Michelle Rivera Pérez v. Hamilton Montalvo Pérez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 23, 2026·No. TA2026CE00587·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MICHELLE RIVERA PÉREZ Certiorari procedente del Tribunal de

Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de

V. TA2026CE00587 Bayamón

HAMILTON MONTALVO Caso Núm.:

PÉREZ D DI2018-0341

Peticionario Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.

Comparece el señor Hamilton Montalvo Pérez (peticionario), quien solicita la revisión de una Resolución emitida el 11 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).1 En dicho dictamen, el foro recurrido ordenó el otorgamiento de una escritura de donación sobre un inmueble del peticionario y de la señora Michelle Rivera Pérez (recurrida), conforme se estableció en la Sentencia de divorcio de 6 de abril de 2018, sin incluir una cláusula de reversión.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El 6 de abril de 2018, el TPI emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la petición de divorcio por consentimiento mutuo, tras examinar bajo juramento a las partes y convencerse de que su decisión no fue producto de irreflexión ni coacción.2 En esta, el foro primario acogió e incorporó los acuerdos consignados en la petición de divorcio. En lo medular, las partes pactaron donar un inmueble

1 Apéndice 2, Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00587 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 12 de marzo de 2026. 2 Íd., Apéndice 1, Entrada Núm. 1.

sito en Yauco, Puerto Rico, a sus dos (2) hijas, mediante escritura pública a otorgarse dentro de los diez (10) días de advenir final y firme el dictamen.

Además, se obligaron a suscribir todo instrumento público, privado y bancario necesario para perfeccionar la titularidad y viabilizar la inscripción registral. Establecieron que los acuerdos constituían una transacción final y en finiquito sobre sus bienes gananciales, con renuncia expresa y recíproca a reclamaciones o contrarreclamaciones. También, estipularon que, al advenir final y firme la Sentencia, dichos acuerdos, suscritos tras un proceso deliberativo entre ambos y asesoramiento legal adecuado, tendrían eficacia de cosa juzgada y naturaleza contractual transaccional.

El 9 de febrero de 2026, la señora Rivera Pérez presentó una Moción Reiterando y en Solicitud de Orden.3 Mediante esta, sostuvo que, a pesar de haber transcurrido siete (7) años desde que se emitió la Sentencia de divorcio que incorporó el acuerdo transaccional, el señor Montalvo Pérez no había otorgado la escritura de donación pactada. Alegó que, en mayo de 2025, solicitó la ejecución del dictamen para que este la otorgara o, en su defecto, la suscribiera un alguacil. Expuso que el peticionario postergó el otorgamiento mediante planteamientos sobre, entre otros, los notarios propuestos, el borrador de escritura y un pleito de impugnación de la Sentencia de divorcio por vicio del consentimiento.4 Añadió que, pese a la orden judicial para coordinar el otorgamiento de la escritura, este incumplió

3 Íd., Anejo, Entrada Núm. 5. 4 El 27 de diciembre de 2024, el TPI desestimó la Demanda en el caso VB2024CV00271, instado por el señor Montalvo Pérez para dejar sin efecto la estipulación sobre la donación del inmueble incorporada a la Sentencia de divorcio. Determinó que la acción era tardía y que no se demostró fraude, error o nulidad que justificara el relevo del cumplimiento de lo pactado. El 21 de marzo de 2025, este Tribunal confirmó dicho dictamen en el recurso KLAN202500081. Concluyó que las estipulaciones constituían una transacción judicial vinculante con efecto de cosa juzgada; que la donación no era perjudicial, ya que ambos excónyuges renunciaron por igual a su participación en beneficio de sus hijas, y que no se probó fraude que ameritara el relevo de la Sentencia.

y procuró incorporar disposiciones que alteraban el acuerdo. Ante ello, solicitó que un alguacil suscribiera la escritura en su lugar.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, el foro primario emitió la Resolución recurrida, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la señora Rivera Pérez y ordenó que, dentro de treinta (30) días, se otorgara la escritura de donación de forma plena y sin condición alguna, esto es, sin incluir una cláusula de reversión.5 El TPI consignó que, en la vista celebrada ese día, el señor Montalvo Pérez expresó estar dispuesto a otorgar la escritura pública si incluía la reversión prevista en el Artículo 1319 del Código Civil de 2020, según enmendado, 31 LPRA sec. 10063, equivalente al Artículo 583 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2028. El foro recurrido concluyó que tal cláusula alteraría la Sentencia de divorcio, ya que se pactó una donación graciosa e incondicionada, conforme al Código Civil de 1930, supra, vigente al momento de incorporar el acuerdo.

Insatisfecho, el 27 de marzo de 2026, el peticionario solicitó reconsideración.6 Arguyó que el TPI erró al calificar la donación como pura, gratuita e incondicionada, ya que la estipulación formaba parte de un esquema de distribución patrimonial con causa onerosa. Adujo que, al no otorgarse la escritura dentro de los diez (10) días, no procedía ejecutarla bajo los términos originales ni excluir la aplicación del Código Civil de 2020, supra. A su vez, alegó que ejecutar la donación en esos términos alteraba su consentimiento y viciaba la causa del negocio jurídico. Mediante Resolución emitida el 7 de abril de 2026, el foro primario denegó la reconsideración.7 Aún inconforme, el 11 de mayo de 2026, el señor Montalvo Pérez presentó este recurso de certiorari, en el que señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL

5 Íd., Apéndice 2, Entrada Núm. 1. Notificada el 12 de marzo de 2026. 6 Íd., Apéndice 8, Entrada Núm. 1. 7 Íd., Apéndice 9, Entrada Núm. 1. Notificada el 8 de abril de 2026.

ESTABLECER QUE LA DONACIÓN PACTADA EN LA ESTIPULACIÓN DE DIVORCIO FUE UNA PURA, GRATUITA, SIMPLE Y SIN CONDICIÓN ALGUNA Y QUE NO SE PUEDEN INCLUIR LAS CLÁUSULAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL CON RELACIÓN A LA FIGURA DE LA DONACIÓN POR NO APERCIBIR ESTO EN LA ESTIPULACIÓN DE DIVORCIO.

B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DISCUTIR Y ANALIZAR LA OTORGACIÓN DE LA DONACIÓN BAJO EL CÓDIGO CIVIL DE 1930, CUANDO ÉSTA NO SE HA EFECTUADO, LO QUE SUPONE QUE TIENE QUE CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y AL HACERLO, INCIDE EN [EL] DEBIDO PROCESO DE LEY AL CONTINUAR CON LOS PROCESOS CUANDO SE CONSIGNÓ QUE NO HABÍAMOS SIDO NOTIFICADOS DE LA MOCIÓN QUE DIO PIE A QUE SE FIJARA LA VISTA, NO CONSIGNARLO EN SU RESOLUCIÓN NI EN MINUTA COMO SE SOLICITÓ, Y EXPONER UNA POSICIÓN EN LA VISTA A FAVOR DEL ARGUMENTO DEL COMPARECIENTE QUE TUVO POR EFECTO DETENER LA ARGUMENTACIÓN A FAVOR Y LUEGO DECIDIR ALGO COMPLETAMENTE CONTRARIO A LO EXPRESADO EN CORTE ABIERTA.

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Michelle Rivera Pérez v. Hamilton Montalvo Pérez, (prapp 2026).

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