Melendez Rivera, Rafael a v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLCE202301062
StatusPublished

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Melendez Rivera, Rafael a v. E L a De Pr, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

RAFAEL A. MELÉNDEZ Recurso de RIVERA Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. KLCE202301062 Caso Núm.: SJ2023CV00325

ESTADO LIBRE Sobre: ASOCIADO DE PUERTO Daños y Perjuicios RICO Y OTROS

Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por

conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante, el

Estado o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari y nos

solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida el 13 de

julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (en adelante, TPI o foro primario). Mediante la aludida

Resolución, el TPI declaró NO HA LUGAR la una Moción Solicitando

la Desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil presentada por el Estado. El foro primario

también ordenó a los demandados contestar la demanda que el

Señor Rafael A. Meléndez Rivera (parte demandante) presentó, so

pena de rebeldía.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos expedir el recurso solicitado.

Número Identificador RES2023________________ KLCE202301062 2

-I-

El 17 de enero del 2023, la parte demandante presentó una

demanda en contra del Estado; el Negociado de la Policía de Puerto

Rico y la Teniente Marylin Vargas Reguero. En esta, solicita

compensación monetaria por alegados patrones de discrimen

político luego de cesar sus funciones como jefe de escolta de un ex

gobernador de Puerto Rico.1 El 9 de mayo de 2023 el Estado,

representado por la Oficina del Procurador General, presentó ante

el TPI una Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda en

su contra al amparo de lo dispuesto en la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil. En dicha moción, el Estado alegó que la

demanda debía ser desestimada debido a que: 1) el foro primario

carecía de jurisdicción sobre la materia; 2) la demanda fue notificada

al Estado de forma tardía; 3) las alegaciones de la demanda eran

insuficientes y 4) la demanda estaba prescrita.2

Así las cosas, el TPI emitió la Resolución y Orden.3 En síntesis,

el TPI concluyó que si bien la Comisión Apelativa del Servicio Público

(en adelante, CASP) de ordinario tiene jurisdicción exclusiva para

dilucidar controversias referentes al principio de mérito, la Ley

Orgánica de dicha dependencia establece que se podrá acudir al foro

judicial a solicitar daños y perjuicios cuando los mismos no hayan

sido solicitados ante el ente administrativo. También concluyó que,

considerando las alegaciones presentadas en la demanda, los

alegados daños se clasifican como continuos, por lo que determinó

que la reclamación no estaba prescrita. Sobre este aspecto añadió

que si una vez culminado el descubrimiento de prueba, se establecía

que los daños eran sucesivos y no continuos la parte demandada

podría presentar nuevamente su planteamiento sobre prescripción.

1 Véase anejo V (demanda original). 2 Véase anejo VI (moción de desestimación). 3 Véase la página 10 del anejo III (Resolución y Orden del TPI). KLCE202301062 3

Por los mismos fundamentos sostuvo que la notificación de la

intención de demandar fue efectuada dentro del término dispuesto

para ello.

El 25 de septiembre de 2023, el Estado presentó ante este

Tribunal de Apelaciones su recurso de certiorari. En resumen, el

Estado argumentó que, indistintamente de que los daños se reputen

sucesivos o continuos, es un hecho incuestionable que la

notificación de la posible demanda se realizó fuera del término

dispuesto en ley para ello.4 En su contención, el Estado sostuvo que

la naturaleza del daño resulta irrelevante al momento de determinar

cuando comienza a computarse el término de noventa días para

notificar al Secretario de Justicia sobre una posible demanda en

contra del Estado. Explica que este término comienza a transcurrir

cuando se tiene conocimiento del daño y quién lo causó. El Estado

enfatiza que, en cuanto al segundo incidente, con fecha de 16 de

agosto de 2022, la notificación de aviso de posible demanda al

Secretario de Justicia debía haberse gestionado no más tarde del 11

de noviembre de 2022. Sin embargo, la misma se diligenció el 5 de

enero de 2023, cuando habían transcurrido ciento treinta y dos días

desde que el recurrido advino en conocimiento del alegado daño y

quién lo ocasionó, sin que haya demostrado la existencia de justa

causa para la tardanza. También alegó que tampoco se emplazó al

Secretario de Justicia dentro del mencionado término. En la

alternativa, el Estado argumenta que los actos culposos imputados

a la Teniente Vargas Reguero por la parte recurrida tuvieron lugar

en fechas distintas, uno el 19 de febrero de 2021 (la supuesta

denegatoria a la solicitud de destaque)5 y, el 16 de agosto de 2022

(la supuesta orden de no estar en los predios de Fortaleza)6, entre

4 Véanse las páginas 15-17 del recurso de certiorari. 5 Véanse las páginas 16 y 17 del recurso de certiorari. 6 Pagina 17 del recurso de certiorari. KLCE202301062 4

las que transcurrió más de un año. En relación con esto, el Estado

arguye que dichos actos son una secuencia de daños individuales y

concretos que se producen en intervalos distintos de tiempo y por

esto se deben considerar de carácter sucesivo. Por lo tanto, alega

que, cada acto produjo un daño distinto que generó una causa de

acción separada para cada acto o incidente. Y por eso, la primera

causa de acción del 19 de febrero de 2021, esta prescrita y la

segunda, ocurrida el 16 de agosto de 2023 es inoficiosa por falta de

notificación al Secretario de Justicia.

-II-

-A-

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto

planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El certiorari es un recurso

extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206

DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020), IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Este Tribunal

tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir

con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 97 (2008).

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que

debemos tomar en consideración al momento de determinar si

expedimos o denegamos el auto solicitado:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202301062 5

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

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