Maria Victoria Robles Castillo v. Gobierno Municipal De Mayaguez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2026
DocketTA2025CE00916
StatusPublished

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Maria Victoria Robles Castillo v. Gobierno Municipal De Mayaguez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

MARIA VICTORIA ROBLES CERTIORARI CASTILLO PROCEDENTE Peticionario DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL v. TA2025CE00916 DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE MAYAGÜEZ MAYAGUEZ Y OTROS Recurrida Caso Núm. MZ2024CV01655

Sobre: Acoso Laboral (Ley 90-2020)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2026.

Acude ante nosotros la señora María Victoria Robles Castillo (señora

Robles Castillo o peticionaria), solicitando que revoquemos una Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez,

(TPI), el 14 de noviembre de 2025. El foro primario declaró No Ha Lugar

una solicitud de la señora Robles Castillo para enmendar la Demanda

presentada contra el Municipio de Mayagüez, su alcalde y varios empleados

de la alcaldía (recurridos). Adelantamos que, examinada la totalidad del

expediente, hemos decidido Denegar expedir el recurso solicitado, pues no

apreciamos abuso de discreción en la determinación recurrida.

I. Recuento Procesal

El 24 de septiembre de 2024 la señora Robles Castillo presentó una

Demanda contra los recurridos, alegando que estos incurrieron en

conducta constitutiva de acoso laboral, según definido por la Ley Núm. 90- TA2025CE00916 2

2020, y que tomaron represalias contra esta, conducta proscrita por la Ley

Núm. 115-1991.1 Según se desprende de la Demanda, los recurridos

presuntamente trasladaron a la señora Robles Castillo de su área de

trabajo a una oficina en malas condiciones, le disminuyeron su carga

laboral e impedían que ella realizara su trabajo. Esto, entre otras alegadas

conductas lesivas al bienestar de la señora Robles Castillo.

Los recurridos presentaron ante el TPI dos mociones de

desestimación, el 8 y 22 de noviembre de 2024,2 respectivamente. La

primera de estas alegaba que la señora Robles Castillo no había cumplido

con los requisitos del Artículo 10 de la Ley 90-2020, defecto que privaba al

TPI de jurisdicción.3 La segunda moción de desestimación alegaba que la

demanda dejaba de exponer una reclamación que permitiera conceder un

remedio bajo la Ley 115-1991.4 La señora Robles Castillo se opuso a ambas

el 26 de diciembre de 2024.5

El 31 de enero de 2025, el TPI emitió una resolución donde concluyó

que se habían cumplido con los requisitos de la Ley 90-2020, por lo cual

tenía jurisdicción para atender la reclamación.6 En consecuencia, declaró

No Ha Lugar la moción de desestimación en la que los recurridos

esgrimieron sobre ello. Sin embargo, meses más tarde, el 17 de marzo de

2025, el foro primario emitió una Sentencia Parcial acogiendo los

planteamientos de la segunda moción de desestimación de los recurridos,

encontrando que no estaban presente en la Demanda los elementos de la

causa de acción al amparo de la Ley 115-1991.7 A tono con esa

determinación, desestimó con perjuicio dicha causa de acción. Este

dictamen no fue reconsiderado ni revisado por ninguna de las partes,

adviniendo final y firme.

1 Entrada Núm. 1 de SUMAC. 2 Entrada Núm. 8 de SUMAC; Entrada Núm. 9 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 8 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 9 de SUMAC. 5 Entrada Núm. 14 de SUMAC; Entrada Núm. 15 de SUMAC. 6 Entrada Núm. 24 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 29 de SUMAC. TA2025CE00916 3

Así las cosas, el 21 de marzo de 2025, los recurridos presentaron su

Contestación a la Demanda.8

Superados varios trámites procesales, el 8 de octubre del mismo año,

se celebró la Conferencia Inicial. Durante esta vista, y luego de que el

Tribunal advirtiera que las alegaciones no explicaban bien el origen de la

causa de acción por acoso laboral, la peticionaria expresó que estaría

solicitando un término para enmendar la demanda.9 El TPI accedió a la

petición de esta, dando hasta el 23 de octubre de 2025 para someter la

demanda enmendada y contestar un interrogatorio cursado.10

En efecto, el 23 de octubre de 2025, la peticionaria sometió una

Moción solicitando autorización para presentar la Demanda Enmendada.11

Sobre lo cual el TPI concedió cinco días a la peticionaria a someter la

Demanda Enmendada, y quince a los recurridos para exponer su posición.

En cumplimiento, el 3 de noviembre de 2025 la peticionaria sometió

la Demanda Enmendada, y los recurridos sometieron una Moción en

Oposición a que se autorizara la Demanda Enmendada.12

Es así como, habiendo auscultado la Enmienda a Demanda

solicitada, junto a los argumentos de las partes sobre ello, el tribunal a quo

emitió la Resolución cuya revocación nos solicita la peticionaria, denegando

las enmiendas a la demanda.13

En desacuerdo, la peticionaria acude ante nosotros mediante recurso

de certiorari, señalando el siguiente error:

El TPI cometió un grave error manifiesto de derecho y abusó de su discreción judicial al negarse a aceptar la Demanda Enmendada de la parte peticionaria (SUMAC 49, 45 y 44) amparándose en una supuesta dilación inexistente o causada por la parte recurrida.

8 Entrada Núm. 30 de SUMAC. 9 Entrada Núm. 43 de SUMAC. 10 Íd. 11 Entrada Núm. 44 de SUMAC. 12 Véase Entradas Núm. 48 y 49 de SUMAC. 13 Entrada Núm. 50 de SUMAC. TA2025CE00916 4

Habiéndole concedido término para ello, la parte recurrida también

acudió ante nosotros mediante Oposición a certiorari.

II. Exposición de derecho

A. Expedición de certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional mediante el

cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar las determinaciones de

un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 728 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). La

expedición de un auto de certiorari descansa en la sana discreción del

tribunal. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Como

ha señalado el Tribunal Supremo, el auto de certiorari se distingue por “la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos”. Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338. Esta

discreción no es irrestricta, sino que se debe de ejercer dentro del marco de

la razonabilidad. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).

Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52, establece las circunstancias bajo las cuales el Tribunal de Apelaciones

está facultado para ejercer su discreción y considerar un certiorari. Allí se

pauta que, como norma general, los foros apelativos podrán revisar

determinaciones bajo las Reglas 56 (de remedios provisionales) o 57 (de

injunctions) de las Reglas de Procedimiento Civil y cuando se recurre de una

denegación de una moción dispositiva. En adición, la Regla 52.1 establece

unas circunstancias excepcionales que también habilitan la intervención

del foro revisor. Estas son:

[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

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