Lortu-Ta Ltd., Inc. v. Corporación Monte Elvira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026AP00100
StatusPublished

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Lortu-Ta Ltd., Inc. v. Corporación Monte Elvira, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

LORTU-TA LTD., INC. Apelación Procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Coamo CORPORACIÓN MONTE TA2026AP00100 ELVIRA Civil Núm.: CO2024CV00170 Parte Apelada Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños, Enriquecimiento Injusto, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, LORTU-TA LTD, INC. (parte demandante

o apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 15

de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o

foro primario), Sala Superior de Coamo. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la solicitud de

sentencia sumaria presentada por la Corporación Monte Elvira

(parte demandada o apelada) y, en consecuencia, denegó la causa

de acción de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 9 de

abril de 2024, la parte demandante incoó una Demanda sobre

sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato,

enriquecimiento injusto y daños contra la parte demandada. TA2026AP00100 2

Según las alegaciones, el 16 de diciembre de 2006, las partes

suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa sobre un

predio de terreno ubicado en el Barrio San Idelfonso de Coamo. En

virtud de dicho contrato, la parte demandada concedió a la parte

demandante una opción de compraventa sobre la referida

propiedad. Las partes acordaron como precio alzado de compraventa

la suma de $13,000,000.00. Como depósito y pago por la opción,

acreditable al precio de compraventa, la parte demandante entregó

a la parte demandada la suma de $225,000.00. El término de la

opción sería de dieciocho (18) meses a partir del otorgamiento del

contrato y podría prorrogarse, a discreción de la parte demandante,

siempre que la Junta de Planificación no hubiese determinado la

aprobación de la consulta de ubicación relacionada con la

propiedad.

Alegó que el contrato contenía, en su cláusula cuatro, inciso

(i), una condición resolutoria que disponía que, si la Junta de

Planificación aprobaba la consulta de ubicación con variaciones que

no le fueran aceptables, podría solicitar la rescisión del contrato y

exigir la devolución total del depósito dentro del término de treinta

(30) días desde la notificación. Asimismo, alegó que la cláusula cinco

disponía que, aunque la parte demandada podía utilizar el dinero

del depósito, tenía la obligación de devolverlo si la consulta de

ubicación era denegada o aprobada con variaciones no aceptables.

Así las cosas, la parte demandante planteó que el 7 de julio

de 2008 remitió una carta a la parte demandada notificándole que

no había recibido comunicación alguna sobre la aprobación de la

consulta de ubicación. Expuso que, en virtud de ello y conforme a

la cláusula cuatro del contrato, solicitó la devolución de la suma

pagada como depósito. No obstante, la parte demandada se negó a

devolver la suma entregada en concepto de depósito, razón por la

cual reiteró su solicitud el 20 de mayo de 2009. TA2026AP00100 3

En cuanto a la consulta de ubicación, la parte demandante

alegó que esta fue archivada sin perjuicio el 24 de mayo de 2010, lo

que, a su juicio, constituyó una denegatoria y/o una variación no

aceptable que activó la obligación condicional de la parte

demandada, según dispuesta en la cláusula cuatro, inciso (i), del

contrato, de devolverle el depósito. Por todo lo anterior, la parte

demandante solicitó al foro primario que ordenara a la parte

demandada devolver la suma de $225,000.00 pagada en concepto

de depósito, más intereses desde el 7 de julio de 2008, una suma no

menor de $100,000.00 en concepto de daños y perjuicios, así como

honorarios de abogado por temeridad y el pago de costas y gastos.

Luego de varias incidencias procesales, el 14 de junio de 2024,

la parte demandada presentó una Moción en Solicitud de

Desestimación de la Demanda. Esencialmente, señaló que la opción

de compraventa fue suscrita entre las partes el 16 de diciembre de

2006 y tenía un término de vigencia de dieciocho (18) meses, es

decir, hasta el 16 de junio de 2008. Aseveró que la opción de

compraventa venció sin que la parte demandante hubiese solicitado

prórroga alguna y que no fue sino hasta después de vencido el plazo

estipulado que requirió la devolución de la suma pagada en concepto

de depósito. A su vez, añadió que, al momento de la petición, no

había ocurrido ninguna de las dos circunstancias bajo las cuales la

parte demandante podía solicitar la devolución de la suma

entregada. Así, concluyó que la demanda no ameritaba la concesión

de remedio alguno, toda vez que la opción de compraventa caducó

sin que la parte demandante solicitara la prórroga y sin que

ocurriera alguna de las dos condiciones bajo las cuales podía exigir

la devolución.

El 15 de julio de 2024, la parte demandante presentó su

Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda.

Mediante esta, arguyó que en el contrato no existía disposición o TA2026AP00100 4

término alguno que exigiera solicitar la devolución del depósito

dentro del término de la vigencia original del contrato. Asimismo,

arguyó que, dado a que la Junta de Planificación nunca aprobó la

consulta de ubicación, procedía la devolución del depósito conforme

a la cláusula diez del contrato.

Luego, el 13 de agosto de 2024, la parte demandada presentó

su Réplica a Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación de la

Demanda. En esta señaló que la parte demandante pretendió

enmendar las alegaciones de la demanda sin cumplir con el debido

proceso al adoptar una nueva teoría de hechos en su escrito en

oposición, alegando que, debido a que la aprobación de la consulta

de ubicación no ocurrió durante la vigencia del contrato original,

entonces podía requerir la devolución de las sumas entregadas como

parte de la opción de compraventa. Así, reiteró que las únicas dos

circunstancias bajo las cuales la parte demandante podía solicitar

la devolución de la suma entregada eran que la consulta de

ubicación presentada ante la Junta de Planificación fuera negada o

aprobada con variaciones no aceptables. Por ello, sostuvo que,

debido a que la Junta de Planificación no denegó ni aprobó con

variaciones la consulta de ubicación, y dado que su aprobación no

tenía que ocurrir durante la vigencia original de la opción, la parte

demandante no podía requerir la devolución del depósito.

Evaluados los escritos de ambas partes, el 20 de agosto de

2024, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual

declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada por

la parte demandada.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, la parte

demandada presentó su Contestación a Demanda. En esta, negó la

mayoría de las alegaciones y admitió otras. Como defensa

afirmativa, incluyó, entre otras cosas, que la parte demandante no

tenía derecho al remedio solicitado y que, de conformidad con la TA2026AP00100 5

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