ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ROLAND RENATO APELACIÓN MANARIN Procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de San Juan v. KLAN202301159 Civil núm.: JORGE L. MONTES SJ2023CV00215 MELENDEZ POR SI Y (603) COMO COADMINISTRADOR DE Sobre: LA SOCIEDAD LEGAL DE COBRO DE BIENES GANANCIALES DINERO CONSTITUIDA CON ORDINARIO ELVIRA E. MONTES GARCIA Y OTROS
Apelante
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, Jorge Montes Meléndez y Elvira Montes
García y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, en
adelante la parte apelante o matrimonio Montes-Montes. La parte
apelante nos solicita que revoquemos una “Sentencia” notificada el
2 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan, en adelante Foro Primario o TPI-San Juan. En dicha
sentencia el Tribunal declaró “Con Lugar” la “Demanda” sobre Cobro
de Dinero.
Examinado el recurso presentado, así como el derecho
aplicable y la transcripción de la vista, confirmamos la Sentencia en
Rebeldía del 2 de noviembre de 2023.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202301159 2
I.
La situación de hechos que nos ocupan son los siguientes.
Renato Manarin contrató a Montes Meléndez en su gestión
profesional como corredor de bienes raíces para que administrara el
arrendamiento a corto plazo de una propiedad inmueble.1 Ante el
incumplimiento laboral de Montes Meléndez, este incurrió en
deudas por concepto de rentas y emitió un Pagaré a Renato Manarin
o a su orden, por la suma de $46,538.04 de principal.2 Así también,
acordaron que devengaba interés del 10% hasta su total pago o
durante cualquier período de incumplimiento, mora o falta de pago
y aún después de su presentación o vencimiento.3
Suscrito el instrumento ante el Notario Milton Portalatín
Pérez, los apelantes también prometieron que en caso de
incumplimiento pagarían una suma líquida adicional de $4,653.80.4
Las partes habían acordado la fecha y lugar de pago.5 Así las cosas,
el apelado alega que Montes Mélendez no realizó pago alguno, por lo
que la deuda se volvió líquida, vencida y exigible.6
Tras varios incidentes procesales entre las partes, el 12 de
enero de 2023, Renato Manarin presentó una demanda por Cobro
de Dinero bajo el proceso ordinario contra el matrimonio Montes
Montes.7 Ante la dificultad de emplazar a Montes Meléndez, Renato
Manarin solicitó realizar el emplazamiento por edicto.8 El 31 de
enero de 2023, a solicitud de Renato Manarin, el Foro Primario
emitió una “Orden” de Aseguramiento de Sentencia.9
Posteriormente, el edicto fue publicado el 21 de marzo de 2023.10 El
1 Apéndice del Recurso de Apelación pág. 26. 2 Id en la pág. 4. 3 Id. 4 Id. 5 Id. en la pág. 6. 6 Id. en la págs. 1-3 7 Id. 8 Id. en la pág. 26 9 Id. en la pág. 18-19. 10 Id. en la pág. 26. KLAN202301159 3
plazo restante para presentar una alegación responsiva por el
matrimonio Montes Montes expiraba el 20 de abril de 2023.11 Ese
día, Montes Meléndez presentó una moción solicitando término
adicional para completar acuerdo entre las partes.12 No obstante, el
matrimonio Montes Montes no presentó alegación responsiva, por lo
que Renato Manarin solicitó que se anotara la rebeldía de
conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 45.1.13
Según surge del expediente de autos, el matrimonio Montes
Montes presentó contestación a la demanda el 18 de mayo de
2023.14 No obstante, mediante orden, el TPI- San Juan solo aceptó
la contestación de la demanda en cuanto a Montes Meléndez.15
Respecto a Montes García la declaró en rebeldía, toda vez que ésta
fue emplazada personalmente el 27 de enero de 2023, y sin haber
presentado alegación responsiva dentro del término dispuesto en las
Reglas de Procedimiento Civil, supra.16
Trabada la controversia entre las partes, Renato Manarin
comenzó el proceso de descubrimiento de prueba.17 El matrimonio
Montes Montes presentó una moción solicitando paralización de los
procedimientos y prórroga para el descubrimiento de prueba,
incluyendo oportunidad para contratar representación legal, toda
vez que se encontraba en estado de indefensión por ser una persona
lega en materia de derecho.18 Ante la solicitud, el Foro a quo denegó
la paralización y la prórroga solicitada por el matrimonio Montes
Montes.19 Así mismo, denegó la solicitud de levantar la rebeldía por
11 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 26-28. 12 Id. 13 Id. en las págs. 24-25. 14 Id. en las págs. 29-31. 15 Id. en las pág. 32. 16 Id. 17 Id. en las págs. 32-44. 18 Id. págs. 37-40. 19 Id. pág. 41. KLAN202301159 4
no haber establecido justa causa para ello y le apercibió a
comparecer con representación legal.20
Posteriormente, el Foro Primario impuso sanciones, se dio por
admitido el descubrimiento de prueba, eliminó las alegaciones y se
anotó rebeldía a Montes Meléndez conforme las Reglas de
Procedimiento Civil, supra.21
Así las cosas, el 26 de octubre de 2023, se celebró la Vista en
su Fondo en rebeldía.22 Según surge de la Transcripción de la Vista,
tras la anotación de rebeldía, el tribunal instruyó a las partes sobre
los derechos de una parte demandada en rebeldía.23 Estos incluyen,
como parte de su debido proceso de ley, contrainterrogar e impugnar
la cuantía, siendo esta la razón por la cual los apelantes continuaron
alegando unas cantidades que -a su parecer- debían deducirse de la
deuda. Entre esas cantidades se incluía la cantidad de $28,600.00
que el propio apelado reconoció.24 Sobre esa cuantía, producto de la
venta de un inmueble gestionada por el apelante, la evidencia en
autos demuestra que la misma fue debidamente reducida.25
Eventualmente, el Foro Primario dictó “Sentencia” el 1 de
noviembre de 2023, declarando “Ha Lugar” la demanda.26 El 14 de
noviembre de 2023 el matrimonio Montes Montes presentó una
“Moción de Reconsideración” al amparo de la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 47.27 El 29 de noviembre de
2023 fue notificada una “Resolución” del TPI- San Juan denegando
la moción de reconsideración.28
20 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 41. 21 Id. pág. 111. 22 Transcripción de Prueba Oral de la Vista en su Fondo en Rebeldía. 23 Id. en las págs. 17-18. 24 Transcripción de Prueba Oral de la Vista en su Fondo en Rebeldía, págs. 52,
64. 25 Apéndice del Recurso de Apelación, pág. 169. 26 Id. págs. 204-211. 27 Id. págs. 212-217. 28 Id. págs. 218-223. KLAN202301159 5
Inconforme con el proceder del Foro Primario, la parte
apelante acudió ante este Foro el 28 de diciembre de 2023, y en su
recurso de “Apelación”, le imputa al TPI-San Juan los siguientes
señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE EXISTIENDO EVIDENCIA CONTUNDENTE DE LA FIGURA DE COMPENSACIÓN EN ESTE CASO Y COMO TAL EL DEMANDADO NADA DEBE.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL AL LLEVAR A CABO LA VISTA EN SU FONDO, A PESAR DE QUE EL DEMANDADO HABÍA PRESENTADO DENTRO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA QUE NO HABÍA SIDO CONTESTADO Y QUE ERA VITAL PARA SU DEFENSA.
La parte apelada compareció el 11 de enero de 2024 con una
“Moción de Desestimación”, a la que se opuso la parte apelante el 29
de enero de 2024. Este Foro declaró ambos petitorios “No Ha Lugar”,
mediante “Resolución” el 2 de febrero de 2024. Además, concedió a
la parte apelada un término de diez (10) días para presentar su
alegato en oposición. En cumplimiento de orden, la parte apelada
presentó su “Alegato en Oposición” el 12 de febrero de 2024. Por otro
lado, mediante moción, la parte apelante solicitó la autorización de
este Tribunal para presentar la transcripción de prueba oral, la cual
fue declarada “Ha Lugar” el 23 de febrero de 2023. En cumplimiento
de orden, la parte apelante sometió ante esta Curia la “Transcripción
de Vista en Rebeldía y Juicio en su Fondo del 26 de octubre de 2023”,
el día 18 de marzo de 2024. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, y la transcripción de la prueba oral, procedemos a
resolver. KLAN202301159 6
II.
A. Apelación
Las Reglas de Procedimiento Civil, supra, se desenvuelven en
un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio, entiéndase las
alegaciones, mociones, descubrimiento, vista evidenciaria,
sentencia, reconsideración, apelación, y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel que se presenta ante un
foro de mayor jerarquía cuando se solicita la revisión de una
sentencia, o un dictamen final, emitido por el Foro de Primera
Instancia. Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap.
VIII, R. 52; González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1070-1071 (2019). Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, se reconoce que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311, 317 (2017). KLAN202301159 7
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la
actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el
criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
B. Prueba oral y quantum de prueba
Con relación a la prueba oral en las revisiones judiciales, y la
norma de corrección que cobija las determinaciones realizadas por
el Foro Primario, nuestro Tribunal Supremo ya se ha expresado en
Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671-674 (2023). Se ha
establecido que cuando una parte señala errores dirigidos a
cuestionar la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza
del derecho apelativo requiere que éste ubique al foro revisor en
tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro primario. Para esto debe
utilizar alguno de los mecanismos de recopilación de prueba oral,
como lo son:
(1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, supra.
De igual forma, la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, expresamente dispone que “cuando la parte
apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de KLAN202301159 8
la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del
tribunal apelado, someterá una transcripción, una exposición
estipulada o una exposición narrativa de la prueba. Pueblo v. Pérez
Delgado, supra, págs. 655 y 671. Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, 202 DPR 117, 129 (2019); Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006).
Es sabido, y así lo reconoce nuestro ordenamiento jurídico,
que los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante
alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro
primario. Id. pág. 671. El Máximo Foro Judicial local ha reiterado
en múltiples ocasiones que las disposiciones reglamentarias que
gobiernan los recursos que se presentan ante el Tribunal de
Apelaciones deben observarse rigurosamente. Id. págs. 671-672.
C. Rebeldía
La rebeldía no es otra cosa que “la posición procesal en que se
coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o
de cumplir con su deber procesal”. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros,
2023 TSPR 110, 212 DPR ___ (2023); Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). Tiene como propósito el disuadir a
una parte a dilatar los procedimientos como una estrategia de
litigación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra.
Por otro lado, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra,
detalla los asuntos concernientes con la anotación de rebeldía, a
saber, expresa que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el secretario anotará su rebeldía. KLAN202301159 9
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3 (b) (3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2 (b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra.
Procede la anotación de rebeldía cuando el demandado no
cumple con el requisito de comparecer a contestar la demanda u
ofrecer una defensa a su favor, por lo que este no presenta alegación
alguna contra las alegaciones hechas por el demandante o contra el
remedio solicitado por este. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra;
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 589. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002); Véase, R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, 6ta Ed. San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, p. 328.
También procede una anotación de rebeldía contra una
parte que se negó a descubrir su prueba luego de que se le
requiriera hacerlo, o que incumplió con algún mandato del
tribunal, lo que motiva a este, por solicitud del demandante
o motu proprio, a imponerle la rebeldía como sanción. González
Pagán v. SLG Moret-Brunet, supra, pág. 1068 (2019); Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, supra, pág. 589, citando a Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., supra; Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR
653, 669 (2005).
Una anotación en rebeldía provoca que se dan por admitidos
todos los hechos bien alegados en la demanda. Además, tiene el
efecto de autorizar al Foro Primario para que dicte sentencia, si es KLAN202301159 10
eso lo que procede en derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros,
supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 598.
Sobre los derechos de una parte en rebeldía el Tribunal
Supremo, en varias ocasiones, ha reiterado que le asiste el derecho
a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los
testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la
sentencia. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra; Ins. Co. v. Isleta
Marina, 106 DPR 809, 817 (1978).
D. Los Instrumentos Negociables y el Pagaré
En Puerto Rico, la primera ley adoptada para regular el
derecho cambiario provino del Código de Comercio español de
1889. FirstBank v. Registradora, 208 DPR 64, 88-89 (2021). No fue
hasta el 1930 que el antiguo Código de Comercio fue enmendado
por la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de Puerto Rico.
COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 800 (2010).
Esto se hizo para atemperarla a la nueva legislación del modelo
estadounidense, la entonces Negotiable Instruments Law (NIL),
promulgada por el National Conference of Commissioners on
Uniform State Laws en 1896. FirstBank v. Registradora, supra, pág.
89; COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 800.
Posteriormente, y a partir del año 1952, la American Law Institute
(ALI) y la American Bar Association (ABA), promulgaron el famoso
Uniform Commercial Code (UCC) con el propósito de corregir
lagunas y defectos en la redacción de la legislación anterior y
unificar otros aspectos del derecho mercantil. De igual forma, la
llegada del UCC inició un movimiento de uniformidad jurídica en
Estados Unidos, y hoy es la legislación modelo más extensa que se
ha promulgado. Id. en las págs. 88-89. KLAN202301159 11
Eventualmente, en el año 1995, la Legislatura de Puerto Rico
aprobó la entonces Ley de Instrumentos Negociables y
Transacciones Bancarias, Ley Núm. 208 del 17 de agosto de 1995,
19 LPRA sec. 401, adoptando casi ad verbatim las disposiciones del
UCC con el fin de colocarnos en paridad cambiaria con los demás
estados de la nación norteamericana, que en su mayoría había
adoptado el UCC. Dicha ley ha sido objeto de múltiples enmiendas,
entre las cuales está la actualización de su nombre a Ley de
Transacciones Comerciales, en adelante, LTC. FirstBank v.
Registradora, supra, pág. 90.
Esta rama del Derecho que regula el tráfico de instrumentos
negociables se conoce comúnmente como el derecho cambiario. En
general, los instrumentos negociables son documentos de crédito
que le confieren a su titular el derecho a recibir un pago o
contraprestación a cambio de su transmisión. Su utilidad estriba en
que sirven como método de pago alterno a la moneda de curso legal
o al dinero en efectivo, por lo que su uso se ha proliferado para
facilitar la compraventa de mercancías y otras transacciones
comerciales. FirstBank v. Registradora, supra, págs. 88-89.
La LTC supra, sec. 2-104 (a), 19 LPRA 504(a),
define instrumento negociable como una promesa o una orden
incondicional de pago de una cantidad específica de dinero, con o
sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, si este:
(1) es pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión o cuando lo posee primeramente su tenedor; (2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica, y (3) no especifica otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero.
En términos generales, los instrumentos negociables son
documentos escritos que prueban la existencia de una deuda, pero KLAN202301159 12
que pueden cambiar de mano en mano como un tipo de moneda
alterna. Es decir, que tienen la cualidad de ser negociados y, por lo
tanto, transferidos a un tercero que no fuere parte de la transacción
original.29
Existen dos clases de instrumentos negociables. La promesa,
mejor conocida como el pagaré, y la orden, también conocida como
letra de cambio o giro. De manera que todos los instrumentos
negociables son modalidades del pagaré o de la letra de cambio.30
Sobre el pagaré, la sección 2-104 inciso (e) de la LTC, supra,
establece que un instrumento negociable es un pagaré cuando en
este hay un compromiso escrito de pagar el dinero suscrito por la
persona que se obliga. Es decir, es un documento de crédito que
confiere a su titular el derecho a recibir un pago o contraprestación
a cambio de su transmisión. FirstBank v. Registradora, supra, pág.
90. De forma resumida, es una promesa de parte del deudor para
pagar una suma cierta de dinero a la orden de persona determinada
o al portador, en una fecha fija o específica o a la presentación. 31
La LTC, supra, en su sección 2-105 inciso (a), 19 LPRA 505(a),
indica que emisión significa la primera entrega de un instrumento
hecha por el firmante o el librador, bien sea a un tenedor o a un no-
tenedor, con el propósito de concederle derechos en el instrumento
a cualquier persona. De manera que, una vez emitido, se obliga el
deudor.
Sobre el otorgamiento del instrumento, tienen derecho a exigir
el cumplimiento el tenedor o una persona que no es tenedor, siempre
que esta última se encuentre en posesión del instrumento, y tenga
los derechos de un tenedor. LTC, supra, sec. 2-301, 19 LPRA 601.
29 L. M. Negrón Portillo y M. Fabián Maldonado, Derecho mercantil y otros principios generales del derecho puertorriqueño, pág. 194 (1997). 30 Id. pág. 195. 31F. Montañez Miranda, Aspectos legales para los negocios, San Juan, Ed. Situm,
2018, T. I, pág. 252. KLAN202301159 13
La sección 2-602 de la LTC, 19 LPRA 752, establece la forma
en la que se realiza un pago en los instrumentos negociables. En
este sentido la ley nos dice que se paga un instrumento en la medida
que se haga el pago:
(i) por o a nombre de la persona obligada a pagar el
instrumento, y
(ii) a una persona con derecho a exigir el
cumplimiento del instrumento. En la medida del
pago hecho, la parte obligada a pagar el
instrumento se releva de su obligación, aunque el
pago se haya hecho con conocimiento de la
existencia de una reclamación contra el
instrumento de parte de otra persona bajo las
disposiciones de la Sección 2-306.
19 LPRA § 752 (a)
III.
Por no estar relacionados entre sí, esta Curia ha determinado
atender de manera separada la discusión de los planteamientos de
error.
A.
La parte apelante plantea, como primer señalamiento, que erró
el foro primario al sentenciarle a pagar lo adeudado como resultado
de una promesa de pago que hiciere este a favor del apelado sin
aplicar la figura de la compensación. Luego de cavilar con toda la
documentación y las determinaciones de hecho y de derecho, nos
resulta forzoso concluir que el foro primario no incidió en error alguno
al declarar con lugar la demanda.
Los instrumentos negociables son, sin lugar a duda, de gran
importancia en nuestra vida contemporánea. A manera de ejemplo, KLAN202301159 14
diariamente se hacen miles de transacciones en Puerto Rico que
envuelven cheques y promesas de pago.32 No ha de extrañarnos,
sabiendo que estos se utilizan como mecanismos alternos al uso de
moneda legal. No obstante, su importancia descansa en la
garantía que brindan sobre la existencia de un crédito o deuda
a favor de su tenedor.
De la transcripción de la vista y la documentación se
desprende que la parte apelante reconoce haber hecho la promesa
de pago al emitir el pagaré a favor del apelado. Aun cuando
argumenta en ocasiones que la parte apelante le adeuda ciertas
cantidades, las mismas no están relacionadas al pagaré en cuestión
-con excepción de la cantidad reconocida por ambas partes por la
suma de $28,600.00 ya acreditados a la deuda.
Adicional a esto, los instrumentos negociables se rigen por la
legislación establecida en la LTC, supra, por lo que nuestro Código
Civil se aplica de manera supletoria en aquello que no cubra la ley
especial. La ley especial prevalecerá sobre el derecho general.
Habiéndose pactado fecha específica para el cumplimiento,
incluso lugar de pago, y no disponiendo acreditación de pagos a un
tercero, no corresponde acreditar a este pagaré esa supuesta deuda
como compensación. La Sección 2-601 de la LTC, supra, sec. 752(a),
establece que se paga un instrumento en la medida que se haga el
pago: (i) por o a nombre de la persona obligada a pagar el
instrumento, y (ii) a una persona con derecho a exigir el
cumplimiento del instrumento.
De modo que, los pagos realizados a un tercero y que en este
pleito no se ha probado que fuera una persona con derecho a exigir
el cumplimiento de este pagaré, no puede acreditarse al mismo. Por
32 L. M. Negrón Portillo y M. Fabián Maldonado, supra, en la nota 29, págs. 194-
195. KLAN202301159 15
lo que actuó correctamente el Foro Primario toda vez que la parte
apelante no probó la inexistencia de la deuda garantizada en pagaré.
B.
Como segundo señalamiento de error, la parte apelante alega
que erró el tribunal al ver la vista en su fondo luego de haber sido
declarada en rebeldía. Aduce que presentó el descubrimiento de
prueba dentro del término correspondiente. No le asiste la razón a
la parte apelante.
En nuestro ordenamiento jurídico, como se ha mencionado en
varias ocasiones, existen diversas etapas dentro de los procesos de
adjudicación en los Tribunales. Cada etapa se sirve de la anterior y
se organiza para la siguiente. Estas etapas, a su vez, se delimitan
dentro de un marco o andamiaje legal de procedimientos y
reglamentos. En conjunto, estas etapas y procedimientos funcionan
de manera que se salvaguarde el debido proceso de ley y los
derechos fundamentales de todas las partes. Del juzgador fallar en
los procedimientos durante alguna etapa, la próxima etapa funciona
para proveer la oportunidad de corregir esos errores.
Para que estas etapas funcionen correctamente es esencial
que se respete a los tribunales y las órdenes que estos emiten. Así
también, el derecho y la administración de la justicia no puede
parcializarse y analizarse desde un solo lado. Es esencial la
aplicación de esas cuestiones discrecionales y flexibles, como la
otorgación de prórrogas con justa causa.
En el caso ante nos, se observó el buen ejercicio de la
discreción del juzgador y la flexibilidad para con una parte que
alegaba estar en búsqueda de representación legal. Lo que no se
observó fue el respeto a las órdenes emitidas por el Foro Primario. KLAN202301159 16
Del expediente se desprende que se le concedieron, al menos, dos
(2) prórrogas para el descubrimiento de prueba, y la parte apelante
las incumplió y causó dilaciones en los procedimientos.
Así las cosas, y basado en la documentación presentada y la
transcripción de la vista, es deber de este tribunal reconocerle
deferencia al Foro Primario. Declarados en rebeldía por el tribunal,
al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, correspondía
la eliminación de las alegaciones y proceder con la vista en su fondo,
estando en rebeldía.
Una vez en rebeldía, al apelante le asiste el derecho a conocer
del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de
la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la sentencia. Así
las cosas, este Tribunal puede deducir que el foro primario
salvaguardó los derechos de la parte apelante. Se le informó de la
fecha de la vista, a la cual acudió. Se le permitió contrainterrogar a
los testigos y a confrontar la prueba, incluso, ante las objeciones de
la parte apelada, se le brindó deferencia para completar y realizar
las preguntas que formuló. Así como también se le notificó de la
sentencia y su derecho a apelar.
Por todo lo cual, nos resulta inevitable respetar y conceder la
deferencia que amerita brindarle al Foro Primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones