Mendez Lorenzo v. Digital Switch Corp.

4 T.C.A. 306, 98 DTA 178
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1998
DocketNúm. KLAN-96-00934
StatusPublished

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Bluebook
Mendez Lorenzo v. Digital Switch Corp., 4 T.C.A. 306, 98 DTA 178 (prapp 1998).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[307]*307TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante un recurso de apelación acude ante nos Digital Switch Corporation of P.R. (en adelante "DSC") y solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Hon. Yamil Suárez Marchán, Juez), que declaró con lugar una acción por despido injustificado y discriminatorio incoada en su contra. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver las controversias planteadas.

I

Jaqueline Méndez Lorenzo (en adelante "Méndez Lorenzo") comenzó a trabajar para DSC, en la planta de Aguada, el 13 de agosto de 1986. Transcripción de la Vista en su Fondo Celebrada el 20 de diciembre de 1994 (en adelante "Transcripción /"), pág. 6 y Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 1 y Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 9, Determinación de Hechos 1. A partir del 1990 Méndez Lorenzo fue objeto de cuatro incidentes de alegado hostigamiento sexual. Para esa época se desempeñaba como secretaria en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa.

El primero de estos incidentes ocurrió a principios del mes de febrero de 1990. Mientras Méndez Lorenzo estaba sentada en la maquinilla, Rafael Gutiérrez (en adelante "Gutiérrez"), Gerente del Departamento de Recursos Humanos, se le acercó por la espalda y le "friccionó" con ambas manos los hombros. Méndez Lorenzo, con un movimiento brusco, le quitó las manos de los hombros. Transcripción I, págs. 10-11.

Algunos días más tarde ocurrió el segundo de los incidentes. El mismo consistió en una conducta similar por parte de Gutiérrez. En esta ocasión, Méndez Lorenzo se viró hacia Gutiérrez y con su mirada le mostró su indignación. Id., págs. 12-13.

El tercer incidente ocurrió el 8 de febrero de 1990. En esta ocasión, Gutiérrez nuevamente colocó [308]*308sus manos en los hombros de Méndez Lorenzo y las deslizó por la espalda hacia el "brassiere". En ese momento, Méndez Lorenzo se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos. Allí le narró a María Acevedo (en adelante "Acevedo"), Administradora de Recursos Humanos de la empresa, los tres incidentes antes señalados. Solicitó además que hablara con Gutiérrez y le comunicara que ella no aceptaba que le tocara el cuerpo. Id., págs. 13-15.

El 20 de febrero de 1990, hubo una conversación entre Méndez Lorenzo y Gutiérrez, en presencia de Acevedo, en la que Méndez Lorenzo le expresó a Gutiérrez la incomodidad que le producía que la tocara. Id., págs. 19-21. Surge del expediente que a partir de esta conversación cesó la conducta de Gutiérrez.

Posteriormente, la empresa trasladó sus oficinas a Aguadilla. Es allí donde ocurre el último de los incidentes de alegado hostigamiento sexual. Durante el receso de mediodía, Robert Michalik (en adelante "Michalik") le pidió pasara un trabajo a máquina. Mientras Michalik le explicaba qué debía hacer, puso la mano izquierda sobre el hombro derecho de Méndez Lorenzo. Inmediatamente ésta le indicó que no aceptaba que la tocaran. Id., págs. 23-25. Nunca ocurrió otro incidente similar. Id., págs. 105-106.

Dos años después, el día 14 de abril de 1992, Michalik y Acevedo se reunieron con Méndez Lorenzo para darle una orientación verbal debido al número de ausencias que había tenido. Méndez Lorenzo se negó a firmar un documento que hacía referencia a dicha orientación. Momentos más tarde Gutiérrez le inquirió porqué se negaba a firmar el mismo. Comenzó una discusión entre ellos que culminó en el despido de Méndez Lorenzo. Id., págs. 27-32 y Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 9, Determinación de Hechos 1. Al momento del despido Méndez Lorenzo devengaba un salario de $5.87 por hora, equivalente a $234.80 semanales. Determinación de Hechos 2.

El 29 de mayo de 1992, Méndez Lorenzo instó una demanda contra DSC en la que alegó haber sido despedida sin justa causa y discriminatoriamente por hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, dictó el 13 de marzo de 1996 sentencia a su favor y ordenó a DSC el pago de lo siguiente:

"a. Al amparo de la Ley 80 por Despido Injustificado la cantidad de $2,113.80 correspondiente a la mesada.
b. Por concepto de los daños ocasionados por el Despido Discriminatorio bajo la Ley 100 la cantidad de $85,000.00, incluyendo el doble de penalidad que provee la ley.
c. Por concepto de honorarios de abogado se ordena el pago de $2,000.00, para una suma total de $170,000.00. Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 13. Dicha sentencia fue notificada a las partes 5 días más tarde."

El 20 de marzo de 1996, DSC presentó "Moción de Determinaciones de Hechos Adicionales". Mediante Resolución emitida el 5 de julio de 1996, el tribunal sentenciador declaró con lugar la misma. El 2 de abril de 1996, DSC presentó "Moción de Reconsideración", la cual fue declarada sin lugar el 9 de abril del mismo año.

Inconforme con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, DSC presentó este recurso de apelación el 16 de septiembre de 1996. En el mismo señala que erró el tribunal sentenciador al determinar que Méndez Lorenzo fue objeto de actos constitutivos de hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil, cuando tales acciones como mucho dan derecho a una mesada por despido injustificado.

Luego de recibir una transcripción del juicio, así como los alegatos de las partes, celebramos vista oral el 27 de marzo de 1998. Atendidos detenida y cuidadosamente los alegatos presentados por las partes, la transcripción del juicio, sus argumentos en la vista oral, así como las leyes y la jurisprudencia aplicable, se confirma la sentencia apelada en lo referente al despido injustificado, modificando la cuantía concedida por concepto de mesada, y se revoca lo referente al despido discriminatorio.

[309]*309n

El Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (en adelante "Ley 80"), según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a, establece que todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que sea despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa, tendrá derecho a recibir del patrono, además del sueldo devengado:

(a)el salario correspondiente a un mes por concepto de indemnización si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; a dos (2) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) hasta los quince (15) años de servicio; y a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio; y (b) una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio."

El Artículo 2 de la referida Ley 80 (Id. sec. 185b), dispone, en su parte pertinente, que se entenderá por justa causa para el despido de un empleado:

"(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia y desordenada.,
(b)La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento.

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