El Pueblo De Puerto Rico v. Misael Moctezuma Calderón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 23, 2026·No. TA2026CE00674·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CERTIORARI

procedente del

EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala

Recurrido Superior de TA2026CE00674 Carolina

v.

MISAEL MOCTEZUMA Caso Núm.: CALDERÓN F LA2013G0131 y 0132

Peticionario Sobre:

Art. 5.04

Portación y Uso

Armas de Fuego

sin Licencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.

El 26 de mayo de 2026, el señor Misael Moctezuma Calderón (señor Moctezuma Calderón o el peticionario) comparece ante nos mediante la presentación de una petición de certiorari por derecho propio y de forma pauperis,1 en la que solicitó que revoquemos una Orden emitida y notificada el 13 y 14 de abril de 2026, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).2 En el aludido dictamen, el TPI declaró No ha lugar la moción por derecho propio presentada, el 27 de febrero de 2026, por el señor Moctezuma Calderón. De igual forma, el foro primario se refirió a la Orden notificada el 11 de septiembre de 2020, en la

1 Junto con el recurso de epígrafe, el peticionario presentó la Solicitud y Declaración para que

se exima de pago de arancel por razón de indigencia. Mediante Resolución del 29 de mayo de 2026, este Tribunal de Apelaciones autorizó la comparecencia del señor Moctezuma Calderón in forma pauperis y se eximió del pago de arancel por razón de indigencia. Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entradas Núms. 2 y 3. 2 Autos Originales.

que declaró No ha lugar otra moción por derecho propio instada por el peticionario el 13 de agosto de 2020.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos denegar la expedición de la petición de certiorari solicitado por el señor Moctezuma Calderón.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, por hechos acontecidos el 19 de enero de 2013, en Loíza, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó sendas acusaciones, por una infracción al Artículo 92 (modalidad de Tentativa de Asesinato) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142, y dos denuncias por violaciones a los Artículos 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 5.15 (Disparar o apuntar armas) de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico (Ley Núm. 404-2000), 25 LPRA secs. 458c y 458n.3 En particular, se le imputó haber portado, apuntado y disparado, de forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal, un arma de fuego mortífera cargada, de las estrictamente prohibidas por Ley, sin tener una licencia, contra el señor Jomar Pérez Lizardi en varios lugares de la urbanización.4 Luego de diversos incidentes procesales de rigor, el 29 de abril de 2013, se celebró la vista para lectura de acusación. Consecuentemente, el juicio en su fondo tuvo lugar los días: 11 de julio; 12 de agosto; 10 y 17 de septiembre; 8 y 21 de octubre; 20 de noviembre; 3, 4 y 16 de diciembre de 2013; 21 y 23 de enero; 3 y 11 de febrero de 2014.5 Tras el desfile de prueba en el juicio y escuchadas las argumentaciones de las partes, el 11 de febrero del 2014, en la vista

3 En nuestro ordenamiento, aunque la normativa vigente es la Ley de Armas de

Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 168-2019), 25 LPRA secs. 455, et seq., la versión derogada era la que se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron paso a las acusaciones presentadas contra el señor Moctezuma Calderón. Véase, Autos Originales, Denuncias del 26 de abril de 2013. 4 Autos Originales. 5 Íd.

de juicio en su fondo, el Tribunal declaró en corte abierta, culpable al señor Moctezuma Calderón por violaciones al Artículo 92, en la modalidad de tentativa, del Código Penal, supra, y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, supra. Así las cosas, el 24 de marzo de 2014, se celebró vista para dictar sentencia. Tras la solicitud de la defensa, el 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la vista de impugnación del informe pre-sentencia. Finalmente, el 6 de mayo de 2014, se dictó Sentencia y se condenó al peticionario a las siguientes penas:

a) 10 años de cárcel por infracción Artículo 92 en la modalidad de tentativa del Código Penal, supra;

b) la pena fija de 10 años de cárcel por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, duplicada la pena a 20 años de cárcel bajo el Artículo 7.03 de la referida ley; y,

c) la pena fija de 5 años de cárcel por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, duplicada la pena a 10 años de cárcel bajo el Artículo 7.03 de la referida ley.6

Inconforme, el 13 de agosto de 2020, el señor Moctezuma Calderón presentó una moción por derecho propio solicitando la reconsideración de la Sentencia en virtud del artículo 4 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5004. Allí alegó que, conforme a las enmiendas introducidas al Código Penal, su sentencia era una extrema. Por otro lado, señaló que conforme al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c, el TPI debió considerar varios atenuantes a la pena, tales como: que el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance, además, ser primer ofensor. Añadió, en el caso de epígrafe, en ningún momento se presentó o se ocupó el arma de fuego por la cual fue sentenciado. Así pues, coligió que el foro primario erró al aplicar el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, al imponer doble sentencia, sin considerar los atenuantes antes señalados.

6 Íd. Notificada el 9 de mayo de 2014.

Surge del expediente, el 10 de septiembre de 2020, el TPI emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la moción por derecho propio de reconsideración instada por el peticionario.7 Ahora bien, el 27 de febrero de 2026, el señor Moctezuma Calderón presentó una moción por derecho propio en la que afirmó que el tribunal sentenciador tiene la facultad de corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. En esa dirección, argumentó que las penas impuestas en su sentencia constituían un castigo cruel e inconstitucional. Solicitó la enmienda de las penas, en particular, la correspondiente a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, la cual fue duplicada a 10 y 5 años, respectivamente. Por otro lado, sostuvo que la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 168-2019), 25 LPRA secs. 455, et seq., no contempla el agravamiento a la pena bajo el Artículo 7.03. De modo que, invocó el principio de favorabilidad para que se aplicara la ley más benigna.

A esos efectos, y en atención a los planteamientos del peticionario, el foro primario emitió Orden el 13 de abril de 2026, en la que dispuso: “1) No ha lugar; y, 2) Véase Orden del 11 de septiembre de 2020”.8 Inconforme aun, el 14 de mayo de 2026, el señor Moctezuma Calderón acudió ante este foro revisor mediante el recurso de certiorari de epígrafe, por derecho propio y de forma pauperis. 9 En su escrito, el peticionario nos planteó que, de manera inconstitucional y temeraria, el Ministerio Público aplicó el Articulo 7.03 de la Ley de Armas, supra, de manera colateral y sin previo aviso de que se agravarían las penas, cuando de ningún documento constaba lo anterior. Consecuentemente, señaló que la Sentencia

7 Íd. Notificada el 11 de septiembre de 2020. 8 Íd. Notificada el 14 de abril de 2026. 9 Presentado en SUMAC TA el 26 de mayo de 2026. Véase, SUMAC TA, Entrada

Núm. 1.

emitida es nula e inexistente, ya que no se podía agravar las penas más de lo que estipula la ley sin previo aviso a las partes. Sostuvo que, el problema radica en la falta de notificación previa y formal sobre el agravamiento de las penas bajo los artículos por los cuales se le acusó originalmente y los sentenciados. Ante lo cual, solicitó la modificación de la sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Misael Moctezuma Calderón, (prapp 2026).

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