Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUZMARIA MIRANDA CERTIORARI GALARZA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400764 San Juan
ÁNGEL SÁNCHEZ Caso número: BERRÍOS SJ148-2023-148
Peticionario Sobre: ÓRDENES DE PROTECCIÓN EX PARTE LEY 148-2015 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Ángel Sánchez Berríos (peticionario), sin
someterse a la jurisdicción, y nos solicita que revisemos una Orden
de Protección ex parte expedida en su contra el 10 de junio de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro recurrido), Sala
Municipal de San Juan.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 21 de noviembre de
2023, el foro recurrido expidió una Orden de Protección ex parte a
favor de Luzmaria Miranda Galarza (recurrida) y en contra del
peticionario, al amparo de la Ley Núm. 148 de 15 de septiembre de
2015 (8 LPRA sec. 1281 et seq.), según enmendada, Ley para la
Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico (Ley
Núm. 148-2015). Dicha Orden de Protección fue expedida por el foro
a quo con vigencia hasta el 13 de diciembre de 2023, fecha para la
cual se señaló la Vista de Orden de Protección. El 13 de diciembre
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400764 2
de 2023, no pudo llevarse a cabo la vista, dado a que no se pudo
diligenciar la Orden de Protección. Ante esta situación, el foro
recurrido extendió la vigencia de la Orden de Protección ex parte
hasta el 19 de enero de 2024, fecha para la cual se reseñaló la Vista
de Orden de Protección.
Así las cosas, el 19 de enero de 2024, la policía aún no había
logrado diligenciar la Orden de Protección, por lo que el TPI reseñaló
la vista para el 15 de febrero de 2024. El 15 de febrero de 2024, el
TPI extendió la Orden de Protección en contra del peticionario con
una vigencia hasta el 13 de marzo de 2024. Así, el 13 de marzo de
2024, el foro recurrido extendió la vigencia de la Orden de Protección
hasta el 10 de abril de 2024.
Posteriormente, el 10 de abril de 2024, el TPI extendió
nuevamente la Orden de Protección la cual tiene una vigencia desde
el 10 de junio de 2024 hasta el 19 de agosto de 2024. 1 Ese mismo
día, el foro recurrido emitió una Orden de Citación en contra del
peticionario.2 Así, surge del expediente que, el 11 de junio de 2024,
el peticionario recibió de la Universidad Carlos Albizu, a través del
correo electrónico institucional, una copia de la Orden de Protección
y la Orden de Citación expedida. Alegó el peticionario que ha recibido
mediante dicho mecanismo múltiples órdenes de protección, sin que
se hayan diligenciado ninguna de estas.
El 10 de julio de 2024, el peticionario presentó un recurso de
Certiorari ante este Tribunal y alegó la comisión de los siguientes
errores:3
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL CONTINUAR EXTENDIENDO UNA ORDEN EX PARTE SIN HABER ADQUIRIDO NUNCA JURISDICCIÓN SOBRE LA
1 Esto, luego de múltiples intentos de diligenciar la Orden de Protección en cuestión. 2 Dicha citación estaba pautada para el 19 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m. 3 Ese mismo día, el peticionario presentó una Moción Acreditando Notificación en
Cumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. KLCE202400764 3
PERSONA Y LUEGO DE MÚLTIPLES INTENTOS, NO SOLO ACTUANDO SIN JURISDICCIÓN, SINO VIOLANDO CON ELLO DE MANERA GRASA E ILEGÍTIMA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PETICIONADO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LIMITANDO SU LIBERTAD EN VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA SECCIÓN 2 DE LA CONSTITUCIÓN DEL E.L.A.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL AL EXPEDIR LA ORDEN DE PROTECCIÓN EX PARTE HABIDA CUENTA LAS DETERMINACIONES DE HECHO QUE SURGEN DE LA ORDEN EX PARTE PROVENIENTES DE LA “PRUEBA CREÍDA” NO CONSTITUYEN LOS ELEMENTOS DEL DELITO A BASE DEL CUAL SE EXPIDIÓ Y EXTENDIÓ SIN JURISDICCIÓN DICHA ORDEN.
Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 18 de julio de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición
al recurso. El 12 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó un
Escrito en Cumplimiento de Resolución, Solicitando la Desestimación
de la Solicitud de Certiorari […]. Contando con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, pasamos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).
Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es
un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso
de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este KLCE202400764 4
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular
v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUZMARIA MIRANDA CERTIORARI GALARZA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400764 San Juan
ÁNGEL SÁNCHEZ Caso número: BERRÍOS SJ148-2023-148
Peticionario Sobre: ÓRDENES DE PROTECCIÓN EX PARTE LEY 148-2015 Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Ángel Sánchez Berríos (peticionario), sin
someterse a la jurisdicción, y nos solicita que revisemos una Orden
de Protección ex parte expedida en su contra el 10 de junio de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro recurrido), Sala
Municipal de San Juan.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 21 de noviembre de
2023, el foro recurrido expidió una Orden de Protección ex parte a
favor de Luzmaria Miranda Galarza (recurrida) y en contra del
peticionario, al amparo de la Ley Núm. 148 de 15 de septiembre de
2015 (8 LPRA sec. 1281 et seq.), según enmendada, Ley para la
Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico (Ley
Núm. 148-2015). Dicha Orden de Protección fue expedida por el foro
a quo con vigencia hasta el 13 de diciembre de 2023, fecha para la
cual se señaló la Vista de Orden de Protección. El 13 de diciembre
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202400764 2
de 2023, no pudo llevarse a cabo la vista, dado a que no se pudo
diligenciar la Orden de Protección. Ante esta situación, el foro
recurrido extendió la vigencia de la Orden de Protección ex parte
hasta el 19 de enero de 2024, fecha para la cual se reseñaló la Vista
de Orden de Protección.
Así las cosas, el 19 de enero de 2024, la policía aún no había
logrado diligenciar la Orden de Protección, por lo que el TPI reseñaló
la vista para el 15 de febrero de 2024. El 15 de febrero de 2024, el
TPI extendió la Orden de Protección en contra del peticionario con
una vigencia hasta el 13 de marzo de 2024. Así, el 13 de marzo de
2024, el foro recurrido extendió la vigencia de la Orden de Protección
hasta el 10 de abril de 2024.
Posteriormente, el 10 de abril de 2024, el TPI extendió
nuevamente la Orden de Protección la cual tiene una vigencia desde
el 10 de junio de 2024 hasta el 19 de agosto de 2024. 1 Ese mismo
día, el foro recurrido emitió una Orden de Citación en contra del
peticionario.2 Así, surge del expediente que, el 11 de junio de 2024,
el peticionario recibió de la Universidad Carlos Albizu, a través del
correo electrónico institucional, una copia de la Orden de Protección
y la Orden de Citación expedida. Alegó el peticionario que ha recibido
mediante dicho mecanismo múltiples órdenes de protección, sin que
se hayan diligenciado ninguna de estas.
El 10 de julio de 2024, el peticionario presentó un recurso de
Certiorari ante este Tribunal y alegó la comisión de los siguientes
errores:3
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL MUNICIPAL AL CONTINUAR EXTENDIENDO UNA ORDEN EX PARTE SIN HABER ADQUIRIDO NUNCA JURISDICCIÓN SOBRE LA
1 Esto, luego de múltiples intentos de diligenciar la Orden de Protección en cuestión. 2 Dicha citación estaba pautada para el 19 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m. 3 Ese mismo día, el peticionario presentó una Moción Acreditando Notificación en
Cumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. KLCE202400764 3
PERSONA Y LUEGO DE MÚLTIPLES INTENTOS, NO SOLO ACTUANDO SIN JURISDICCIÓN, SINO VIOLANDO CON ELLO DE MANERA GRASA E ILEGÍTIMA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PETICIONADO AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LIMITANDO SU LIBERTAD EN VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA SECCIÓN 2 DE LA CONSTITUCIÓN DEL E.L.A.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL AL EXPEDIR LA ORDEN DE PROTECCIÓN EX PARTE HABIDA CUENTA LAS DETERMINACIONES DE HECHO QUE SURGEN DE LA ORDEN EX PARTE PROVENIENTES DE LA “PRUEBA CREÍDA” NO CONSTITUYEN LOS ELEMENTOS DEL DELITO A BASE DEL CUAL SE EXPIDIÓ Y EXTENDIÓ SIN JURISDICCIÓN DICHA ORDEN.
Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 18 de julio de 2024, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición
al recurso. El 12 de agosto de 2024, la parte recurrida presentó un
Escrito en Cumplimiento de Resolución, Solicitando la Desestimación
de la Solicitud de Certiorari […]. Contando con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, pasamos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).
Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es
un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso
de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este KLCE202400764 4
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular
v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los KLCE202400764 5
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal KLCE202400764 6
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Banco
Popular v. Gómez Alayón y otros, supra. Véase, además,
Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Examinado el recurso de certiorari ante nos, a la luz de la
Orden de Protección recurrida, declinamos ejercer nuestra discreción
para expedir el auto discrecional solicitado. Veamos.
En el caso de epígrafe, la parte peticionaria señaló que erró el
Tribunal Municipal al continuar extendiendo una orden ex parte sin
haber adquirido nunca jurisdicción sobre la persona y luego de
múltiples intentos, no solo actuando sin jurisdicción, sino violando
con ello de manera crasa e ilegítima su derecho constitucional al
debido proceso de ley y limitando su libertad en violación a la
garantía constitucional de la Sección 2 de la Constitución de Puerto
Rico. Manifestó, además, que erró el Tribunal al expedir la Orden de
Protección ex parte habida cuenta las determinaciones de hecho que
surgen de la orden ex parte provenientes de la “prueba creída” no
constituyen los elementos del delito a base del cual se expidió y
extendió sin jurisdicción dicha orden.
Examinado meticulosamente el expediente ante nuestra
consideración, concluimos que no encontramos indicio de que el
foro recurrido haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya
abusado al ejercer su discreción o cometido algún error de derecho.
Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184
DPR 689, 709 (2012). Es decir, la determinación recurrida no
contiene indicio alguno de craso abuso de discreción, prejuicio, KLCE202400764 7
parcialidad o error al aplicar las normas procesales o sustantivas
pertinentes, que justifiquen nuestra intervención en sustitución del
criterio utilizado por el TPI en el ejercicio de su discreción.
No debemos pasar desapercibido que, el foro a quo actuó
dentro de su discreción y conforme a derecho, pues el Tribunal tiene
amplia facultad para disponer de los procedimientos ante su
consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente
administración de la justicia. Véase, Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117 (1996). Así pues, nos corresponde prestar al TPI debida
deferencia y permitir que continúen los procedimientos sin dilación.
Por lo tanto, a la luz del marco jurídico enunciado y a tenor
con los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, así como lo establecido en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones