Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026RA00043
StatusPublished

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Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JULIA FELIZ BARRERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Parte Recurrente procedente del Departamento de v. TA2026RA00043 Educación

Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Carta Circular Núm. 006-2025-2026 Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, Julia Feliz Barrera (Feliz Barrera o

recurrente), por derecho propio, y nos solicita que revisemos la

legalidad de la Carta Circular Núm. 006-2025-2026 emitida por el

Departamento de Educación de Puerto Rico (Departamento de

Educación o recurrida).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 8 de

noviembre de 2025, la recurrente presentó una Querella ante la

Defensoría de Personas con Impedimentos mediante la cual

impugnó la legalidad de la Carta Circular Núm. 006-2025-2026

emitida por el Departamento de Educación. Luego de varios

incidentes procesales, el 15 de enero de 2026, la parte recurrida

presentó una Moción de Desestimación. Dicha solicitud se encuentra

pendiente de adjudicación ante dicho foro. Sin embargo, el 26 de

enero de 2026, Feliz Barrera compareció ante nos mediante un TA2026RA00043 2

Recurso de Revisión Judicial e Impugnación Administrativa mediante

el cual acepta que no existe una adjudicación final formal del foro

administrativo.

Así las cosas, el 3 de febrero de 2026, emitimos una

Resolución mediante la cual le concedimos al Departamento de

Educación un término de veinte (20) días para fijar su posición al

recurso. Oportunamente, el 23 de febrero de 2026, la parte recurrida

presentó una Solicitud de Desestimación. Mediante esta, adujo que

procede la desestimación del recurso de revisión judicial pues no

existe una determinación final de la Defensoría de Personas con

Impedimentos. Asimismo, sostuvo que el término para resolver

definitivamente la Querella aún no ha transcurrido.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las

partes, procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213

DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211

DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo TA2026RA00043 3

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 TA2026RA00043 4

(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A

tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso

prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal

apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.

Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un

recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e

insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por

tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto

jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido

autoridad judicial o administrativa para acogerlo.

Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202

DPR 495 (2019); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839

(1980). Así, reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser

subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos.

Maldonado v. Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte

no lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción.

Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso

prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales

circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio

Vidal, S.E., supra.

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