Lopez Torres v. Anibal Auto Sales, Inc.

3 T.C.A. 1187, 98 DTA 111
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1998
DocketNúm. KLRA-97-00637
StatusPublished

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Lopez Torres v. Anibal Auto Sales, Inc., 3 T.C.A. 1187, 98 DTA 111 (prapp 1998).

Opinion

Martínez Torres, Juez ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Resolvemos en este recurso que el reglamento del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) que dispone que un vehículo vendido con más de 100,000 millas de uso no tiene garantía, no impide la aplicación de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico que se refieren a la acción redhibitoria. Resolvemos, además, que dentro de los poderes delegados al DACO, esta agencia puede resolver una reclamación de ese tipo al amparo del Código Civil. A base de estos principios, declaramos sin lugar esta solicitud de revisión.

I

El día 26 de diciembre de 1996 el Sr. Héctor López Torres, querellante-recurrido, se personó a Aníbal Auto Sales, Inc. Adquirió allí un automóvil marca Buick, del año 1984, por la suma de $850. El odómetro del vehículo reflejaba que había recorrido unas 154,399 millas. Por ello, el vendedor especificó, en el contrato de compraventa, que: el "auto no tiene garantía por ley y tiene más de 100,000 millas".

Alegadamente, a sólo Res horas de la compraventa, el vehículo se descompuso. Acto seguido, López Torres acudió donde el vendedor, quien le indicó que llevara el auto al mecánico del "dealer", cuyo nombre es Pablito. Este último le indicó entonces a López Torres que el automóvil estaba [1189]*1189'esbielado".

Ante la negativa de Aníbal Auto Sales, Inc. a reparar el vehículo, López Torres se querelló en el Departamento de Asuntos del Consumidor el día 2 de enero de 1997. Celebrada la vista administrativa correspondiente, el Juez Administrativo Roberto Toro Rosas, a nombre de la agencia, emitió una resolución en la que decretó la "resolución" del contrato. Fundamentó su decisión en la acción redhibitoria contemplada en el Código Civil.

Oportunamente, acude ante nos Aníbal Auto Sales, Inc., querellada-recurrente. Apunta hacia la falta de jurisdicción del DACO, y ausencia de prueba que justifique la determinación de la agencia. Sus argumentos no nos persuaden, por lo que procedemos a denegar la expedición del auto solicitado.

II

. En un escueto argumento, la querellada-recurrente Aníbal Auto Sales, Inc. señala que DACO adolece de jurisdicción en el presente recurso por tratarse de un vehículo de motor sin garantía. Apoya tal contención en el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor aprobado por DACO. Asimismo, señala que la enmienda al reglamento que excluye a los autos con más de 100,000 millas corridas es posterior a la jurispmdencia citada por DACO, por lo que es erróneo aplicarla a este caso.

Por deducción, el planteamiento de la recurrente Aníbal Auto Sales es que la aprobación de dicho Reglamento impide la aplicación de la doctrina de vicios ocultos. Además, argumenta que, en la alternativa, compete a los tribunales y no al DACO entender en la controversia.

Comencemos por resolver esta interrogante: ¿Puede entender DACO en una controversia sobre un vehículo de motor sin garantía? Si examinamos la delegación de poderes amplios y generales a esa agencia, la contestación es en la afirmativa.

"A. Delegación de Poderes a DACO
Hoy día, nadie cuestiona la delegación de poderes amplios a las agencias administrativas. Se acepta como válida la delegación a las agencias del poder de otorgar compensación por daños, ya sea porque específicamente en la ley habilitadora de la agencia se le concede dicha facultad o porque la misma está comprendida dentro de la delegación de poderes amplia y general que se hizo a la agencia. Véanse M & B. S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R 319 (1987); López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646 (1958); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Editorial Forum, Colombia, 1993, pág. 71; Schwartz, Administrative Law, 91-93 (3rd ed. 1991).
Esta delegación amplia y general para dilucidar controversias como la del caso de autos la encontramos en la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. see. 341 et seq. Dentro de los propósitos de la agencia está el vindicar e implementar los derechos del consumidor. Id., Artículo 3, sec. 341(b). Asimismo, el Artículo G, see. 341 e(d), claramente dispone que, dentro de los poderes y facultades del Secretario está:
Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, disponiéndose que las facultades conferidas en este inciso podrá delegarlas el Secretario en aquel funcionario que él entienda cualificado para ejercer dichas funciones."

Además, véase Aguilú v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 267 (1988), donde se discute el alcance de esta sección.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente que, junto a otras facultades, el DACO puede dilucidar la controversia planteada en este caso, aplicando el Código Civil. Consideremos, pues, las disposiciones del Código Civil consideradas por DACO al resolver la controversia del caso de marras.

[1190]*1190B. Evicción y saneamiento

En nuestra jurisdicción el vendedor esta obligado, no sólo a la entrega de la cosa sino también a garantizar el disfrute de la misma. A esos efectos el Código Civil establece que el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida. Art. 1350 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3801 et seq. La acción de saneamiento tiene a su vez dos modalidades: (1) saneamiento contra la evicción o defectos en el título y (2) saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida. Art. 1373, id. see. 3841.

Son requisitos necesarios para que el vendedor venga obligado a sanear los vicios ocultos de la cosa vendida: (1) que éstos no deben ser conocidos por el adquirente; (2) el defecto debe ser grave o suficientemente importante para hacer la cosa impropia para el uso que se le destina o que disminuya de tal forma ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o habría dado menos precio por ella; (3) que sea preexistente a la venta, y (4) que se ejercite la acción en el plazo legal, que es el de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246, 255-256 (1971); In re: Bird Copying Machines, Inc., 618 F. 2d 883, 885 (1st Cir. 1980).

El Artículo 1373, supra, dispone que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, si éstos la hacen impropia para su uso o si la disminuyen de tal forma que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido. De otra parte el Artículo 1374, supra, establece que "[e]l vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos en la cosa vendida aunque lo ignorase." Estos preceptos prescriben que el vendedor debe proporcionar al comprador la posesión útil de la cosa.

Sobre la clase de vicio a que se refiere el legislador nos comenta Manresa que

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