Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
MARIE ORTIZ SEDA APELACIÓN Procedente del
Apelante Tribunal de Primera Instancia,
v. TA2026AP00334 Sala Superior de Mayagüez
HUGO SANTIAGO NIEVES, ANGELIE MARIE MORALES Caso Núm.: ROCA, Sociedad Legal de MZ2024CV02190 Gananciales compuesta por HUGO SANTIAGO NIEVES y Sobre: Ley para la FULANA DE TAL Reforma del Proceso de
Apelados Permisos (Ley Núm. 161-2009);
Entredicho
Provisional,
Injuction
Preliminar y
Permanente
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2026.
Comparece ante nos Marie Ortiz Seda (“señora Ortiz Seda” o “Parte Apelante”) mediante un recurso de Apelación presentado el 5 de abril de 2026. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda sobre injunction estatutario al palio de la Ley Núm. 161- 2009, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 19 de diciembre de 2024, cuando la señora Ortiz Seda presentó Demanda sobre injunction
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estatutario al amparo de la Ley Núm. 161-2009, infra, e interdicto preliminar y permanente contra Hugo Santiago Nieves, Angelie M. Morales Roca y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (en conjunto, “Parte Apelada”).1 En esta, alegó que es dueña de una propiedad en la Urbanización Haciendas del Club Golf y Playa, la cual colinda con la propiedad de la Parte Apelada. Además, indicó que el 20 de febrero de 2003, mediante Escritura Pública Núm. 127 (“Escritura Núm. 127”), se establecieron condiciones restrictivas a las propiedades de la urbanización. No obstante, señaló que la Parte Apelada inició ciertas obras de construcción en contravención a lo establecido en las restricciones voluntarias. En virtud de lo anterior, solicitó la paralización de las construcciones y que se emitiera una orden de demolición de aquellas edificaciones ya realizadas.
Transcurridos varios trámites procesales, la Asociación de Propietarios de Haciendas del Club Golf y Playa (“Asociación”) compareció mediante Moción de Intervención bajo la Regla 21 de Procedimiento Civil. Por virtud de la misma, la Asociación alegó que es una entidad corporativa sin fines de lucro, organizada para velar por el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de la aludida Escritura Núm. 127. Además, detalló que tenían la obligación de establecer una Junta de Control Arquitectónico, para cumplir con la facultad delegada de evaluar las solicitudes de permisos de construcción sometidas por los propietarios. En el ejercicio de sus funciones, ésta esbozó que advirtió a la Parte Apelada que los trabajos que se encontraban realizando no estaban en cumplimiento con las restricciones voluntarias aplicables, y que, a pesar de contar con el permiso expedido por la Oficina de Gerencia
1 Inicialmente, la demanda se instó contra el señor Hugo Santiago Nieves y su
esposa, identificada mediante nombre ficticio. Ahora bien, posteriormente la demanda se enmendó para incluir el nombre de la señora Morales Roca. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 35.
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y Presupuesto (“OGPe”), el proyecto de construcción no tenía autorización de la Asociación.
Dado a lo anterior, la Asociación solicitó al foro a quo autorización para intervenir. Fundamentó su petitorio de intervención en que la controversia estaba centrada en torno al alegado incumplimiento de un propietario con las restricciones voluntarias dispuestas en la Escritura Núm. 127 y le impone ciertas responsabilidades de administración la que la Asociación administraba. Por tanto, la sentencia que en su día dictara el foro primario indudablemente afectaría los derechos e intereses de la Asociación. Posteriormente, el 9 de enero de 2025, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de intervención presentada por la Asociación.
Con posterioridad, la señora Ortiz Seda sometió Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, a través de la cual, acreditó los esfuerzos realizados para emplazar personalmente a la Parte Apelada. En consecuencia, solicitó autorización para emplazar mediante edicto. En respuesta, el foro primario concedió la aludida solicitud mediante Resolución y Orden emitida el 28 de enero de 2025.2 En vista de lo anterior, el 20 de mayo de 2025, la Parte Apelada compareció ante el foro primario mediante escrito intitulado Contestación a Demanda Enmendada, en el cual sostuvo que, la construcción se ha realizado de conformidad con las servidumbres de equidad. Agregó que cuenta con los permisos correspondientes para el desarrollo de la obra. Por tanto, arguyó que no procede la paralización de la construcción.
2 El 12 de marzo de 2025, la Parte Apelante presentó Moción Acreditando Emplazamiento por Edicto y Notificación a las Partes Co-Demandadas, en la cual informó que el emplazamiento por edicto se publicó en un periódico de circulación general el 19 de febrero de 2025. También, indicó que cursó a dichas partes copias de la demanda y el emplazamiento. A la luz de lo informado, el foro primario tomó conocimiento de lo informado en virtud de la Resolución dictada el 13 de marzo de 2025.
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Tras varios incidentes procesales, el 4 de junio de 2025 el tribunal sentenciador celebró Vista de Injunction Preliminar y Permanente mediante videoconferencia. Surge de la Minuta registrada que, tras escuchar los argumentos de las partes, ordenó la paralización de la construcción hasta tanto se celebrase una inspección ocular, la cual fue pautada para el 27 de junio de 2025. Además, instruyó a las partes a completar el descubrimiento de prueba, de modo que estén preparadas para la inspección ocular.
En cumplimiento, el 27 de junio de 2025, se realizó la aludida inspección ocular en la Urbanización Haciendas del Golf y Playa en Cabo Rojo, Puerto Rico. Del Acta de Inspección Ocular se desprende que, además de comparecer las partes y sus representantes legales, se encontraban presentes: el arquitecto Carlos J. Ralat, el señor José Bacó, administrador de la Asociación, y el señor Hancy Velázquez, quien es contratista.
Consta, que, como parte de los actos realizados durante la vista ocular, el foro a quo y las partes observaron la construcción en la zona posterior de la residencia de la Parte Apelada. Según se desprende del Acta de Inspección Ocular, los trabajos consistían en remodelaciones a la vivienda y la construcción de una estructura adicional. Durante la inspección, la Parte Apelante se percató que se había comenzado a construir “una muralla en concreto encima de la pared medianera construida por el desarrollador de la urbanización”.3 Consiste en una estructura adicional, es decir, “una pared en cemento [que] a simple vista podría ser de 5 a 7 pies de altura”.4 Además de observar las obras en proceso, las partes hicieron argumentaciones con respecto a los permisos de construcción y lo examinado en la inspección ocular. Culminada la inspección, el foro primario concedió a las partes hasta el 11 de julio
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 68, pág. 1. 4 Íd.
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del 2025 para reunirse con el Comité Arquitectónico de la Junta. Además, les ordenó a proveer fechas hábiles para la celebración de la vista final.
Según la trayectoria de los hechos, el 7 de noviembre de 2025, compareció la Parte Apelada junto a la Asociación mediante escrito intitulado Estipulación. Por virtud del referido escrito, la Asociación y la Parte Apelada informaron al tribunal que habían alcanzado un acuerdo para poner fin a la controversia entre estos. Particularmente, señalaron que “[la] Asociación y su comité arquitectónico aprueban el último plano presentado por los demandados a la Asociación y al comité arquitectónico, en lo que se refiere a las construcciones dentro del solar agregado”.5 En dicha Estipulación, la Parte Apelada se comprometió a cumplir con el siguiente término:
Los demandados demolerán todas las estructuras que están construyéndose en el predio de terreno que le fue comprado al Club Deportivo del Oeste mediante la Escritura 2 del 14 de enero de 2025 otorgada ante el notario Joaquín Torres Colón, y que fue agregado a su propiedad identificada como Villa 23 de Haciendas del Club Golf y Playa.6 (Énfasis y subrayado nuestro).
Por otro lado, dichas partes reconocieron “que este acuerdo no resuelve la demanda que tienen con la demandante de epígrafe y propietaria de la Villa 22 de Haciendas del Club Golf y Playa, la que continuará ante la consideración de este Tribunal”.7 (Énfasis y subrayado nuestro).
Así informado, el foro primario acogió la Estipulación, mediante Sentencia Parcial emitida el 13 noviembre de 2026, en la cual puntualizó lo siguiente:
Se DICTA la presente sentencia parcial por no existir impedimento alguno para posponer dictar la misma hasta la resolución final del presente pleito y de conformidad con
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82. 6 Íd. 7 Íd., pág. 2.
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la Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 20098, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3.9
Tras este dictamen, quedó en controversia la legalidad del muro lateral que colinda con la residencia de la señora Ortiz Seda. Es decir, dispuesto lo anterior, le correspondía al tribunal sentenciador resolver si dicha pared cumplía con las restricciones de la Escritura Núm. 127.
Para atender la controversia pendiente, el foro primario señaló una Vista sobre el estado de los procedimientos el 29 de diciembre de 2025. Tras escuchar los argumentos vertidos por las partes, el foro a quo emitió varias órdenes. Entre otras, requirió a las partes someter memorandos de derecho, particularmente entorno a la construcción de la distancia del muro que obra”, y les concedió hasta el 21 de enero de 2026 para presentar dichos escritos.10 Una vez evaluados los argumentos de las partes, el tribunal adelantó que determinará la necesidad de celebrar juicio en su fondo o dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido, el 12 de enero de 2026, la Parte Apelada compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden. Por virtud de dicha moción, la Parte Apelada esbozó, entre otras cosas, que las restricciones voluntarias a la propiedad de la Escritura Núm. 127 no establecían límites en cuanto a la construcción de paredes laterales.
8 Conviene recordar que, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, permite adjudicar ciertas controversias sin la necesidad de disponer de la totalidad del pleito, según se esboza a continuación:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia. (Énfasis nuestro y citas omitidas).
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83. 10 Véase, SUMAC-TPI, Entrada Núm. 90.
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Cónsono con lo anterior, el 19 de enero de 2026, la Asociación presentó Moción Informativa y para cumplir Orden, mediante la cual expuso que la Escritura Núm. 127 no contenía condiciones restrictivas en torno a la distancia entre los patios de los vecinos. Por su parte, el 2 de marzo de 2026, la señora Ortiz Seda presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual arguyó que la Parte Apelada carecía de la autorización necesaria para construir la pared en controversia. De igual forma, alegó que al realizar la parte Apelada dicha obra sin contar con el debido permiso de la Asociación, se excedió de las limitaciones impuestas por la Escritura Núm. 127.
Evaluados tales argumentos, el 5 de marzo de 2026, el foro primario dictó Sentencia, en la cual declaró No Ha Lugar la demanda de injunction. En virtud de este dictamen, formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La demandante, Marie Ortiz Seda, es propietaria de la propiedad identificada como Villa Núm. 22 de la urbanización Haciendas del Club Golf y Playa, localizada en el municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico.
2. Los demandados, Hugo Yamil Santiago Nieves y Angelie Marie Morales Roca, son propietarios de la propiedad identificada como Villa Núm. 23 de la urbanización Haciendas del Club Golf y Playa, colindante con la propiedad de la demandante.
3. La Urbanización Haciendas del Club Golf y Playa está sujeta a un sistema de condiciones restrictivas y servidumbres en equidad establecido mediante la Escritura Núm. 127 otorgada el 20 de febrero de 2003 ante el Notario Francisco J. Biaggi Landrón.
4. Las referidas condiciones restrictivas establecen diversas limitaciones relacionadas con el uso de las propiedades y con las modificaciones o alteraciones estructurales que puedan realizarse en las unidades de vivienda dentro de la urbanización.
5. La urbanización Haciendas del Club Golf y Playa está sujeta a un sistema de control arquitectónico administrado por la Asociación de Propietarios de Haciendas del Club Golf y Playa, Inc., a través de su Comité Arquitectónico.
6. Conforme a dicho sistema, las modificaciones o cambios arquitectónicos en las propiedades dentro de la urbanización deben ser evaluados por el Comité Arquitectónico de la Asociación de Propietarios.
7. El 14 de enero de 2025, los Demandados adquirieron mediante Escritura Núm. 2 otorgada ante el notario
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Joaquín Torres Colón un predio de terreno que fue segregado de una finca perteneciente al Club Deportivo del Oeste, Inc., el cual fue agregado a su propiedad identificada como Villa Núm. 23.
8. La referida escritura establece ciertas condiciones restrictivas aplicables al solar agregado, incluyendo, entre otras, que entre los solares activos y el “car path”
del campo de golf deberá mantenerse una distancia mínima de tres (3) metros y que en dicho solar solo se permitirá la construcción de estructuras tipo gazebo que cumplan con los requisitos del Comité Arquitectónico.
9. Del examen de las condiciones restrictivas contenidas en dicha escritura no surge disposición alguna que regule o prohíba la construcción sobre una pared medianera entre las propiedades de las partes.
10. Durante el año 2024, los Demandados comenzaron a realizar obras de remodelación y mejoras en su propiedad identificada como Villa Núm. 23.
11. Surge del expediente que el proyecto de construcción fue tramitado ante la Oficina de Permisos y Reglamentos Internos del Municipio Autónomo de Cabo Rojo, bajo el trámite 2023-512944-PCOC-
300281.
12. Dicho trámite estaba relacionado con la remodelación de una estructura existente que incluía mejoras a la habitación principal, área de terraza, baño y la construcción de una piscina, así como trabajos de demolición de un gazebo existente y otras mejoras incidentales a la obra.
13. El proyecto fue preparado por el arquitecto Carlos Ralat Avilés, Licencia Núm. 8967, quien figura como proyectista del referido trámite de permiso.
14. Posteriormente se tramitó una enmienda al referido permiso bajo el trámite 2023-512944-PCOC-312198, relacionada con la remodelación y reconstrucción de la habitación principal, área de terraza, piscina y gazebo en la referida propiedad.
15. El trámite de permisos antes descrito corresponde al Solar Núm. 23 de la urbanización Hacienda Club Golf y Playa, en el municipio de Cabo Rojo, propiedad del demandado Hugo Santiago Nieves.
16. El 27 de junio de 2025, este Tribunal celebró una inspección ocular en el lugar de los hechos, en la urbanización Haciendas del Club Golf y Playa, en Cabo Rojo, Puerto Rico.
17. Durante dicha inspección ocular comparecieron las partes, sus respectivos representantes legales, el arquitecto Carlos J. Ralat, el administrador de la Asociación de Propietarios José Bacó, así como el contratista Hancy Velázquez.
18. Durante la inspección ocular el Tribunal examinó las estructuras que formaban parte del proyecto de construcción en la propiedad de los demandados, incluyendo el área del patio posterior donde se ubican la piscina, el gazebo y otras mejoras estructurales.
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19. El Tribunal también examinó la colindancia entre las propiedades de las partes y la verja o pared que delimita ambas propiedades.
20. De las observaciones realizadas durante la inspección ocular, el Tribunal constató que las estructuras objeto de la controversia no se encontraban construidas sobre la verja que delimita las propiedades de las partes.
21. Durante los procedimientos ante este Tribunal se presentaron los documentos relacionados con el proyecto de construcción y los permisos tramitados para la obra.
22. La parte demandante planteó que las construcciones realizadas por los Demandados afectaban su propiedad y alegadamente incumplían con las distancias mínimas aplicables.
23. Sin embargo, la parte demandante no presentó evidencia técnica, pericial o documental que permitiera establecer que las estructuras construidas por los demandados incumplen con las distancias mínimas autorizadas en los permisos o en las condiciones restrictivas aplicables.
24. El 7 de noviembre de 2025, los demandados y la Asociación de Propietarios de Haciendas del Club Golf y Playa, Inc. presentaron una estipulación mediante la cual resolvieron la controversia contenida en la demanda de intervención presentada por dicha Asociación.
25. Como parte de dicho acuerdo, la Asociación y su Comité Arquitectónico aprobaron el último plano presentado por los Demandados en relación con las construcciones dentro del solar agregado a la propiedad identificada como Villa Núm. 23.
26. En virtud de dicho acuerdo, los demandados consintieron demoler todas las estructuras que se encontraban construyéndose en el predio adquirido mediante la Escritura Núm. 2 del 14 de enero de 2025 y agregado a su propiedad.
27. Los Demandados también consintieron demoler cualquier construcción que difiera de lo autorizado en el plano aprobado por el Comité Arquitectónico.
28. Mediante Sentencia Parcial por Estipulación, este Tribunal acogió el acuerdo alcanzado entre los Demandados y la Asociación de Propietarios.
29. La estipulación antes descrita dispuso la controversia planteada en la demanda de intervención presentada por la Asociación de Propietarios, pero no resolvió la controversia existente entre los Demandados y la Demandante de epígrafe.
30. En consecuencia, la controversia entre la demandante Marie Ortiz Seda y los demandados Hugo Yamil Santiago Nieves y Angelie Marie Morales Roca continuó ante la consideración de este Tribunal.11
De conformidad con lo anterior, el foro a quo resolvió que “[d]el examen de las condiciones restrictivas contenidas en dicha escritura
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 97, págs. 8-12.
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no surge disposición alguna que regule o prohíba la construcción sobre una pared medianera entre las propiedades de las partes”.12 Asimismo, concluyó que “la parte demandante no presentó evidencia técnica, pericial o documental que permitiera establecer que las estructuras construidas por los demandados incumplen con las distancias mínimas autorizadas en los permisos expedidos ni con las condiciones restrictivas aplicables”.13 Inconforme con este proceder, el 5 de abril de 2026, la señora Ortiz Seda recurrió ante este Tribunal de Apelaciones Recurso de Apelación. En su escrito, presentó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI dictar SENTENCIA desestimando la Demanda Enmendada de Injunction estatutario, sin la celebración de un juicio en sus méritos y/o vista de Injunction estatutario.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al no celebrar una vista de Injunction estatuario, según requiere el Art. 14.1 de la Ley 161, 2009 y al proceder a desestimar la demanda enmendada de autos sin haberse desfilado prueba en un juicio en sus méritos.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al privar a la demandante-apelante de su día en corte, de presentar prueba en una vista en sus méritos y de que su reclamo se atendiera en sus méritos, los cuales son requisitos del debido proceso de ley.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al pasar por alto en su Sentencia, que la escritura número 127 del 2003, incluye las condiciones restrictivas donde claramente establece que todo propietario en la urbanización Haciendas del Golf y Playa en el Club Deportivo del Oeste, viene obligado a cumplir con las Condiciones Restrictivas, la cual impone a todo propietario, el deber de obtener aprobación previa del Comité Arquitectónico y de la Asociación de Residentes, para poder llevar a cabo cualquier tipo de remodelación, construcción, ampliación o alteración de su propiedad.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al no concluir que, para poder realizar la construcción propuesta por la parte demandada-apelada, tenía que cumplir con dos (2) requisitos indispensables, el obtener un permiso de construcción y el obtener previo a ello la aprobación por parte del Comité
12 Íd., pág. 15. 13 Íd., pág. 16.
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Arquitectónico de la Asociación de Residentes de la urbanización Haciendas de Golf y Playa en el Club Deportivo del Oeste en Joyuda Cabo Rojo.
SEXTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al concluir que la parte demandante no puso en posición al Tribunal al no presentar evidencia técnica, pericial o documental, sin haberse celebrado un juicio en su fondo y a pesar de haber quedado demostrado que la parte demandada-
apelada no contaba con la aprobación del Comité Arquitectónico de la Asociación de Residentes de la Urbanización de Haciendas de Golf y Playa, para llevar a cabo la construcción propuesta.
SÉPTIMO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al concluir que la parte demandante no puso en condiciones al Tribunal para que concluya que las construcciones llevadas a cabo y que el Tribunal observó en la inspección ocular, no violaban las condiciones restrictivas, cuando en la misma inspección ocular el Tribunal tenía en mano la escritura número 127 del 2003 y fue a la página 21 donde verbalizó en dicha inspección ocular que la escritura misma indicaba que se necesitaba obtener la aprobación previa del comité arquitectónico de la Asociación de Residentes, antes de comenzar a llevar a cabo cualquier tipo de construcción, remodelación, o ampliación. La propia escritura así lo establece en las condiciones restrictivas y así mismo el TPI lo señaló en presencia de todos los comparecientes a la inspección ocular.
OCTAVO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al no concluir en su Sentencia que las condiciones restrictivas que surgen la escritura número 127 del 2003 que grava a todas las propiedades de dicha urbanización y donde en la página 21 de dicha escritura y donde las cuales establecen un requisito indispensable, el obtener una aprobación del Comité Arquitectónico de la Asociación de Residentes de la urbanización previo al comienzo de toda construcción, ampliación, alteración y remodelación.
Así las cosas, el 6 de abril de 2026, esta Curia emitió Resolución, en la cual concedió a la Parte Apelada hasta el 5 de mayo de 2026 para exponer su posición. Con posterioridad, la Parte Apelante presentó Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción. Mediante esta, alegó que la Parte Apelada había reiniciado la construcción en su propiedad, en virtud de que el foro primario dejó sin efecto la paralización.
El 13 de abril de 2026, dictaminamos Resolución, mediante la cual reiteramos que, conforme a la Regla 18 del Tribunal de
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Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 18, el caso se encontraba paralizado, como consecuencia de la presentación de la apelación.
En cumplimiento con nuestro dictamen, el 21 de abril de 2026, la Parte Apelada compareció mediante documento intitulado Alegato del Apelado. Por su parte, el 2 de junio de 2026, la Asociación radicó escrito intitulado Comparecencia Especial de la Asociación de Propietarios de Haciendas del Club Golf y Playa.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Injunction estatutario de conformidad con la Ley Núm.
161-2009
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011, (“Ley Núm. 161-2009”), establece el marco legal y administrativo respecto a las solicitudes, evaluaciones, concesiones y denegatorias de permisos que inciden en el desarrollo económico de Puerto Rico. Véanse, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et al. 204 DPR 581, 592 (2020); Laureano v. Mun. de Bayamón, 197 DPR 420, 433 (2017); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). Esta legislación se promulgó con el propósito de atender el problema existente con el proceso de otorgación de permisos para el desarrollo de obras de construcción en nuestra jurisdicción. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 537 (2023). A tales fines, la Ley Núm. 161-2009, supra, ordena la creación de la Oficina de Gerencia de Permisos (“OGPe”).
En lo pertinente a este recurso, es menester puntualizar que, la determinación final que dicte la OGPe no tiene la consecuencia de invalidar las condiciones restrictivas que rigen un lugar. Ello, pues, “obtener un permiso de uso de una agencia administrativa no
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tiene el efecto ni el alcance de anular restricciones privadas que resultan inconsistentes con el permiso concedido”. Residentes Parkville v. Díaz, 159 DPR 374, 392 (2003) (citando a Sabater v. Corp. Des. Eco. Del Pastillo, Inc., 140 DPR 497, 508 (1996)) (Énfasis nuestro).
Por otro lado, resulta importante establecer que, las determinaciones finales alcanzadas por la OGPe gozan de presunción de corrección y legalidad, salvo medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún delito en el otorgamiento, entre otros extremos, de conformidad con Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9019i:
Se presume la corrección y la legalidad de las determinaciones finales y de los permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los Profesionales Autorizados. No obstante, cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en el otorgamiento o denegación de la determinación final o del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida y el permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el Profesional Autorizado, deberá ser revocado. La estructura se podrá modificar, conservar o demoler, sólo después de que un Tribunal competente así lo determine y siguiendo con el procedimiento judicial establecido en el Capítulo XIV de esta Ley, además de cumplir con el debido proceso de ley.
Ahora bien, la Ley Núm. 161-2009, supra, permite a una parte con un interés propietario o personal, que pudiese verse afectado, presentar ante el foro primario una solicitud de recurso extraordinario con el fin de peticionar: (1) la revocación de un permiso, (2) la paralización de una obra, o (2) la demolición de obras, entre otros remedios. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1134, 1144 (2024). A tales efectos, el Artículo 14.1 del precitado texto legislativo preceptúa quién goza de legitimación activa para solicitar este injunction de naturaleza estatutaria:
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental Concernida que haya determinado que sus leyes y
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reglamentos han sido violados, o cualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado O de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4)
la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. 23 LPRA sec. 9024 (Subrayado nuestro).
El referido artículo establece, además, quiénes son partes indispensables, según se presente la causa de acción de injunction estatutario al amparo de esta ley:
En los casos en los que se solicite la revocación de una determinación final, será parte indispensable de en el pleito la entidad o profesional autorizado que haya emitido la determinación final y el dueño del proyecto. Además, en los casos en los que se solicite la revocación de un permiso otorgado por haberse utilizado información incorrecta o falsa y que dicho permiso se haya expedido bajo las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, dicho ingeniero o arquitecto también será parte indispensable ponle en el pleito. Íd.
Por otro lado, el citado artículo prescribe también que “[e]l Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista”. Íd. (Énfasis nuestro).
Este remedio estatutario está disponible para procurar la intervención judicial de forma sumaria, independientemente de que puedan existir otros remedios o cursos de acción para reparar el agravio. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al, supra, pág. 1152. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que “el injunction estatutario es independiente del tradicional y, por
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consiguiente, generalmente exento de la normativa aplicable a este último. Ello, pues, hemos establecido que los requisitos del injunction tradicional son más rigurosos que los exigidos para el estatutario”. Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 497 (2014); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391, 409 (2010).
Ahora bien, nuestro Máximo Foro estatal ha reconocido que “las reglas procesales aplicarán de manera supletoria en todo aquello que sea compatible con el estatuto que crea el procedimiento especial, como lo sería, por ejemplo, un injunction estatutario”. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1146. En cuanto a este particular, la Regla 53 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 53, dispone lo siguiente pertinente al caso ante nuestra consideración:
Todos los procedimientos legales especiales, los recursos extraordinarios y cualesquiera otros procedimientos de naturaleza especial no incluidos en las Reglas 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 se tramitarán en la forma prescrita en el estatuto correspondiente. En todo aquello que no resulte incompatible ni esté en conflicto con las disposiciones de dichos estatutos se aplicarán las disposiciones de estas reglas. (Subrayado nuestro).
En otras palabras, a pesar de la diferencia en cuanto a los requisitos, los principios relacionados a los interdictos son aplicables a los injunction estatutarios, siempre y en cuando no contradigan la ley aplicable.
B. Injunction
El recurso de injunction se rige por la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, Ley Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA 3421, según enmendada. Este último define el recurso de injunction como sigue:
El injunction es un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención,
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determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra. 32 LPRA sec. 3421.
Este recurso extraordinario “es un mandamiento judicial en virtud del cual se requiere que una persona se abstenga de hacer, o de permitir que se haga, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra”. Buxó Santiago v. ELA et als., 215 DPR 99, 118 (2024); Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, págs. 485-486. En consonancia con esta normativa, la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3, enumera los criterios para la expedición del injunction preliminar:
Al decidir si expide una orden de entredicho provisional o injunction preliminar, el tribunal deberá considerar, entre otros, los siguientes:
a. La naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;
b. la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;
c. la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;
d. la probabilidad de que la causa se torne en académica;
e. el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y
f. la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial, el objetivo del interdicto preliminar es mantener el status quo hasta que se celebre el juicio, (2) impedir que la situación se torne académica o (3) evitar que se ocasionen daños mayores mientras perdura el litigio. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010); Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006). No obstante, su concesión descansa en la sana discreción judicial, que se ejerce al ponderar las necesidades y los intereses de las partes involucradas en la controversia. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 790- 791 (1994). En estos casos, “[a]ntes o después de comenzada la vista para considerar una solicitud de injunction preliminar, el tribunal
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podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha vista”. Regla 57.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.2.
Por otro lado, el injunction permanente amerita la celebración de vista y la consideración de la mayor parte de los criterios aquí aludidos. Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 367 366 (2001). Así, pues, en nuestro ordenamiento jurídico, “[p]rocede conceder una petición de injunction permanente si la parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún otro remedio en ley para evitar un daño”. Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 72 (2019). En cuanto a este aspecto, constituye un daño irreparable aquel que: (1) no puede ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles, (2) no puede ser apreciado con certeza, (3) ni debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito en ley. Véanse, Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, pág. 499; Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681 (1997).
C. Debido proceso de ley: vertiente procesal En nuestro esquema constitucional, ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7 Const. PR, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. En virtud de esta garantía se procura que toda persona tenga un proceso justo con todas las debidas garantías que ofrece la ley en el ámbito judicial como en el administrativo. Com. Elect PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 743 (2020); Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012) (citando a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995)).
Es menester explicar que, el debido proceso de ley se manifiesta en su vertiente sustantiva y procesal. Pueblo v. Torrech Rodríguez, 2026 TSPR 59, 218 DPR ___ (2026). Véanse, además, Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020) (citando a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018)). En su vertiente sustantiva,
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“protege los derechos y libertades concedidos a los ciudadanos por la vía constitucional, frente a la formulación de política pública por el Estado”. Pueblo v. Torrech Rodríguez, supra; Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 369-370 (2006). Por otro lado, y en lo pertinente a este recurso, “[l]a vertiente procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”. Com. Elect PPD v. CEE et al., supra, pág. 743; U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998). En ese sentido, la dimensión procesal exige todas las garantías mínimas que el Estado debe proveer a cualquier individuo ante cualquier intromisión a su vida, libertad o propiedad. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009).
De conformidad con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la vertiente procesal de este derecho en el contexto adjudicativo exige como mínimo: (1) la notificación adecuada del proceso; (2) el proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de un abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022); Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). A la luz de tales garantías, las partes tienen derecho a ser escuchadas, examinar la evidencia presentada en su contra y a contrainterrogar a los testigos de la otra parte. Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416, 429 (2018); Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 111 (2014). En la medida que no se salvaguarden los aludidos derechos se violentan las disposiciones de nuestra Carta Magna y las garantías contenidas en la Constitución de Estados Unidos.
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III.
En el recurso de epígrafe, la Parte Apelante nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 5 de marzo de 2026 por el foro primario. Esgrime como primer señalamiento de error que, incidió el foro primario al dictar Sentencia sin celebrar un juicio en sus méritos. Por otro lado, aduce como segundo y tercer señalamiento de error que, el foro a quo erró al no celebrar una vista de injunction estatutario, conforme al Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Adelantamos que le asiste la razón. Veamos.14 Conviene repasar ciertos aspectos esenciales que rodean al caso que nos ocupa para facilitar la comprensión de nuestro dictamen. Surge del expediente ante nos que, el foro primario celebró Vista de Injunction Preliminar y Permanente el 4 de junio de 2025. Como resultado de esta vista, el foro a quo emitió injunction preliminar, y en efecto, ordenó lo siguiente según consta en la Minuta concerniente a dicho proceso:
En cuanto al remedio provisional, se ordena la paralización de la construcción hasta la celebración de la inspección ocular, entiéndase, el 27 de junio de 2025, so pena de desacato.
Señala vista de inspección ocular para el 27 de junio de 2025, a las 10:00 de la mañana en la propiedad ubicada en Haciendas del Club Golf y Playa, Villa 22 y 23, en Cabo Rojo.
Celebrada la vista ocular se determinará si se deja sin efecto la paralización de la construcción y se calendarizará la vista en su fondo.15
Celebrada la inspección ocular, el 7 de noviembre de 2025, la Parte Apelada junto a la Asociación presentaron Estipulación ante el foro primario, en la cual se limitaron a acordar que demolerían la estructuras que están construyéndose en el predio comprado al Club Deportivo del Oeste en virtud de la Escritura 2 del 14 de enero de 2025. Ahora bien, dichas partes reconocieron “que este
14 Por estar estrechamente relacionados los señalamientos de error (1), (2) y (3),
procederemos a discutirlos en conjunto. En cuanto al resto de los señalamientos, prescindimos de su discusión, por no ser necesaria en esta etapa. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 67, pág. 2.
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acuerdo no resuelve la demanda que tienen con la demandante de epígrafe y propietaria de la Villa 22 de Haciendas del Club Golf y Playa, la que continuará ante la consideración de este Tribunal”.16 (Énfasis nuestro). A tenor con lo informado, el foro primario emitió Sentencia Parcial el 13 noviembre de 2025, en la cual acogió la Estipulación, por no existir impedimento alguno para dictar la misma hasta la resolución final del presente pleito, de conformidad con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3.
Posteriormente, el 29 de diciembre de 2025, el foro primario celebró Vista de Estado de Procedimiento, en la cual ordenó lo siguiente en atención a la controversia pendiente de adjudicación:
Se concede término de 20 días a los abogados para presentar memorando de derecho en cuanto a la única controversia pendiente: sobre la construcción de la distancia del muro que obra. Según solicitado por el licenciado Toro y sin objeción de las partes, el término de los 20 días comenzará a de cursar a partir del 01 de enero de 2026. Una vez recibidos ambos escritos por cada parte, este Tribunal estará haciendo su determinación.
Si en efecto, se procede señalar un juicio en su fondo o dictar sentencia. Cabe señalar que este Tribunal realizó una vista ocular el 27 de junio de 2025.17 (Énfasis nuestro).
Así las cosas, las partes de epígrafe presentaron sus respectivos escritos en cumplimiento de orden.18 Luego, ―sin celebrar vista en torno al injunction estatutario― el foro primario dictó Sentencia el 5 de marzo de 2026, en virtud de la cual declaró No Ha Lugar la demanda de injunction estatutario. A la luz del tracto procesal detallado, contemplamos que, el tribunal sentenciador nunca calendarizó fecha para celebrar vista en atención a la controversia pendiente de adjudicar, en torno a la legalidad del muro lateral colindante con la residencia de la señora Ortiz Seda.
16 Íd., pág. 2. 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 90, pág. 2. 18 Véanse, SUMAC TPI, Entradas 91, 92 y 95.
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En esa línea, puntualizamos que, la Estipulación, acogida por el tribunal sentenciador no contempló acuerdo alguno en cuanto a este particular. Por tanto, somos del criterio de que dicha controversia amerita la celebración de una vista, con todas las garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento, para propiciar su adecuada disposición. Véanse, PVH Motor v. ASG, supra, pág. 131; Vázquez González v. Mun. de San Juan, supra, pág. 643. Advertimos, además que, la inspección ocular tampoco constituyó una vista al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161- 2009, supra. El hecho de que se haya llevado a cabo una inspección ocular no sustituye ni satisface la necesidad de celebrar vista en donde las partes puedan exponer sus argumentos en cuanto a la controversia que aún persiste, y en donde se pueda producir toda la evidencia pertinente para adjudicar adecuadamente la totalidad del caso.
Recordemos, pues que, el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009, supra, dispone expresamente que previo a la adjudicación del injunction estatutario el foro primario “deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista”. (Énfasis nuestro). Cabe destacar, también que, es imperativo constitucional garantizar el derecho de las partes a ser escuchadas, examinar la evidencia presentada en su contra, y contrainterrogar a los testigos de la otra parte contraria. Véanse, Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra, pág. 429 (2018); Díaz Carrasquillo v. García Padilla, supra, pág. 111. Sin embargo, reiteramos que el foro a quo no celebró vista en el caso presente, lo cual, a su vez, implicó que, no se garantizara el debido proceso de ley que asiste a la Parte Apelante.
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En vista de ello, concluimos que el foro primario incidió al emitir Sentencia sin celebrar vista de conformidad con los parámetros legales aquí discutidos. Por tanto, revocamos el dictamen apelado, toda vez que se aparta de la normativa aplicable al remedio interdictal estatutario solicitado por la señora Ortiz Seda. Además, quebranta las garantías procesales que dimanan del debido proceso de ley que amparan a la Parte Apelante. En virtud de lo anterior, ordenamos que el foro a quo celebre vista dentro de un término no mayor de diez (10) días, a partir de la notificación de esta Sentencia apelativa. Posteriormente, deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista, según establece el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Sentencia notificada el 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. En consecuencia, ordenamos que el foro primario celebre vista dentro de un término no mayor de diez (10) días, a partir de la notificación del presente dictamen apelativo. Posteriormente, deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista, según establece el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones