Luis Miguel Muriel v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2026
DocketTA2026RA00248
StatusPublished

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Luis Miguel Muriel v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

LUIS MIGUEL MURIEL Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación TA2026RA00248 v. Querella Núm.: 408-23-006

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Revocación de Privilegio REHABILITACIÓN (Violación de Condiciones del Convenio de Participación) Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Luis Miguel Muriel

(en adelante, “el señor Muriel” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial

presentado el 13 de mayo de 2026. Nos solicitó la revocación del Informe de

Determinación de la Evaluación (en adelante, el “Informe”) notificada por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) el 30 de abril

de 2026. Mediante la referida determinación, el DCR denegó la reinserción del

señor Muriel al Centro de Tratamiento Residencial de Arecibo.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de

derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, al

amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, autorizamos la

“Solicitud para Litigar como Indigente” y por los fundamentos que expondremos

a continuación, confirmamos el Informe impugnado.

I.

Durante el mes de junio del año 2022, el Recurrente suscribió con el DCR

un Convenio de Participación que le permitía extinguir la pena impuesta en el

Centro de Tratamiento Residencial de Arecibo. Como parte de dicho acuerdo, el

señor Muriel se obligó a, entre otras cosas, someterse a pruebas de droga

periódicamente. Ya integrado al Centro por espacio de un (1) año, al señor Muriel TA2026RA00248 2

se le efectuó una prueba toxicológica que arrojó positivo a cocaína. Habiéndose

corroborado el resultado y tras el propio Recurrente aceptar su consumo, el 14 de

noviembre de 2023, el DCR emitió una Resolución mediante la cual revocó el

privilegio concedido al señor Muriel.

Luego de varios años de dicha determinación, el Recurrente solicitó en

varias ocasiones su reinserción al Centro. Todas y cada una de ellas fueron

denegadas, sin embargo, no surge de los autos que el señor Muriel haya recurrido

ante este Tribunal. Finalmente, durante el mes de marzo de este año, el señor

Muriel insistió en volver a ser considerado para ingresar al Centro de Tratamiento.

El 8 de abril de 2026, notificada al Recurrente el 30 del mismo mes y año, el DCR

emitió el Informe recurrido. A través del mismo, se le denegó su solicitud

fundamentada en que el señor Muriel, como potencial candidato a beneficiarse de

algún programa de desvío, no cualificaba por el delito por el que estaba cumpliendo

pena de reclusión.

Inconforme con dicha determinación, el Recurrente presentó el recurso de

revisión judicial que nos ocupa y solicitó que revocáramos el Informe.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales

apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones

administrativas, ya que éstas poseen una presunción de legalidad y corrección.

ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de

PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones

de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.

Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello

debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento

especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super

Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l

criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor

al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en

interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una

razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000). TA2026RA00248 3

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de hechos

de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en

evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec. 9675.

Así pues, la intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos

principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de

hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de

derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de

P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia reconocida a la

decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias:

cuando no está basada en evidencia sustancial, cuando el organismo

administrativo ha errado en la aplicación de la ley y cuando ha mediado una

actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70,

80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias

administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección.

Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). De manera

que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos

formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia

sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U.

Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, evidencia

sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar

como adecuada para sostener una conclusión”. Hilton Hotels v. Junta Salario

Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello, quien impugne las determinaciones de

hechos de una agencia administrativa tiene el deber de presentar ante el foro

judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la

presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba

descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa.

Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999). Además, debe

demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el

valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda

concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la TA2026RA00248 4

totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161

DPR 69, 76-77 (2002).

Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de la LPAU,

supra, pueden ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Sin

embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora, podamos descartar

liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el

criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos es necesario distinguir entre

cuestiones de interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas,

y cuestiones propias para la discreción o pericia administrativa”. Adorno Quiles v.

Hernández, 126 DPR 191, 195 (1990).

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