Miranda Galarza, Luzmaria v. Sanchez Berrios, Angel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400764
StatusPublished

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Miranda Galarza, Luzmaria v. Sanchez Berrios, Angel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUZMARIA MIRANDA CERTIORARI GALARZA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400764 San Juan

ÁNGEL SÁNCHEZ Caso número: BERRÍOS SJ148-2023-148

Peticionario Sobre: ÓRDENES DE PROTECCIÓN EX PARTE LEY 148-2015 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, Ángel Sánchez Berríos (peticionario), sin

someterse a la jurisdicción, y nos solicita que revisemos una Orden

de Protección ex parte expedida en su contra el 10 de junio de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro recurrido), Sala

Municipal de San Juan.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega el auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 21 de noviembre de

2023, el foro recurrido expidió una Orden de Protección ex parte a

favor de Luzmaria Miranda Galarza (recurrida) y en contra del

peticionario, al amparo de la Ley Núm. 148 de 15 de septiembre de

2015 (8 LPRA sec. 1281 et seq.), según enmendada, Ley para la

Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico (Ley

Núm. 148-2015). Dicha Orden de Protección fue expedida por el foro

a quo con vigencia hasta el 13 de diciembre de 2023, fecha para la

cual se señaló la Vista de Orden de Protección. El 13 de diciembre

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400764 2

de 2023, no pudo llevarse a cabo la vista, dado a que no se pudo

diligenciar la Orden de Protección. Ante esta situación, el foro

recurrido extendió la vigencia de la Orden de Protección ex parte

hasta el 19 de enero de 2024, fecha para la cual se reseñaló la Vista

de Orden de Protección.

Así las cosas, el 19 de enero de 2024, la policía aún no había

logrado diligenciar la Orden de Protección, por lo que el TPI reseñaló

la vista para el 15 de febrero de 2024. El 15 de febrero de 2024, el

TPI extendió la Orden de Protección en contra del peticionario con

una vigencia hasta el 13 de marzo de 2024. Así, el 13 de marzo de

2024, el foro recurrido extendió la vigencia de la Orden de Protección

hasta el 10 de abril de 2024.

Posteriormente, el 10 de abril de 2024, el TPI extendió

nuevamente la Orden de Protección la cual tiene una vigencia desde

el 10 de junio de 2024 hasta el 19 de agosto de 2024. 1 Ese mismo

día, el foro recurrido emitió una Orden de Citación en contra del

peticionario.2 Así, surge del expediente que, el 11 de junio de 2024,

el peticionario recibió de la Universidad Carlos Albizu, a través del

correo electrónico institucional, una copia de la Orden de Protección

y la Orden de Citación expedida. Alegó el peticionario que ha recibido

mediante dicho mecanismo múltiples órdenes de protección, sin que

se hayan diligenciado ninguna de estas.

El 10 de julio de 2024, el peticionario presentó un recurso de

Certiorari ante este Tribunal y alegó la comisión de los siguientes

errores:3

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL CONTINUAR EXTENDIENDO UNA ORDEN EX PARTE SIN HABER ADQUIRIDO NUNCA JURISDICCIÓN SOBRE LA

1 Esto, luego de múltiples intentos de diligenciar la Orden de Protección en cuestión. 2 Dicha citación estaba pautada para el 19 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m. 3 Ese mismo día, el peticionario presentó una Moción Acreditando Notificación en

Cumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. KLCE202400764 3

PERSONA Y LUEGO DE MÚLTIPLES INTENTOS, NO SOLO ACTUANDO SIN JURISDICCIÓN, SINO VIOLANDO CON ELLO DE MANERA GRASA E ILEGÍTIMA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PETICIONADO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LIMITANDO SU LIBERTAD EN VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA SECCIÓN 2 DE LA CONSTITUCIÓN DEL E.L.A.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL AL EXPEDIR LA ORDEN DE PROTECCIÓN EX PARTE HABIDA CUENTA LAS DETERMINACIONES DE HECHO QUE SURGEN DE LA ORDEN EX PARTE PROVENIENTES DE LA “PRUEBA CREÍDA” NO CONSTITUYEN LOS ELEMENTOS DEL DELITO A BASE DEL CUAL SE EXPIDIÓ Y EXTENDIÓ SIN JURISDICCIÓN DICHA ORDEN.

Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 18 de julio de 2024, concediéndole un término de

veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición

al recurso. El 12 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó un

Escrito en Cumplimiento de Resolución, Solicitando la Desestimación

de la Solicitud de Certiorari […]. Contando con el beneficio de la

comparecencia de todas las partes, pasamos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).

Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);

Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es

un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error

cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso

de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de

León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este KLCE202400764 4

recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular

v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023). No

obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari

solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante

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