Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LUIS VALENTÍN NEGRÓN Revisión de Decisión Administrativa Recurrente procedente de la Junta de Libertad TA2025RA00205 Bajo Palabra
v. Caso Núm.: 145345
Sobre: JUNTA DE LIBERTAD BAJO No Conceder PALABRA Libertad Bajo Palabra Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Luis Valentín Negrón (señor Valentín
Negrón o recurrente) mediante recurso de Revisión de Decisión
Administrativa y solicita la revocación de la Resolución1 emitida el 3
de julio de 20252 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o
recurrida). En el referido dictamen, la JLBP le denegó al recurrente
el beneficio de libertad bajo palabra.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma
la Resolución impugnada.
I.
El 19 de julio de 2018, la JLBP adquirió jurisdicción sobre el
caso del señor Valentín Negrón. El recurrente cumple una sentencia
de veinticinco (25) años de reclusión por los delitos de apropiación
ilegal agravada, escalamiento agravado, daños, tentativa de robo,
restricción a la libertad y conspiración, bajo las disposiciones del
1 Apéndice 2 del recurso de Revisión Administrativa. 2 Notificada el 21 de agosto de 2025. TA2025RA00205 2
Código Penal de 20123; y por violación a los Artículos 5.04 y 6.01 de
la derogada Ley de Armas Núm. 404-20004.
El 14 de junio de 2024, la agencia recurrida evaluó el caso del
señor Valentín Negrón. No obstante, el privilegio le fue denegado,
pues el hogar propuesto, que era el de su madre, no era viable.
Igualmente, le fue denegado por no contar con la corroboración de
oferta de empleo y de un amigo consejero5. Sin embargo, del
expediente administrativo surge un documento fechado del 28 de
agosto de 2024, firmado por la Técnico de Servicios Sociopenales, la
señora Tania González Colón (TSS González Colón), en el cual esta
informó unos cambios que surgieron posterior al referido inicial del
caso6. Entre los cambios allí informados, se encontraba un nuevo
hogar propuesto en casa de la hermana del recurrente.
Es por lo anterior que, el 30 de agosto de 2024, el señor
Valentín Negrón presentó una Moción Solicitando Reconsideración
Emita Resolución Interlocutoria y Requiera Investigación de Nuevo
Hogar Propuesto y Envío a la Junta de Informe de Corroboración de
Oferta de Empleo y Amigo Consejero7.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, surge del
expediente ante nuestra consideración que, el 28 de mayo de 2025,
la Técnico de Servicios Sociopenales, la señora Emma Ruiz Llaneza
(TSS Ruiz Llaneza) presentó el Informe de Reconsideración de
Libertad Bajo Palabra8. En éste, se presentó nuevamente como
hogar propuesto la residencia de la madre del recurrente. En cuanto
a la oferta de empleo y amigo consejero, permanecieron iguales a las
informadas anteriormente. Así pues, evaluada la documentación
3 Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendado, conocido como “Código
Civil de Puerto Rico” de 2020. 31 LPRA sec. 5311 et seq. 4 Ley Núm. 404 de 11 septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la
“Ley de Armas de Puerto Rico”. 25 LPRA sec. 458c y sec. 459. Ley vigente al momento de los hechos. 5 Véase, Resolución del 1 de julio de 2024, Apéndice VI, págs. 4-7 del Escrito en
Cumplimiento de Resolución de la JLBP. 6 Apéndice V del Escrito en Cumplimiento de Resolución de la JLBP. 7 Apéndice VI del Escrito en Cumplimiento de Resolución de la JLBP. 8 Apéndice 1 del recurso de Revisión Administrativa. TA2025RA00205 3
presentada, el 3 de julio de 20259, la JLBP realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 28 de diciembre de 2019.
2. El 29 de febrero de 2022, al peticionario se le dictó sentencia en probatoria, la cual fue revocada por comisión de nuevo delito.
3. Al peticionario le fue realizada la toma de muestra de ADN desde el 19 de febrero de 2019, según lo dispuesto en la Ley Núm. 175-1998, según enmendada.
4. El peticionario cuenta con historial de uso de sustancias controladas, por lo cual el 31 de agosto de 2015, completó el programa de terapéutico "Transformación de Patrones Adictivos" provisto por el DCR.
5. El 19 de julio de 2023, completó el Programa Psico- Educativo de Aprendiendo a Vivir Sin Violencia, provisto por el DCR, y cuenta con evaluación realizada por la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA). Igualmente, consta en el expediente una evaluación psiquiátrica del 19 de abril de 2024.
6. El peticionario propuso residir con su progenitora, Vivian Negrón Torres, en la Urbanización Marisol, Calle 5 # D-4 en el Municipio de Arecibo, Puerto Rico. Esta propuesta de hogar fue corroborada por el DCR, según consta en el Informe de reconsideración de libertad bajo palabra (Informe) del 27 de mayo de 2025. No obstante, no es viable, ya que es el mismo hogar propuesto el año pasado que la Junta determinó que no era viable para propósito de rehabilitación.
7. El peticionario propuso como oferta de empleo a Superiority Wraps and Tint en la Carr. 129 km 8.4 en el Barrio Campo Alegre en el Municipio de Hatillo, Puerto Rico. Esta propuesta de hogar no pudo ser corroborada por el DCR a pesar de las gestiones realizadas.
8. El peticionario propuso como amigo consejero a Santa Ivette Molina López quien reside en el Municipio de Arecibo, Puerto Rico. Esta propuesta fue corroborada por el DCR y es viable10.
En vista de lo anterior, la agencia recurrida le denegó al señor
Valentín Negrón el beneficio de libertad bajo palabra. Esto, debido a
que la dirección propuesta no era viable y la propuesta de empleo
no pudo ser corroborada.
Inconforme con el dictamen, el 28 de agosto de 2025, el
recurrente presentó el recurso ante nuestra consideración y le
imputó a la JLBP los siguientes señalamientos de error:
9 Notificada el 21 de agosto de 2025. 10 Apéndice 2 del recurso de Revisión Administrativa, pág. 1. TA2025RA00205 4
Erró la Junta al denegar la lbp al recurrente, no basándose su determinación en prueba real y fehaciente y no hacer un análisis ponderado de toda la documentación que obra en su expediente, documentos, informes, evaluaciones y las mociones radicadas, por lo que no existe evidencia sustancial que la sostenga y la misma fue arbitraria ilegal e irrazonable y procede su revocación por ser contraria a derecho.
Erró la Junta al denegar la lbp al recurrente el 3 de julio de 2025 y concluir en su determinación de hechos seis (6) que el Sr. Valentín Negrón propuso nuevamente un hogar no viable propuesto en el 2024 en Arecibo, Puerto Rico y no considerar que mediante mociones de 30 de agosto de 2024 y 5 de septiembre de 2024 el recurrente sometió a la Junta nuevo hogar en Vega Baja, Puerto Rico negándose la agencia a emitir Resolución Interlocutoria dirigida al DCR para investigar dicha vivienda para julio de 2025, fecha en que se volvería a considerar su caso por la Junta, por lo que la determinación tomada el 3 de julio de 2025 no se basó en prueba real y fehaciente y de un análisis ponderado de toda la documentación que obra en su expediente, entiéndase los documentos, informes, evaluaciones y mociones, por lo que no existe evidencia sustancial que la sostenga y la misma fue arbitraria ilegal e irrazonable que constituye un craso error de derecho y procede su revocación.
Erró la Junta al denegar la lbp al recurrente el 3 de julio de 2025 y tomar en consideración el Informe de Ajuste y Progreso del 14 de marzo de 2025 rendido por su T.S.S. y el sometido el 27 de mayo de 2025 por el Programa de Comunidad Norte Central que corroboraron un hogar no propuesto por el recurrente, a sabiendas de que la Junta tenía en su expediente dos mociones desde 2024 informando nuevo hogar que la Junta se negó a ordenar al DCR investigar por lo que la Junta al ejercer su discreción no aplicó su discernimiento de forma razonable incumpliendo su obligación de alcanzar una solución justa en el caso del recurrente y constituye un craso error de derecho que amerita su revocación.
Erró la Junta al emitir una Resolución que determinó que el recurrente no cumplía los criterios requeridos para beneficiarse de lbo al negarse a investigar el nuevo hogar propuesto que le fue informado desde el 2024, lo que constituyó un error de derecho y un claro abuso de discreción que amerita la revocación la Resolución impugnada.
El 5 de septiembre de 202511, emitimos una Resolución
concediéndole término a la parte recurrida hasta el 29 de septiembre
de 2025 para que presentara su alegato en oposición. Así pues, la
JLBP compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
11 Notificada en igual fecha. TA2025RA00205 5
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para revisar
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”12. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones13.
Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se limita a
delinear la discreción de las entidades administrativas para
garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco de los
poderes delegados y sean consecuentes con la política pública que
las origina14.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones15. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley16. Es por
esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la
agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción17. Hay que
señalar que las determinaciones de los organismos administrativos
12 Art. 4006(c) de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c). 13 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 14 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Empresas Ferrer
v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 15 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); OCS v. Point Guard Ins.,
205 DPR 1005, 1026 (2020); PRHOA v. Confederación Hípica, 202 DPR 509, 521 (2019). 16 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 17 Pérez López v. Depto. de Corrección, 208 DPR 656, 673 (2022); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 821; Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 394 (2012). TA2025RA00205 6
están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que
debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre
con suficiente evidencia que la decisión no está justificada18.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal19. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida20. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas21.
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder22.
Si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar con suficiente evidencia, que la determinación no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
18 Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, págs. 393-394; Mundo Ríos v. CEE
et al., 187 DPR 200, 219 (2012), citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 19 Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). 20 Super Asphalt v. AFI y otro, supra; González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR
252, 276 (2013); Trigo Margarida v. Junta Directores, supra, pág. 394. 21 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 22 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
819, citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). TA2025RA00205 7
ante su consideración23. De no identificarse y demostrarse esa otra
prueba en el expediente administrativo, las determinaciones de
hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el recurrente
no ha logrado rebatir la presunción de corrección o legalidad24.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno25. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos26.
-B-
La Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento
de Corrección y Rehabilitación fue creada al amparo de la Ley Núm.
118 de 22 de julio de 1974 (Ley Núm. 118)27. Esta legislación le
otorgó la facultad a la Junta a decretar la libertad bajo palabra a
una persona recluida en las instituciones correccionales de Puerto
Rico, siempre y cuando se cumplan con los requisitos dispuesto por
ley y no se trate de alguno de los delitos excluidos de este beneficio28.
El beneficio de libertad bajo palabra autoriza que una persona que
haya sido convicta y sentenciada a cumplir una condena de
reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la
institución correccional, sujeto al cumplimiento de las condiciones
impuestas por la Junta29.
23 González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 277; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216-217 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011). 24 González Segarra et al. v. CFSE, supra; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., supra,
pág. 513, citando a Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999); O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 25 Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales, supra. 26 González Segarra et al. v. CFSE, supra, págs. 277-278; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, supra. 27 4 LPRA sec. 1501 et seq. 28 Art. 3 de la Ley Núm. 118, supra, 4 LPRA sec. 1503. 29 Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). TA2025RA00205 8
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la
libertad bajo palabra no es un derecho sino más bien un privilegio30.
Por ello, la concesión del aludido privilegio recae en la sana
discreción de tribunal o de la Junta31. A su vez, la libertad bajo
palabra se otorga a la persona confinada que satisfaga ciertos
criterios personales y de conducta, sujeto al mejor interés de la
sociedad y que las medidas logren la rehabilitación moral y
económica del confinado beneficiado32.
En específico, el Artículo 3-D de la Ley Núm. 11833, enumera
los criterios para otorgar el privilegio, los cuales son los siguientes:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado. (10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento.
Por otra parte, para poder implementar las disposiciones de
la Ley Núm. 118, supra, la Junta adoptó el “Reglamento de la Junta
de Libertad Bajo Palabra”, Reglamento Número 9603 de 25 de
30 R Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006). 31 Íd. 32 Rivera Beltrán v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 169 DPR 903, 905 (2007). 33 4 LPRA sec. 1503d. TA2025RA00205 9
septiembre de 2024 (“Reglamento Núm. 9603”). En la sección 10.1
del Art. X del precitado reglamento se enuncian los criterios que la
JLBP deberá considerar al evaluar la solicitud de libertad bajo
palabra de un confinado. En lo específico y pertinente a la
controversia que nos ocupa, la Sección 10.1 B (8) detalla ciertos
criterios de elegibilidad, entre los cuales destacamos los siguientes:
[…] 8. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero. a. El plan de salida podrá ser en Puerto Rico, en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier otro país que tenga un tratado de reciprocidad con Estados Unidos. […]
d. Oferta de empleo y/o estudio 1. Todo peticionario deberá proveer una oferta de empleo o, en la alternativa, un plan de estudios o adiestramiento vocacional, o estudio y trabajo. 11. La oferta de empleo se presentará mediante carta suscrita por la persona que extiende la oferta de empleo al peticionario, incluyendo la siguiente información: (a) Nombre completo, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) de la persona que ofrece el empleo. (b) Nombre, dirección postal, física, electrónica y teléfono(s) y naturaleza del negocio en el cual se ofrece el empleo. (c) Funciones que ejercerá el peticionario y el horario de trabajo. […]
e. Residencia i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o un programa interno. ii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá el nombre completo y número de teléfono de la persona con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección física de la residencia. En estos casos, se realizará una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el peticionario, de serle concedida la libertad bajo palabra. (Énfasis nuestro).
[…] f. Amigo Consejero i. El amigo consejero tiene la función de cooperar con la Junta y el Programa de Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en la rehabilitación del peticionario. […] 13. La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la sociedad. (Énfasis nuestro). TA2025RA00205 10
III.
En el caso de autos, el señor Valentín Negrón comparece ante
este foro apelativo intermedio y nos solicita que revoquemos la
Resolución recurrida, toda vez que, la JLBP le negó el beneficio de
libertad bajo palabra. Esto, debido a que el hogar propuesto no era
viable y no contaba con la corroboración de la oferta de empleo.
Por su parte, la Oficina del Procurador General, en
representación de la JLBP, sostuvo que, aun cuando la agencia
recurrida advino en conocimiento del nuevo hogar propuesto por el
recurrente antes de la presentación de la Moción de
Reconsideración34, antes de su Informe del 28 de mayo de 2025 y
antes de la Resolución recurrida, era razonable que la JLBP
examinara la viabilidad del nuevo hogar propuesto. Sin embargo,
este hecho no cambiaba el que el recurrente incumplió con otro
requisito: la falta de empleo.
Por consiguiente, si bien la JLBP debió haber examinado la
viabilidad del nuevo hogar propuesto en la etapa en que se informó,
la denegatoria del privilegio emitida en julio de 2025 aún se sostiene,
basado en la falta del criterio del empleo, debido a que este no pudo
ser corroborado, a pesar de las gestiones realizadas para ello. Según
adelantamos en la exposición del derecho, la Sección 10.1 B (8) (d)
del Reglamento Núm. 9603, supra, dispone que todo peticionario
deberá proveer una oferta de empleo o, en la alternativa, un plan de
estudios o adiestramiento vocacional, o estudio y trabajo.
Se desprende del Informe de Reconsideración de Libertad Bajo
Palabra del 28 de mayo de 2025 que se entrevistaron a varios
empleados del lugar de empleo, pero estos indicaron no conocer al
señor Valentín Negrón35. El día de la visita, el propietario del empleo
34 De igual forma, como bien señaló la Oficina del Procurador General en su oposición, cualquier cambio al plan de salida institucional no se hace mediante la presentación de mociones de forma directa ante la Junta, sino a través del TTS. Véase, Escrito en Cumplimiento de Resolución de la JLBP, pág. 15. 35 Véase, Escrito en Cumplimiento de Resolución de la JLBP, pág. 16. TA2025RA00205 11
tampoco se encontraba36. Aunque se proveyeron los datos para que
éste se comunicara con la TSS Ruiz Llaneza, al momento de la
redacción del Informe, el propietario no se había comunicado37. Por
lo tanto, se desconocía si la oferta de empleo estaba aún disponible
para el recurrente. Así pues, quedó demostrado que el criterio de
oferta de empleo no se cumplió en el caso del recurrente. Por ello,
concluimos que la JLBP no abusó de su discreción al denegar al
señor Valentín Negrón el privilegio de libertad bajo palabra, ya que
este privilegio se concede siempre y cuando se cumplan con todos
los requisitos reglamentarios específicamente establecidos en el
Reglamento Núm. 9603, supra, que estaba en vigor a la fecha en que
la agencia evaluó el caso del recurrente en junio de 2025.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
36 Íd. 37 Íd.