Martinez v. Narvaez Reyes

6 T.C.A. 43, 2000 DTA 95
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2000
DocketNúm. KLAN-97-00288
StatusPublished

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Martinez v. Narvaez Reyes, 6 T.C.A. 43, 2000 DTA 95 (prapp 2000).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

[44]*44TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La demandante, aquí apelante, acude ante nos mediante recurso de apelación presentado el 31 de marzo de 1997. Solicita la revisión y revocación de una sentencia emitida el 18 de febrero de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declarando sin lugar una demanda de daños y perjuicios.

La adecuada comprensión del asunto ante nuestra consideración requiere que expongamos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 1 de septiembre de 1992, el Sr. Emérito Díaz Pérez, quien tenía una verruga en la espalda que le estaba creciendo y sangrando, acudió al consultorio del Dr. Segundo González, médico bajo contrato con la Asociación de Maestros. Este, al observar la lesión dermatológica lo refirió a la oficina del Dr. Julio Narváez Reyes, cirujano, cuyas oficinas estaban ubicadas en el pueblo de Arecibo.

Luego de evaluar la condición del paciente, el doctor Narváez le practicó una biopsia excisional, que consistió en una cirujía de carácter curativo mediante la cual llegó al tejido celular subcutáneo y extrajo la verruga. Una vez extirpada la verruga, la envió al Dr. José A. Carro Umpierre para que la sometiera a una evaluación patológica. En la visita de seguimiento para cortarle los puntos al paciente, no le informaron los resultados de dicho estudio por no estar disponible. El doctor Narváez le recetó un medicamento en crema para la inflamación y le indicó que volviera en dos o tres semanas.

En mayo de 1993, el señor Díaz Pérez acudió al hospital, luego de que se le hubiese adormecido todo un lado de su cuerpo. Los resultados de una prueba denominada “CT Sean” revelaron que padecía de cáncer en estado metastásico. Posteriormente se descubrió que el informe patológico del tejido que le fuera removido mediante la intervención quirúrgica efectuada por el doctor Narváez, reveló que en ese momento el paciente tenía un tumor canceroso denominado “nodular melanoma”, pero nunca se le notificó porque la secretaria del doctor Narváez Reyes colocó el informe patológico en el expediente clínico del paciente en espera de ser discutido con él cuando volviera a la oficina en dos o tres semanas.

Emérito Díaz Pérez murió el 19 de septiembre de 1993. Su viuda, Lydia Esther Martínez Villanueva, su hija, Ruth Noemí Díaz Martínez, y el hijo de crianza del difunto, Isaac Elias Martínez, incoaron demanda de daños y perjuicios en contra del Dr. Narváez Reyes. Alegaron que el doctor Narváez fue negligente al no informarle al paciente que estaba padeciendo de cáncer al momento de obtener los resultados de la biopsia. Por la privación repentina del cariño y consuelo que les ofrecía el señor Díaz Pérez, la viuda reclamó cien mil ($100,000) dólares, su hija trescientos cincuenta mil ($350,000) dólares e Isaac Elias Martínez, cincuenta mil ($50,000) dólares.

La parte demandada presentó su contestación a la demanda el 1 de mayo de 1994. Negó las alegaciones en su contra e interpuso varias defensas afirmativas. Entre otras cosas, alegó que el paciente fue negligente porque nunca acudió a la oficina a buscar los resultados de la biopsia.

El tribunal celebró vista en su fondo para dilucidar si hubo negligencia de la parte demandada. Evaluada la [45]*45prueba, dicho foro emitió sentencia el 18 de febrero de 1997 declarando sin lugar la demanda. En síntesis, sostuvo que independientemente de la omisión del doctor Narváez en informarle la condición de “nodular melanoma” al paciente, ello en nada contribuyó a la muerte de don Emérito Díaz Pérez.

Inconformes, los demandantes acuden ante nos mediante recurso de apelación y plantean lo siguiente:

“1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al actuar con prejuicio y parcialidad durante el juicio privando a la parte aquí compareciente de un juicio justo e imparcial y al apreciar la prueba de forma completamente incorrecta y equivocada emitiéndose Determinaciones de Hecho que son contrarias a la prueba desfilada.
2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar la existencia de negligencia y descartar implícitamente la posibilidad de que éste le haya ocasionado daños a la parte demandante prescindiéndose de la vista de daños.
3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al imputar a los demandantes negligencia de parte del demandado en la supuesta negligencia en la que pudo haber incurrido el difunto.
4. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al limitar sustancialmente el alcance del testimonio del Dr. Luis R. Soltero Harrington, en forma perjudicial a los derechos de los demandantes, poniéndolos en abierta desventaja frente a la parte demandada.
5. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al impedir que el perito emitiera opinión sobre la posible alteración de una porción del récord médico del consultorio del Dr. Julio Narváez Reyes, demandado-apelado en este caso.
6. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al permitir la introducción en evidencia de prueba testifical de parte de los peritos de la parte demandada basada en un informe suplementario rendido por el Dr. J. A. Carro al Ledo. Daniel Cacho Serrano, del cual nunca se notificó copia a la parte demandante.
7. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al otorgarle credibilidad al testimonio del Dr. Narváez en cuanto a que la lesión que presentaba Don Emérito al visitar su consultorio había estado quemada previamente.
8. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al permitirle al demandado utilizar durante su testimonio textos que posteriormente se negó a someter en evidencia. ”

El 30 de abril de 1997, la parte demandada-apelada presentó su oposición al recurso. Luego de innumerables incidentes procesales relativos a la exposición narrativa de la prueba, el 29 de octubre de 1999 se presentó ante nos la misma debidamente aprobada por el Tribunal de Primera Instancia. Ante ello, estamos en condiciones de resolver.

II

En términos generales, los errores planteados, los cuales analizaremos en conjunto, van dirigidos a impugnar la apreciación y valorización que hizo de la prueba el foro de instancia y su determinación de que no hubo relación causal entre la omisión del doctor y la muerte del paciente. Ello requiere que analicemos los testimonios de los testigos presentados por ambas partes. No obstante, debemos tomar en consideración que el caso de autos es uno de negligencia por omisión, según reconocido, tanto por el foro de instancia como por la parte apelada, debido a que el médico co-demandado faltó a su deber de informar a su paciente sobre una condición cancerosa grave, según revelado en un informe de biopsia que llegó a su oficina y no leyó. La culpa de éste por omisión negligente no está en controversia.

[46]*46Ahora bien, al examinar la relación causal entre la referida negligencia y los daños alegados, el tribunal de instancia determinó que la omisión del médico, Dr. Julio Narváez Reyes, en nada contribuyó al daño consistente en la muerte por cáncer de don Emérito Díaz Pérez.

La prueba testifical presentada por la parte demandante consistió en el testimonio pericial del Dr.

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