El Pueblo v. Torrech Rodríguez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2026 TSPR 59
Jesús M. Torrech Rodríguez 218 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0105
Fecha: 3 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán Sociedad para Asistencia Legal
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Subprocurador General
Lcda. Laura W. Robles Vega Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal – El derecho a una notificación adecuada requiere que el Estado consigne en el pliego acusatorio la alegación específica y dirigida a la duplicidad de la pena del Art. 7.03 de la Ley de Armas que pretende se imponga.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2025-0105 Certiorari Jesús M. Torrech Rodríguez
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026
El recurso ante nuestra consideración surge de la
imposición de una pena agravada al amparo del Art. 7.03 de la
Ley de Armas, infra, vigente al momento de los hechos.
Concretamente, el foro primario duplicó las penas
correspondientes a infracciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de
dicho estatuto. No obstante, el Ministerio Público no dio
notificación formal al acusado de su intención de activar la
disposición que permite la duplicidad de dichas penas: el
Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra. En consecuencia, debemos
determinar si, conforme a la línea de Apprendi v. New Jersey,
infra, y su recepción en nuestro ordenamiento, los supuestos
fácticos del Art. 7.03, infra, constituyen hechos adicionales
que amplían la exposición penal autorizada por el veredicto
del jurado y, por consiguiente, activan las garantías
constitucionales de notificación adecuada y juicio por CC-2025-0105 2
jurado.1 Respondemos dicha interrogante en la afirmativa. En
función de ello, determinamos que el derecho a una
notificación adecuada requiere que el Estado consigne en el
instrumento procesal mediante el cual se notifican los cargos
al amparo de la Ley de Armas, infra, una alegación específica
y dirigida a la duplicidad del Art. 7.03, infra, que pretende
levantar.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos
los dictámenes de los foros recurridos en cuanto a la
duplicidad de la pena impuesta al peticionario.
I
Por hechos acaecidos el 14 de julio de 2019, en el
municipio de Arecibo, el Ministerio Público presentó varias
acusaciones contra el señor Jesús M. Torrech Rodríguez (señor
Torrech Rodríguez o peticionario). Se le imputó que, en
concierto y común acuerdo con otras dos personas, cometió el
delito de robo agravado (Art. 190(c) y (d) de la Ley Núm.
146-2012, según enmendada, Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5260 (Código Penal), ambos cargos a modo de
cooperador. Además, se le imputó infringir el Art. 5.04
(portación y uso de armas de fuego sin licencia), así como
1 Aclaramos que, aunque la Ley de Armas 404-2000, supra, a la que hacemos referencia a lo largo de esta Opinión fue derogada por la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq., la primera es el estatuto aplicable a los hechos de este caso por ser la vigente al momento de la comisión de los actos delictivos. En todo caso, la controversia que nos ocupa conserva plena pertinencia bajo el estatuto actual, pues el Art. 6.01 de la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA sec. 466, reproduce la misma redacción y efecto jurídico del antiguo Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, respecto a la duplicación de la pena. Por consiguiente, el análisis constitucional que hoy realizamos resulta igualmente aplicable bajo ambos regímenes normativos. CC-2025-0105 3
tres cargos, a modo de cooperador, por transgredir el Artículo
5.15 (disparar o apuntar armas) de la Ley Núm. 404-2000, según
enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c y
25 LPRA sec. 458n (Ley de Armas). Las referidas acusaciones
leían como sigue:
Art. 190(c) del Código Penal, supra, (C BD2019G0249)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S9+, color violeta, perteneciente a KATIE DEVLIN, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, infligiendo daño físico a la víctima mediante golpe en la cabeza con un arma de fuego, y en un edificio ocupado donde la víctima tenía expectativa razonable de intimidad.
Art. 190(d) del Código Penal, supra, (C BD2019G0250)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono marca iPhone, modelo XSMax, color oro, perteneciente a KALEB SMITH, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, hecho ocurrido en un edificio ocupado o donde estaba la víctima y/o cualquier otro lugar donde la víctima tenía una expectativa razonable de intimidad.
Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0173)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MELÉNDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, transportó y/o portó un arma de fuego, UN ARMA COLOR NEGRO Y ROJO, sin tener una licencia de armas para portar armas bajo la Ley. EL ARMA NO FUE OCUPADA Y FUE UTILIZADA EN LA COMISI[Ó]N DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.2
2 Anejo II del recurso, págs. 7-8. CC-2025-0105 4
Art 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0174)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a BENJAM[Í]N DEVLIN con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado.3
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0175)
El referido acusado, JES[Ú]S M.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2026 TSPR 59
Jesús M. Torrech Rodríguez 218 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0105
Fecha: 3 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán Sociedad para Asistencia Legal
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Subprocurador General
Lcda. Laura W. Robles Vega Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal – El derecho a una notificación adecuada requiere que el Estado consigne en el pliego acusatorio la alegación específica y dirigida a la duplicidad de la pena del Art. 7.03 de la Ley de Armas que pretende se imponga.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2025-0105 Certiorari Jesús M. Torrech Rodríguez
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026
El recurso ante nuestra consideración surge de la
imposición de una pena agravada al amparo del Art. 7.03 de la
Ley de Armas, infra, vigente al momento de los hechos.
Concretamente, el foro primario duplicó las penas
correspondientes a infracciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de
dicho estatuto. No obstante, el Ministerio Público no dio
notificación formal al acusado de su intención de activar la
disposición que permite la duplicidad de dichas penas: el
Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra. En consecuencia, debemos
determinar si, conforme a la línea de Apprendi v. New Jersey,
infra, y su recepción en nuestro ordenamiento, los supuestos
fácticos del Art. 7.03, infra, constituyen hechos adicionales
que amplían la exposición penal autorizada por el veredicto
del jurado y, por consiguiente, activan las garantías
constitucionales de notificación adecuada y juicio por CC-2025-0105 2
jurado.1 Respondemos dicha interrogante en la afirmativa. En
función de ello, determinamos que el derecho a una
notificación adecuada requiere que el Estado consigne en el
instrumento procesal mediante el cual se notifican los cargos
al amparo de la Ley de Armas, infra, una alegación específica
y dirigida a la duplicidad del Art. 7.03, infra, que pretende
levantar.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos
los dictámenes de los foros recurridos en cuanto a la
duplicidad de la pena impuesta al peticionario.
I
Por hechos acaecidos el 14 de julio de 2019, en el
municipio de Arecibo, el Ministerio Público presentó varias
acusaciones contra el señor Jesús M. Torrech Rodríguez (señor
Torrech Rodríguez o peticionario). Se le imputó que, en
concierto y común acuerdo con otras dos personas, cometió el
delito de robo agravado (Art. 190(c) y (d) de la Ley Núm.
146-2012, según enmendada, Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5260 (Código Penal), ambos cargos a modo de
cooperador. Además, se le imputó infringir el Art. 5.04
(portación y uso de armas de fuego sin licencia), así como
1 Aclaramos que, aunque la Ley de Armas 404-2000, supra, a la que hacemos referencia a lo largo de esta Opinión fue derogada por la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq., la primera es el estatuto aplicable a los hechos de este caso por ser la vigente al momento de la comisión de los actos delictivos. En todo caso, la controversia que nos ocupa conserva plena pertinencia bajo el estatuto actual, pues el Art. 6.01 de la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA sec. 466, reproduce la misma redacción y efecto jurídico del antiguo Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, respecto a la duplicación de la pena. Por consiguiente, el análisis constitucional que hoy realizamos resulta igualmente aplicable bajo ambos regímenes normativos. CC-2025-0105 3
tres cargos, a modo de cooperador, por transgredir el Artículo
5.15 (disparar o apuntar armas) de la Ley Núm. 404-2000, según
enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c y
25 LPRA sec. 458n (Ley de Armas). Las referidas acusaciones
leían como sigue:
Art. 190(c) del Código Penal, supra, (C BD2019G0249)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S9+, color violeta, perteneciente a KATIE DEVLIN, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, infligiendo daño físico a la víctima mediante golpe en la cabeza con un arma de fuego, y en un edificio ocupado donde la víctima tenía expectativa razonable de intimidad.
Art. 190(d) del Código Penal, supra, (C BD2019G0250)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono marca iPhone, modelo XSMax, color oro, perteneciente a KALEB SMITH, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, hecho ocurrido en un edificio ocupado o donde estaba la víctima y/o cualquier otro lugar donde la víctima tenía una expectativa razonable de intimidad.
Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0173)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MELÉNDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, transportó y/o portó un arma de fuego, UN ARMA COLOR NEGRO Y ROJO, sin tener una licencia de armas para portar armas bajo la Ley. EL ARMA NO FUE OCUPADA Y FUE UTILIZADA EN LA COMISI[Ó]N DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.2
2 Anejo II del recurso, págs. 7-8. CC-2025-0105 4
Art 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0174)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a BENJAM[Í]N DEVLIN con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado.3
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0175)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a KATIE DEVLIN con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado.4
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0176)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de julio de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a [Á]NGEL ANTONIO SU[Á]REZ V[É]LEZ con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, luego de la comisión de un delito de Robo Agravado.5
Luego de varias incidencias procesales, el 26 de
noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia registró
una alegación de no culpabilidad y señaló el juicio por jurado
para el 16 de diciembre de 2019.
El juicio en su fondo fue celebrado contra el
peticionario junto al coacusado, Alejandro M. Castro Meléndez
(señor Castro Meléndez).6 De la prueba desfilada surge que el
señor Castro Meléndez y el ahora fenecido Sr. Eugenio Lebrón
3 Íd., págs. 9-10 4 Íd., págs. 11-12. 5 Anejo II del recurso de certiorari, págs. 13-14. 6 Según surge del expediente, el coacusado, Juan Eugenio Lebrón González,
falleció antes de la celebración del juicio. CC-2025-0105 5
González (señor Lebrón González) irrumpieron en la residencia
de la Sra. Katie Devlin y el Sr. Benjamin Devlin (matrimonio
Devlin), apuntándoles con un arma de fuego y requiriéndoles
dinero. Mientras se desarrollaba el asalto, llegaron unos
conocidos del matrimonio Devlin a la residencia. A raíz de
ello, los asaltantes emprendieron la huida hacia el vehículo
en el cual habían llegado y le apuntaron con el arma al Sr.
Ángel Antonio Suárez Vélez (señor Suárez Vélez), persona que
llegó al lugar mientras se suscitaban los hechos. En el curso
de su retirada, los asaltantes fueron interceptados y
detenidos por los oficiales del orden público. El señor
Torrech Rodríguez fue identificado como el conductor del
vehículo en el que huyeron los asaltantes luego de cometer
los hechos.
Como resultado, el 16 de diciembre de 2022, el Jurado
encontró culpable al peticionario en todos los cargos
imputados. El 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia en contra del señor Torrech
Rodríguez.7 Mediante esta, condenó al peticionario a cumplir
45 años de reclusión. Esto es, 10 años por cada uno de los
cargos, concurrentes entre sí, por violación al Art. 190,
incisos c y d del Código Penal, supra. Además, la pena fija
de 10 años establecida en el Art. 5.04 de la Ley de Armas fue
duplicada a 20 años al amparo del Art. 7.03 de la misma Ley.
En los tres cargos por el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra,
le impuso la mitad de la pena (2.5 años) por haber sido
7 Anejo XII del recurso de certiorari, págs. 63-64. CC-2025-0105 6
declarado culpable como cooperador, pero la duplicó a 5 años,
también aplicando el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra,
para un total de 15 años. En total, el Art. 7.03 de la Ley de
Armas, supra, añadió 17.5 años de reclusión por ambos delitos
del referido estatuto.
En desacuerdo, el peticionario presentó una Apelación
Criminal ante el Tribunal de Apelaciones.8 En lo pertinente,
señaló que el foro de instancia había errado al duplicar, al
amparo del Art. 7.03 Ley de Armas, supra, las penas
correspondientes a los delitos contemplados en los Arts. 5.04
y 5.15 de dicho cuerpo legal. Lo anterior, se debió a que las
acusaciones de los referidos delitos no incluyeron los
elementos necesarios para notificar el agravante, en
violación al debido proceso ley consagrado en el Art. II,
Secs. 7 y 11 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1,
y las Emdas. V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos,
LPRA, Tomo 1.
El 27 de enero de 2025, el foro intermedio notificó una
Sentencia en la que confirmó el dictamen apelado.9 Según dicho
foro, el análisis del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra,
mostraba que la intención del legislador era duplicar las
penas en los casos de reincidencia o en los casos en que se
utilizara un arma de fuego en la comisión del delito y, como
resultado de tal violación, alguna persona sufriera daño
físico o mental. Señaló, además, que dicha imposición
8 Anejo XIII del recurso de certiorari, págs. 67-69. 9 Véase caso núm. KLAN202300429. CC-2025-0105 7
estatutaria era obligatoria y no discrecional. En
consecuencia, resolvió que el Ministerio Público no estaba
obligado a incluir en la acusación, por el Art. 5.04 y el
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, el hecho de que alguna
persona hubiese sufrido daño físico, ya que ese aspecto no
era elemento del delito. Por el contrario, se trataba de una
directriz estatutaria dirigida al juez al momento de imponer
la sentencia.
Inconforme, el 21 de febrero de 2025, el peticionario
acudió ante esta Curia mediante una Petición de Certiorari,
en la cual planteó el error siguiente:
Cometió error el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Ministerio Público no estaba obligado a incluir en las acusaciones las alegaciones de hechos necesarios para aplicar el agravamiento de las penas establecido al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas de 2000, en violación al derecho del peticionario a la adecuada notificación de los cargos en su contra, a juicio ante jurado y al debido proceso de ley, garantizados por la[s] secciones 7 y 11 de la Constitución de Puerto Rico y por las Enmiendas Sexta y Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos.
Luego de expedido el recurso, el 13 de agosto de 2025,
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador
General) presentó su alegato en oposición.10
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II
A. Debido proceso de ley
La Sec. 7 del Art. II de nuestra Constitución, así como
en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución
federal, consagran la garantía del debido proceso de ley.
10El 20 de junio de 2025, el señor Torrech Rodríguez presentó Alegato del Peticionario. CC-2025-0105 8
Pueblo v. Santiago Cruz y en interés menor FLR, 205 DPR 7, 22
(2020). Esta norma cardinal estructura la relación entre el
Estado y el individuo, de manera que actúa como límite
insoslayable al ejercicio del poder gubernamental. En virtud
de ella, la ciudadanía queda protegida frente a intervenciones
estatales arbitrarias o injustificadas. Pueblo v. Montero
Luciano, 169 DPR 360, 370 (2006).
El debido proceso de ley se manifiesta en su vertiente
sustantiva y procesal. Pueblo v. Pagán Rojas et al., 187 DPR
465, 478-479 (2012). En su dimensión procesal, el Estado viene
obligado a garantizar que la interferencia con los intereses
de libertad y de propiedad del individuo solo ocurran mediante
un procedimiento justo y equitativo. Com. Elect PPD v. CEE et
al., 205 DPR 724, 743 (2020); Pueblo v. Montero Luciano,
supra, pág. 371.
i. Notificación adecuada
En materia penal, y en aras de asegurar la efectividad
de la garantía antes mencionada, nuestro andamiaje procesal
incorpora diversas protecciones orientadas a asegurar que el
acusado disponga de la información necesaria para preparar y
ejercer plenamente su defensa. Pueblo v. Rodríguez González,
202 DPR 258, 271 (2019). Entre ellas, la “adecuada
notificación” es uno de esos componentes básicos que
comprenden el debido proceso de ley. Íd., pág. 272.
Concretamente, el Art. II, Sec. 11 de nuestra Carta Magna
dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado
disfrutará del derecho […] a ser notificado de la naturaleza CC-2025-0105 9
y causa de la acusación recibiendo copia de la misma”. Art.
II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. (Negrillas suplidas).
De aquí que nuestro ordenamiento constitucional impone, desde
las etapas iniciales del proceso penal, el deber de informar
al imputado la naturaleza y causa de la acusación formulada
en su contra.
Así también lo ha reconocido el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos al señalar en Cole v. State of Ark., 333 US
196, 201 (1948), que “[n]o principle of procedural due process
is more clearly established than that notice of the specific
charge”, por lo que constituye una de las garantías
constitucionales de cada acusado durante un proceso criminal
ante todos los tribunales, federales y estatales.
Debe notarse que este mandato de rango constitucional
exige que la persona acusada esté informada adecuadamente de
la naturaleza y extensión del delito imputado. Pueblo v. Vélez
Rodríguez, 186 DPR 621, 627 (2012). Tal exigencia se
materializa mediante la inclusión en la denuncia o pliego
acusatorio de los hechos esenciales constitutivos de delito
y de los cargos específicos que se le imputan. Pueblo v. Rivera
Rivera, 145 DPR 366, 378 (1998).
De conformidad, nuestras Reglas de Procedimiento
Criminal, en su Regla 34 (a), infra, integran la acusación,
en los casos de delitos graves, o la denuncia como el
instrumento procesal para notificar adecuadamente a la
persona acusada del delito que se le imputa. Pueblo v. Vélez
Rodríguez, supra, pág. 628; Pueblo v. Montero Luciano, supra. CC-2025-0105 10
La acusación, se define como la “alegación escrita hecha por
un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se
imputa a una persona la comisión de un delito”. Regla 34 (a)
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Por su parte, la Regla 35 de Procedimiento Criminal,
Íd., delimita los elementos de la acusación. Su inciso (c)
establece que la acusación deberá contener “[u]na exposición
de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada
en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda
entenderla cualquier persona de inteligencia común”. Íd.
A tono con lo anterior, desde temprano hemos resuelto
que, para cumplir con el mandato constitucional y estatutario,
no es necesario emplear un lenguaje estereotipado, técnico o
talismánico. Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 DPR 691, 694
(1981). Sin embargo, ello no releva al Estado de su obligación
fundamental de consignar en la acusación todos los elementos
constitutivos del delito que pretende probar. Según advierte
la profesora Dora Nevares Muñiz, ello es indispensable para
que pueda recaer una convicción válida, pues si falta uno de
ellos, el pliego acusatorio será insuficiente. D. Nevares-
Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 10ma
ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho,
2014, pág. 119. Incluso, debe recordarse que la prueba no
corrige la insuficiencia en el pliego acusatorio por razón de
un defecto sustancial. Íd.
En resumen, un pliego insuficiente no garantiza que el
acusado conozca con precisión la imputación y pueda preparar CC-2025-0105 11
su defensa. De aquí el entendimiento básico de que nadie puede
ser juzgado, mucho menos privado de su libertad, por hechos
que no le han sido debidamente notificados.
ii. Derecho a juicio por jurado
Todo imputado de un delito grave tiene derecho a ser
juzgado por un jurado imparcial. Pueblo v. Centeno, 208 DPR
1, 10 (2021). Esta garantía se encuentra consagrada en la
Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unido, Enmda.
VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. El derecho fundamental a
juicio por jurado es extensible a los estados y a Puerto Rico.
Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288, 296 (2020). Por su
parte, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico en su Art. II, Sec. 11, consagra el derecho a juicio por
jurado al disponer lo siguiente:
En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Art. II, Sec. 11, Const. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. (Énfasis suplido).
La función primordial del jurado consiste en adjudicar
los hechos del caso mediante la valoración de la prueba
admitida en juicio y, conforme a las instrucciones del
tribunal, aplicar el derecho para emitir el veredicto
correspondiente, correspondiéndole, en última instancia, la
determinación de culpabilidad o inocencia del acusado. Pueblo
v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009). Aunque el
veredicto del jurado resuelve la cuestión de responsabilidad
penal del acusado, la determinación de la pena tras el
veredicto de culpabilidad le corresponde al tribunal, pues el CC-2025-0105 12
derecho constitucional a juicio por jurado no se extiende a
la etapa de imposición de sentencia. Íd, pág. 66.
B. Apprendi v. New Jersey, infra, y su progenie
Los principios acusatorios, arraigados en nuestro
ordenamiento procesal, adquieren una dimensión adicional a
partir del precedente federal de Apprendi v. New Jersey, 530
US 466 (2000) (Apprendi) y su progenie. En Apprendi v. New
Jersey, supra, resuelto en el año 2000, el Tribunal Supremo
federal resolvió que, salvo la reincidencia, toda
circunstancia que aumente la pena máxima del delito más allá
del límite autorizado por el veredicto debe ser sometida al
jurado y probada más allá de duda razonable. Con ello, el
Alto foro federal rechazó la práctica de permitir que el juez
o la jueza, en sentencia, encontrara hechos adicionales para
agravar la pena. Ello pues, conforme al razonamiento del
Tribunal, dicho esquema priva al jurado de determinar un hecho
que expone al acusado a una pena mayor a la que podría recibir
si fuera castigado únicamente conforme a los hechos reflejados
en el veredicto. Apprendi v. New Jersey, supra. Por
consiguiente, la norma quedó formulada en términos
sustantivos: si el hecho incrementa la pena más allá del
máximo autorizado por el veredicto, ese hecho debe tratarse
como un elemento del delito.
Así pues, el enfoque dejó de ser uno formal o nominal y
pasó a ser uno funcional, donde lo determinante es el efecto
punitivo del hecho, y no su denominación legislativa. En
palabras del propio Tribunal: CC-2025-0105 13
It does not matter how the required finding is labeled, but whether it exposes the defendant to a greater punishment than that authorized by the jury's verdict, as does the sentencing “enhancement” here. The degree of culpability the legislature associates with factually distinct conduct has significant implications both for a defendant’s liberty and for the heightened stigma associated with an offense the legislature has selected as worthy of greater punishment. That the State placed the enhancer within the criminal code's sentencing provisions does not mean that it is not an essential element of the offense. Apprendi v. New Jersey, supra. (Negrillas suplidas).
Posteriormente, la Corte Suprema federal continuó
acortando la brecha que distingue entre elementos del delito
y factores de sentencia.11 A saber, en Ring v. Arizona, 536
US 584 (2002), determinó que el régimen que permite al juez,
actuando sin jurado, determinar la existencia de un agravante
necesario para imponer la pena de muerte viola la Sexta
Enmienda. El Tribunal concluyó que tales agravantes operan
como “the functional equivalent of an element of a greater
offense” y, por tanto, deben ser determinados por el jurado.
Íd, pág. 585. Este caso nuevamente confirma que, para la
doctrina federal, lo constitucionalmente determinante es la
función sustantiva del hecho sobre la pena.
Más adelante, en Blakely v. Washington, 542 US 296
(2004), el Tribunal reafirmó expresamente Apprendi y enfatizó
que la autoridad del juez para sentenciar deriva enteramente
del veredicto del jurado, por lo que el legislador no podía
reclasificar como “sentencing factors” hechos que tenían el
efecto de ampliar el castigo disponible. A su vez, se
clarificó que el máximo estatutario para propósitos de
11En McMillan v. Pennsylvania, 477 US 79 (1986), se definió el término "sentencing factor" del siguiente modo: a fact that was not found by a jury but that could affect the sentence imposed by the judge. CC-2025-0105 14
Apprendi era el máximo que puede imponerse únicamente con los
hechos admitidos por el acusado o encontrados por el jurado.12
Cualquier aumento adicional exige determinaciones fácticas
que deben tratarse como elementos.
Luego, en United States v. Booker, 543 US 220 (2005), la
Corte Suprema federal invalidó los aumentos de pena bajo las
guías federales mandatorias, basados en hallazgos judiciales,
no determinados por el jurado. Adicionalmente, en Cunningham
v. California, 549 US 270 (2007), estableció el término
intermedio como el máximo estatutario autorizado; es decir,
la pena sin agravantes o atenuantes. En Southern Union Co. v.
US, 567 US 343 (2012), extendió la norma de Apprendi a la
imposición de multas penales, no solo a penas de
encarcelamiento. Finalmente, a través de Alleyne v. US, 570
US 99 (2013), las penas mínimas obligatorias también quedaron
cobijadas por la norma de Apprendi. Esto es, cualquier hecho
que aumente la pena mínima obligatoria de un delito constituye
un “elemento” del delito, y no un mero “factor de sentencia”,
por lo que debe ser sometido al jurado.13
Visto de manera integrada, Apprendi y su progenie
establecen el principio de que cualquier hecho que altere el
marco punitivo autorizado por el veredicto adquiere carácter
constitucional, levantando, de esta forma, las garantías del
12 Textualmente, en Blakely v. Washington, supra, págs. 303-304, la Corte suprema expresó lo que sigue: the relevant “statutory maximum” is not the maximum sentence a judge may impose after finding additional facts, but the maximum he may impose without any additional findings. 13 El texto original fue el siguiente: Apprendi's definition necessarily
includes not only facts that increase the ceiling, but also those that increase the floor. Alleyne v. United States, supra, pág. 101. CC-2025-0105 15
debido proceso de ley, notificación adecuada, y juicio por
jurado.
C. Desarrollo de Apprendi, supra, en Puerto Rico
La norma constitucional delineada por Apprendi y su
jurisprudencia interpretativa no ha permanecido ajena a
nuestro ordenamiento. Por el contrario, esta Curia ha acogido
y aplicado los principios enunciados en Apprendi y su progenie
como parte integral de nuestro sistema acusatorio y de las
garantías del debido proceso.
Por ejemplo, en Pueblo v. Montero Luciano, supra, a pesar
de ser un caso que no trata directamente el asunto de los
agravantes, hicimos referencia a Apprendi al entender en la
controversia sobre si el hecho de que la condición de
reincidente no tenga que ser alegada en una denuncia o
acusación, instada en virtud de la Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico, era inconstitucional por violar la cláusula
de debido proceso de ley. Dicha interrogante la respondimos
en la afirmativa.
Como parte de los fundamentos, reconocimos que la
distinción tradicional entre “factores que constituyen
elementos del delito” y “factores relevantes al momento de
dictar sentencia para aumentar la pena”, había perdido
vitalidad a partir de Apprendi. Asimismo, añadimos que “la
norma federal prevaleciente es que los factores que expongan
al acusado a una pena mayor tienen que ser alegados en la
acusación y probados por el Ministerio Público más allá de
duda razonable”. Íd, pág. 384. (Negrillas suplidas). Como CC-2025-0105 16
resultado, declaramos parcialmente inconstitucionales los
incisos (b)(4) y (b)(5) del Art. 7.04 de la Ley de Vehículos
y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5204(b)(4) y (b)(5),
en cuanto eximían al Ministerio Público de alegar la
reincidencia en la denuncia por guiar en estado de embriaguez,
violando así la cláusula de debido proceso de ley, tanto en
su vertiente sustantiva, como en la procesal. De este modo,
en Pueblo v. Montero Luciano, supra, encarna el principio
general de que el Estado no puede introducir hechos que
inciden sobre la pena fuera del momento procesal adecuado.
No fue hasta Pueblo v. Santana Vélez, supra, que acogimos
expresamente la norma de Apprendi y su jurisprudencia
interpretativa. En este caso, el señor Santana Vélez fue
encontrado culpable por un jurado de la comisión del delito
de homicidio involuntario codificado en el Art. 86 del Código
Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4005 (derogado). El Tribunal lo
sentenció a una pena de reclusión de tres años, a pesar de
que la pena fija para el delito era de un año. Los agravantes
no fueron aceptados por el acusado ni presentados ante el
jurado, por lo que dicho cuerpo no había realizado
determinación alguna al respecto.
Ante ello, declaramos inconstitucional la sentencia
impuesta a Santana Vélez por contravenir la norma de Apprendi
y su progenie. Lo hicimos puesto que, al analizar el sistema
de imposición de penas establecido por el Art. 58 del derogado CC-2025-0105 17
Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3282,14 la pena máxima que
podía imponer el juez solo con el veredicto del jurado era la
pena fija de un año establecida en el Art. 86 del Código Penal
de 1974, supra. En ese sentido, manifestamos que solo la
determinación de circunstancias agravantes o atenuantes por
el jurado habilitaba al juez a apartarse de la pena base y
ejercer la discreción dentro del marco penal establecido. En
ausencia de tales circunstancias, el tribunal carece de
autoridad para imponer una pena mayor o menor a la fija.
Pueblo v. Santana Vélez, supra, págs. 72-73. Por lo cual,
afirmamos en dicho caso que, se debieron probar más allá de
duda razonable y ante el jurado las circunstancias agravantes
que el Ministerio Público quiso imputar.
En suma, el principio que quedó cimentado a través de
Pueblo v. Santana Vélez, supra, es que lo determinante para
resolver la validez constitucional de la pena es “precisar si
14 El Art. 86 del Código Penal de 1974, supra, (derogado), leía como sigue:
Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas. (Énfasis nuestro.) Art. 86 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4005 (ed. 1983))
Al interpretarlo en Pueblo v. Santana Vélez, supra, sostuvimos que el juez carecía de discreción para establecer otra pena, salvo que mediara la determinación de hechos adicionales al veredicto del jurado, pues el artículo en cuestión establecía que “se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un año”. Por lo cual, razonamos que este no establecía que el juez podía imponer, sino que ordenaba que se le impusiera dicha pena fija, limitando la discreción de éste en ese ejercicio. Por lo tanto, manifestamos que el texto de la ley era impositivo, no permisivo, por lo que el juez estaba obligado a imponer la pena fija, en ausencia de atenuantes o agravantes. CC-2025-0105 18
el juez tiene discreción para imponer cualquier pena a través
del intervalo o está obligado a imponer la pena fija
establecida para el delito, en ausencia de atenuantes o
agravantes”. Es decir, cuando el sistema de imposición de
penas obliga a imponer una pena base predeterminada y solo
autoriza una sanción mayor tras la determinación de
circunstancias agravantes o atenuantes, estas no pueden ser
adjudicadas por el juez en sentencia. Íd, pág. 73.
Dos años más tarde, en Pueblo v. Bonilla Peña, 183 DPR
335 (2011), examinamos la controversia sobre si la pena
carcelaria impuesta por el juez del Tribunal de Primera
Instancia era contraria a lo resuelto en Apprendi v. New
Jersey, supra, y Pueblo v. Santana Vélez, supra, al considerar
factores agravantes no analizados por el jurado y exceder la
pena fija dispuesta por el Art 5.04 de la Ley de Armas, 25
LPRA sec. 458c.
Concretamente, el jurado halló culpables a los cinco
acusados por los cargos de asesinato en primer grado del Art.
83 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 3001 et seq.),
violación al Art 5.04 de la Ley de Armas (portación y uso de
armas de fuego sin licencia), 25 LPRA sec. 458c, e infracción
al Art. 5.07 de la Ley de Armas (posesión o uso ilegal de
armas largas semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón
cortado), 25 LPRA sec. 458f. Todos estos delitos conllevaban
penas fijas predeterminadas: 99 años por asesinato en primer
grado, 10 años por cada infracción al Art. 5.04, supra,
reducibles o aumentables mediante la determinación de CC-2025-0105 19
atenuantes y agravantes, y 24 años por el Art. 5.07, supra,
igualmente ajustables conforme a tales circunstancias. No
obstante, el foro de instancia impuso penas superiores a estos
límites estatutarios al aumentar las penas de los Arts. 5.04
y 5.07, supra, sin que el jurado hubiese determinado la
existencia de agravantes más allá de duda razonable.15 Por
consiguiente, declaramos ilegal el dictamen, por cuanto
añadió 31 años más que lo que correspondía en derecho. Nuestro
análisis fue el siguiente:
De acuerdo con nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Supremo federal, era al Jurado —y únicamente a él— a quien correspondía determinar, más allá de duda razonable, si había factores agravantes en la violación de los Arts. 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas, supra, que ameritaran el incremento de la pena contemplada por el límite estatutario penal. Ese análisis del Jurado no se dio. Como bien señalamos en Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 71, citando a Blakely v. Washington, 542 U.S. 296 (2004), “[e]l límite estatutario es aquella pena máxima que el juez puede imponer con el s[o]lo veredicto de culpabilidad del jurado, sin la necesidad de determinar hechos adicionales”. Pueblo v. Bonilla Peña, supra, pág. 353. (Negrillas suplidas).
Por último, en Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, este
Tribunal atendió por primera vez de forma expresa la
controversia relativa al momento procesal y mecanismo
adecuado para alegar y adjudicar las circunstancias
agravantes de la pena en juicios por jurado. En dicho caso,
tras radicarse las acusaciones correspondientes, la defensa
solicitó la eliminación de los agravantes del pliego
15El desglose de la sentencia se hizo de la forma siguiente: 99 años por el cargo asesinato en primer grado; 15 años por cada uno de los 5 cargos del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, para un total de 75 años en este renglón, y 30 años por el cargo de violación al Art. 5.07 de la Ley de Armas, supra. Como se puede apreciar, la sentencia que impuso el juez en cada una de las infracciones al referido Art. 5.04 de la Ley de Armas excedió, por 5 años en cada cargo, la pena fija dispuesta en el estatuto. Del mismo modo, la pena en el cargo de violación al Art. 5.07 de la Ley de Armas, supra, superó por 6 años la pena fija establecida en ese estatuto. CC-2025-0105 20
acusatorio, por razón de que su inclusión junto a los cargos
imputados expondría indebidamente al jurado a información
potencialmente perjudicial antes de deliberar sobre la
culpabilidad. Entonces, ante la ausencia de una norma
jurisprudencial o estatutaria que atendiera dicho asunto,
pautamos las guías procesales necesarias para armonizar el
derecho del acusado a una notificación adecuada con su derecho
constitucional a un juicio justo ante un jurado imparcial.
A esos fines, reconocimos que los agravantes sí deben
notificarse y sí deben ser probados por el jurado más allá de
duda razonable, pero no necesariamente dentro del pliego
acusatorio. Es decir, diseñamos un mecanismo dual donde los
agravantes deben notificarse formalmente, pero consignados en
un pliego separado del acusatorio, para no exponer al jurado
a hechos potencialmente inflamatorios antes del veredicto de
culpabilidad. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 488.
En vista de ello, establecimos como mejor práctica la
presentación de un pliego separado de agravantes, el cual
puede someterse al jurado junto con la acusación o en una
vista posterior, siempre garantizando la notificación
oportuna al acusado y evitando que los agravantes contaminen
la determinación de culpabilidad.
Esta norma procesal fue particularizada aún más en la
Opinión al disponer que, al inicio de un juicio por jurado
solo se deberá leer el pliego que imputa la comisión del
delito, pero no así el de los agravantes. Íd. Ahora bien,
dependiendo de la prueba desfilada y del criterio del CC-2025-0105 21
tribunal, podrá someterse posteriormente al jurado para su
adjudicación. Íd.
Cuando la prueba admisible para establecer la comisión
del delito también evidencie las circunstancias agravantes,
el Ministerio Público podrá solicitar que el pliego acusatorio
y el pliego de agravantes se someta conjuntamente al jurado,
de modo que, tras un veredicto de culpabilidad, este determine
si tales agravantes fueron probados más allá de duda
razonable. Íd., pág. 483. No obstante, corresponde al
tribunal, en el ejercicio de su discreción, auscultar
previamente si revelar los agravantes antes del verdecito le
ocasionaría un perjuicio indebido al acusado. Íd., págs. 483-
484. De entender que existe tal riesgo, o cuando no haya
surgido toda la prueba necesaria durante el juicio, procederá
la celebración de una vista posterior ante el mismo jurado
para ventilar la prueba ateniente a agravantes o atenuantes,
manteniéndose dicho cuerpo para adjudicar esas circunstancias
bajo el estándar de duda razonable. Íd., pág. 484.
D. Ley de Armas de 2000
La Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según
enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 455 et
seq., fue promulgada con el propósito principal de establecer
un marco efectivo para el control de armas de fuego en la
Isla, atendiendo el vínculo directo entre el uso indebido de
armas y la actividad delictiva. Cancio, Ex parte, 161 DPR 479
(2004).16 También, entre los objetivos de la referida ley
16 Véase nota al calce 1. CC-2025-0105 22
figuraban promover el manejo responsable de armas de fuego
por las personas autorizadas y advertir sobre las
consecuencias penales asociadas a su utilización en la
comisión de delitos. Exposición de Motivos de la Ley Núm.
404-2000 (2000 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2600, 2602;
Pueblo v. Morales Roldán, 213 DPR 1112 (2024).
El Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA Sec. 458c,
sobre portación y uso de armas de fuego sin licencia dispone,
en lo aquí pertinente que:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. … Cuando el arma sea una neumática, pistola o artefacto de descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. … Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.
En lo concerniente al acto de disparar o apuntar un arma,
el Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n, dispone
que:
(A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado: (1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier CC-2025-0105 23
otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna. La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en los incisos (1) y (2) anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Luego, con el fin de “fortalecer las herramientas al
alcance del sistema judicial y corregir lagunas existentes
para penalizar severamente al delincuente que hace mal uso de
la licencia de armas y sus permisos[,] así como el uso de
armas y municiones ilegales”, la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 137-2004. Exposición de Motivos de la Ley Núm.
137-2004, 2004 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 756; Pueblo v.
Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015). Como resultado, el
Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 460b, sobre el
agravamiento de las penas, fue enmendado a los fines de añadir
el siguiente párrafo:
[…] Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. (Negrillas suplidas).
El artículo precitado fue interpretado por este Tribunal
en Pueblo v. Concepción Guerra, supra, al atender la
controversia sobre si la pena que se puede duplicar, de
encontrarse probada alguna circunstancia agravante allí
establecida, es la pena fija establecida para el delito o la
pena aumentada o reducida luego de probarse algún agravante. CC-2025-0105 24
En dicho caso, Concepción Guerra fue acusado y convicto
por violaciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas,
supra. El foro de instancia impuso las penas fijas
establecidas de cinco y diez años, respectivamente. Luego,
las aumentó hasta el máximo permitido por los referidos
Artículos, diez y veinte años. A las penas agravadas,
posteriormente les aplicó el agravante del Art. 7.03, supra,
lo que conllevó la duplicación de dichas penas. En respuesta,
resolvimos que la pena que el Art. 7.03, supra, autoriza
duplicar es la pena dispuesta para el delito imputado una vez
considerados los posibles agravantes y atenuantes. En
ausencia de estos agravantes o atenuantes, la duplicación se
rige por la pena fija establecida.
III
En el caso de autos, el jurado declaró culpable al señor
Torrech Rodríguez por infringir, a modo de cooperador, el
Art. 190, incisos (c) y (d) del Código Penal, supra, robo
agravado, y el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, apuntar
con un arma. Además, el Jurado lo halló culpable, en la
modalidad de coautor, por infringir el Art. 5.04 de la Ley de
Armas, supra, al portar un arma de fuego sin licencia.
Al dictar Sentencia, el foro de instancia le impuso al
peticionario una pena de 45 años de reclusión. Esta incluyó
10 años por cada uno de los cargos por violación al Art. 190,
incisos (c) y (d) del Código Penal, supra, los cuales se
ordenaron a cumplirse concurrentes entre sí. Esta porción de
la Sentencia no está en controversia ante este Tribunal. CC-2025-0105 25
En lo que respecta a las infracciones a la Ley de Armas,
supra, y conforme al veredicto emitido por el jurado, la pena
fija autorizada por los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 de
la Ley de Armas, supra, ascendía a 10 y 5 años,
respectivamente. Cada una de estas penas quedaba sujeta al
marco de agravantes y atenuantes dispuesto en dichos
Artículos.
No obstante, al aplicar el mecanismo previsto en el Art.
7.03 de la Ley de Armas, supra, el foro primario duplicó a 20
años la pena fija de 10 años establecida en el Art. 5.04 de
la Ley de Armas, supra. En los tres cargos por el Art. 5.15
de la Ley de Armas, supra, le impuso la mitad de la pena (2.5
años) por haber sido declarado culpable como cooperador, pero
luego la duplicó a 5 años, para un total de 15 años. En total,
por virtud del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, la
exposición penal originalmente autorizada por el veredicto
del Jurado añadió 17.5 años de reclusión por los delitos del
Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, y Art. 5.15 de la Ley de
Armas, supra.
Es precisamente la constitucionalidad de ese aumento
punitivo lo que debemos examinar. Concretamente, nos
corresponde resolver si es válida la pena impuesta por el
foro de instancia en la Sentencia donde, por virtud del Art.
7.03 de la Ley de Armas, supra, duplicó los delitos del Art.
5.04 y 5.15, sin que los pliegos acusatorios de dichos delitos
incluyeran los elementos que autorizan dicha duplicidad.
Respondemos en la negativa. CC-2025-0105 26
La postura del peticionario es que el agravamiento
aplicado al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra,
no podía imponerse sin que los hechos que lo activaban fueran
notificados en el pliego acusatorio correspondiente a los
delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra,
y sin ser adjudicados por el jurado más allá de duda
razonable. Aduce, pues, que el veredicto de culpabilidad por
dichos delitos solo autorizaba la pena fija correspondiente
a cada uno, y que cualquier aumento adicional requería la
determinación expresa de hechos adicionales bajo el estándar
de prueba más allá de duda razonable, previa notificación en
los pliegos acusatorios. Entre esos hechos, esgrimió que debió
alegarse, además de que el arma fue utilizada en la comisión
de un robo que, como consecuencia de ello, alguna de las
víctimas sufrió daño físico o emocional. Sostiene, además,
que la omisión de notificar dichos hechos afectó su capacidad
de preparar adecuadamente la defensa y de evaluar su
exposición penal real.
Por su parte, el Estado arguye que el Art. 7.03 de la
Ley de Armas, supra, no configura un elemento del delito,
sino un mandato legislativo de aplicación automática. Desde
esa premisa, concluye que no era necesario incluir el
agravante en el pliego acusatorio ni someterlo a la
consideración del jurado, pues su aplicación corresponde al
juez en la etapa de imposición de pena.
Resumidas las respectivas posturas, lo primero que
corresponde examinar para atender correctamente la CC-2025-0105 27
controversia es si el agravamiento (duplicidad) dispuesto en
el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, constituye un hecho
que altera el marco punitivo autorizado por el veredicto. De
ser así, luego debemos identificar cuáles garantías
procesales resultan constitucionalmente indispensables para
su válida aplicación.
Conforme surge de la exposición de derecho, la línea
jurisprudencial federal iniciada por Apprendi v. New Jersey,
supra, estableció que, salvo la reincidencia, todo hecho que
aumente la pena más allá del máximo autorizado por el
veredicto debe ser notificado en la acusación (”indictment”),
sometido al jurado y probado más allá de duda razonable. Por
consiguiente, el enfoque adoptado por el Alto foro federal se
centra, no en la denominación legislativa, sino en su efecto
punitivo y si este amplía el castigo disponible con el solo
veredicto de culpabilidad.
Esa norma fue extendida en casos posteriores para abarcar
no tan solo aumentos del máximo, sino también del mínimo
mandatorio. El propósito fue evitar que la clasificación
formal de un hecho como “factor de sentencia” se use como
subterfugio para eludir el derecho constitucional a juicio
por jurado y notificación adecuada cuando ese hecho altera el
marco punitivo autorizado por el veredicto.
En cambio, si bien esta Curia ha acogido los principios
medulares de Apprendi, lo ha hecho integrándolos dentro de
nuestro propio marco procesal. A saber, en Pueblo v. Montero
Luciano, supra, reconocimos que la distinción tradicional CC-2025-0105 28
entre elementos del delito y factores de sentencia perdió
vigor cuando el efecto del hecho es aumentar la exposición
penal. Posteriormente, en Pueblo v. Santana Vélez, supra,
acogimos expresamente la norma de Apprendi y la aplicamos al
sistema de imposición de penas del Código Penal vigente en
ese momento.
Allí establecimos un criterio de particular relevancia
para el caso que nos ocupa: lo determinante es precisar si el
juez tiene discreción para imponer cualquier pena dentro de
un intervalo, o si está obligado a imponer una pena fija
predeterminada y solo puede apartarse de ella tras la
determinación de circunstancias agravantes o atenuantes. En
este segundo escenario, dichas circunstancias no pueden ser
adjudicadas por el juez en sentencia; deben ser probadas más
allá de duda razonable ante el jurado. En ausencia de esa
determinación, el tribunal carece de autoridad para apartarse
de la pena fija.
Esa misma lógica fue reafirmada en Pueblo v. Bonilla
Peña, supra. Aquí, esta Curia resolvió que el aumento de la
pena fija de 10 años hasta 20 años de reclusión, de mediar
circunstancias agravantes, contemplado dentro del propio Art.
5.04 de la Ley de Armas, supra, estaba sujeto a las garantías
constitucionales delineadas en Apprendi y acogidas en Santana
Vélez. Allí dejamos claro que, cuando el esquema estatutario
obliga a imponer una pena base fija y solo le permite al juez
apartarse de ella tras la determinación de los agravantes,
esos hechos deben ser adjudicados por el jurado más allá de CC-2025-0105 29
duda razonable. En ausencia de tal determinación, el tribunal
carece de autoridad para aumentar la pena.
A su vez, en Pueblo v. Concepción Guerra, supra,
interpretamos el alcance del Art. 7.03 de la Ley de Armas,
supra, y resolvimos que la pena que dicho artículo autoriza
duplicar es la correspondiente al delito imputado, una vez
ausencia de estos, la duplicación recae sobre la pena fija
establecida. Esta interpretación reviste particular
importancia, pues evidencia que el Art. 7.03 de la Ley de
Armas, supra, opera sobre la pena autorizada por el veredicto
de manera que puede aumentar el rango punitivo
constitucionalmente permitido, ya sea el fijo o el agravado.
Por lo cual, concluimos que el supuesto contemplado en
el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, esto es, (1) que se
use un arma en la comisión de cualquier delito; y que (2) que
como resultado de tal violación; (3) alguna persona sufra un
daño físico o mental, no constituye un mero factor de
individualización de la pena que opera de manera automática.
Por el contrario, son hechos adicionales que, de concurrir,
exponen al acusado a un castigo mayor que el autorizado por
el veredicto del delito base. Bajo el análisis funcional
adoptado en los precedentes mencionados, ese hecho adquiere
relevancia constitucional. Por consiguiente, activa las CC-2025-0105 30
garantías constitucionales de notificación adecuada y juicio
por jurado.17
Concretamente, tanto la Enmienda IV de la Constitución
federal como la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución
reconocen expresamente que en todo proceso criminal el acusado
tendrá derecho a ser notificado de la naturaleza y causa de
la acusación. Este requisito se extiende a los hechos que
constituyen agravantes de la pena por virtud de la doctrina
federal y estatal que hemos reiterado a lo largo de este caso.
Por lo tanto, “para que un procedimiento cumpla con el debido
proceso de ley en su vertiente procesal, éste debe comenzar
con una notificación adecuada del proceso”. Pueblo v. Pagán
Rojas et al., supra, pág. 480.
El omitirse los hechos que activan la duplicidad del
Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, en el instrumento de
notificación correspondiente constituye un defecto sustancial
que, de no ser subsanado oportunamente, invalida el aumento
de la pena. Esto es, ante la ausencia de una notificación
formal de dichos hechos, el tribunal carece de facultad para
imponer la pena duplicada.
En vista de lo anterior, conviene realizar una
delimitación conceptual en torno a si el agravante debía
consignarse necesariamente en el pliego acusatorio. Ello ya
17Visto de manera integrada con Pueblo v. Concepción Guerra, supra, es forzosa la conclusión de que si el aumento de la pena dentro del propio Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, requiere adjudicación por jurado por alterar el límite autorizado por el veredicto, con mayor razón la duplicación prevista en el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, también lo requiere, pues altera sustancialmente el marco punitivo, fijo o agravado. CC-2025-0105 31
fue dilucidado en Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra. Por lo
cual, el presente caso no supone la adopción de la regla
federal que equipara automáticamente todo aumento punitivo
con un elemento del delito. Nuestro examen se rige por el
marco doctrinal propio de nuestra jurisdicción. Conforme a
este, los elementos del delito se consignan en la acusación,
mientras que las circunstancias agravantes pueden ventilarse
mediante un pliego separado, siempre que medie notificación
adecuada al acusado y que los hechos correspondientes sean
sometidos al jurado y probados más allá de duda razonable. En
otras palabras, no se trata de redefinir el instrumento
procesal aplicable, sino de precisar cuándo la Constitución
exige su utilización, y en qué condiciones, para la válida
imposición del agravamiento.
La próxima garantía procesal que levanta la duplicidad
de la pena a tenor con el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra,
es que los tres supuestos sean adjudicados por el jurado. Lo
contrario permitiría que la sanción final descansara en
determinaciones fácticas adoptadas fuera del proceso
adjudicativo ordinario, en menoscabo del derecho a un juicio
por jurado y del debido proceso de ley.
Nótese que los hechos de los delitos base tipificados
por los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, pueden
probarse sin demostrar daño físico o mental a otra persona.
No obstante, la duplicación de la pena depende exclusivamente
de esa determinación adicional. Los tres supuestos del Art.
7.03 de la Ley de Armas, supra, son hechos empíricos, CC-2025-0105 32
controvertibles y requieren prueba. No pueden surgir por
primera vez en etapa de sentencia ni quedar a la discreción
exclusiva del tribunal sentenciador, trasladándole de esta
forma una función que la Constitución reserva al jurado. El
veredicto del delito base no autoriza, por sí solo, la
imposición de la pena duplicada.
Incluso, tal esquema no solo rebaja el estándar
probatorio, como ocurrió en los hechos que originaron
Apprendi, sino que contraviene la norma jurisprudencial de
que no pueden operar presunciones arbitrarias en el ámbito
penal. Véase, Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR 492, 501
(1973).
Por último, la aplicación del Art. 7.03 de la Ley de
Armas, supra, carece de discreción judicial. Al establecer
que “si la persona […] usare un arma en la comisión de
cualquier delito y, como resultado de tal violación, alguna
persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida
para el delito se duplicará”, el estatuto utiliza lenguaje
imperativo y obliga a duplicar la pena una vez se determine
la concurrencia del hecho agravante. En cuyo caso, el juez no
pondera el hecho agravante, sino que, probado este, impone la
pena.
Por consiguiente, concluimos que los supuestos para
duplicar la pena al amparo el Art. 7.03 de la Ley de Armas,
supra, constituyen hechos que, por alterar el marco punitivo
autorizado por el veredicto del jurado, adquieren rango
constitucional. En consecuencia, requiere, ineludiblemente, CC-2025-0105 33
(1) notificación formal, específica y oportuna al acusado de
los hechos que activan la duplicación de la pena; (2) la
adjudicación de dichos hechos por el jurado, bajo el estándar
de prueba más allá de duda razonable.
IV
Conforme surge del expediente, los hechos activadores de
la duplicidad de la pena al amparo del Art. 7.03 de la Ley de
Armas, supra, no fueron incluidos en los pliegos de agravantes
correspondiente a los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 de la
Ley de Armas, supra, según dispone Pueblo v. Pagán Rojas et
al., supra, o incluso en las respectivas acusaciones. En
consecuencia, al carecer de una notificación formal, se le
violentó al peticionario el derecho al debido proceso de ley.
La particularidad que presenta este caso es que se
consignó en la acusación por el delito de robo agravado, Art.
190(c) y (d) del Código Penal, supra, que se infligió daño
físico a la víctima mediante golpe en la cabeza con un arma
de fuego. No obstante, el hecho de que los elementos fácticos
de uno de los delitos imputados aparenten coincidir con los
supuestos contemplados en el Art. 7.03 de la Ley de Armas,
supra, no releva al Ministerio Público del cumplimiento del
mandato constitucional de notificación previa, oportuna y
adecuada en cuanto a los delitos imputados en el Art. 5.04 y
5.15 de la Ley de Armas, supra. Esto, a su vez, constituye un
requisito indispensable para que el Jurado pudiera pasar
juicio válido sobre los hechos. CC-2025-0105 34
Para satisfacer el requisito de notificación adecuada
cuando el Estado pretende aplicar el agravante del Art. 7.03
de la Ley de Armas, supra, el instrumento procesal
correspondiente debe consignar expresamente los hechos que
activan la duplicación de la pena. Ello implica alegar que el
arma se utilizó en la comisión de un delito específico y que,
como resultado de esa conducta, alguna persona sufrió daño
físico o mental. No basta con que tales hechos surjan de otra
acusación ni de la prueba presentada en el juicio. La
notificación adecuada exige que el acusado conozca, con
claridad y oportunidad, que por el cargo particular cuya pena
se pretende duplicar enfrenta una exposición penal mayor, a
fin de preparar su defensa conforme a derecho.
Sin embargo, al examinar los pliegos acusatorios de los
Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, notamos que solo
contienen los elementos de dichos delitos, y no le notificaron
al peticionario los hechos que, de probarse más allá de duda
razonable, le expondrían a una pena agravada.
Insistimos en que la notificación adecuada, en este
contexto, debe ser específica y dirigida al agravamiento que
el Estado pretende invocar. Ello exige que el acusado sea
advertido de que, respecto a cada cargo imputado, su
exposición penal puede duplicarse por la concurrencia de
determinados hechos. Tal advertencia no constituye un
formalismo vacío, pues incide directamente sobre la
estrategia de defensa. Asimismo, garantiza que el acusado
cuente con la información necesaria para tomar decisiones CC-2025-0105 35
informadas e inteligentes respecto a cualquier negociación de
alegación de culpabilidad, la formulación de la teoría del
caso, y la preparación de la prueba pericial dirigida a
controvertir el agravamiento.
En suma, la pena máxima que podía imponer el Tribunal de
Primera Instancia con el veredicto del Jurado solo era la
pena fija de diez y cinco años autorizada por los Arts. 5.04
y 5.15 de la Ley de Armas, supra, respectivamente, según los
hechos válidamente adjudicados. La duplicación al amparo del
Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, requería previa alegación
formal y la determinación expresa de que, como consecuencia
de cualquiera de los delitos imputados, alguna persona,
identificándola, sufrió daño físico o mental. Al no haberse
cumplido con tales exigencias, el agravamiento impuesto
resulta constitucionalmente inválido. Ello, sin embargo, no
incide sobre la determinación de culpabilidad emitida por el
En consecuencia, se cometió el error señalado por lo que
procede revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de
Apelaciones en cuanto validó la aplicación del Art. 7.03 de
la Ley de Armas, supra, y modificar la Sentencia emitida por
el foro primario a los fines de eliminar la duplicación
impuesta.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que resentencie CC-2025-0105 36
al peticionario conforme al marco punitivo autorizado por el
veredicto, de manera compatible con lo aquí resuelto.
Por último, conforme a los hechos de este caso esta norma
será de aplicación a los casos que no hayan advenido finales
y firmes. El remedio ordinario disponible será la eliminación
de la duplicidad y la resentencia conforme al marco punitivo
autorizado por el veredicto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Camille Rivera Pérez Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que resentencie al peticionario conforme al marco punitivo autorizado por el veredicto, de manera compatible con lo aquí resuelto.
Por último, conforme a los hechos de este caso esta norma será de aplicación a los casos que no hayan advenido finales y firmes. El remedio ordinario disponible será la eliminación de la duplicidad y la resentencia conforme al marco punitivo autorizado por el veredicto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite la siguiente expresión de conformidad a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez:
Estoy conforme con el dictamen al cual arriba este Tribunal y con las garantías individuales que se preservan al reafirmar nuestra línea jurisprudencial en esta materia. En ese ánimo, recuerdo que los recientes desarrollos jurisprudenciales, tanto a nivel del Tribunal Supremo Federal como de este foro, nos conducirán en un futuro a tener que pautar en torno a reclamos de personas privadas de libertad con sentencias finales y firmes, dirigidos a que se le apliquen CC-2025-0105 2
las mismas garantías que han sido adjudicadas en casos y controversias de peticionarios con sentencias que no eran finales y firmes. Por ello, no cierro las puertas a atender reclamos de esa naturaleza basados en los fundamentos que reconoce la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase, además, Pueblo v. Alers De Jesús, 206 DPR 872 (2021) (Resolución) (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez).
El Juez Asociado señor Candelario López emite una Opinión Disidente a la cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2025-0105 Certiorari
Jesús M. Torrech Rodríguez
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ a la que se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO.
En esta ocasión nos vemos forzados a disentir del curso
de acción adoptado por una mayoría de este Tribunal. A pesar
de que reconocemos el rigor analítico con el que se ha
abordado la doctrina esbozada en Apprendi v. New Jersey, 530
US 466 (2000) (Apprendi) y su progenie, somos del criterio
de que no procede extenderla a los hechos específicos ante
nuestra consideración. Esto así pues su aplicación al caso
de epígrafe descansa sobre una lectura descontextualizada y
enajenada de la realidad procesal que obra en el expediente
ante nos. En específico, la Opinión mayoritaria pasa por
alto que, en el caso de autos, el acusado contó con
notificación adecuada de los hechos que activan la
duplicidad de penas al amparo del Art. 7.03 de la Ley de
Armas, infra, y que estos sí fueron probados más allá de
duda razonable ante el jurado.
Por esta razón, entendemos que la duplicidad de penas
impuestas por el foro primario fue constitucionalmente CC-2025-0105 2
válida y que procede confirmar la sentencia apelada. Al
resolver lo contrario, lejos de fortalecer las garantías
constitucionales del acusado, el efecto que tiene el
dictamen mayoritario es convertir el derecho a una
notificación adecuada en un tecnicismo procesal al servicio
de la impunidad. Además, justipreciamos que con esta
decisión, se convierte inoficiosa la Regla 37(a) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, ya que menoscaba la
facultad que tiene el Estado para la acumulación de delitos
en un mismo pliego acusatorio. En consecuencia, por ser del
criterio de que la actuación del Ministerio Público no
vulnera el debido proceso de ley, el derecho a juicio por
jurado, ni el derecho del acusado a una notificación
adecuada, no podemos avalar la conclusión plasmada en la
Opinión mayoritaria.
Los hechos procesales de este caso se encuentran
resumidos adecuadamente en la Opinión del Tribunal. Aun así,
interesamos puntualizar que la pregunta medular que debió
guiar el análisis de esta Curia no es si los pliegos
acusatorios de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas,
infra, contenían en su texto individual todos los hechos que
activan la duplicidad del Art. 7.03 de la misma ley. La
interrogante constitucional correcta, y la única que amerita
consideración conforme al debido proceso de ley y la
doctrina esbozada en Apprendi y su progenie, es si el señor
Jesús M. Torrech Rodríguez (señor Torrech Rodríguez o CC-2025-0105 3
peticionario) tuvo conocimiento real, oportuno y suficiente
de los hechos que le exponían a la pena duplicada, y si
estos hechos fueron sometidos ante un jurado y probados más
allá de duda razonable.
Para ello, recalcamos que, por hechos ocurridos el 14
de julio de 2019, el Ministerio Público presentó seis
acusaciones en contra del peticionario: dos por el delito
de robo agravado enmarcado en los Arts. 190(c) y 190(d) del
Código Penal de Puerto Rico (Código Penal), 33 LPRA sec.
5260, a modo de cooperador; uno por el Art. 5.04 de la Ley
de Armas de Puerto Rico1 (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 458c;
y tres por el Art. 5.15 de la misma ley, 25 LPRA sec. 458n,
a modo de cooperador. En lo pertinente a lo que nos
concierne, la acusación por el Art. 190(c) de robo agravado
se leía de la siguiente manera:
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S9+, color violeta, perteneciente a KATIE DEVLIN, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, infligiendo daño físico a la víctima mediante golpe en la cabeza con un arma de fuego, y en un edificio ocupado donde estaba la víctima y/o en cualquier otro lugar donde la víctima tenía una expectativa razonable de intimidad. (Negrillas y subrayado suplidos).
1 Recalcamos que la Ley de Armas a la que hacemos referencia es la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, por ser el estatuto vigente al momento en que ocurrieron los hechos delictivos. Posteriormente, esta legislación fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq. CC-2025-0105 4
A su vez, las acusaciones por los delitos de la
Ley de Armas, supra, leían como sigue:
Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, (CLA2019G0173)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, transportó y/o portó un arma de fuego, UN ARMA COLOR NEGRO Y ROJO, sin tener una licencia de armas para portar armas bajo la Ley. EL ARMA NO FUE OCUPADA Y FUE UTILIZADA EN LA COMISI[Ó]N DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. (Negrillas y subrayado suplidos).
Art 5.15 de la Ley de Armas, supra, (CLA2019G0174)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a BENJAM[Í]N DEVLIN con un arma de fuego, color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado. (Negrillas y subrayado suplidos).
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (CLA2019G0175)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a KATIE DEVLIN con un arma de fuego, color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado. (Negrillas y subrayado suplidos).
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (CLA2019G0176)
El referido JES[Ú]S M TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO CC-2025-0105 5
MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a [Á]NGEL ANTONIO SU[Á]REZ V[É]LEZ con un arma de fuego, color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, luego de la comisión de un delito de Robo Agravado. (Negrillas y subrayado suplidos).
Celebrado el juicio en su fondo, el 16 de diciembre de
2022, el jurado encontró culpable al señor Torrech Rodríguez
de todos los cargos imputados en su contra. A saber, quedó
probado más allá de duda razonable que el peticionario fue
el conductor del vehículo que entró al patio del hogar de
la Sra. Katie Devlin y el Sr. Benjamin Devlin (matrimonio
Devlin), previo a que sus compañeros asaltantes irrumpieran
en la residencia, apuntándoles con un arma de fuego y
requiriéndoles dinero. Además, aquilatada la prueba, el
jurado quedó convencido de que, como parte de este asalto,
la Sra. Katie Delvin fue golpeada en la cabeza con un arma
de fuego por uno de los asaltantes, y que este le arrebató
su teléfono móvil de las manos. A su vez, quedó probado que,
en medio del caos del asalto, un amigo del matrimonio Devlin
llegó a la residencia y también fue apuntado con un arma de
fuego por los asaltantes, quienes salieron corriendo hacia
el vehículo conducido por el peticionario.
De esta manera, el jurado evaluó todos los hechos
presentados en el pliego acusatorio y rindió su veredicto.
Así, el 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
(TPI) dictó Sentencia en contra del señor Torrech Rodríguez.
Mediante esta, condenó al peticionario a cumplir 45 años de CC-2025-0105 6
reclusión, desglosados de la manera siguiente: 10 años por
cada cargo de robo agravado, concurrentes entre sí; la pena
fija de 10 años que establece el Art. 5.04 de la Ley de
Armas, supra, duplicada a 20 años al amparo del Art. 7.03
de la misma Ley; y la mitad de la pena de 5 años para cada
cargo del Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, en calidad
de cooperador, duplicados a 5 años cada uno, conforme el
Art. 7.03 de la referida ley. Es decir, tras la aplicación
del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, la pena de reclusión
del señor Torrech Rodríguez aumentó de 27.5 años a 45 años.
Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de
Apelaciones (TA). Alegó que se le violentó su debido proceso
de ley, consagrado en el Art. II, Secs. 7 y 11 de la
Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, y las Emdas. V y
XIV de la Constitución de los Estados Unidos, LPRA, Tomo 1,
debido a que las acusaciones por los delitos contemplados
en los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, no
incluyeron los elementos necesarios para notificar la
posibilidad de que se le duplicaran las penas
correspondientes, conforme establece el Art. 7.03 de la
misma ley.
Posteriormente, y en desacuerdo con la confirmación de
la Sentencia apelada, el peticionario presentó el recurso
de epígrafe y alegó el mismo señalamiento de error. Añadió
que, además del debido proceso de ley, se le infringieron
sus derechos a una notificación adecuada de los cargos en
su contra y a juicio por jurado. Así las cosas, procedemos
a emitir los siguientes pronunciamientos. CC-2025-0105 7
A. Ley de Armas de Puerto Rico
La Ley de Armas, supra, fue una legislación especial
que regulaba todo lo relativo a la concesión de licencias
para la posesión y portación de armas de fuego en Puerto
Rico. Así, el propósito principal de su aprobación fue
fomentar el manejo responsable por aquellas personas
autorizadas para portar y poseer armas, y a su vez, disuadir
el uso de estas en la comisión de actos criminales.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre
de 2000. Para ello, el cuerpo estatutario aludido buscaba
apercibir a los delincuentes acerca de las serias
consecuencias de incurrir en actos delictivos utilizando
armas de fuego. Íd., pág. 2.
Entre estas repercusiones, el Art. 5.04 de la referida
ley tipificó como delito grave el acto de transportar o
portar cualquier arma de fuego sin licencia, y dispuso una
pena de reclusión por un término fijo de diez años a toda
persona convicta por ello. 25 LPRA sec. 458c. Así, este
delito se podía cometer en dos modalidades: (1) cuando una
persona portara un arma de fuego sin un permiso de
portación o (2) cuando transportara un arma o parte de
ella sin su debida licencia. Pueblo v. Negrón Nazario, 191
DPR 720, 757-758 (2014). Por otro lado, el Art. 5.15 del
mismo estatuto regulaba la conducta proscrita con relación
a apuntar o disparar un arma. 25 LPRA sec. 458n. En
específico, tipificaba como delito grave, con pena de CC-2025-0105 8
reclusión de un término fijo de cinco años, el acto de
apuntar un arma de fuego intencionalmente hacia alguna
persona, aunque fuese sin malicia o no le causara daño a la
persona. Íd.
A su vez, estos artículos contemplaban la variación de
la pena fija establecida, dependiendo de la existencia de
circunstancias atenuantes o agravantes. En el caso del Art.
5.04, la pena fija podía modificarse dentro de un intervalo
de un mínimo de cinco años y un máximo de veinte años.2 25
LPRA sec. 458c. En cambio, el Art. 5.15 disponía la
posibilidad de reducir hasta un mínimo de un año la pena
fija establecida, o aumentarla hasta un límite de diez años.3
25 LPRA sec. 458n.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa reevaluó el
contenido de la Ley de Armas, supra, y aprobó la Ley Núm.
137-2004 con el fin de "fortalecer las herramientas al
para penalizar severamente al delincuente que hace mal uso
de la licencia de armas y sus permisos así como el uso de
armas y municiones ilegales". Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 137 de 3 de junio de 2004, pág. 2. Consecuentemente,
enmendó su Art. 7.03 para permitir, entre otras cosas, que
2 Véase, Arts. 55 y 56 del Código Penal, supra, 33 LPRA secs. 5098 y 5099. Además, el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, disponía que:
Se considerará como “atenuante” cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance. Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. 25 LPRA sec. 485c.
3 Véase, Arts. 55 y 56 del Código Penal, supra, 33 LPRA secs. 5098 y 5099. CC-2025-0105 9
la pena dispuesta para el delito imputado pudiese ser
duplicada en casos de reincidentes y cuando existieran daños
a terceros por el uso ilegal de un arma. Informe sobre P.
de la C. 4641 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de
Representantes de 24 de mayo de 2004, 7ma Sesión Ordinaria,
14ta Asamblea Legislativa, pág. 10. En específico, este
articulado indicaba que si la persona convicta “usare un
arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de
tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental,
la pena establecida para el delito se duplicará”. 25 LPRA
sec. 460b.
En Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015),
resolvimos que la pena que el Art. 7.03 de la Ley de Armas,
supra, autoriza duplicar es la pena dispuesta para el delito
imputado después de ser contemplados los posibles agravantes
y atenuantes, y en ausencia de estos, la duplicación se rige
por la pena fija establecida. Para ello, explicamos que:
La Ley de Armas, desde su redacción original, tipificó los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15, supra, con sus correspondientes agravantes y atenuantes. A partir de ese momento, dicho cuerpo normativo sufrió enmiendas con la intención legislativa expresa de "penalizar severamente al delincuente". En aras de articular esta política pública, la Ley Núm. 137-2004 incorporó el Art. 7.03, supra, para añadir de manera específica que en casos de reincidentes, entre otros, las penas pueden duplicarse. Lo anterior nos lleva a concluir que el legislador quiso imponer la penalidad que se provee en el Art. 7.03, supra, sobre cada delito individual, agravado o atenuado, pues estos estaban contemplados al momento de incorporarse el mencionado artículo mediante enmienda a la ley.
(Énfasis y negrillas suplidos). Íd., pág. 313. CC-2025-0105 10
De esta manera, en Pueblo v. Concepción Guerra, supra,
trazamos una línea entre lo que constituye un agravante a
las infracciones de los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas,
supra, y la duplicación de penas que provee el Art. 7.03 de
la misma ley. A saber, los agravantes a estas infracciones,
una vez sometidos ante un jurado o aceptados por el acusado,
constituían factores a ser considerados por el juez al
momento de fijar la pena base dentro de la escala penal ya
establecida por el delito tipificado. Por su parte, la
duplicidad provista por el Art. 7.03 operaba como un mandato
de ley aplicado a la pena ya impuesta por el adjudicador,
sin la necesidad de hacer determinaciones de hechos
adicionales.
B. Debido proceso de ley
El derecho fundamental al debido proceso de ley es uno
de estirpe constitucional, consagrado en la Quinta y
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos,4 al igual que en la Sec. 7 del Art. II de la
Constitución de Puerto Rico,5 que cobija a toda persona que
enfrente una acusación criminal en su contra. Pueblo v.
Pagán Rojas et al., 187 DPR 465, 478 (2012). En el pasado
hemos catalogado la cláusula del debido proceso de ley como
4 La Quinta Enmienda dispone expresamente que “[n]o person shall be… deprived of life, liberty, or property, without due process of law…”, y la Decimocuarta Enmienda extiende este derecho a los estados y a Puerto Rico al establecer que “[n]o state shall… deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law…”. Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. 5 De igual manera, la Sec. 7 del Art. II dispone que “[n]inguna persona
será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley…” y “[r]econoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad…”. Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. CC-2025-0105 11
la disposición matriz que garantiza los derechos
individuales del ciudadano ante la intervención
injustificada del Estado. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR
360, 370 (2006). Así, el debido proceso de ley se manifiesta
en dos dimensiones: la sustantiva y la procesal. Pueblo v.
Pagán Rojas et al., supra, págs. 478-479; Pueblo v. Montero
Luciano, supra, pág. 370.
En su vertiente sustantiva, el debido proceso de ley
protege los derechos y libertades concedidos a los
ciudadanos por la vía constitucional, frente a la
formulación de política pública por el Estado. Pueblo v.
Montero Luciano, supra, págs. 370-371. En cambio, la esfera
procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
cualquier interferencia con los intereses de libertad o
propiedad del individuo solamente ocurra mediante un
procedimiento justo y equitativo. Pueblo v. Pagán Rojas et
al., supra, pág. 479; Pueblo v. Montero Luciano, supra,
págs. 370-371. Por consiguiente, el debido proceso de ley
en su modalidad procesal comprenderá todas las garantías
mínimas que debe proveer el Estado a sus ciudadanos ante
cualquier intromisión con su vida, propiedad o libertad.
Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 479.
De esta manera, al examinar la validez
constitucional de una acción gubernamental por alegada
violación al debido proceso en su ámbito procesal, y una vez
identificada la existencia de un interés propietario o de
libertad, es preciso determinar cuál es el procedimiento
exigido. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 479; CC-2025-0105 12
Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 371. Si bien la
característica medular es que el procedimiento debe ser
justo e imparcial, a través de la jurisprudencia hemos
identificado componentes básicos del debido procedimiento
de ley, tales como: (1) una notificación adecuada del
proceso en su contra; (2) que el procedimiento sea celebrado
ante un juzgador imparcial; (3) la oportunidad de ser oído
y de defenderse; (4) el derecho a contrainterrogar testigos
y a examinar evidencia presentada en su contra; (5) el
derecho a tener asistencia de abogado; y (6) que la decisión
tomada esté basada en evidencia que conste en el récord.
Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, págs. 479-480; Pueblo
v. Montero Luciano, supra, pág. 371.
i. Derecho a recibir una notificación adecuada
En nuestro ordenamiento penal, el derecho que tiene un
acusado a una notificación adecuada de los cargos
presentados en su contra es de rango constitucional. Pueblo
v. Montero Luciano, supra, pág. 372. Tal protección se
desprende de la cláusula de debido proceso de ley,
consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos6 y en la Sec. 11 del Art. II de nuestra
Constitución.7 Así, el debido proceso de ley exige que el
6 La Sexta Enmienda delimita los derechos reconocidos a los acusados en los procedimientos penales a nivel federal, entre ellos que “[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right… to be informed of the nature and cause of the accusation…”. Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. 7 En Puerto Rico, la Sec. 11 del Art. II reconoce los derechos del acusado
al disponer que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho… a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma…”. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. CC-2025-0105 13
acusado esté adecuadamente informado por el Estado de la
naturaleza y extensión del delito que le ha sido imputado.
Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 480 citando a
Pueblo v. González Olivencia, 116 DPR 614, 617-618 (1985);
Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 372. Para cumplir con
este requisito constitucional, el Ministerio Público cumple
con este deber de información por medio de la acusación o
denuncia. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 480,
citando a Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 372.
a. Acusación
El pliego acusatorio o la acusación es la alegación
escrita firmada y jurada por un fiscal mediante la cual se
le imputa a una persona la comisión de un delito. 34 LPRA
Ap. II, R. 34(a)(2024). En otras palabras, este es el
documento que contiene las imputaciones del Ministerio
Público contra la persona acusada del delito, y sirve de
base y notificación adecuada para los procedimientos
posteriores a la vista preliminar, incluyendo la celebración
del juicio en su fondo. A.P. Cruz Vélez y otros, Manual de
Litigación Criminal, 2da. ed. amp., 2025, pág. 321.
En lo pertinente a su contenido, la Regla 35(c) de
Procedimiento Criminal dispone que cuando se imputa la
comisión de un delito específico, la acusación debe incluir
una exposición de todos los hechos esenciales constitutivos
del mismo, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso
para que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia
común. Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, pág. 481; Pueblo CC-2025-0105 14
v. Montero Luciano, supra, pág. 372. Este lenguaje no
incluye presunciones legales o materia de conocimiento
judicial, ya que la regla dispone que es innecesario incluir
esta información. 34 LPRA Ap. II, R. 35(c)(2024).
A esos efectos, hemos expresado que para cumplir con
una notificación adecuada, no se le exige al Ministerio
Público ningún lenguaje estereotipado, técnico o talismánico
en su redacción, ni el uso estricto de las palabras
dispuestas en el estatuto. Pueblo v. Montero Luciano, supra,
pág. 372. Esto así pues el propósito de la acusación no es
que se cumpla mecánicamente con una forma ritual, sino
notificar al acusado del delito que se le imputa para que
pueda preparar adecuadamente su defensa.8 Pueblo v. Pagán
Rojas et al., supra, pág. 481 citando a Pueblo v. Meléndez
Cartagena, 106 DPR 338, 341 (1977). De esta manera, la
función del pliego acusatorio es crucial para permitir al
acusado advenir en conocimiento de los hechos que se le
imputan y preparar su defensa conforme a ellos. Pueblo v.
Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 629 (2012); Pueblo v. Pagán
Rojas et al., supra, pág. 481; Pueblo v. Montero Luciano,
supra, pág. 372.
b. Acumulación de delitos
8 Cónsono con lo establecido en las Constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico, nuestra jurisprudencia ha reconocido que, como parte del debido proceso de ley, el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa incluye: (1) el derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; (2) el derecho a representación legal; (3) el derecho a obtener, mediante descubrimiento de prueba, evidencia que pueda favorecerle; (4) conocimiento anticipado de los testigos que serán presentados en juicio; (5) derecho a confrontarse con estos; y (6) tiempo suficiente para prepararse. Véase, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020); Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258 (2019); Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827 (2018). CC-2025-0105 15
Cabe resaltar que, en aras de lograr una tramitación
más rápida y eficaz del proceso criminal, sin dejar de
procurar el mejor interés de la sociedad y de la persona
imputada de delito, la Regla 37(a) de Procedimiento Criminal
contempla la acumulación de delitos, en cargos por separado
para cada uno de ellos. J.E. Fontanet Maldonado, El proceso
penal de Puerto Rico, Etapa investigativa e inicial del
proceso, Ed. InterJuris, 2008, t. 1, págs. 312-313. De esta
manera, se realiza una pronta y eficaz administración de la
justicia, se evitan dilaciones y gastos innecesarios, y se
protege al imputado de ser sometido innecesariamente a la
celebración de múltiples procesos judiciales. Íd.
Para realizar esta acumulación, es necesario que
concurra una de las siguientes circunstancias: (1) que los
delitos imputados sean de igual o similar naturaleza; (2)
que surjan del mismo acto o transacción; (3) que surjan de
dos o más actos o transacciones relacionados entre sí; o (4)
que constituyan partes de un plan común. 34 LPRA Ap. II, R.
37 (2024). De esta manera, las alegaciones de un cargo pueden
incorporarse por referencia en los otros. Íd. A su vez, si
bien es cierto que esta regla no le impone al fiscal la
obligación de acumular todos los delitos cometidos por un
mismo acusado en un solo proceso, hemos señalado que "existe
un innegable interés social en la acumulación de causas y
la celebración de un solo juicio", más aún cuando nada se
ganaría con la separación en términos de las ventajas del
individuo imputado. Pueblo v. Virkler, 172 DPR 115, 125
(2007); véase además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal CC-2025-0105 16
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1993,
págs. 187-203.
Otra garantía de estirpe constitucional, consagrada en
la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos9 y en
la Sec. 11 del Art. II de la de Puerto Rico,10 es el derecho
a un juicio rápido y público por un jurado imparcial. Esta
garantía fue reconocida como un derecho fundamental e
incorporada a los estados y a Puerto Rico mediante la
cláusula del debido proceso de ley consagrada en la
Decimocuarta Enmienda. Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág.
65. Además, en la pasada década, el Máximo Foro Federal
resolvió que la unanimidad en el veredicto de culpabilidad
en procedimientos criminales por delitos graves constituía
una protección adicional e intrínseca de este derecho
constitucional. Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020).
Consecuentemente, en Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288
(2020), acogimos esa garantía a nuestro ordenamiento
jurídico.
La importancia del derecho a un juicio por jurado surge
a raíz de que la función esencial del jurado es adjudicar
los hechos correspondientes al caso ante su consideración,
9 En específico, la Sexta Enmienda establece que “[i]n all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed...”. Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. 10 Nuestra Constitución reconoce que “[e]n todos los procesos criminales,
el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público…” y que “[e]n los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito…”.(Énfasis y negrillas suplidos). Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. CC-2025-0105 17
basada en la evaluación de la prueba presentada y recibida
en el juicio. Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 65; véase,
además, Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II
R. 111. Tras deliberar sobre los hechos, y conforme a las
instrucciones del juez, el jurado aplica el derecho para
emitir el veredicto correspondiente y decidir la
culpabilidad o inocencia del acusado. Pueblo v. Santana
Vélez, supra, págs. 65-66 citando a E.L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Colombia, Editorial Forum, 1993, Vol. II, sec. 15.4,
pág. 320. Así, por tener la última palabra en cuanto a la
responsabilidad criminal del acusado, la encomienda
principal de un jurado es juzgar los hechos conforme al
estándar probatorio más exigente que conoce nuestro
ordenamiento jurídico.
C. Apprendi y su progenie
De esta manera, a la luz de las exigencias del debido
proceso de ley y el derecho a juicio por jurado, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos comenzó a cuestionar los
esquemas de sentencias establecidos por los estados tras
resolver el caso de Apprendi. Pueblo v. Santana Vélez,
supra, pág. 66. A pesar de que la adjudicación de la pena
en caso de obtener un veredicto de culpabilidad siempre le
había correspondido al juez, en Apprendi, la Corte Suprema
federal estableció que cualquier hecho que pudiese aumentar
la pena de un delito más allá del máximo estatutario, salvo
aquellos relacionados con la reincidencia, tenían que ser CC-2025-0105 18
admitidos por el acusado o sometidos ante el jurado y
probados más allá de duda razonable.
Esta norma surgió cuando el acusado en el referido caso
fue declarado culpable de un cargo de posesión ilegal de
armas, cuya pena máxima era de diez años, pero el juez agravó
la pena a doce años. Para aumentarla, el juez determinó por
preponderancia de prueba que, como cuestión de hecho, el
delito se había cometido con el propósito de intimidar por
razón de raza. No obstante, este hecho no quedó probado más
allá de duda razonable ante un jurado. Por tanto, el Tribunal
declaró inconstitucional la sentencia impuesta, pues
permitía que el juez impusiera una pena mayor basada en
hechos que no habían sido sometidos ante el jurado.
De esta manera, la norma pautada en Apprendi fue
evolucionando a través de los años, siempre garantizando que
cualquier hecho que pudiese aumentar la pena máxima por la
convicción de un delito tuviese que ser admitido por el
acusado o probado más allá de duda razonable ante un jurado.
En Ring v. Arizona, 536 US 584 (2002), esta pauta normativa
fue extendida a los factores agravantes pues el Tribunal
Supremo federal resolvió que estos operaban como elementos
adicionales del delito que debían ser determinados por un
jurado.11 Posteriormente, en Blakely v. Washington, 542 US
11En la corte estatal de Arizona, un acusado fue declarado culpable de asesinato estatutario. Acto seguido, el juez determinó que existían dos circunstancias agravantes que no fueron sometidas ante el jurado, a saber, que el crimen fue cometido por motivos pecuniarios y que fue realizado de manera cruel y depravada. Amparado en el estado de derecho vigente, el cual permitía a un juez determinar la existencia de factores agravantes necesarios para imponer la pena de muerte, el adjudicador le impuso esta pena al acusado. Sin embargo, el Tribunal Supremo federal determinó que la sentencia era inconstitucional porque violentaba la Sexta Enmienda. CC-2025-0105 19
296 (2004), este mismo foro reiteró que la pena máxima que
un juez puede imponer tiene que estar basada estrictamente
en los hechos admitidos por el acusado o aquellos que dieron
lugar al veredicto de culpabilidad por el jurado, sin la
necesidad de realizar determinaciones de hechos
adicionales.12 Luego, en Booker v. US, 543 US 220 (2005), la
Corte Suprema federal eliminó la naturaleza mandatoria de
las guías federales de imposición de penas, pues estas
permitían que los jueces de distritos federales determinaran
circunstancias agravantes por preponderancia de prueba, al
momento de emitir sus sentencias.
Más adelante, en Cunningham v. California, 549 US 270
(2007), el Tribunal Supremo federal reiteró la
inconstitucionalidad de cualquier esquema de sentencias que
permitiera al juez aumentar una pena basada en hechos que
no hubiesen sido probados más allá de duda razonable ante
un jurado.13 Después, en Southern Union Co. v. US, 567 US
12 En este caso, el acusado se declaró culpable por el delito de secuestro. Según los hechos admitidos en su declaración de culpabilidad y el límite estatutario aplicable, la pena máxima que se le podía imponer era de cincuenta y tres meses de reclusión. Sin embargo, el juez realizó una determinación judicial de que el acusado actuó con crueldad deliberada y le impuso una pena excepcional de noventa años. Por entender que la pena de noventa años estuvo basada en un hecho que no había sido admitido por el acusado ni sometido ante un jurado, la Corte Federal revocó la sentencia apelada. En específico, el Tribunal indicó que: [T]he "statutory maximum" for Apprendi purposes is the maximum sentence a judge may impose solely on the basis of the facts reflected in the jury verdict or admitted by the defendant. […] In other words, the relevant "statutory maximum" is not the maximum sentence a judge may impose after finding additional facts, but the maximum he may impose without any additional findings. When a judge inflicts punishment that the jury's verdict alone does not allow, the jury has not found all the facts "which the law makes essential to the punishment,"... and the judge exceeds his proper authority. (Énfasis suplido). Blakely v. Washington, supra, págs. 303-04. 13 En concreto, el acusado fue declarado culpable por abusar sexualmente
de un menor de edad. Los estatutos del estado de California proveían una pena menor de seis años, una intermedia de doce, y una mayor de dieciséis, CC-2025-0105 20
343 (2012), la norma de Apprendi fue extendida a la
imposición de cualquier pena, independientemente fuese de
reclusión, muerte o multa.14 Ulteriormente, en Alleyne v.
US, 570 US 99 (2013) las penas mínimas obligatorias también
quedaron cobijadas por la norma de Apprendi.15 De este modo,
la Corte Suprema federal ha sido consistente en revocar toda
sentencia en la que, el juez, y solamente el juez, actúe
como único árbitro sobre algún hecho que amplíe el efecto
punitivo de esta.
D. Apprendi en Puerto Rico
Esta Curia ha adoptado la norma constitucional
delineada por Apprendi, expresándonos en cuatro ocasiones
sobre el tema. La primera vez fue en Pueblo v. Montero
Luciano, supra, caso en donde se le imputó al acusado haber
conducido un vehículo de motor en estado de embriaguez, y
dependiendo de la existencia de agravantes o atenuantes. En caso de que no existieran estas circunstancias, el juez estaba obligado a imponer la pena intermedia. Sin embargo, el juez le impuso la pena mayor al acusado, basándose en seis factores agravantes que determinó por preponderancia de prueba, y sin la intervención del jurado. Así, la Corte Suprema federal razonó que la sentencia era inconstitucional por razón de que, basada en los hechos que habían sido evaluados por el jurado, el límite estatutario para la imposición de la pena debió haber sido la pena intermedia. 14 En este caso, una compañía fue declarada culpable de almacenar mercurio
líquido sin los permisos pertinente por un periodo de un poco más de dos años. A pesar de que la ley establecía un límite estatutario de $50,000 de multa por cada día de violación, la sentencia emitida dispuso una pena máxima de $38.1 millones basados en 762 días de violación. Tras determinar que el veredicto del jurado no estableció la duración precisa de la violación, la Corte Suprema federal revocó la sentencia. 15 Aquí, el acusado fue declarado culpable por un cargo de portación de
armas, cuya pena mínima era de cinco años, pero podía aumentar a siete años si se exhibía el arma y a diez años si se disparaba. En el juicio, el jurado determinó más allá de duda razonable que el acusado portó un arma durante la comisión de un delito violento, pero nunca determinó que el arma había sido exhibida. Sin embargo, el juez determinó este último hecho por preponderencia de prueba y sentenció al acusado a siete años de reclusión. El Tribunal Supremo revocó la sentencia por entender que determinaciones de hechos adicionales, sin la intervención de un jurado, que aumentaran los mínimos estatutarios de las penas también violentaban la Sexta Enmienda. CC-2025-0105 21
este hizo una alegación de culpabilidad que fue aceptada por
el TPI. No obstante, luego surgió el hecho de que el acusado
había sido convicto previamente por el mismo delito, y el
Ministerio Público solicitó que se le impusiera la pena para
una segunda convicción. En su dictamen, el TPI determinó que
la reincidencia tenía que ser alegada en la acusación, y
procedió a establecer la pena para una primera convicción.
Sin embargo, el TA revocó el dictamen por entender que la
legislación aplicable expresamente disponía que en estos
casos no se tenía que alegar la reincidencia para que se
tomara en cuenta al momento de emitir una sentencia. De esta
manera, analizamos lo resuelto en Apprendi, y explicamos que
“[l]a norma federal prevaleciente es que los factores que
expongan al acusado a una pena mayor tienen que ser alegados
en la acusación y probados por el ministerio público más
allá de duda razonable”. Íd., pág. 384. Por tanto, revocamos
al TA y declaramos inconstitucionales los estatutos que
eximían al fiscal de alegar la reincidencia en la denuncia
por contravenir el debido proceso de ley del acusado.
Luego, en Pueblo v. Santana Vélez, supra, acogimos
oficialmente esta doctrina en nuestro ordenamiento jurídico.
En este caso, el jurado declaró culpable al acusado del
delito de homicidio involuntario, cuya pena fija era de un
año de reclusión en ausencia de atenuantes o agravantes. Sin
embargo, el TPI lo sentenció a una pena de tres años de
reclusión, sin celebrar una vista para la presentación de
prueba sobre agravantes ni realizar una determinación con
relación a estos en la sentencia. Al ser apelada la CC-2025-0105 22
sentencia, el TA confirmó al foro primario, argumentando que
en la celebración del juicio en su fondo se probaron al
menos dos circunstancias agravantes que validaban la
sentencia impuesta. Es decir, ambos foros concluyeron que
procedía imponerle una sentencia mayor al límite
estatutario, sin que el acusado aceptara los agravantes y
sin que el jurado determinara la existencia de estos más
allá de duda razonable. Por esta razón, revocamos al TA y
ordenamos al TPI a re-sentenciar al acusado conforme la
doctrina de Apprendi. En específico, expresamos que:
La sentencia impuesta al Sr. Santana Vélez es inconstitucional a la luz de la norma adoptada en Apprendi y su jurisprudencia interpretativa. La pena máxima que podía imponer el juez con el sólo veredicto del jurado era la pena fija de un (1) año establecid[o] en el artículo 86 del Código Penal de 1974. Para imponer una pena mayor a esa, se debieron probar más allá de duda razonable y ante el jurado las circunstancias agravantes que el Ministerio Público quisiera imputar. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 79.
Posteriormente, en Pueblo v. Bonilla Peña, 183 DPR 335
(2011), aplicamos la doctrina de Apprendi en el contexto de
penas tipificadas en la Ley de Armas, supra. En concreto,
cinco individuos fueron declarados culpables por un jurado
de violar los Arts. 5.04 y 5.07 de la referida ley, y el TPI
le impuso una pena carcelaria de doscientos cuatro años a
cada uno. Inconformes, los acusados invocaron lo resuelto
en Pueblo v. Santana Vélez, supra, al sostener que el TPI
tomó en cuenta agravantes que no estuvieron ante la
consideración del jurado para imponerle sentencias mayores
a los términos fijos consignados en ley. Así, devolvimos el
caso a los foros inferiores para que las sentencias de los CC-2025-0105 23
convictos reflejaran las exigencias jurisprudenciales
esbozadas, y sostuvimos lo siguiente:
De acuerdo con nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Supremo federal, era al jurado - y únicamente al jurado - a quien le correspondía determinar, más allá de duda razonable, si había factores agravantes en la violación de los Arts. 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas que ameritaran el incremento de la pena contemplada por el límite estatutario penal. Ese análisis por parte del jurado no se dio. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 353.
Finalmente, la última vez que analizamos la doctrina
de Apprendi y su progenie fue en Pueblo v. Pagán Rojas et
al., supra. En este caso atendimos tres recursos
consolidados mediante los cuales cada acusado sostuvo que
los agravantes imputados en su contra no debían ser
desglosados en el pliego acusatorio, ya que atentaban en
contra de su derecho fundamental a la presunción de
inocencia y a ser juzgados ante un jurado imparcial. Con
miras a preservar los derechos del acusado, creamos un
mecanismo dual en el cual el Ministerio Público pudiese
presentar dos pliegos acusatorios, uno para el delito base
y otro para sus agravantes, concediéndole al adjudicador
amplia discreción para decidir el momento más apropiado para
someter estos ante el jurado. Así, reiteramos una vez más
la doctrina de Apprendi y su progenie “a los efectos de
que cualquier hecho que aumente la pena del acusado, excepto
aquellos relativos a convicciones anteriores, tienen que ser
sometidos a la consideración del jurado y probados más allá
de duda razonable.” Íd., pág. 490. Además, nos expresamos
sobre la posibilidad de que surgieran hechos durante el CC-2025-0105 24
desfile de prueba que podrían constituir agravantes sin que
el jurado estuviese consciente de ello:
Es indudable que, en ocasiones, existen hechos que están íntimamente ligados a la comisión del delito y que, a la misma vez, podrían constituir agravantes para efectos de la pena, por lo que, en términos prácticos habrá casos en los que se estará presentando prueba sobre dichos agravantes durante el juicio, sin necesidad de pasar prueba sobre los mismos en una vista posterior sobre agravantes. Dentro de esas circunstancias, no se le estaría ocasionando un perjuicio indebido al acusado al recibir esta evidencia como parte del juicio, pues el jurado no estará enterado de la naturaleza de esos hechos en calidad de agravantes, sino como elementos del delito.(Negrillas suplidas). Íd., págs. 490-491.
Así las cosas, desde que esta Curia adoptó la doctrina
de Apprendi y su progenie, nuestros dictámenes han
garantizado el debido proceso de ley y derecho a juicio por
jurado, a los efectos de garantizar que cualquier alteración
que aumente la pena máxima por la convicción de un delito,
esté basada en hechos que hayan sido admitidos por el acusado
o probados más allá de duda razonable ante un jurado. Cuando
se ha resuelto algo distinto, no hemos titubeado en revocar
sentencias o declarar la inconstitucionalidad de aquellas
disposiciones que promuevan lo contrario.
Tal y como expone la Opinión mayoritaria, tras la
celebración del juicio en su fondo, un jurado imparcial
declaró culpable al señor Torrech Rodríguez del delito de
robo agravado en dos de sus modalidades y por cuatro
infracciones a la Ley de Armas, supra. En específico, el
jurado determinó que fue probado más allá de duda razonable:
(1) que el peticionario fue el conductor de un vehículo que CC-2025-0105 25
irrumpió en una residencia; (2) que este esperó en el
automóvil mientras sus compañeros asaltaban al matrimonio
Devlin a mano armada; (3) que la Sra. Katie Devlin fue
golpeada en la cabeza con un arma de fuego mientras se le
arrebataba su teléfono móvil de las manos; y (4) que un
amigo del matrimonio llegó a la residencia durante el asalto
y también fue apuntado con un arma de fuego por los
asaltantes. Es decir, estos hechos fueron objeto de
deliberación por los miembros del jurado y, conforme al
ordenamiento jurídico, emitieron un veredicto de
culpabilidad en contra del peticionario.
Basado en estos hechos previamente adjudicados por el
jurado, el juez del TPI condenó al peticionario a cumplir
las penas por ambos cargos de robo agravado en calidad de
cooperador (10 años por cada uno, concurrentes entre sí),
la infracción al Art. 5.04 (10 años), y los tres cargos por
violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra (2.5 años
por cada uno, tras considerar el atenuante de que actuó como
cooperador). Una vez evaluó las circunstancias agravantes y
atenuantes de los delitos cometidos para así fijar la pena
base dentro de la escala penal ya establecida, el juez aplicó
la duplicidad de penas provista por el Art. 7.03 por la Ley
de Armas, supra. Cónsono con lo resuelto en Pueblo v.
Concepción Guerra, supra, el adjudicador cumplió con el
mandato legislativo de la Ley de Armas, supra, y duplicó las
penas sobre cada delito individual, agravado o atenuado, CC-2025-0105 26
basado estrictamente en los hechos que fueron probados más
allá de duda razonable ante el jurado.
Inconforme, el peticionario arguyó en su recurso que
la duplicación de las penas aplicada al amparo del Art. 7.03
de la Ley de Armas, supra, es improcedente por violentar su
derecho a una notificación adecuada y a juicio por jurado,
al igual que es contraria a los precedentes establecidos por
Apprendi y su progenie. En específico, sostuvo que para
duplicar las penas, el Ministerio Público debió alegar
expresamente en las acusaciones correspondientes a los
que durante la comisión de un delito en el cual se utilizó
un arma de fuego, un tercero sufrió daño físico o emocional.
Ante ello, el peticionario indicó que la omisión de
notificar este hecho infringió en su capacidad de preparar
adecuadamente su defensa, y que conforme a Apprendi y su
progenie, estos hechos no fueron objeto de determinación por
el jurado. Por tanto, planteó que el veredicto de
culpabilidad por las infracciones a la Ley de Armas, supra,
solo autorizaba la pena fija correspondiente a cada una.
Acogiendo los planteamientos del peticionario, la
Opinión mayoritaria resuelve que la duplicidad de la pena
impuesta en virtud del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra,
es inconstitucional. Para llegar a esta conclusión, mis
compañeros de estrado examinaron el Art. 7.03 del referido
estatuto y concluyeron que los supuestos para duplicar la
pena, a saber, que se usó un arma en la comisión del delito
de robo agravado, y que como resultado de tal violación, la CC-2025-0105 27
Sra. Katie Devlin sufrió un daño físico, constituyen hechos
que, por alterar el marco punitivo autorizado por el
veredicto del jurado, adquieren rango constitucional, y
consecuentemente requieren (1) notificación formal,
específica y oportuna al acusado de los hechos que activan
la duplicación de la pena; (2) la adjudicación de dichos
hechos por el jurado, bajo el estándar de prueba más allá
de duda razonable. Véase pág. 34 de Opinión mayoritaria.
Así, resolvieron que como los hechos activadores de la
duplicidad de la pena no fueron incluidos expresamente en
las acusaciones ni en los pliegos de agravantes
correspondientes a los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 de
la Ley de Armas, supra, se le violentó el derecho al debido
proceso de ley del peticionario.
El problema con este análisis es que, con miras a exigir
un formalismo vacío que en nada incidió sobre la estrategia
de defensa del peticionario, la mayoría pasa por alto que
los hechos activadores de la duplicidad de penas al amparo
del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, sí fueron alegados
en el pliego acusatorio, y posteriormente, probados más allá
de duda razonable ante el jurado. En el caso ante nos, el
jurado evaluó seis acusaciones en contra del señor Torrech
Rodríguez. Cuatro de estas fueron por infracciones a la Ley
de Armas, supra, mediante la cual se especificó expresamente
que un arma de fuego fue utilizada en “la comisión del delito
de robo agravado”. La quinta acusación fue por el delito de
robo agravado, tipificado en el Art. 190(c) del Código
Penal, mediante la cual se especificó que fue cometido CC-2025-0105 28
“infligiendo daño físico a la víctima mediante golpe en la
cabeza con un arma de fuego”. De este modo, al tratar de
delitos que surgieron del mismo acto, el Ministerio Público
acumuló los delitos en virtud de la Regla 37(a) de
Procedimiento Criminal, e incorporó por referencia las
alegaciones del delito de robo agravado a las acusaciones
por infracciones a la Ley de Armas, supra.
De esta manera, al encontrar culpable al peticionario
por todos los delitos imputados, los supuestos del Art. 7.03
de la Ley de Armas, supra, fueron adjudicados por el jurado
conforme al estándar probatorio más exigente que conoce
nuestro ordenamiento. Es decir, los hechos que dieron lugar
a la duplicidad de las penas, a saber, que se usó un arma
en la comisión del delito de robo agravado y que, como
resultado, la Sra. Katie Devlin sufrió daño físico, fueron
notificados en el pliego acusatorio para efectos de una
notificación adecuada, y posteriormente fueron adjudicados
por el jurado. Por lo tanto, el juez no tuvo que considerar
hechos ni circunstancias adicionales para imponer la
duplicación de las penas. Simplemente, evaluó el veredicto
del jurado, consideró las circunstancias atenuantes y
agravantes en la comisión de cada delito, y luego aplicó el
Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, tal y como lo pautamos
en Pueblo v. Concepción Guerra, supra.
Conviene recordar que la premisa fundamental que
subyace a la doctrina de Apprendi y su progenie es que toda
circunstancia fáctica que aumente la pena máxima del delito,
por encima del límite autorizado por el veredicto del CC-2025-0105 29
jurado, debe ser sometida a ese cuerpo y probada más allá
de duda razonable. En cuanto al límite estatutario al
momento de emitir una sentencia, hemos expresado que este
constituye la pena máxima que puede imponer el juez con el
solo veredicto de culpabilidad del jurado, sin la necesidad
de determinar hechos adicionales. Pueblo v. Santana Vélez,
supra, pág. 71. Por lo tanto, el vicio constitucional
atendido por Apprendi y su progenie reside en que el juez,
y solamente el juez, actúe como único árbitro sobre algún
hecho adicional que amplíe el efecto punitivo de la
sentencia. Esa simplemente no es la situación que tenemos
ante nuestra consideración, más aún cuando el Art. 7.03 no
da margen para que el juez haga determinaciones de hechos
adicionales, sino que provee para la duplicación de penas
basada en hechos previamente adjudicados por el jurado.
En concreto, somos del criterio que la Opinión
mayoritaria erra al utilizar el linaje jurisprudencial
esbozado por Apprendi y su progenie como pretexto para crear
una exigencia de consignación formal a los efectos de que
cualquier hecho que pueda aumentar el límite estatutario de
la pena, no solo tenga que ser notificado al acusado y
adjudicado por el jurado, sino que también tenga que constar
en cada instrumento procesal específicamente vinculado al
cargo cuya pena se agrava. Es decir, al exigir que los hechos
activadores del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, se
consignen específica y separadamente en los pliegos de los
delitos de armas, se crea un formalismo que permite a un
acusado cuyos hechos fueron íntegramente adjudicados por el CC-2025-0105 30
jurado, escapar una pena duplicada por razón de un alegado
“defecto” en la redacción del pliego, sin que haya causado
perjuicio real alguno a su defensa. No podemos avalar este
resultado, pues su efecto es convertir el derecho a una
de la impunidad. A su vez, queda inoficiosa parte de la
Regla 37(a) de Procedimiento Criminal, ya que en el contexto
de acumulación de delitos en un mismo proceso judicial, la
incorporación de alegaciones por referencia de un cargo a
otro no satisfacería el requisito de notificación adecuada.
De esta manera, reiteramos que el hilo central de
Apprendi y su progenie siempre ha sido el mismo: el límite
estatutario es aquella pena máxima que el juez puede imponer
con el solo veredicto de culpabilidad del jurado, sin la
necesidad de determinar hechos adicionales. Al aplicar esta
doctrina, la conclusión es que el señor Torrech Rodríguez
recibió exactamente la protección constitucional que
Apprendi y su progenie garantizan. A saber, fue notificado
de los hechos imputados en su contra mediante una serie de
acusaciones; tuvo la oportunidad de contrainterrogar
testigos, presentar prueba y dirigir su estrategia de
defensa respecto a esos hechos; y tras la celebración de un
juicio en su fondo, fue el jurado —no el juez— quien encontró
estos hechos probados más allá de duda razonable. Así, los
supuestos fácticos que activaron la duplicidad de penas al
amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, fueron
probados más allá de duda razonable ante el jurado, en el CC-2025-0105 31
marco de la acusación por robo agravado que se procesó
conjuntamente con los delitos de armas.
Por los fundamentos antes expuestos, disiento
respetuosamente del curso de acción adoptado y confirmaría
la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado
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El Pueblo v. Torrech Rodríguez, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-v-torrech-rodriguez-prsupreme-2026.