Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación JORGE M. VARGAS procedente del LOUBRIEL Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelado Arecibo
TA2025AP00195 Caso: vs. BC2023CV00121
Sobre: C.R. CONSTRUCTION, Despido Injustificado INC. (Procedimiento Sumario) Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Robles Adorno.1
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
El 1 de agosto de 2025, CR Construction, Inc., (parte
apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación en el que
solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el 22 de julio de
2025, notificada el 23 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Manatí (TPI o foro primario).2
En el aludido dictamen, el foro primario resolvió que el señor
Jorge M. Vargas Loubriel (el señor Vargas Loubriel o apelado) fue
despedido injustificadamente tras la parte apelante no evidenciar
que el señor Vargas Loubriel incurrió en una conducta violenta que
justificara el despido. Asimismo, declaró Ha Lugar la Querella
radicada por el apelado y ordenó que la parte apelante indemnizara
al señor Vargas Loubriel por la suma de $54, 240.00 en concepto
de mesada y ordenó la cantidad de $8,136.00 por concepto de
honorarios de abogados.
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al
Juez Robles Adorno en sustitución de la Jueza Prats Palerm. 2 Entrada Núm. 69 del caso Núm. BC2023CV00121 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00195 2
Evaluada la prueba oral y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.
I.
El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 4 de septiembre
de 2023, el apelado instó una Querella, a través del procedimiento
sumario amparado en la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961
(Ley Núm. 2-1961), según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et. seq,
en la que alegó que fue despedido injustificadamente.3 Indicó que,
el 28 de febrero de 1994, comenzó a laborar para la parte apelante
como albañil. Adujo que, el 2 de junio de 2023, en horas laborales,
el señor Ríos Escobar, dueño de CR Construction Inc., suspendió
al señor Vargas Loubriel y ordenó que este se retirara de las
facilidades de BASF Agricultural Products of P.R (BASF). Ese
mismo día, el señor Ríos Escobar intentó comunicarse con el
apelado, no obstante, la llamada fue atendida por la esposa del
apelado. En dicha llamada, el señor Ríos Escobar le informó a la
esposa del apelado que este fue despedido “por lo que dijo en la
fábrica”. Ante ello, en la Querella el apelado negó haber realizado
alguna expresión que acarreara el despido. Por tanto, solicitó una
mesada de $18, 720.00.
Así las cosas, el 25 de septiembre de 2025, la parte apelante
radicó una Contestación a querella en la que, en su mayoría, negó
las alegaciones del apelado.4 En esa línea, arguyó que el señor
Vargas Loubriel exhibió una conducta impropia dado que amenazó
a un compañero de trabajo y, por tanto, tuvo que ser removido de
sus funciones. También, agregó que el apelado amenazó al
Presidente de la parte apelante. Así pues, la parte apelante alegó
que el despido fue conforme a las normas contractuales y de no
3 Entrada Núm. 1 del caso Núm. BC2023CV00121 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 7 del caso Núm. BC2023CV00121 en el SUMAC. TA2025AP00195 3
haber despedido al apelado, BASF hubiese cesado las relaciones
laborales con la parte apelante. Consecuentemente, la parte
apelante afirmó que procedía cesantear al señor Vargas Loubriel
ante su conducta violenta.
Tras varios incidentes procesales, el 31 de octubre de 2023,
el señor Vargas Loubriel instó una Solicitud de corrección o
enmienda al cálculo de la mesada de la querella en la que enmendó
la cuantía solicitada para que fuese un monto de $54, 240.00 tras
haber realizado un error matemático.5
Tiempo después, el 11 de marzo de 2024, las partes, en
conjunto, presentaron un Informe inicial de conferencia con
antelación al juicio6 en la que estipularon los siguientes hechos:
1. C. R. Construction, Inc., es una corporación doméstica con fines de lucro, autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y se dedica a la actividad comercial de construcción. 2. La empresa tiene sus facilidades físicas y oficinas centrales en el Municipio de Arecibo, Puerto Rico. 3. José Ríos Escobar es Presidente de C. R. Contruction, Inc. 4. Vargas Loubriel comenzó a trabajar con el patrono el 28 de febrero de 1994. 5. Al momento de su despido, el Querellante tenía 29 años de servicio para el patrono. 6. Vargas Loubriel ejercía las funciones de albañil. 7. Vargas Loubriel tenía una jornada regular a tiempo completo. 8. Al momento de su despido, el Querellante devengaba un salario de $12.00 por hora. 9. Para el 2023, C. R. Construction tenía un contrato de servicios con las empresas BASF. 10. Arnaldo Ortiz es, para el momento de ocurridos los hechos narrados en la Querella, un oficial de la empresa BASF. 11. Grace M. López es, para el momento de ocurridos los hechos narrados en la Querella, Gerente de Logística de la empresa BASF. 12. El Querellante llevaba reportándose a trabajar a BASF como parte del contrato de servicios de esta empresa con C. R. Construction, aproximadamente 15 años. 13. Para 2023, Christopher Alicea era Supervisor de Vargas Loubriel asignado a BASF. 14. Para 2023, Arnaldo La Fuente y José Ruiz, eran empleados de C. R. Construction asignados a trabajar en BASF.7
5 Entrada Núm. 17 del caso Núm. BC2023CV00121 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 28 del caso Núm. BC2023CV00121 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 28 del caso Núm. BC2023CV00121 en el SUMAC, págs. 5-6. TA2025AP00195 4
Por otro lado, el apelado alegó que aún existe controversia en
cuanto a si el despido, como sanción, fue proporcional a la posible
falta que este cometió. En cuanto a la parte apelante, esta adujo
que la controversia que hay en su contra es si el despido fue
justificado. Asimismo, anunciaron la prueba documental que
desfilaría en el juicio y los testigos que testificarían.
Así las cosas, el juicio en su fondo fue celebrado los días 25
de septiembre de 2024, 16 de octubre de 2024, 4 de diciembre de
2024 y el 22 de enero de 2025, en el que las partes estipularon los
siguientes documentos:
Exhibit 1 – Expediente de personal del querellante. Exhibit 2 – Comunicación de Compañía BASF con fecha del 25 de septiembre de 2023 firmada por Grace M. López. Exhibit 3– Contrato de servicios entre la parte querellada y BASF Agricultural Product.8
Asimismo, el apelado presentó los siguientes testigos de los
cuales brevemente relataremos los hechos pertinentes durante sus
testimonios. Veamos.
José Iván Ríos Escobar
El señor José Iván Ríos Escobar (el señor Ríos Escobar)
inició su testimonio indicando que era contratista y presidente de
la compañía CR Construction, Inc.9 Añadió que, la empresa se
dedicaba a realizar labores de construcción con diversos
materiales, entre ellos, bloques de cemento, acero, cemento y
soldadura.10 Indicó que, le provee servicios de construcción a la
compañía BASF en Manatí y a Pfizer Pharmaceutical.11 Sostuvo
que, en el contrato suscrito con BASF, esta estipuló las normas y
condiciones que debía cumplir la parte apelante en sus
facilidades.12 En lo pertinente, admitió que, desde el año 1994,
8 Entrada Núm. 42 del caso Núm. BC2023CV00121 en el SUMAC. 9 Transcripción de la Prueba Oral (TPO), pág. 20; líneas 9-14. 10 TPO, pág. 21; líneas 25-28. 11 Íd., pág. 20; líneas 1-4. 12 Íd., pág. 22; líneas 27-29. TA2025AP00195 5
conoce al señor Vargas Loubriel, ello tras en ese año, el apelado
iniciar a laborar con la parte apelante.13
Expresó que, el 2 de junio de 2023, en horas de la mañana
se encontraba en su oficina y recibió una llamada por parte de
BASF en la que le informó que ocurrió una situación en la planta
con el apelado y BASF solicitó que este fuese removido de sus
labores.14 Ante ello, el señor Ríos Escobar se trasladó a la planta
de BASF en Manatí dado que su oficina estaba ubicada en
Arecibo.15 Una vez llegó a la planta de BASF, este testificó que
instruyó al personal de seguridad para que le indicara al señor
Vargas Loubriel que debía irse de las facilidades de BASF.16
Aseveró que, una vez el apelado llegó a la caseta de seguridad este
le comunicó al apelado que tenía que retirarse ante las expresiones
que profirió.17 Luego, escuchó una conversación entre varios
empleados, entre ellos el apelado, en el que este expresó lo
siguiente: “bueno, si me van a botar que me avancen a botar, ya yo
estoy cansado de trabajar en esta … de compañía”.18 Ese mismo
día, en horas de la tarde, el señor Ríos Vargas sostuvo que, llamó
al apelado y respondió la esposa de este.19 En esa línea, la esposa
del apelado le respondió que no iban a firmar ningún documento y
ya habían llevado el ID del trabajo.20
Por otro lado, durante su testimonio, el señor Ríos Escobar
añadió que en dos ocasiones el señor Vargas Loubriel fue
amonestado, pero no tuvo que ver con amenaza o violencia.21 Alegó
que el despido del apelado se debió a que, BASF le notificó que, el
señor Vargas Loubriel expresó frente a su supervisor que este
13 Íd., pág. 26; líneas 12-16. 14 Íd., pág. 31; líneas 24-28. 15 Íd., pág. 32; líneas 5-8. 16 Íd., pág. 33; líneas 1-6. 17 Íd., pág. 33; líneas 28-30. 18 Íd., pág. 34; líneas 24-27. 19 Íd., pág. 36; líneas 1-18. 20 Íd., pág. 88; líneas 9-11. 21 Íd., pág. 46; líneas 29-31; Íd., pág. 47; líneas 1-4. TA2025AP00195 6
merecía un puño.22 Por ende, explicó que, a solicitud de BASF y a
raíz de su conducta, se le notificó por escrito, al apelado sobre su
despido.23
Arnaldo Mojica Ortiz
El señor Arnaldo Mojica Ortiz (el señor Mojica Ortiz) era
Coordinador de Turno en BASF Agricultural de Manatí.24 El señor
Mojica Ortiz tenía el deber de evaluar si las condiciones en las
facilidades de BASF están seguras para laborar.25 Narró que, el 2
de junio de 2023, el señor Vargas Loubriel se encontraba en el área
de empaque líquido junto con otros empleados.26 Así pues, sostuvo
que, durante el proceso de completar la solicitud de permiso para
laborar en dicha área, el apelado le manifestó a un compañero su
inconformidad sobre las actitudes de su supervisor, el señor
Christopher Alicea.27 A raíz de ello, el señor Mojica Ortiz alegó que
le expresó al señor Vargas Loubriel que esas eran expresiones
fuertes.28 En esa línea, este indicó que, el apelado mencionó que si
hablaba con su supervisor le iba a dar “un puño”.29 Ante la actitud
del apelado, el señor Mojica Rivera adujo que se comunicó con el
señor Ríos Escobar para notificarle sobre la actitud hostil del
apelado y por motivos de seguridad este debería ser removido de
las facilidades de BASF.30 Sin embargo, el testigo mencionó que se
quedó en espera del señor Ríos Escobar para que el señor Vargas
Loubriel se retirara de BASF.31 Luego seguridad le informó al señor
Mojica Rivera que el apelado se había retirado de las facilidades.32
Ante ello, fue generado un correo electrónico notificando el
22 Íd., pág. 54; líneas 14-17. 23 Íd., pág. 93; líneas 26-29. 24 Íd., pág. 139; líneas 5-6. 25 Íd., pág. 145; líneas 10-14. 26 Íd., pág. 150; líneas 6-9. 27 Íd., pág. 152; líneas 12-14; Íd., pág. 153; líneas 5-7. 28 Íd., pág. 154; líneas 2-5. 29 Íd. 30 Íd., pág. 155; líneas 21-23. 31 Íd., pág. 156; líneas 1-4. 32 Íd., pág. 157; líneas 17-20. TA2025AP00195 7
incidente a su supervisora, la señora Grace López.33 En fin, afirmó
que temía que el señor Vargas Loubriel actuara conforme las
expresiones que profirió.34
Grace M. López Alvarado
La señora Grace M. López Alvarado (la señora López
Alvarado) era Gerente de Logística y estaba a cargo de la seguridad
de BASF en Manatí.35 La señora López Alvarado explicó que, como
parte de sus funciones, cuando acontece algún evento relacionado
a la seguridad se le notifica a esta y lo consulta con Corporate
Security para tener conocimiento sobre que determinación debería
realizarse.36 En lo pertinente, la señora López Alvarado testificó
que, el día de los hechos, el señor Ortiz Mojica le informó sobre las
expresiones manifestadas por el señor Vargas Loubriel.37
Consecuentemente, la señora López Alvarado declaró que,
conforme los protocolos, el apelado debía acudir a la caseta de
seguridad para que el dueño de la compañía lo buscara debido a
que como política de la compañía no estaba permitido las
amenazas.38 Al respecto, el supervisor de BASF fue notificado
sobre el incidente.39 No obstante, la señora López Alvarado aclaró
que, a raíz del suceso ocurrido el 2 de junio de 2023, la compañía
BASF no prohibió la entrada del apelado a las facilidades de
BASF.40 Sin embargo, ante las expresiones del apelado, la señora
López Alvarado ordenó la remoción del señor Vargas Loubriel dado
que como política de seguridad de BASF no permiten amenazas.41
Sin embargo, aclaró que, las políticas de la compañía no se le
hacia entrega a los empleados de la parte apelante.42
33 Íd., pág. 158; líneas 29-30. 34 Íd., pág. 187; líneas 3-6. 35 Íd., pág. 206; líneas 8-10. 36 Íd., pág. 207; líneas 26-28. 37 Íd., pág. 211; líneas 15-20. 38 Íd., pág. 211; líneas 22-28. 39 Íd., pág. 212; líneas 28-31. 40 Íd., pág. 222; líneas 7-13. 41 Íd., pág. 225; líneas 13-18. 42 Íd., pág. 237; líneas 1-6. TA2025AP00195 8
Jorge Vargas Loubriel
El señor Vargas Loubriel arguyó que, cuando inicio a laborar
con CR Construction, la parte apelante entregó un acuerdo de
responsabilidad de empleo.43 El señor Vargas Lobriel indicó que no
había tenido problemas con otro empleado hasta el 2 de junio de
2023.44 El apelado aseveró que rendía labores en BASF, como
empleado de CR Construction, Inc., durante quince (15) años.45 A
su vez, planteó que, en el transcurso en que laboró en BASF, no le
fue entregado ningún documento sobre las políticas de la
compañía.46
En otros términos, el señor Vargas Loubriel sostuvo que, el 2
de junio de 2023, el señor Christopher Alicea los vio llegar y realizó
una expresión facial en la que demostró que “no esperaba la
llegada de los empleados y la ausencia de un empleado”.47 Acto
seguido, el apelado y otros empleados acuden a su área de trabajo
y notó que el señor Christopher Alicea dialogó con otros
empleados, pero lo notaba molesto.48 Entonces, el señor Vargas
Loubriel le manifestó a un compañero de trabajo lo siguiente:
“viste, desde que llegamos nos están ignorando, de aquí pa’ aca, y
vuelven otra vez, nos pasan por el lado y no nos hablan ni ná, será
que tiene un enojito o algo, pero desde esta mañana está igual”,
refiriéndose a Christopher Alicea.49 Luego de realizar el comentario
de “meterle un puño” el señor Vargas Loubriel fue instruido de las
labores que debía llevar a cabo ese día.50 Después, llegó un
empleado de seguridad el cual le informó al apelado que se
dirigiera a la caseta de seguridad.51 Relató que, una vez llegó a la
43 Íd., pág. 240; líneas 2-6. 44 Íd., pág. 242; líneas 1-5. 45 Íd., pág. 243; líneas 14-17. 46 Íd. 47 Íd., pág. 246; líneas 24-28. 48 Íd., pág. 247; líneas 18-24. 49 Íd., pág. 252; líneas 29-31; Íd., pág. 253; líneas 1-3; líneas 7-9. 50 Íd., pág. 255; líneas 21-26; Íd., pág. 256; líneas 8-10. 51 Íd., pág. 259; líneas 22-25. TA2025AP00195 9
caseta del guardia, el señor Ríos Escobar le informó que lo
llamaron sobre un comentario que este realizó y se iba a
comunicar con BASF.52 Entonces, el apelado fue llevado a su casa
por instrucciones del señor Ríos Escobar, dado que a este lo
llevaba a BASF una guagua de la compañía CR Construction.53
En horas de la tarde, el apelado testificó que su esposa le
informó que fue despedido de CR Construcion.54
Mirta Collazo González
La señora Mirta Collazo González (la señora Collazo
González) era esposa del señor Vargas Loubriel. Esta testificó que
el 2 de junio de 2023, se encontraba en su hogar y respondió una
llamada telefónica por parte del señor Ríos Escobar, en el que le
indicó que quería comunicarse con el apelado.55 La señora Collazo
González le informó que su esposo no se encontraba. En esa línea,
el señor Ríos Escobar le informó a la señora Collazo González que
el apelado estaba despedido de la compañía por lo sucedido en las
facilidades de BASF.56 Ante dicha información, la señora Collazo
González indicó que, le cuestionó al señor Ríos sobre la drástica
sanción de despedir al apelado, pero no obtuvo una respuesta.57
Así las cosas, el 23 de julio de 2025, el TPI emitió una
Sentencia en la que formuló ciento dos (102) determinaciones de
hechos en las que, en su mayoría, versaban sobre los hechos que
dieron lugar al despido del señor Vargas Loubriel.58 Ahora bien, el
foro primario resolvió que durante los veinte nueve (29) años en
que el señor Vargas Loubriel laboró con CR Construction Inc., la
conducta del apelado fue de excelencia. Con ello, el TPI determinó
que el señor Vargas Loubriel fue despedido por un comentario de
52 Íd., pág. 261; líneas 5-6; líneas 15-17. 53 Íd., pág. 264; líneas 4-7. 54 Íd., pág. 264; líneas 26-29. 55 Íd., pág. 300; líneas 10-12. 56 Íd., pág. 300; líneas 22-24. 57 Íd., pág. 300; líneas 25-27. 58 Entrada Núm. 69 del caso Núm. BC2023CV00121 en el SUMAC. TA2025AP00195 10
molestia el cual expresó a otro compañero y no directamente a su
supervisor. Asimismo, el foro a quo razonó que el comentario del
apelado no fue dirigido en aras de agredir físicamente a su
supervisor. Ello, toda vez que de la prueba desfilada ante su
consideración fue evidenciado que este simplemente expresó su
inconformidad con respecto a la actitud de su supervisor.
Subsiguiente, el foro primario razonó que, a raíz de los testimonios
de los empleados de BASF, no había inconveniente en que el señor
Vargas Loubriel laborara en las facilidades de BASF.
En otros términos, el TPI atisbó que la parte apelante no
presentó ante su consideración prueba acerca de las normas de
comportamiento de la empresa y las consecuencias. El TPI destacó
que, el apelado desconocía sobre las normas de conducta de la
parte apelante y BASF. Consecuentemente, el foro primario
resolvió que el señor Vargas Loubriel fue despedido
injustificadamente debido a que la parte apelante le podía haber
concedido una oportunidad al apelado para explicar su expresión.
Por tanto, el TPI declaró Ha Lugar la Querella y ordenó a la parte
apelante que cumpliera con el pago de $54, 240.00 por concepto
de mesada.
Inconforme, el 1 de agosto de 2025, la parte apelante instó
una Apelación en la que coaligó los siguientes señalamientos de
error:
Primer error: Erró el TPI al ignorar el mandato del Art. 3 de la Ley Núm. 26-1992, 29 LPRA sec. 575b y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Ocasio Méndez v. Kelly Services, 2005 TSPR 004.
Segundo error: Erró el TPI al evaluar la prueba de forma errónea y de manera apasionada contra CR, imputándole responsabilidad por los actos de BASF., con lo que privó a la parte apelante del debido proceso de ley. TA2025AP00195 11
En atención a nuestra Resolución, el 7 de noviembre de
2025, el señor Vargas Loubriel instó un Alegato en cumplimiento de
orden y oposición a la apelación del patrono.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
El Art. 2 de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80-1976), según enmendada,
29 LPRA sec. 185b, establece, en lo atinente, que:
Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono. Además, se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes: (a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos donde labora el empleado despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.
[…] TA2025AP00195 12
La mencionada ley fue aprobada con el fin primordial de
proteger “de una forma más efectiva el derecho del obrero
puertorriqueño a la tenencia de su empleo mediante la aprobación
de una ley que, a la vez que otorgue unos remedios más justicieros
y consubstanciales con los daños causados por
un despido injustificado, desaliente la incidencia de este tipo de
despido”. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 379 (2011).
Los empleados que se puedan beneficiar de esta ley tienen que ser
de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo
que: (1) estén contratados sin tiempo determinado; (2) reciban una
remuneración, y (3) sean despedidos de su cargo sin que haya
mediado justa causa. Rivera Figueroa v. The Fuller Bush Co.,
180 DPR 894, 906 (2001). Se define como justa causa para el
despido la que tiene origen para el buen funcionamiento de la
empresa y no al libre arbitrio del patrono. Srio. del
Trabajo v. I.T.T., 108 DPR 536, 542 (1979). Ahora bien, los
patronos deben pagar una mesada a los empleados que son
despedidos sin justa causa. SLG Zapata v. J.F Montalvo, 189 DPR
414, 424 (2013). Todo despido que no fuese basado en una justa
causa es considerado injustificado y en el cual el empleado recibe
el beneficio de un remedio exclusivo. Díaz v. Wyndham Hotel
Corp., 155 DPR 364, 378 (2001). El patrono tenía el peso
probatorio de demostrar que el despido fue uno justificado por
medio de preponderancia de la prueba, de lo contrario se presumía
que fue injustificado. Íd., pág. 388. Como cuestión de umbral,
para que un empleado se beneficiara de la presunción, esta se
activa si: fue empleado de un comercio, industria u otro negocio;
su contrato era por tiempo indeterminado; recibía remuneración
por su trabajo, y que fue despedido de su puesto. Rivera
Figueroa v. The Fuller Bush Co., supra, pág. 907. TA2025AP00195 13
La Ley Núm. 80-1976, supra, no puede ser considerada un
código de conducta que contenga una lista de faltas claramente
definidas y la sanción que corresponda a cada una. Ortiz Ortiz v.
Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 773 (2022),
citando a Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223, 243
(2001). Los patronos, pueden aprobar reglamentos internos y
normas de conducta en el lugar de trabajo que estimen necesarias
y los empleados estarán sujetas a ellas, siempre que estos
cumplan con un criterio de razonabilidad. Ortiz Ortiz v. Medtronic
Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 773. No obstante, el
despido puede ser la primera y única sanción cuando la intensidad
del agravio así lo requiera para la protección y buena marcha de la
empresa y la seguridad de las personas que ahí laboran. Feliciano
Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 384 (2011); Secretario del
Trabajo v. ITT, supra, pág. 543. La falta o acto aislado que de lugar
al despido como primera ofensa debe ser de tal seriedad o
naturaleza que revele una actitud que lesione la paz y el buen
orden de la empresa. Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 383,
citando a: Secretario del Trabajo v. ITT, supra, pág. 543 Cónsono
con ello, un patrono no puede permitir un ambiente de trabajo en
el que los empleados estén impedidos de trabajar en paz y
tranquilidad tras sentirse amenazados o serán agredidos por un
compañero de trabajo. SLG Torres-Matundan v. Centro Patología,
193 DPR 920, 935 (2015).
Sin embargo, la Ley Núm. 80-1976, supra, sufrió varias
enmiendas ante la aprobación de la Ley de Transformación y
Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017 (Ley Núm.
4-2017), según enmendada, 29 LPRA sec. 121, et seq. Una de las
enmiendas aprobadas fue el orden de prueba puesto que se
eliminó la frase que le imponía al patrono el peso de la prueba.
Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. TA2025AP00195 14
776. La citada ley, dispone que los empleados, previo a la vigencia
de la ley, gozan de los derechos y obligaciones que tenían
previamente. Íd. Empero, la Ley Núm. 4-2017, supra, no contiene
una frase la cual le impone el peso de la prueba al patrono. Ortiz
Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 776.Así
pues, la Ley Núm. 4-2017, supra, es aplicable de acuerdo con el
momento de los hechos. Íd., pág. 776.
En otros términos, la Ley Núm. 2-1961, tiene como propósito
principal proveerle al obrero un mecanismo procesal expedito que
facilite y acelere el trámite de sus reclamaciones laborales. Rivera
v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 928 (1996). El
procedimiento sumario “es el recurso principal ‘para la
implantación de la política pública del Estado de proteger el
empleo, desalentando el despido sin justa causa y proveyendo al
obrero así despedido los medios económicos para la subsistencia
de éste y de su familia, en la etapa de transición entre empleos”.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732
(2016), (citando a Rivera v. Insular Wire Products, supra, pág. 923).
Véase, además, Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463,
480 (2011). A su vez, el Tribunal Supremo ha expresado que la Ley
Núm. 2, supra, provee un procedimiento expedito para lograr los
propósitos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa
causa y proveerle al empleado despedido los remedios económicos
para su subsistencia mientras obtiene un nuevo empleo. Ocasio v.
Kelly Servs, et al, 163 DPR 653, 666 (2005).
En lo pertinente a la controversia, el Art. 3 de la Ley para
reglamentar la contratación de empleados temporeros a través de
compañías de servicios temporeros, Ley Núm. 26 de 22 de julio de
1992, según enmendada, 29 LPRA sec. 575b, establece que,
[…] TA2025AP00195 15
Disponiéndose que en cuanto a la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo y el hostigamiento sexual, así como la que regula el despido injustificado, responderá de su cumplimiento el que discrimine o despida al empleado o incurra en el acto sancionado por la ley, ya sea la compañía de empleos temporeros o la compañía cliente.
[…]
B.
Como parte del debido proceso de ley, es compulsorio añadir
a todas las partes que tengan un interés común en un pleito. Pérez
Ríos v. Luma Energy, LLC, 213 DPR 203, 212 (2023). Este requisito
responde a la protección constitucional la cual impide a una
persona que no sea privada de su libertad y propiedad sin un
debido proceso de ley y la necesidad de que el dictamen judicial
sea emitido en su día completo. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC,
supra, págs. 212-213, citando a: RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR
389, 407 (2021); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704
(1993). Como corolario de lo anterior, la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1, estatuye que las
personas que tengan un interés común, que sin su presencia no se
pueda adjudicar la controversia, serán incluidas como partes en el
pleito. Ahora bien, el interés común ha sido interpretado por el
Tribunal Supremo como aquel que “no se trata de un mero interés
en la controversia, sino de aquel de tal orden que impida la
confección de un decreto adecuado sin afectarlo”. Deliz et als. v.
Igartúa et als., 158 DPR 403, 433 (2003). El planteamiento de
parte indispensable se puede presentar en cualquier momento,
incluso por primera vez en una apelación. Pérez Ríos v. Luma
Energy, LLC, supra, pág. 213. Asimismo, el tribunal lo puede
levantar motu proprio dado que, ante la ausencia de una parte
indispensable, el tribunal carece de jurisdicción para atender el TA2025AP00195 16
caso. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, supra, pág. 213; RPR & BJJ,
Ex parte, supra, pág. 407.
C.
Es sabido que los tribunales apelativos actúan como foros
revisores. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770
(2013). Este Tribunal de Apelaciones tiene como tarea principal
aplicar el derecho a los hechos particulares de cada caso. Íd. Dicha
función, está cimentada en que el Tribunal de Primera Instancia
haya desarrollado un expediente completo que incluya los hechos
que haya determinado como ciertos ante la prueba que se haya
ventilado. Íd. Como Tribunal de Apelaciones, no celebramos juicios
plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no
dirimimos la credibilidad y, tampoco esbozamos determinaciones
de hechos. Íd.
Sin embargo, las conclusiones de derecho son revisables en
su totalidad por el Tribunal de Apelaciones. Íd. Ante ello, los foros
revisores no intervendrán con las determinaciones de hechos
coaligadas por el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación
sobre credibilidad y valor probatorio de la prueba presentada en
sala. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
Como excepción, en caso de que la actuación del juzgador de
los hechos medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto,
este Tribunal de Apelaciones puede descartar las determinaciones
de los hechos. Íd; Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 642
(2011). El Tribunal Supremo ha resuelto que, “si de un análisis de
la totalidad de la evidencia este Tribunal queda convencido de que
se cometió un error, como cuando las conclusiones están en
conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la evidencia recibida, las consideraremos claramente
erróneas”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772, TA2025AP00195 17
citando a: Abudo Servera v. ATPR, 105 DPR 728, 731 (1977). Ante
una alegación de pasión, prejuicio o parcialidad, los foros
apelativos debemos evaluar si el juez o la jueza cumplió su función
judicial de adjudicar la controversia específica conforme a derecho
y de manera imparcial, pues solo así podremos descansar con
seguridad en sus determinaciones de hechos. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 777.
III.
En el caso de autos, la parte apelante argumentó que, ante
la Querella instada por el apelado sobre despido injustificado, este
debió incluir en el pleito a la compañía BASF tras tener un interés
común en el pleito. Asimismo, alegó que el foro primario evaluó de
forma errónea y apasionada la prueba desfilada ante su
consideración tras imputarle responsabilidad a la parte apelante
por los actos de BASF.
Por estar relacionado los señalamientos de error,
procederemos a discutirlos en conjunto.
Hemos esbozado anteriormente que, los tribunales apelativos
no intervendrán en las determinaciones de hechos formuladas por
el TPI dado que fue el foro que dirimió la credibilidad de los
testigos ante su consideración. Además, no podemos intervenir en
las determinaciones de hechos salvo que medió pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.
Por otro lado, conforme las normas jurídicas
pormenorizadas, el Art. 2 de la Ley Núm. 80-1976, supra, establece
una lista sobre las circunstancias en que un patrono puede
despedir justificadamente a un empleado. Es sabido que, para que
un patrono despida a un empleado no puede ser por mero capricho
y el mismo debe ser por asuntos que afecten el funcionamiento de
la empresa. Nuestra jurisprudencia, ha considerado que un TA2025AP00195 18
empleado fue cesanteado injustificadamente cuando un patrono
despide por capricho y no por causas atribuibles al buen
funcionamiento de la empresa y la conducta del empleado.
Como corolario de lo anterior, los empleados que fueron
contratados previo a la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, supra,
mantuvieron los derechos y obligaciones laborales.59 Con ello, si
bien es cierto que un patrono puede despedir en ciertas
circunstancias a un empleado, actualmente le corresponde al
empleado el peso probatorio de demostrar que fue despedido
injustificadamente. Empero, cuando un empleado es despedido por
un patrono, a consecuencia de una única ofensa, dicha ofensa
tiene que ser de tal magnitud que lo requiera para la protección de
la buena marcha de la empresa y seguridad de los empleados.
Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 384.
Luego de un análisis detallado del expediente del caso y la
prueba oral, ante nuestra consideración resolvemos que el foro
primario incidió en varios de los señalamientos de error coaligados
por la parte apelante.
Esta Curia revisó cuidadosamente la transcripción de la
prueba oral y surge que CR Construction no contrató
temporalmente al señor Vargas Loubriel por lo que no le es de
aplicación la Ley Núm. 26-1992, supra, citada en el primer
señalamiento de error. También, atisbamos que la parte apelante
no indicó la correlación que tenía el citado estatuto con lo resuelto
en Ocasio v. Kelly Servs, et al, supra, ante su argumento de que el
apelado fue contratado temporalmente. Sin embargo, enfatizamos
que, de la prueba oral y el expediente surge que el señor Vargas
Loubriel no fue contratado de forma temporera.
59 El señor Vargas Loubriel le es de aplicación los derechos y obligaciones
establecidos previo a la Ley Núm. 4-2017. TA2025AP00195 19
Consecuentemente, no le es de aplicación lo establecido en la Ley
Núm. 26-1992, supra.
Establecido lo anterior, procederemos a discutir los
fundamentos que nos forzaron a concluir que el despido del señor
Vargas Loubriel fue justificado. En primer lugar, el señor Vargas
Loubriel fue contratado desde el año 1994 por la compañía CR
Construction. No obstante, el día en que fue despedido el apelado,
este incurrió en una conducta violenta que creó un ambiente tenso
el cual afectó las labores de ese día en la empresa. Ciertamente, la
parte apelante aplicó como primera y única sanción el despido toda
vez que el apelado, incurrió en una conducta violenta que afectó el
buen funcionamiento de la empresa. Feliciano Martes v. Sheraton,
supra, pág. 384. La conducta del apelado fue tan lesiva que afectó
las labores de los demás empleados ante su amenaza de “meterle
un puño” al su supervisor. Asimismo, la animosidad del apelado
generó un ambiente tenso en el que los otros empleados y
supervisores estaban a la expectativa de que este, en efecto,
agrediera a su supervisor. Además, la parte apelante logró
evidenciar que en efecto este incurrió en una conducta violenta
que el único remedio que tuvo la parte apelante fue cesantearlo
ante sus expresiones y amenazas proferidas. Tal como la
jurisprudencia dispone, un patrono tiene la potestad de despedir a
un empleado ante una amenaza y no tiene que esperar a que
nuevamente ocurra otra amenaza. Asimismo, la actitud del señor
Vargas Loubriel fue tan lesiva que afectó el buen orden de la
empresa por lo que procedía despedirlo, sin esperar a que volviera
a ocurrir nuevamente una amenaza de su parte.
A la luz de los fundamentos pormenorizados, resolvemos que
el foro primario no actuó correctamente en determinar que el señor
Vargas Loubriel fue despedido injustificadamente. A esos fines, la TA2025AP00195 20
parte apelante logró rebatir con suficiente especificidad hechos que
justificaran el despedir al apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada y no procede la cuantía ordenada en concepto de mesada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones