Lopez Diaz v. Departamento de Educacion

6 T.C.A. 84, 2000 DTA 102
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLRA-99-00577
StatusPublished

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Lopez Diaz v. Departamento de Educacion, 6 T.C.A. 84, 2000 DTA 102 (prapp 2000).

Opinion

Hernández Torres, Juez Ponente

[85]*85TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente, Sra. Ivette López Díaz, nos solicita que revisemos una resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública (J.A.S.E.P), en la apelación Núm. (M) S97-11-153, emitida el 18 de agosto de 1999. Mediante la misma se declaró NO HA LUGAR la apelación y en consecuencia se confirma la determinación del Secretario de Educación separando a la apelante, aquí recurrente, de su puesto de maestra en el Sistema de Educación hasta que cese su incapacidad.

Estudiado el expediente, el derecho aplicable y la posición de las partes, procede expedir el recurso solicitado y confirmar la resolución recurrida.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes:

La recurrente ejercía como maestra de Inglés del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico, puesto número R-07460 en la Escuela Segunda Unidad José Andino y Amezquita del Distrito Escolar de Bayamón III.

El 15 de febrero de 1994, el Superintendente de Escuelas de Bayamón III, Sr. Miguel A. Fernández Figueroa, radicó una querella contra la recurrente alegando que ésta no ejercía control del grupo y aparentaba estar afectada emocionalmente.

El 14 de marzo de 1996, la Sra. Evangelista Rivera Nieves, Investigadora de la Oficina de Inspección de Quejas del Departamento de Educación, visitó el Distrito Escolar Bayamón III con el propósito de verificar las alegaciones contenidas en la querella radicada contra la recurrente. En dicho proceso investigativo la señora Rivera Nieves obtuvo varias declaraciones en las que se establecía que la recurrente presentaba un aparente problema emocional el cual se manifestaba en su apariencia física, alegadamente por poco aseo personal, pobre calidad de trabajo, ausentismo y ningún control sobre el gmpo de estudiantes. Como resultado de lo anterior, la refirieron a la Oficina de Adiestramiento y Orientación. La recurrente no aceptó la ayuda.

Posteriormente, la recurrente fue referida a evaluación psiquiátrica con el Dr. Juan G. Soto Silva con el propósito de determinar la naturaleza de cualquier trastorno psiquiátrico que pudiese tener y el posible impacto de éste en el desempeño de sus funciones.

El 11 de junio de 1997 se le notificó a la recurrente por medio de la División Legal del Departamento de Educación, del informe de evaluación del Dr. Soto Silva, quien diagnosticó que ésta padecía de trastorno bipolar, por lo que consideró que no está capacitada para continuar desempeñándose como maestra. Se le indicó, en esa misma comunicación, que debería visitar la Oficina de Desarrollo Integral de la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de Educación para orientarse sobre los beneficios por incapacidad, a los cuales tiene derecho.

El Secretario de Educación, Hon. Víctor Fajardo, mediante comunicación con fecha del 21 de octubre de 1997, notificó a la recurrente su decisión de separarla de su puesto de maestra y le advirtió de su derecho de apelar ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación.

[86]*86Inconforme con la decisión tomada, el 21 de noviembre de 1997, la recurrente apeló ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación.

Luego de culminado los aspectos procesales, se le citó para vista administrativa el 30 de abril de 1999.

La Oficial Examinadora designada, Leda. Luz Eneida Ríos Arzuaga, con fecha del 16 de agosto de 1999, rindió su informe a la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación el cual fue acogido en su totalidad por dicha Junta y resolvió declarar NO HA LUGAR la apelación y confirmó la determinación del Secretario de Educación de separar a la recurrente de su puesto número R07460 de maestra de Inglés.

Inconforme con la decisión de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, la recurrente profesora López Díaz, radicó el 20 de septiembre de 1999, una solicitud de revisión ante nos alegando, en dicho escrito, la comisión de varios errores por parte de la Junta.

En síntesis la recurrente señala cuatro errores, a saber:

“1. Error al resolver adversamente una Solicitud de Revisión Sumaria presentada por la recurrente.
2. Abusar la Junta de su discreción al no permitir transferencia de vista.
3. Error de parte de la Junta al no admitir en evidencia el informe de opinión del perito de la apelante.
4. Error en algunas de la determinaciones de hecho referentes a la opinión del perito médico del Departamento de Educación, Dr. Soto Silva. ”

Señala la recurrente que ella obtuvo una opinión pericial del Dr. Raúl Núñez Díaz que acreditaba que estaba capacitada para trabajar lo que contradecía la opinión en que se fundamentó la suspensión de su empleo.

Dicho perito no fue presentado por la recurrente en la vista administrativa por alegadamente estar impedido físicamente de comparecer, insistiendo en presentar un manuscrito de este perito el mismo día de la vista. Alegó, además, haber tenido poco tiempo para informarlo e insistió en que se tomase deposición a su perito en su residencia.

Es importante señalar que mediante la Resolución sumaria se pretendía la reinstalación de la recurrente por haber, alegadamente, cesado la incapacidad mental de ésta según su perito acreditó en el documento que no fue admitido en evidencia.

Encontrándonos en posición de resolver, así lo hacemos.

II

Atenderemos en primer lugar, si se cometió error al resolverse adversamente la resolución sumaria presentada por la recurrente.

Este Tribunal entiende que el Procurador General en su escrito evaluó y analizó correctamente el paralelismo que pueda existir entre una resolución sumaria y una sentencia sumaria. Por lo tanto, acogemos sus planteamientos en esta sentencia.

Los tribunales son los únicos facultados para emitir una sentencia sumaria, pero existen analogías entre dicho mecanismo y la moción de resolución sumaria como la que presentara la recurrente ante J.A.S.E.P.

Ambos mecanismos pretenden aligerar la tramitación de un caso permitiendo se dicte una resolución sin [87]*87que se tenga que celebrar una vista en los méritos cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud surge que no existe disputa de hechos que dirimir. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 719, 720 (1986). Aunque tanto uno como el otro van dirigidos a promover la adjudicación rápida y la economía procesal “su objetivo fundamental sigue siendo obtener una solución justa”, Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990).

“En la solicitud de sentencia sumaria corresponde a la parte que la presenta, demostrar, fuera de toda duda razonable, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley. ” Worldwide Food Distributors v. Colón Bermúdez, Op. del 30 de junio de 1993, 93 J.T.S. 114, a la pág. 10966.; JADM v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785, 802 (1993); Rivera Santana v. Superior Packaging, 132 D.P.R. 115, 133 (1993); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra.

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