MARIE ORTIZ SEDA v. HUGO SANTIAGO NIEVES, ANGELIE MARIE MORALES ROCA, SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR HUGO SANTIAGO NIEVES Y FULANA DE TAL

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 29, 2026·No. TA2026AP00334·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MARIE ORTIZ SEDA APELACIÓN Procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

v. TA2026AP00334 Sala Superior de Mayagüez

HUGO SANTIAGO NIEVES, ANGELIE MARIE MORALES Caso Núm.: ROCA, Sociedad Legal de MZ2024CV02190 Gananciales compuesta por HUGO SANTIAGO NIEVES y Sobre: Ley para la FULANA DE TAL Reforma del Proceso de

Apelados Permisos (Ley Núm. 161-2009);

Entredicho

Provisional,

Injuction

Preliminar y

Permanente

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2026.

Comparece ante nos Marie Ortiz Seda (“señora Ortiz Seda” o “Parte Apelante”) mediante un recurso de Apelación presentado el 5 de abril de 2026. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda sobre injunction estatutario al palio de la Ley Núm. 161- 2009, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 19 de diciembre de 2024, cuando la señora Ortiz Seda presentó Demanda sobre injunction

estatutario al amparo de la Ley Núm. 161-2009, infra, e interdicto preliminar y permanente contra Hugo Santiago Nieves, Angelie M. Morales Roca y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (en conjunto, “Parte Apelada”).1 En esta, alegó que es dueña de una propiedad en la Urbanización Haciendas del Club Golf y Playa, la cual colinda con la propiedad de la Parte Apelada. Además, indicó que el 20 de febrero de 2003, mediante Escritura Pública Núm. 127 (“Escritura Núm. 127”), se establecieron condiciones restrictivas a las propiedades de la urbanización. No obstante, señaló que la Parte Apelada inició ciertas obras de construcción en contravención a lo establecido en las restricciones voluntarias. En virtud de lo anterior, solicitó la paralización de las construcciones y que se emitiera una orden de demolición de aquellas edificaciones ya realizadas.

Transcurridos varios trámites procesales, la Asociación de Propietarios de Haciendas del Club Golf y Playa (“Asociación”) compareció mediante Moción de Intervención bajo la Regla 21 de Procedimiento Civil. Por virtud de la misma, la Asociación alegó que es una entidad corporativa sin fines de lucro, organizada para velar por el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de la aludida Escritura Núm. 127. Además, detalló que tenían la obligación de establecer una Junta de Control Arquitectónico, para cumplir con la facultad delegada de evaluar las solicitudes de permisos de construcción sometidas por los propietarios. En el ejercicio de sus funciones, ésta esbozó que advirtió a la Parte Apelada que los trabajos que se encontraban realizando no estaban en cumplimiento con las restricciones voluntarias aplicables, y que, a pesar de contar con el permiso expedido por la Oficina de Gerencia

1 Inicialmente, la demanda se instó contra el señor Hugo Santiago Nieves y su

esposa, identificada mediante nombre ficticio. Ahora bien, posteriormente la demanda se enmendó para incluir el nombre de la señora Morales Roca. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 35.

y Presupuesto (“OGPe”), el proyecto de construcción no tenía autorización de la Asociación.

Dado a lo anterior, la Asociación solicitó al foro a quo autorización para intervenir. Fundamentó su petitorio de intervención en que la controversia estaba centrada en torno al alegado incumplimiento de un propietario con las restricciones voluntarias dispuestas en la Escritura Núm. 127 y le impone ciertas responsabilidades de administración la que la Asociación administraba. Por tanto, la sentencia que en su día dictara el foro primario indudablemente afectaría los derechos e intereses de la Asociación. Posteriormente, el 9 de enero de 2025, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de intervención presentada por la Asociación.

Con posterioridad, la señora Ortiz Seda sometió Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, a través de la cual, acreditó los esfuerzos realizados para emplazar personalmente a la Parte Apelada. En consecuencia, solicitó autorización para emplazar mediante edicto. En respuesta, el foro primario concedió la aludida solicitud mediante Resolución y Orden emitida el 28 de enero de 2025.2 En vista de lo anterior, el 20 de mayo de 2025, la Parte Apelada compareció ante el foro primario mediante escrito intitulado Contestación a Demanda Enmendada, en el cual sostuvo que, la construcción se ha realizado de conformidad con las servidumbres de equidad. Agregó que cuenta con los permisos correspondientes para el desarrollo de la obra. Por tanto, arguyó que no procede la paralización de la construcción.

2 El 12 de marzo de 2025, la Parte Apelante presentó Moción Acreditando Emplazamiento por Edicto y Notificación a las Partes Co-Demandadas, en la cual informó que el emplazamiento por edicto se publicó en un periódico de circulación general el 19 de febrero de 2025. También, indicó que cursó a dichas partes copias de la demanda y el emplazamiento. A la luz de lo informado, el foro primario tomó conocimiento de lo informado en virtud de la Resolución dictada el 13 de marzo de 2025.

Tras varios incidentes procesales, el 4 de junio de 2025 el tribunal sentenciador celebró Vista de Injunction Preliminar y Permanente mediante videoconferencia. Surge de la Minuta registrada que, tras escuchar los argumentos de las partes, ordenó la paralización de la construcción hasta tanto se celebrase una inspección ocular, la cual fue pautada para el 27 de junio de 2025. Además, instruyó a las partes a completar el descubrimiento de prueba, de modo que estén preparadas para la inspección ocular.

En cumplimiento, el 27 de junio de 2025, se realizó la aludida inspección ocular en la Urbanización Haciendas del Golf y Playa en Cabo Rojo, Puerto Rico. Del Acta de Inspección Ocular se desprende que, además de comparecer las partes y sus representantes legales, se encontraban presentes: el arquitecto Carlos J. Ralat, el señor José Bacó, administrador de la Asociación, y el señor Hancy Velázquez, quien es contratista.

Consta, que, como parte de los actos realizados durante la vista ocular, el foro a quo y las partes observaron la construcción en la zona posterior de la residencia de la Parte Apelada. Según se desprende del Acta de Inspección Ocular, los trabajos consistían en remodelaciones a la vivienda y la construcción de una estructura adicional. Durante la inspección, la Parte Apelante se percató que se había comenzado a construir “una muralla en concreto encima de la pared medianera construida por el desarrollador de la urbanización”.3 Consiste en una estructura adicional, es decir, “una pared en cemento [que] a simple vista podría ser de 5 a 7 pies de altura”.4 Además de observar las obras en proceso, las partes hicieron argumentaciones con respecto a los permisos de construcción y lo examinado en la inspección ocular. Culminada la inspección, el foro primario concedió a las partes hasta el 11 de julio

3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 68, pág. 1. 4 Íd.

del 2025 para reunirse con el Comité Arquitectónico de la Junta. Además, les ordenó a proveer fechas hábiles para la celebración de la vista final.

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MARIE ORTIZ SEDA v. HUGO SANTIAGO NIEVES, ANGELIE MARIE MORALES ROCA, SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR HUGO SANTIAGO NIEVES Y FULANA DE TAL, (prapp 2026).

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