Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ M. MARXUACH Certiorari FAGOT Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de TA2026CE00311 San Juan v. Caso Núm. SUCESIÓN DE PEDRO SJ2024CV00586 REMBERTO FAGOT BIGAS Y OTROS Sobre: División o Liquidación de la Parte Peticionaria Comunidad de Bienes Hereditarios y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.
Comparece la Sucesión de Pedro Remberto Fagot Bigas,
compuesta por Emilio Fagot Rodríguez, Schira Fagot Maldonado y
María Celeste Bigas Kennerley (en conjunto, parte demandada o
peticionaria) mediante recurso de certiorari1 y nos solicita que
revoquemos dos resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. En la primera, emitida
el 26 de septiembre de 2025, y notificada el 30 de septiembre de
2025, el foro primario declaró ha lugar la Moción Solicitando se
Ordene Depósito Judicial, mientras que en la segunda, emitida el 9
de febrero de 2026, y notificada el 10 de febrero de 2026, denegó
descalificar a la Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio de la
representación legal de la parte demandante.
Examinado el recurso, el escrito en oposición y los
documentos que componen el expediente judicial, expedimos el auto
de certiorari, revocamos la Resolución del 26 de septiembre de 2025,
y confirmamos el dictamen emitido el 9 de febrero de 2026.
1 Petición de Certiorari, SUMAC-TA del recurso TA2026CE00311, Entrada 1. TA2026CE00311 2
I.
Surge del expediente que el caso de autos se originó el 24 de
enero de 2024, cuando José M. Marxuach Fagot, María E. Marxuach
Fagot, Acisclo M. Marxuach de la Cuétara y Carmen M. Fagot Bigas,
por sí y en representación de la Sucesión de Margarita Bigas Ojeda
y de la Sucesión de Pedro Remberto Fagot Rodríguez, incoaron una
Demanda sobre nulidad parcial de testamento, liquidación y
partición de herencia, nombramiento de administrador y daños y
perjuicios contra la parte demandada.2
Luego de varias incidencias procesales, el 25 de septiembre de
2024, la parte demandada presentó su Contestación Preliminar a
Demanda.3 En esta, negó la mayoría de las alegaciones en su contra
y planteó que la parte demandante se había negado a contestar un
interrogatorio que le había sido cursado previamente, por lo que no
se encontraba en posición de aseverar o negar la mayoría de las
alegaciones, ni de levantar todas las defensas a las que tuviera
derecho. Asimismo, reconvino alegando que la causa de acción
instada resultaba frívola y difamatoria, por constituir un ataque
abusivo a la honra y reputación del testador Pedro Remberto Fagot
Bigas. Indicó, además, que la presentación de la demanda suponía
un abuso del derecho y que la parte demandante no había obrado
de buena fe. Por ello, solicitó que se impusieran sanciones a la parte
demandante, así como que se le concediera una suma no menor de
trescientos mil dólares ($300,000.00) por concepto de daños y
perjuicios.
Posteriormente, el 7 de abril de 2025, la parte demandante
presentó una Solicitud de Orden a Instituciones Bancarias4,
mediante la cual sostuvo que debido a que el pleito versaba sobre la
2 Véase, expediente electrónico del caso SJ2025CV00586 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda. 3 Íd., Entrada 55, Contestación Preliminar a Demanda. 4 Íd., Entrada 105, Solicitud de Orden a Instituciones Bancarias. TA2026CE00311 3
división de la comunidad de bienes hereditarios de la Sucesión de
Margarita Bigas Ojeda y de la Sucesión de Pedro Remberto Fagot
Rodríguez, para poder lograr acceso a toda la información pertinente
en cuanto a los activos y pasivos heredados, era indispensable
conocer la existencia de toda cuenta bancaria o deuda a nombre de
los causantes y sus respectivos balances a la fecha del fallecimiento.
Como parte de su escrito, incluyó también proyectos de orden
dirigidos a las cuentas bancarias de Pedro Remberto Fagot Bigas.
Oportunamente, el 23 de abril de 2025, la parte demandada
presentó una Réplica a “Solicitud de Orden a Instituciones
Bancarias” […].5 En esta, se opuso a que se expidieran órdenes para
identificar cuentas a nombre de Pedro Remberto Fagot Bigas, bajo
el fundamento de que la información de dichas cuentas no era
pertinente al caso, por no tratarse de la herencia sobre la cual se
solicitaba la partición.
El 24 de abril de 2025, la parte demandante presentó una
Dúplica a Réplica a ‘Solicitud de Orden a Instituciones Bancarias’ y
Solicitud de Orden.6 Allí expuso que, si bien la parte demandada se
opuso a su solicitud alegando que esta obedecía a que no contaban
con información para sustentar las alegaciones de su causa de
acción, lo cierto era que los documentos producidos revelaban que,
según alegado en la demanda, Pedro Remberto Fagot Bigas tenía el
control absoluto de las cuentas de las sucesiones de sus
progenitores. De forma que era indispensable que se emitieran las
órdenes solicitadas para que las instituciones bancarias produjeran
la información sobre cualquier cuenta a nombre de este.
Sometido el asunto y evaluados los escritos de las partes, el
28 de abril de 2025, el foro primario emitió una Resolución y Orden7,
5 Íd., Entrada 115, Réplica a “Solicitud de Orden a Instituciones Bancarias” [Entrada #105]. 6 Íd., Entrada 116, Dúplica a Réplica a ‘Solicitud de Orden a Instituciones
Bancarias’ y Solicitud de Orden. 7 Íd., Entrada 124, Resolución y Orden. TA2026CE00311 4
mediante la cual determinó que la información sobre las cuentas de
Pedro Remberto Fagot Bigas era pertinente. Razonó el foro de
instancia que, según alegado por la parte demandante, Pedro
Remberto Fagot Bigas tuvo el control de las cuentas de las
sucesiones objeto del pleito y, por ende, era pertinente descubrir los
balances y movimientos en dichas cuentas para determinar la
veracidad de tal planteamiento. Por tal razón, concluyó que procedía
expedir las órdenes dirigidas a obtener información de las cuentas
a nombre de Margarita Bigas Ojeda, Pedro Remberto Fagot
Rodríguez y Pedro Remberto Fagot Bigas.
Así las cosas, las órdenes dirigidas a las instituciones
bancarias fueron firmadas y expedidas por el foro primario el 28 de
abril de 2025.8 Posteriormente, tras obtener la información
solicitada a dichas instituciones, el 21 de julio de 2025, la parte
demandante presentó una Moción Solicitando se Ordene Depósito
Judicial9. En esta, informó el resultado de las gestiones efectuadas
y, a su vez, solicitó que se ordenara a las instituciones bancarias
depositar en el tribunal el balance actual y los intereses de las
cuentas que tenían bajo su custodia.
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de septiembre de
2025, la parte demandada presentó su Oposición a “Moción
Solicitando se Ordene Depósito Judicial” […].10 Reclamó que el
depósito judicial de las sumas de dinero depositadas en
instituciones bancarias pertenecientes a la Sucesión de Pedro
Remberto Fagot Bigas constituiría un embargo ilegal de dichos
fondos, en contravención a su debido proceso de ley.
Evaluadas las posturas de las partes, el 30 de septiembre de
2025, el foro primario notificó una Resolución11 mediante la cual
8 Íd., Entrada 125 a Entrada 130, Resolución y Orden. 9 Íd., Entrada 175, Moción Solicitando se Ordene Depósito Judicial. 10 Íd., Entrada 214, Oposición a “Moción Solicitando se Ordene Depósito Judicial”
[Entrada #175]. 11 Íd., Entrada 222, Resolución. TA2026CE00311 5
declaró ha lugar la solicitud de la parte demandante y, en
consecuencia, ordenó el depósito judicial. Además, manifestó que el
depósito en el tribunal no constituía un embargo a tenor con la Regla
56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Sostuvo también que,
conforme a la Regla 35.3 de Procedimiento Civil, supra, la suma
depositada podía ser retirada en cualquier momento por orden del
tribunal.
En desacuerdo con la referida determinación, el 16 de octubre
de 2025, la parte demandada presentó un escrito intitulado En
Reconsideración a Resolución […].12 Expuso que la parte
demandante solicitó que se les ordenara a terceros el depósito de
ciertas sumas de dinero, alegando que procedía hacerlo al amparo
de la Regla 35.3 de Procedimiento Civil, supra, pero no presentó
prueba que justificara tal proceder. Sostuvo, además, que la parte
demandante no era miembro de la Sucesión de Pedro Remberto
Fagot Bigas, por lo que no tenía titularidad sobre cuota alguna en
dichas cuentas, como concluyó el tribunal. Añadió que una mera
alegación de que Pedro Remberto Fagot Bigas poseía el control
absoluto de las cuentas de las sucesiones objeto de partición no era
suficiente para establecer que la parte demandante tenía una
participación en las cuentas bancarias de este. Enfatizó que el fin
ulterior del depósito judicial sobre el dinero de sucesión era el
embargo, ello en contravención al debido proceso de ley.
Por su parte, el 6 de noviembre de 2025, la parte demandante
presentó su Oposición a Moción en Reconsideración a Resolución.13
Replicó que la determinación del tribunal no constituía una orden
de embargo preventivo ni una incautación ilegal de bienes, sino que
únicamente pretendía colocar bajo custodia del tribunal la totalidad
12 Íd., Entrada 227, En Reconsideración a Resolución [Entrada #222]. 13 Íd., Entrada 236, Oposición a Moción en Reconsideración a Resolución [Entrada #222]. TA2026CE00311 6
de los fondos depositados en las cuentas bancarias, los cuales
debían ser considerados en la liquidación de las comunidades
hereditarias Fagot Rodríguez y Bigas Ojeda, sin prejuzgar la
reclamación.
Entretanto, el 25 de noviembre de 2025, la parte demandada
instó una Moción Solicitando la Descalificación de la Lcda. Joanna
Bocanegra Ocasio.14 Alegó que esta era la esposa del demandante,
el Lcdo. José M. Marxuach Fagot, lo cual creaba una relación de
conflicto de interés directo que comprometía la imparcialidad y la
libertad de criterio propio requeridas del abogado que representa a
una parte, conforme a la práctica sana de la abogacía y los cánones
de ética profesional aplicables. Subrayó que la intervención
profesional de la abogada se encontraba entrelazada con sus
intereses personales y afectivos, y enumeró una serie de situaciones
que, a su juicio, sustentaban sus alegaciones.
Por su parte, el 15 de diciembre de 2025, la parte demandante
presentó su Oposición a Moción Solicitando Descalificación.15 En
esta, sostuvo que no había incurrido en violación alguna a los
Cánones de Ética Profesional que ameritara su descalificación y que,
por el contrario, la solicitud constituía un mero mecanismo de la
parte demandada para dilatar los procedimientos.
Así las cosas, el 9 de febrero de 2026, notificada el 10 de
febrero de 2026, el foro primario emitió una primera Resolución16
mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud de descalificación
instada por la parte demandada. Concluyó el foro recurrido que las
razones expuestas no constituían violaciones éticas que impidieran
que la abogada continuara representando a la parte demandante.
Además, en esa misma fecha, notificó una Resolución Interlocutoria17
14 Íd., Entrada 248, Moción Solicitando la Descalificación de la Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio. 15 Íd., Entrada 271, Oposición a Moción Solicitando Descalificación. 16 Íd., Entrada 288, Resolución. 17 Íd., Entrada 289, Resolución Interlocutoria. TA2026CE00311 7
mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración instada por
la parte demandada respecto a la orden de depósito judicial.
Insatisfecha aún, el 12 de marzo de 2026, la parte peticionaria
acudió ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari y le
imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Incurrió en grave error de Derecho el TPI al ordenar que bienes pertenecientes al caudal relicto del causante Pedro Remberto Fagot Bigas (Betito) y por ende de la Sucesión aquí demandada y aquí comparecientes fueran incautados y sacados de los bancos donde estaban depositados para ser depositados en la Secretaría de ese Tribunal, lo cual constituyó un embargo en violación al debido proceso de ley establecido en la Regla 56 de Procedimiento Civil y lo establecido en Rivera v. Stowell, 133 DPR 881.
Segundo Error: Incurrió en grave error de Derecho el TPI al declarar sin lugar la solicitud de descalificación de la Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio, abogada de la parte demandante, siendo esposa de la demandante José M. Marxuach Fagot, cuñada de la demandante María Elena Marxuach Fagot, y de la demandante Carmen Margarita Fagot Bigas, tía de los anteriores demandantes ya que esta íntima relación familiar ha impedido e impide que haya una objetiva representación independiente de los demandantes, que impide que este caso haya progresado al día de hoy, existiendo además un claro conflicto de representación de clientes con intereses encontrados. En el TPI de Ponce la Lcda. Bocanegra Ocasio ha actuado junto a su esposo como co-abogada en los casos sobre la Sucesión demandada, que éste y los demás demandantes han intervenido como abogado y como parte.
El 24 de marzo de 2026, compareció la parte recurrida
mediante Escrito en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Analizadas las comparecencias de ambas partes, resolvemos.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.18
18 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). TA2026CE00311 8
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.19 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento20, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
19 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). 20 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00311 9
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.21
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.22 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
Nuestro ordenamiento civil provee diversas salvaguardas para
que la sentencia que en su día se obtenga, pueda ser ejecutada.23 A
esos fines, la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, regula los
mecanismos y procedimientos que un demandante tiene a su
alcance para asegurar la efectividad de la sentencia que ha obtenido
21 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 22 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 23 Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 12 (2016). TA2026CE00311 10
a su favor o que anticipa obtener.24 Así, mediante petición al
tribunal, antes o después de dictada la sentencia, el reclamante
solicitará el remedio provisional que considere apropiado para
asegurar su ejecución.25
En lo pertinente, las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
reconocen el embargo como uno de los remedios provisionales que
puede ser concedido por un tribunal, a solicitud del reclamante,
para asegurar la efectividad de una sentencia.26 El procedimiento de
embargo, al igual que la prohibición de enajenar, se encuentra
regulado por las Reglas 56.2 a 56.4 de Procedimiento Civil, supra.
Dichas disposiciones establecen que el tribunal deberá expedir, a
moción de la parte reclamante, una orden de embargo tras la
prestación de fianza. No obstante, instituyen que no se podrá
expedir una orden de embargo sin previa notificación y vista, excepto
cuando la parte reclamante demuestre tener un previo interés
propietario sobre la cosa embargada, la existencia de circunstancias
extraordinarias o la probabilidad de prevalecer mediante prueba
documental fehaciente que demuestre que la deuda es líquida,
vencida y exigible.27
De forma que, como norma general, en todo caso en que se
solicite algún remedio provisional, como lo es el embargo, se deberá
notificar a la parte adversa y celebrar una vista previa, así como
exigir la prestación de fianza.28 Ahora bien, por vía de excepción, la
Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra, permite la expedición de
una orden de embargo sin la prestación de fianza cuando: (1)
apareciere en documentos públicos o privados que la obligación es
legalmente exigible; (2) se tratare de un litigante insolvente, y a juicio
del tribunal la demanda adujere hechos suficientes para establecer
24 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 331 (2023). 25 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 839 (2010). 26 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 894 (1993). 27 Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 14. 28 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, pág. 896. TA2026CE00311 11
una causa de acción cuya probabilidad de triunfo pudiera
demostrarse, y hubiere motivos fundados, previa vista, de que si no
se concede el remedio provisional la sentencia sería académica
porque no habría bienes sobre los cuales ejecutarla, o (3) se
solicitare el remedio después de la sentencia.29
La precitada regla permite además que cualquier parte
afectada por cualquier orden dictada sin notificación y vista
presente, en cualquier tiempo, una moción para que se modifique o
se anule la orden. Dicha moción se señalará para vista en la fecha
más próxima posible y tendrá precedencia sobre todos los demás
asuntos.30 A tono con ello, nuestro más Alto Foro ha expresado que
una orden de embargo sin notificación y vista previa aumenta los
riesgos de hacer una determinación que prive al dueño de su interés
propietario sobre el bien. Por ello, no será suficiente el mero examen
de las alegaciones contenidas en una moción o una demanda.31
De igual forma, en el ejercicio de su discreción para conceder
o denegar tal remedio o medida cautelar, el tribunal habrá de tomar
en consideración los siguientes criterios: (1) que sean provisionales;
(2) que tengan el propósito de asegurar la efectividad de la sentencia
que en su día se pueda dictar y (3) que se tomen en consideración
los intereses de todas las partes, según lo requiera la justicia
sustancial y las circunstancias del caso.32
Finalmente, cabe puntualizar que las exigencias del debido
proceso de ley aplican a los embargos, independientemente de que
la incautación sea temporera, pues el alegado deudor pudiera ser
privado de su propiedad.33
29 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 734 (2018). 30 Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra. 31 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, págs. 898-899. 32 Engineering Service v. AEE, 209 DPR 1012, 1021 (2022); Scotiabank v. ZAF Corp.
et al., 202 DPR 478, 489 (2019). 33 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, pág. 890. TA2026CE00311 12
C.
De otro lado, es importante resaltar que la figura del depósito
a que se refiere la Regla 35.3 de Procedimiento Civil, supra, es un
elemento procesal en casos en que existe un pleito, para poner en
custodia la totalidad o parte del bien reclamado. Así las cosas, la
mencionada Regla 35.3, supra, dispone lo siguiente:
En un pleito en que cualquier parte del remedio que se solicite sea una sentencia ordenando el pago de una suma de dinero o la disposición de cualquier otra cosa que pueda ser objeto de entrega, una parte, previa notificación a cada una de las partes, y con permiso del tribunal, podrá depositar en el tribunal la totalidad de dicha suma o cosa, o cualquier parte de la misma, para ser retenida por el secretario sujeta a ser retirada, en todo o en parte, en cualquier momento por orden del tribunal.
Como es de notar, en el depósito judicial, la consignación de
la cosa está subordinada a la resolución final que recaiga en el pleito
existente. Es meramente un elemento procesal, para poner “in
custodia legis” la totalidad o parte del bien reclamado, siempre que
el remedio que se solicite sea el pago de dinero o cosas que sean
objeto de entrega.34 Si el tribunal accede a que la cosa sea
depositada, será deber del Secretario retenerla hasta tanto el
tribunal permita, mediante orden, que se retire en todo o en parte.35
D.
El Tribunal de Primera Instancia tiene la facultad de ordenar
la descalificación de los abogados que participan en un caso, bien
para prevenir violaciones a las Reglas de Conducta Profesional de
Puerto Rico o para evitar actos disruptivos de los abogados durante
el trámite de un pleito.36 Esta facultad es inherente al poder del
Tribunal para gobernar los procedimientos ante sí. Su ejercicio no
tiene la naturaleza de una medida disciplinaria, poder que está
34 J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, pág. 1033. 35 Íd. 36 Orill v. El Farmer Inc., 204 DPR 229, 240-241 (2020); Meléndez v. Caribbean
Int´l. News, supra, pág. 661. TA2026CE00311 13
reservado al Tribunal Supremo de Puerto Rico, sino que constituye
una determinación procesal.37
La descalificación puede ser ordenada a solicitud de parte o
por el Tribunal motu proprio.38 En las situaciones en que sea la parte
contraria quien solicite la descalificación, el tribunal deberá
considerar si quien solicita este remedio tiene legitimación para
hacerlo, la gravedad del conflicto de interés implicado, la
complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y
el expertise de los abogados involucrados, la etapa del procedimiento
en que surja la controversia y su posible efecto en cuanto a la
resolución justa, rápida y económica del caso, y el propósito detrás
de la descalificación, esto es, si la solicitud está siendo utilizada para
dilatar los procedimientos.39
Ahora bien, la determinación de un tribunal de instancia
respecto a la descalificación de un abogado está impregnada de un
alto grado de discreción que tiene dicho foro en el manejo procesal
de un caso.40 Sin embargo, dicha discreción no es óbice para que los
foros apelativos revisen estas determinaciones.41 El Tribunal
Supremo ha resuelto expresamente que las órdenes de
descalificación de abogado son revisables mediante el auto de
certiorari dado que esperar a una apelación podría constituir un
fracaso irremediable de la justicia.42
En este contexto, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal43 establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud para revisar tales
determinaciones. De tal forma, los tribunales apelativos estamos
37 Meléndez v. Caribbean Int´l. News, 151 DPR 649, 660-661 (2000). 38 Íd., pág. 660. 39 Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996); Luquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 864-865 (1995). 40 Meléndez v. Caribbean Int´l. News, supra, pág. 664. 41 Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 602 (2012). 42 Íd., pág. 601. 43 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00311 14
llamados a revisar la decisión sobre la descalificación de un abogado
solamente si se demuestra que hubo un craso abuso de discreción,
que el foro primario actuó con prejuicio o parcialidad, que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial.44 Lo anterior le impone a este
Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del foro primario.45
III.
Nos corresponde determinar si abusó de su discreción el
tribunal de instancia al colocar bajo custodia judicial fondos
identificados en el descubrimiento de prueba y, según alegado por
la parte demandante, vinculados a las sucesiones cuya liquidación
se reclama en el pleito de epígrafe. Veamos.
Es la contención de la parte peticionaria que el foro primario
erró al ordenar que bienes pertenecientes al caudal relicto de Pedro
Remberto Fagot Bigas fueran incautados y retirados de las
instituciones bancarias donde estaban depositados para ser
consignados en la Secretaría del Tribunal, constituyendo tal acción
un embargo en violación al debido proceso de ley. Manifiesta que la
Regla 35.3 de Procedimiento Civil, supra, sobre depósito judicial,
está dirigida a una parte en el pleito que desee depositar en el
tribunal la totalidad de una suma de dinero que tenga en su
posesión y sobre la cual exista una reclamación, previa autorización
del tribunal. Plantea que la solicitud de depósito judicial de la parte
recurrida tuvo como propósito asegurar la sentencia que pudiera
obtener en su día, si alguna, y privarle de fondos necesarios para la
administración de la sucesión. Así, reitera que, en realidad, dicha
44 Véase, además, Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 602; Meléndez v. Caribbean Int´l. News, supra, págs. 664-665; Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1993); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 45 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2026CE00311 15
actuación constituía un embargo al amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil, supra, y que se violó su derecho al debido
proceso de ley, toda vez que la parte recurrida no presentó evidencia
alguna que justificara la expedición de la referida orden sin la
celebración de una vista.
Por su parte, la parte recurrida enfatiza que el depósito
judicial ordenado por el foro primario no constituyó un embargo ni
una incautación de bienes. Sostiene que el depósito judicial persigue
facilitar la solución de una controversia sobre bienes muebles, a la
vez que protege su integridad y disponibilidad hasta que se resuelva
definitivamente la reclamación. A su vez, expone que el foro primario
estableció parámetros y salvaguardas incompatibles con la teoría de
una incautación o taking, según alegado por la parte demandada,
ya que, por el contrario, se trató de una medida de conservación y
administración a la luz de lo alegado en la demanda. Concluye que
era razonable que el tribunal ordenara el depósito para así preservar
los fondos mientras se dilucida su verdadera composición y destino.
De entrada, es preciso señalar que, en nuestro ordenamiento
jurídico es norma trillada que, la denominación que se le otorgue a
una actuación judicial no determina su verdadera naturaleza. Lo
determinante es su efecto práctico. “Después de todo, es el
contenido de un escrito, no el título que se le dé, el que determina
su naturaleza.”46 Así, cuando una orden judicial tiene el efecto de
privar a una parte del uso, control o disposición de sus bienes con
el propósito de asegurar la efectividad de una eventual sentencia,
dicha medida debe evaluarse como un embargo o remedio
provisional, independientemente del nombre que se le haya dado.
En ese sentido, según expuesto anteriormente, la Regla 56 de
Procedimiento Civil, supra, establece el mecanismo aplicable para la
46 Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 127 (1998). TA2026CE00311 16
concesión de remedios provisionales dirigidos a asegurar la
efectividad de una sentencia, incluyendo el embargo, y exige el
cumplimiento de garantías procesales mínimas, tales como la
demostración de los méritos de la reclamación y, como norma
general, la celebración de una vista previa, salvo circunstancias
excepcionales. Por su parte, la Regla 35.3 de Procedimiento Civil,
supra, regula el depósito judicial como un mecanismo mediante el
cual una parte consigna en el tribunal una suma de dinero o cosa
objeto de controversia, pero no autoriza, por sí sola, la incautación
de bienes en posesión de terceros ni su traslado forzoso al tribunal.
A la luz de lo anterior, resulta evidente que la orden emitida
por el foro primario, aunque denominada depósito judicial, tuvo el
efecto práctico de privar a la parte demandada del control y la
disposición de los fondos depositados en las instituciones bancarias,
con el propósito de preservarlos para una eventual adjudicación en
el pleito. En consecuencia, dicha actuación constituye, en esencia,
un embargo o remedio provisional sujeto a las disposiciones de la
Regla 56 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, del expediente
no surge que el foro de instancia haya cumplido con los requisitos
procesales exigidos por dicha regla, particularmente en cuanto a la
presentación de evidencia que justificara la medida, la prestación de
fianza y la concesión de una oportunidad adecuada para ser oído
mediante la celebración de una vista.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que
erró el foro recurrido al ordenar el depósito de los bienes en la
Secretaría del Tribunal sin cumplir con el proceso establecido en la
Regla 56 de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia,
corresponde devolver el caso al foro primario para la celebración de
los procedimientos correspondientes, incluyendo la celebración de
una vista, a fin de que se determine si procede la concesión del
remedio solicitado conforme a derecho. TA2026CE00311 17
En su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
señala que incidió el foro primario al denegar la solicitud de
descalificación de la Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio. Plantea que la
estrecha relación familiar entre la abogada y su cliente impide una
representación objetiva e independiente, además de obstaculizar el
adecuado curso del caso. Aduce, asimismo, la existencia de un
conflicto de intereses por la alegada representación de clientes con
intereses encontrados. Asegura la parte peticionaria que un examen
del trámite procesal ante el foro de instancia demuestra que la
abogada carece de independencia de criterio, toda vez que su
intervención profesional se encuentra entrelazada con intereses
personales y afectivos. Añade que la abogada presentó una
declaración en apoyo a una solicitud de orden protectora, lo que,
según aduce, la convirtió en testigo material de la parte
demandante, generando una situación incompatible con su labor.
En respuesta, la parte recurrida sostiene que los argumentos
de la parte peticionaria no encuentran apoyo ni en los anteriores
Cánones de Ética Profesional ni en las vigentes Reglas de Conducta
Profesional. En ese sentido, aduce que no existe prohibición alguna
respecto a la representación de un cónyuge en un procedimiento
judicial. Además, rechaza la alegación de que la presentación de
una declaración haya convertido a la abogada en testigo material de
hechos es falsa. Expone que nuestro más Alto Foro ha reconocido
que podría surgir una objeción válida cuando, en la combinación de
roles del abogado, esta deba declarar sobre hechos en controversia
basados en su conocimiento personal. No obstante, aclara que
dicha limitación no aplica cuando el abogado se limita a comentar
la prueba presentada por la parte contraria. Así, refuta que la
declaración en cuestión no versa sobre hechos materiales
relacionados con la liquidación, sino sobre un asunto de carácter
procesal. Añade que sus clientes, todos miembros de las TA2026CE00311 18
sucesiones, persiguen un objetivo común, a saber, la terminación
de la comunidad hereditaria y la adjudicación de sus
participaciones.
Luego de examinado el expediente, así como el derecho
aplicable a tenor con los parámetros que contempla la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra, no encontramos razón para concluir
que la denegatoria de la solicitud de descalificación constituyera un
craso abuso de su discreción, que el foro primario actuara con
prejuicio o parcialidad, o que incurriera en error en la interpretación
o aplicación de normal procesal o de derecho sustantivo alguna al
negarse a descalificar a la Lcda. Bocanegra Ocasio de la
No podemos pasar por alto que la determinación de un
tribunal en torno a la descalificación de un abogado está revestida
de un alto grado de discreción, propio de su facultad inherente para
dirigir los procedimientos y salvaguardar la sana administración de
la justicia.47 En conclusión, no se cometió el segundo error
señalado.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el auto de
certiorari en los siguientes términos. Por un lado, revocamos la
Resolución emitida el 26 de septiembre de 2025, y notificada el 30
de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, que ordenó el depósito de los bienes en la
Secretaría del Tribunal sin cumplir con el proceso establecido en la
Regla 56 de Procedimiento Civil. En consecuencia, devolvemos el
caso al foro primario para que celebre los procedimientos
correspondientes a la Regla 56, supra, incluyendo la celebración de
una vista, a fin de que se determine si procede lo solicitado por los
47 Meléndez v. Caribbean Int´l. News, supra, pág. 664. TA2026CE00311 19
demandantes-recurridos o la concesión de cualquier otro remedio
provisional.
De otra parte, confirmamos la Resolución emitida el 9 de
febrero de 2026 y notificada el 10 de febrero de 2026, que negó la
descalificación de la Lcda. Bocanegra Ocasio de la representación
legal de la parte demandante.
Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación
de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones