ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JULIA FELIZ BARRERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Parte Recurrente procedente del Departamento de v. TA2026RA00043 Educación
Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Carta Circular Núm. 006-2025-2026 Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, Julia Feliz Barrera (Feliz Barrera o
recurrente), por derecho propio, y nos solicita que revisemos la
legalidad de la Carta Circular Núm. 006-2025-2026 emitida por el
Departamento de Educación de Puerto Rico (Departamento de
Educación o recurrida).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 8 de
noviembre de 2025, la recurrente presentó una Querella ante la
Defensoría de Personas con Impedimentos mediante la cual
impugnó la legalidad de la Carta Circular Núm. 006-2025-2026
emitida por el Departamento de Educación. Luego de varios
incidentes procesales, el 15 de enero de 2026, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación. Dicha solicitud se encuentra
pendiente de adjudicación ante dicho foro. Sin embargo, el 26 de
enero de 2026, Feliz Barrera compareció ante nos mediante un TA2026RA00043 2
Recurso de Revisión Judicial e Impugnación Administrativa mediante
el cual acepta que no existe una adjudicación final formal del foro
administrativo.
Así las cosas, el 3 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos al Departamento de
Educación un término de veinte (20) días para fijar su posición al
recurso. Oportunamente, el 23 de febrero de 2026, la parte recurrida
presentó una Solicitud de Desestimación. Mediante esta, adujo que
procede la desestimación del recurso de revisión judicial pues no
existe una determinación final de la Defensoría de Personas con
Impedimentos. Asimismo, sostuvo que el término para resolver
definitivamente la Querella aún no ha transcurrido.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II.
A. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo TA2026RA00043 3
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 TA2026RA00043 4
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo.
Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839
(1980). Así, reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos.
Maldonado v. Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte
no lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción.
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso
prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales
circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JULIA FELIZ BARRERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Parte Recurrente procedente del Departamento de v. TA2026RA00043 Educación
Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Sobre: Carta Circular Núm. 006-2025-2026 Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, Julia Feliz Barrera (Feliz Barrera o
recurrente), por derecho propio, y nos solicita que revisemos la
legalidad de la Carta Circular Núm. 006-2025-2026 emitida por el
Departamento de Educación de Puerto Rico (Departamento de
Educación o recurrida).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 8 de
noviembre de 2025, la recurrente presentó una Querella ante la
Defensoría de Personas con Impedimentos mediante la cual
impugnó la legalidad de la Carta Circular Núm. 006-2025-2026
emitida por el Departamento de Educación. Luego de varios
incidentes procesales, el 15 de enero de 2026, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación. Dicha solicitud se encuentra
pendiente de adjudicación ante dicho foro. Sin embargo, el 26 de
enero de 2026, Feliz Barrera compareció ante nos mediante un TA2026RA00043 2
Recurso de Revisión Judicial e Impugnación Administrativa mediante
el cual acepta que no existe una adjudicación final formal del foro
administrativo.
Así las cosas, el 3 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos al Departamento de
Educación un término de veinte (20) días para fijar su posición al
recurso. Oportunamente, el 23 de febrero de 2026, la parte recurrida
presentó una Solicitud de Desestimación. Mediante esta, adujo que
procede la desestimación del recurso de revisión judicial pues no
existe una determinación final de la Defensoría de Personas con
Impedimentos. Asimismo, sostuvo que el término para resolver
definitivamente la Querella aún no ha transcurrido.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II.
A. Jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo TA2026RA00043 3
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 TA2026RA00043 4
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo.
Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839
(1980). Así, reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos.
Maldonado v. Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte
no lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción.
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso
prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales
circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra. TA2026RA00043 5
De conformidad con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).,
la cual regula el desistimiento y la desestimación, nos da la facultad
para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o
denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones,
por falta de jurisdicción.
Así, también, es norma reiterada que el perfeccionamiento
adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse
rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007).
III.
Según surge del tracto procesal que antecede, el 8 de
noviembre de 2025, Feliz Barrera presentó una Querella ante la
Defensoría de Personas con Impedimentos en contra de la parte
recurrida. El 15 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una
Moción de Desestimación. No obstante, estando ante la atención del
foro administrativo la solicitud de desestimación, la parte recurrente
presentó ante nos el recurso que nos ocupa. Por consiguiente,
tomando en consideración que, a la fecha de la presentación del
recurso de epígrafe, la Defensoría de Personas con Impedimentos no
había hecho pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de
desestimación que presentó la parte recurrida ante su
consideración, el recurso de revisión judicial ante nos es prematuro.
Así pues, reiteramos que un recurso prematuro es aquel
presentado en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que
éste tenga jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., supra.
Consecuentemente, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra. TA2026RA00043 6
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de revisión judicial por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLIS Secretaria del Tribunal de Apelaciones