José Echevarría Barbosa Y Elba Jusino, La Slg Compuesta Por Ambos; Y Otros v. Manatí Medical Center Y/O Dorado Health, Inc. H/N/C Manatí Medical Center; Corporación 1; Corporación 2; Dr. Wilfredo Gutiérrez Cotto; Dr. Roy Villafañe Figueroa Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026CE00368
StatusPublished

This text of José Echevarría Barbosa Y Elba Jusino, La Slg Compuesta Por Ambos; Y Otros v. Manatí Medical Center Y/O Dorado Health, Inc. H/N/C Manatí Medical Center; Corporación 1; Corporación 2; Dr. Wilfredo Gutiérrez Cotto; Dr. Roy Villafañe Figueroa Y Otros (José Echevarría Barbosa Y Elba Jusino, La Slg Compuesta Por Ambos; Y Otros v. Manatí Medical Center Y/O Dorado Health, Inc. H/N/C Manatí Medical Center; Corporación 1; Corporación 2; Dr. Wilfredo Gutiérrez Cotto; Dr. Roy Villafañe Figueroa Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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José Echevarría Barbosa Y Elba Jusino, La Slg Compuesta Por Ambos; Y Otros v. Manatí Medical Center Y/O Dorado Health, Inc. H/N/C Manatí Medical Center; Corporación 1; Corporación 2; Dr. Wilfredo Gutiérrez Cotto; Dr. Roy Villafañe Figueroa Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JOSÉ ECHEVARRÍA Certiorari BARBOSA Y ELBA JUSINO, procedente del LA SLG COMPUESTA POR Tribunal de AMBOS; Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos Arecibo

V. Caso Núm.: TA2026CE00368 AR2022CV01996 MANATÍ MEDICAL CENTER Y/O DORADO HEALTH, Sobre: INC. H/N/C MANATÍ Impericia Médica MEDICAL CENTER; CORPORACIÓN 1; CORPORACIÓN 2; DR. WILFREDO GUTIÉRREZ COTTO; DR. ROY VILLAFAÑE FIGUEROA Y OTROS

Peticionario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

El 25 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones el doctor Roy Villafañe Figueroa (en adelante, Dr.

Villafañe o parte peticionaria), mediante recurso de certiorari. Por

medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y

notificada el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo. En virtud del aludido dictamen,

el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia

Sumaria presentada por la parte peticionaria y su aseguradora,

Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros

de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED).

Por los motivos que adelante se esbozan, se expide el certiorari

y se modifica la Resolución recurrida, únicamente a los fines de TA2026CE00368 2

establecer que no existe controversia genuina sobre si el Dr.

Villafañe volvió a atender al joven JEEJ luego de contestar la

consulta, consignado en la Resolución como el primer hecho en

controversia. Así modificada, se confirma la Resolución recurrida.

I

El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda,

sobre daños y perjuicios por una alegada impericia médica. Allí, el

señor José Echevarría Barbosa y la señora Elba Jusino adujeron

que la muerte de su hijo, el joven JEEJ, fue causada por la

negligencia del personal de salud del Manatí Medical Center.

Según surge del recurso, el joven JEEJ acudió a la sala de

emergencias del Manatí Medical Center la noche del 26 de

noviembre de 2021, luego de haber ingerido y haberse intoxicado

con un pote de Clonazepam, Risperidona y Aspirina. Pertinente al

recurso ante nos, luego de haber sido tratado inicialmente, el 27 de

noviembre del 2021, el doctor Wilfredo Gutiérrez (quien es

codemandado) elevó una consulta para ver si correspondía darle al

paciente el alta médica. El Dr. Villafañe contestó la consulta, en

conjunto con la doctora Judianys Santiago (Dra. Santiago), y aprobó

el traslado del paciente a una institución psiquiátrica. Este traslado

no se materializó, debido a que el joven falleció ese mismo día. Los

demandantes alegaron que ambos galenos—el Dr. Villafañe y la Dra.

Santiago—fueron negligentes al atender la consulta, y que dicha

negligencia aportó a la causa de la muerte del joven JEEJ.

Transcurridos varios trámites procesales, el 10 de noviembre

de 2025, la parte peticionaria presentó Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria. Allí esgrimió que no había controversia sobre los

hechos materiales, y que de la prueba surgía que el Dr. Villafañe

actuó como residente para el 21 de noviembre de 2021, por lo cual

no adviene en responsabilidad por su conducta médico, sino que la

parte responsable sería su médico-supervisor (en este caso, la Dra. TA2026CE00368 3

Santiago). En apoyo de su solicitud, la parte peticionaria presentó

un Addendum, el cual contenía la evaluación del paciente que

realizó el Dr. Villafañe, y unas páginas de la deposición del perito de

los demandantes, el doctor Pérez Pabón.

Por su parte, los recurridos presentaron Oposición a Moción

de Sentencia Sumaria el 29 de diciembre de 2025. Estos adujeron

que, en virtud de la prueba en el expediente, tenían una acción

justiciable contra el Dr. Villafañe, por lo que no procedía una

resolución sumaria del pleito. En apoyo a su oposición, sometieron

la deposición completa de su médico perito y, a su vez, su informe

pericial.

El Tribunal de Primera Instancia, el 23 de febrero de 2026,

emitió Resolución en la cual, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:

DETERMINACIONES DE HECHOS

1. El 26 de noviembre de 2021, el Sr. José Echevarría Jusino acudió a la Sala de Emergencias del MMC acompañado de su madre.

2. El motivo de la visita fue la ingesta de alrededor de 28 pastillas de Clonazepam, Risperdal y Aspirina.

3. El Dr. Wilfredo Gutiérrez Cotto atendió al Sr. Echevarría Jusino en la sala de emergencias.

4. El 27 de noviembre de 2021, el Dr. Gutiérrez Cotto emitió una consulta para evaluación médica del paciente.

5. Ese día, el Dr. Villafañe Figueroa contestó dicha consulta cuya evaluación reflejó que el Sr. Echevarría Jusino estaba alerta, con signos vitales dentro de parámetros normales, salvo una presión arterial levemente elevada (143/75), y sin evidencia de desequilibrio electrolítico ni de inestabilidad hemodinámica.

6. La consulta fue discutida con la Dra. J. Santiago.

7. El codemandado, Dr. Roy Villafañe Figueroa, es médico residente del Programa de Medicina de Familia de Manatí Medical Center.

Por otro lado, determinamos que los siguientes hechos se encuentran en controversia, ya que no encuentran apoyo en evidencia documental alguna: TA2026CE00368 4

1. Si el Dr. Villafañe Figueroa volvió a intervenir con el paciente luego de la evaluación realizada el 27 de noviembre de 2021.

2. Si el Dr. Villafañe Figueroa actuó conforme a las instrucciones de su supervisora y dentro de los límites de su función de médico residente, cumpliendo con las órdenes médicas y protocolos establecidos por el hospital.

3. Si el Dr. Villafañe Figueroa responde por los daños alegados en la demanda.

Consecuentemente, el foro primario, declaró NO HA LUGAR

la solicitud de sentencia sumaria presentada por el codemandado,

Dr. Roy Villafañe Figueroa.

El 23 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó

Solicitud de Reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia, el 24

de febrero de 2026, emitió la siguiente Resolución:

Examinada la “Solicitud de Reconsideración” presentada por el Dr. Roy Villafañe Figueroa y su aseguradora Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Médico-Hospitalaria (SIMED); se declara NO HA LUGAR. Se mantiene la Resolución emitida el 6 de febrero de 2026, en todos sus extremos.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor

mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en la cual esgrimió los

siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: “Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte demandada – apelante no cumplió con la Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil por no presentar evidencia suficiente que apoyara los hechos no controvertidos en la Moción Solicitando Sentencia Sumaria”.

SEGUNDO ERROR: “Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR la Moción Solicitando Sentencia Sumaria al sostener que existen controversias sobre hechos materiales, cuando de la propia evidencia sometida por la parte demandante – apelada surge lo contrario”.

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