José A. Márquez Sánchez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Su Programa De Servicios Religiosos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2025RA00400
StatusPublished

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José A. Márquez Sánchez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Su Programa De Servicios Religiosos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JOSÉ A. MÁRQUEZ Revisión Judicial SÁNCHEZ procedente del Departamento De RECURRENTE Corrección y TA2025RA00400 Rehabilitación de Ponce V. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE PP-332-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Y SU PROGRAMA DE SERVICIOS Sobre: Libertad de RELIGIOSOS Culto

RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, Juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

I.

El 9 de diciembre de 2025, el señor José A. Márquez Sánchez

(señor Márquez Sánchez o recurrente), quien se encuentra bajo la

custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),

presentó, por derecho propio, un recurso de revisión judicial en el

que nos solicitó que revoquemos la Respuesta emitida por la División

de Remedios Administrativos del DCR, el 22 de octubre de 2025,

recibida por la evaluadora el 23 de octubre de 2025 y notificada al

recurrente el 27 de octubre de 2025.1 En esta, el DCR respondió que

el Programa de Servicios Religiosos está establecido de forma tal que

pueda cumplir con ofrecer el servicio a todos los miembros de la

población penal. Aclaró que estos servicios se brindan tanto en la

1 Véase entrada núm. 2 del apéndice, de la entrada núm. 1 del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). El recurso fue depositado en el correo postal para su envío el 26 de noviembre de 2025. Véase Anejo 1 de la entrada núm. 1 en el SUMAC-TA. TA2025RA00400 2

capilla, como en las áreas de vivienda, por el personal de capellanía

semanalmente.

El 9 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le

concedimos al DCR un término de diez (10) días para que proveyera

al recurrente la solicitud para declaración de indigencia (In forma

Pauperis) y la entregara a este tribunal, una vez completada por el

señor Márquez Sánchez.2

El 15 de enero de 2026, el recurrente presentó una Solicitud y

declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia (Formulario OAT 1480).3

El 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que

autorizamos al señor Márquez Sánchez a litigar In forma Pauperis y

por derecho propio. Consecuentemente, le concedimos al DCR (parte

recurrida) hasta el 30 de enero de 2026 para exponer su posición

sobre los méritos del recurso.4

En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de enero de 2026, el

DCR, representado por la Oficina del Procurador General, presentó

un Escrito en Cumplimiento de Resolución en el que solicitó que

confirmemos la Respuesta recurrida.5

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,

damos por perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos

procesales más relevantes para su atención.

II.

Según consta del expediente digital ante nuestra

consideración, con fecha del 23 de septiembre de 2025, el recurrente

suscribió una Solicitud de Remedio Administrativo que fue

presentada ante la División de Remedios Administrativos del DCR.6

2 Entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el SUMAC-TA. 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 5. 6 Entrada núm. 3 del apéndice, pág. 1, de la entrada núm. 1 del expediente digital

del caso en el SUMAC-TA. TA2025RA00400 3

En resumen, alegó que el DCR le ha infringido su derecho

constitucional a la libertad de culto, limitado la práctica religiosa en

la capilla de la institución a entre cuatro (4) a seis (6) horas a la

semana. Arguyó que esto es contrario a lo que dispone el reglamento

de capellanía, el cual establece que la capilla estará abierta siempre.

Manifestó que, la libertad de culto no se limita solo al servicio

religioso, sino que abarca más. Asimismo, arguyó que el cierre le ha

afectado la vida espiritual, por lo que solicitó la apertura de la capilla

durante la mañana y la tarde, y que se le garantice su derecho

constitucional a la libertad de culto. Por último, sostuvo que el

alegado cierre se trata de una discriminación por razón de religión.

Según la propia solicitud, se trata de un asunto planteado

anteriormente, sin embargo, no se incluyó como parte del expediente

determinación previa alguna.

El 22 de octubre de 2025, el Comandante de la Guardia del

DCR emitió una respuesta dirigida a la evaluadora, la señora

Brendaly Saldaña, para la notificación al señor Márquez Sánchez.7

Mediante dicha respuesta, le informó al confinado que el Programa

de Servicios Religiosos está establecido para cumplir con el servicio

a todos los miembros de la población penal y que el mismo se brinda

semanalmente por el personal de capellanía, tanto en la capilla como

en las áreas de vivienda.8 El 23 de octubre de 2025, la evaluadora

proveyó al recurrido la respuesta a la solicitud de remedio.9

Inconforme con la respuesta, el señor Márquez Sánchez

presentó el recurso de revisión judicial de epígrafe. El recurrente

alegó que el DCR no le concedió un remedio adecuado a su solicitud,

relacionada con el acceso a la capilla y al ejercicio de culto religioso.

7 Entrada núm. 3 del apéndice, pág. 2, de la entrada núm. 1 del expediente digital

del caso en el SUMAC-TA. 8 Entrada núm. 2 del apéndice, de la entrada núm. 1 del expediente digital del

caso en el SUMAC-TA. 9 Entrada núm. 2 del apéndice, de la entrada núm. 1 del expediente digital del

caso en el SUMAC-TA. Recibida por el recurrente el 27 de octubre de 2025. TA2025RA00400 4

Asimismo, adujo que la respuesta es arbitraria, irrazonable y

contraria a derecho. Arguyó que no se consideró la obligación de la

agencia de garantizar el derecho constitucional de libertad de culto

de los confinados. Por ello, nos solicitó que se ordene al DCR reabrir

la capilla institucional o adoptar medidas razonables que garantice

el acceso continuo al lugar de oración.

Por su parte, el DCR presentó un Escrito de Cumplimiento de

Resolución y nos solicita que confirmemos la respuesta recurrida.

Alegó que la respuesta es razonable y se ajusta a la jurisprudencia

y reglamentación aplicable. Señaló que los servicios religiosos, en la

institución correccional en que se encuentra el recurrente, se

ofrecen a través de la capilla en el horario aplicable y se extienden a

las áreas de vivienda de la población, tal como respondió el DCR.

En cuanto al recurso, mencionó que el recurrente no imputó

al DCR error de derecho alguno. En síntesis, arguyó que el

Reglamento del Cuerpo Interdenominacional de Capellanía del DCR,

Reglamento Núm. 7938 del 26 de octubre de 2010 (“Reglamento

7938”), garantiza al menos un lugar para el culto de la comunidad

correccional, de acuerdo con las particularidades de cada

institución y no una capilla en continua operación, como reclama el

recurrente. Expuso que la posibilidad de destinar un lugar específico

y exclusivo a los fines de proveer un espacio para el servicio religioso

dependerá de los recursos y necesidades de cada institución

correccional.

Además, argumentó que los confinados poseen aquellos

derechos que no resulten incompatibles con el confinamiento y que

pueden sufrir una disminución de sus derechos por las exigencias

institucionales existentes en el régimen penal. Así, aludió a que

según el propio Reglamento Núm.

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