Lortu-Ta Ltd., Inc. v. Corporación Monte Elvira

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2026·No. TA2026AP00100·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

LORTU-TA LTD., INC. Apelación Procedente del

Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de Coamo

CORPORACIÓN MONTE TA2026AP00100 ELVIRA Civil Núm.:

CO2024CV00170

Parte Apelada Sobre:

Incumplimiento de

Contrato, Daños,

Enriquecimiento

Injusto, Sentencia

Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, LORTU-TA LTD, INC. (parte demandante o apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 15 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Coamo. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Corporación Monte Elvira (parte demandada o apelada) y, en consecuencia, denegó la causa de acción de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 9 de abril de 2024, la parte demandante incoó una Demanda sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato, enriquecimiento injusto y daños contra la parte demandada.

Según las alegaciones, el 16 de diciembre de 2006, las partes suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa sobre un predio de terreno ubicado en el Barrio San Idelfonso de Coamo. En virtud de dicho contrato, la parte demandada concedió a la parte demandante una opción de compraventa sobre la referida propiedad. Las partes acordaron como precio alzado de compraventa la suma de $13,000,000.00. Como depósito y pago por la opción, acreditable al precio de compraventa, la parte demandante entregó a la parte demandada la suma de $225,000.00. El término de la opción sería de dieciocho (18) meses a partir del otorgamiento del contrato y podría prorrogarse, a discreción de la parte demandante, siempre que la Junta de Planificación no hubiese determinado la aprobación de la consulta de ubicación relacionada con la propiedad.

Alegó que el contrato contenía, en su cláusula cuatro, inciso (i), una condición resolutoria que disponía que, si la Junta de Planificación aprobaba la consulta de ubicación con variaciones que no le fueran aceptables, podría solicitar la rescisión del contrato y exigir la devolución total del depósito dentro del término de treinta (30) días desde la notificación. Asimismo, alegó que la cláusula cinco disponía que, aunque la parte demandada podía utilizar el dinero del depósito, tenía la obligación de devolverlo si la consulta de ubicación era denegada o aprobada con variaciones no aceptables.

Así las cosas, la parte demandante planteó que el 7 de julio de 2008 remitió una carta a la parte demandada notificándole que no había recibido comunicación alguna sobre la aprobación de la consulta de ubicación. Expuso que, en virtud de ello y conforme a la cláusula cuatro del contrato, solicitó la devolución de la suma pagada como depósito. No obstante, la parte demandada se negó a devolver la suma entregada en concepto de depósito, razón por la cual reiteró su solicitud el 20 de mayo de 2009.

En cuanto a la consulta de ubicación, la parte demandante alegó que esta fue archivada sin perjuicio el 24 de mayo de 2010, lo que, a su juicio, constituyó una denegatoria y/o una variación no aceptable que activó la obligación condicional de la parte demandada, según dispuesta en la cláusula cuatro, inciso (i), del contrato, de devolverle el depósito. Por todo lo anterior, la parte demandante solicitó al foro primario que ordenara a la parte demandada devolver la suma de $225,000.00 pagada en concepto de depósito, más intereses desde el 7 de julio de 2008, una suma no menor de $100,000.00 en concepto de daños y perjuicios, así como honorarios de abogado por temeridad y el pago de costas y gastos.

Luego de varias incidencias procesales, el 14 de junio de 2024, la parte demandada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda. Esencialmente, señaló que la opción de compraventa fue suscrita entre las partes el 16 de diciembre de 2006 y tenía un término de vigencia de dieciocho (18) meses, es decir, hasta el 16 de junio de 2008. Aseveró que la opción de compraventa venció sin que la parte demandante hubiese solicitado prórroga alguna y que no fue sino hasta después de vencido el plazo estipulado que requirió la devolución de la suma pagada en concepto de depósito. A su vez, añadió que, al momento de la petición, no había ocurrido ninguna de las dos circunstancias bajo las cuales la parte demandante podía solicitar la devolución de la suma entregada. Así, concluyó que la demanda no ameritaba la concesión de remedio alguno, toda vez que la opción de compraventa caducó sin que la parte demandante solicitara la prórroga y sin que ocurriera alguna de las dos condiciones bajo las cuales podía exigir la devolución.

El 15 de julio de 2024, la parte demandante presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda. Mediante esta, arguyó que en el contrato no existía disposición o

término alguno que exigiera solicitar la devolución del depósito dentro del término de la vigencia original del contrato. Asimismo, arguyó que, dado a que la Junta de Planificación nunca aprobó la consulta de ubicación, procedía la devolución del depósito conforme a la cláusula diez del contrato.

Luego, el 13 de agosto de 2024, la parte demandada presentó su Réplica a Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda. En esta señaló que la parte demandante pretendió enmendar las alegaciones de la demanda sin cumplir con el debido proceso al adoptar una nueva teoría de hechos en su escrito en oposición, alegando que, debido a que la aprobación de la consulta de ubicación no ocurrió durante la vigencia del contrato original, entonces podía requerir la devolución de las sumas entregadas como parte de la opción de compraventa. Así, reiteró que las únicas dos circunstancias bajo las cuales la parte demandante podía solicitar la devolución de la suma entregada eran que la consulta de ubicación presentada ante la Junta de Planificación fuera negada o aprobada con variaciones no aceptables. Por ello, sostuvo que, debido a que la Junta de Planificación no denegó ni aprobó con variaciones la consulta de ubicación, y dado que su aprobación no tenía que ocurrir durante la vigencia original de la opción, la parte demandante no podía requerir la devolución del depósito.

Evaluados los escritos de ambas partes, el 20 de agosto de 2024, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, la parte demandada presentó su Contestación a Demanda. En esta, negó la mayoría de las alegaciones y admitió otras. Como defensa afirmativa, incluyó, entre otras cosas, que la parte demandante no tenía derecho al remedio solicitado y que, de conformidad con la

cláusula cuatro del contrato de opción de compraventa, los únicos dos supuestos en los que esta podía solicitar la devolución del depósito entregado eran si el permiso de ubicación presentado ante la Junta de Ubicación fuera negado y/o variado sin que dicha variación fuera aceptada por la parte demandante. Así, alegó afirmativamente que había cumplido con todos los términos y condiciones pactados en la opción de compraventa.

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Lortu-Ta Ltd., Inc. v. Corporación Monte Elvira, (prapp 2026).

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