, la recurrida adujo que, constantemente hay

levantamiento de polvo y ruidos excesivos que le afectan la salud,

agravando su condición de asma, requiriendo tratamiento y visitas

a médicos constantes.

En respuesta, Antonio Vega Vargas, administrador de la

propiedad ubicada en el Barrio Cantito de Manatí, presentó su

Contestación a la Demanda.2 Asimismo, el Municipio de Manatí y

el Alcalde presentaron Moción de Desestimación en donde

plantearon que la reclamación no justifica la concesión de un

interdicto en Puerto Rico.3

Luego de varios trámites procesales, el 17 de julio de 2025

se celebró vista de injunction preliminar.4 En dicha vista, el

representante legal de la peticionaria solicitó al Tribunal la

conversión del proceso en uno ordinario, a lo cual no se opuso la

parte recurrida.

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #15 de SUMAC TPI. 3 Entrada #17 de SUMAC TPI. 4 Entrada #23 de SUMAC TPI. TA2026CE00488 3

Posteriormente, el 7 de agosto de 2025, el Municipio de

Manatí y el Alcalde presentaron un Requerimiento de Admisiones

dirigido a la señora Rosado, al amparo de la Regla 33 de

Procedimiento Civil, el cual no fue contestado ni objetado dentro

del término correspondiente, por lo que todos los hechos

contenidos en el mismo se dieron por admitidos.5 El 29 de agosto

de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción de Sentencia

Sumaria, fundamentada en la inexistencia de controversia real y

sustancial de hechos materiales, apoyándose, entre otros

elementos, en las admisiones derivadas del incumplimiento con el

Requerimiento de Admisiones.6

Luego de varios trámites adicionales, el 5 de noviembre de

2025, la recurrida presentó su Oposición a Moción de Sentencia

Sumaria, en la cual alegó la existencia de controversias de hecho

relacionadas principalmente con la alegada omisión del Municipio

de Manatí en atender las situaciones denunciadas en el parque.7

En respuesta, el 6 de noviembre de 2025, la parte peticionaria

presentó su Réplica a la Oposición, en la cual reiteró la inexistencia

de controversias de hechos esenciales.8 Más adelante, aun con la

Moción de Sentencia Sumaria pendiente de adjudicación, el 2 de

diciembre de 2025, el TPI en una vista de status conference emitió

una orden requiriendo al Municipio de Manatí informar si se había

realizado una evaluación técnica sobre las alegaciones del caso.

El 19 de enero de 2026, la parte peticionaria presentó

Moción en Cumplimiento de Orden, acompañada de las

Certificaciones Oficiales sobre mejoras y medidas de mitigación

implementadas en el parque objeto de esta controversia.9

5 Entrada #31 de SUMAC TPI. 6 Entrada #33 de SUMAC TPI. 7 Entrada #50 de SUMMAC TPI. 8 Entrada #51 de SUMMAC TPI. 9 Entrada #60 de SUMMAC TPI. TA2026CE00488 4

Conviene señalar que, el foro primario emitió una Sentencia

Parcial en la que declaró “Con Lugar” la moción de desistimiento

presentada por la recurrida a favor de Antonio Vega Vargas.10 El

4 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción

Reafirmando Oposición a Sentencia Sumaria, en la alegada

persistencia de los daños y solicitando la celebración de una vista

evidenciaría.11

El 11 de marzo de 2026, el TPI emitió Resolución en la cual

declaró “No Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria. 12 Allí,

concluyó que existían controversias de hecho que ameritaban

adjudicación, a pesar de haber reconocido que el Requerimiento

de Admisiones no fue contestado y que, como consecuencia, sus

hechos se tenían por admitidos. En particular, el TPI dio por

admitido los siguientes hechos como no controvertidos:

1. La parte demandante, Mirelsa Rosado, mayor edad, soltera, empleada, con dirección física y postal de la demandante es: Parcela La Luisa Calle 3 Bo. Cantito Buzón 20 Manatí Puerto Rico 00674/ Tel. 787-549-6382.

2. La orden emitida al amparo de la Ley 140, anejo de la demanda, permitía la preparación del parque siempre y cuando el mattress estuviese “enchumbado”.

3. La orden emitida al amparo de la Ley 140, anejo de la demanda, no iba dirigida contra el Municipio de Manatí ni su Alcalde.

4. El Sr. Antonio Vega Vargas no es empleado del Municipio de Manatí.

5. El Sr. Antonio Vega Vargas no actúa por delegación o autorización expresa del Municipio de Manatí.

6. Los eventos descritos en la demanda han sido realizados por terceros identificados como "vecinos" o "personas ajenas".

7. El parque en controversia es un área pública abierta al libre acceso de la ciudadanía.

8. El Municipio de Manatí, es dueño de la propiedad ubicada en el Barrio Cantito de Manatí, Puerto Rico 00674, que es un parque de pelota, en adelante “el parque”.

10 Entrada #58 de SUMMAC TPI. 11 Entrada #63 de SUMMAC TPI. 12 Entrada #65 de SUMAC TPI. TA2026CE00488 5

9. Cuando la demandante se mudó a su actual residencia el parque ya estaba en uso.

10. La demandante no puede identificar fecha exacta, hora, ni evento específico en que el Municipio o su Alcalde hayan incumplido un deber ministerial.

11. Los supuestos actos que provocan la alegada “alteración de la paz” fueron realizados por personas no demandadas en este caso.

12. La parte demandante no ha solicitado el auxilio del tribunal para ejecutar la orden al amparo de la Ley 140, anejada a la demanda.

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