ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JORGE ÁNGEL CERTIORARI MERCADO RUIZ Procedente del Tribunal Parte peticionaria de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Caso núm.: BY2024CV06767 SUCN. INTESTADA TA2026CE00335 DE ANA LYDIA RUIZ Sobre: RAMOS t/c/c LYDIA RUIZ RAMOS DIVISIÓN O compuesta por su LIQUIDACIÓN DE LA viudo EUQUERIO COMUNIDAD DE MERCADO t/c BIENES EUQUELIO HEREDITARIOS MERCADO Y OTROS
Parte recurrida
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
El 19 de marzo de 2026, Jorge Ángel Mercado Ruiz, en
adelante Mercado Ruiz o el peticionario, presentó el recurso de
epígrafe con el propósito de que revisemos la Resolución
Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, el 11 de febrero de 2026, notificada el 12 de
febrero de 2026. En dicha determinación, el foro primario declaró
No Ha Lugar la moción de desistimiento presentada por el
peticionario al amparo de la Regla 22.1(a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 22.1.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de Certiorari. TA2026CE00335 2
I. El 12 de noviembre de 2024, Mercado Ruiz presentó una
Demanda sobre división y liquidación de comunidad hereditaria
contra la Sucesión de la causante Ana Lydia Ruiz Ramos, en
adelante Ruiz Ramos, compuesta por Euquerio Mercado, viudo de
la causante, así como Julio Ángel Mercado Ruiz, Ricardo Mercado
Ruiz y José Ángel Mercado Ruiz, hijos de la causante y hermanos
del peticionario, en adelante la parte recurrida. En síntesis, alegó
que, tras el fallecimiento de Ruiz Ramos en el año 2011, el viudo
administró exclusivamente los bienes gananciales sin rendir
cuentas. Por ello, solicitó la liquidación, inventario, avalúo y
adjudicación del caudal hereditario.1
Posteriormente, el 7 de julio de 2025, Mercado Ruiz presentó
una moción mediante la cual sometió la Resolución sobre
declaratoria de herederos. Informó haber recibido copia certificada
de dicha Resolución y la unió al expediente para su consideración
judicial.2
De la referida Resolución surge que el tribunal declaró como
únicos y universales herederos de la causante a sus cuatro (4) hijos.
Además, reconoció al viudo, Euquerio Mercado, como titular de la
cuota viudal usufructuaria conforme a derecho.3
Más adelante, el 4 de diciembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción Informativa para notificar al tribunal el
fallecimiento de Euquerio Mercado, ocurrido el 17 de noviembre de
2025. Acompañó el certificado de defunción correspondiente.4
A raíz de dicho fallecimiento, el 5 de diciembre de 2025, el
Foro Primario emitió una Orden mediante la cual concedió al
peticionario un término de noventa (90) días para efectuar la
1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1. 2 Id., apéndice 53. 3 Íd., anejo 1. 4 Íd., apéndice 83. TA2026CE00335 3
sustitución de Euquerio Mercado, a tenor con la Regla 22.1 de
Procedimiento Civil, supra, bajo apercibimiento de archivo sin
perjuicio de la demanda.5
El 11 de febrero de 2026, Mercado Ruiz presentó una moción
al amparo de la Regla 22.1(a) mediante la cual solicitó el
desistimiento de la reclamación contra el codemandado fallecido,
Euquerio Mercado. En suma, sostuvo que el derecho del viudo a la
cuota viudal usufructuaria no es transmisible y que dicho derecho
se extinguió con su muerte, por lo que procedía el archivo de la
acción en su contra mediante sentencia parcial.6
Ese mismo día, el 11 de febrero de 2026, el Tribunal de
Primera Instancia emitió Resolución Interlocutoria, notificada el 12
de febrero de 2026, mediante la cual declaró No Ha Lugar al
desistimiento solicitado. El Foro Primario razonó que, aunque el
derecho de usufructo pudo haberse extinguido, resultaba necesario
considerar la participación ganancial del viudo en los bienes
adquiridos durante el matrimonio. En consecuencia, determinó que
la sucesión de Euquerio Mercado constituye parte indispensable y
ordenó su sustitución conforme a derecho.7
Inconforme, el 17 de febrero de 2026, el peticionario presentó
Moción de Reconsideración. En está reiteró que, conforme al Código
Civil de 1930 aplicable al caso, el viudo no ostentaba derechos
hereditarios transmisibles, sino únicamente un usufructo vitalicio
que se extinguió con su muerte. Por tal razón, sostuvo que no
procedía incluir su sucesión de Euquerio Mercado en la liquidación
de la herencia de la causante. No obstante, en el propio escrito,
Mercado Ruiz reconoció expresamente que los herederos de
Euquerio Mercado no coinciden con los herederos de la causante, lo
5 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 84. 6 Id., apéndice 90. 7 Íd., apéndice 91. TA2026CE00335 4
que evidencia la existencia de otros interesados en la participación
ganancial del viudo.8
El 18 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución Interlocutoria, notificada el 19 de febrero de 2026,
mediante la cual declaró No Ha Lugar a la reconsideración. En dicha
determinación, el tribunal reiteró su postura de que la participación
ganancial del viudo en los bienes adquiridos durante el matrimonio
debía ser determinada y adjudicada antes de proceder a la
liquidación del caudal hereditario. Por ello, insistió en que la
sucesión del viudo es parte indispensable y que procede su
sustitución, bajo apercibimiento de desestimación sin perjuicio.9
Aún inconforme, el 19 de marzo de 2026, el peticionario
recurrió ante esta Curia mediante recurso de Certiorari en el cual
planteó los siguientes señalamientos de error:
Erró el tribunal al no permitirle al demandante, desistir de la acción contra su padre Don Euquerio Mercado como consecuencia de su fallecimiento y ordenar la inclusión como parte indispensable de la Sucesión de Don Euquerio Mercado.
Erró el tribunal al concluir que para liquidar la sucesión de Doña Ana Lydia Ruiz Ramos hay que determinar y adjudicar los bienes gananciales que adquirió con Don Euquerio Mercado y por ello es indispensable incluir como parte indispensable la Sucesión de Don Euquerio Mercado.
El 20 de marzo de 2026, este foro emitió Resolución mediante
la cual concedió a la parte recurrida hasta el 30 de marzo de 2026
para presentar su posición.10 El 31 de marzo de 2026, el recurrido
Jorge Mercado Ruiz compareció por derecho propio y solicitó una
prórroga para presentar su alegato en oposición.11 Vencido el
término concedido a la parte recurrida sin que esta compareciera,
procedemos a resolver.
8 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 94. 9 Id., apéndice 95. 10 Entrada 4 de SUMAC TA. 11 Entrada 5 de SUMAC TA. TA2026CE00335 5
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JORGE ÁNGEL CERTIORARI MERCADO RUIZ Procedente del Tribunal Parte peticionaria de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Caso núm.: BY2024CV06767 SUCN. INTESTADA TA2026CE00335 DE ANA LYDIA RUIZ Sobre: RAMOS t/c/c LYDIA RUIZ RAMOS DIVISIÓN O compuesta por su LIQUIDACIÓN DE LA viudo EUQUERIO COMUNIDAD DE MERCADO t/c BIENES EUQUELIO HEREDITARIOS MERCADO Y OTROS
Parte recurrida
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
El 19 de marzo de 2026, Jorge Ángel Mercado Ruiz, en
adelante Mercado Ruiz o el peticionario, presentó el recurso de
epígrafe con el propósito de que revisemos la Resolución
Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, el 11 de febrero de 2026, notificada el 12 de
febrero de 2026. En dicha determinación, el foro primario declaró
No Ha Lugar la moción de desistimiento presentada por el
peticionario al amparo de la Regla 22.1(a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 22.1.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de Certiorari. TA2026CE00335 2
I. El 12 de noviembre de 2024, Mercado Ruiz presentó una
Demanda sobre división y liquidación de comunidad hereditaria
contra la Sucesión de la causante Ana Lydia Ruiz Ramos, en
adelante Ruiz Ramos, compuesta por Euquerio Mercado, viudo de
la causante, así como Julio Ángel Mercado Ruiz, Ricardo Mercado
Ruiz y José Ángel Mercado Ruiz, hijos de la causante y hermanos
del peticionario, en adelante la parte recurrida. En síntesis, alegó
que, tras el fallecimiento de Ruiz Ramos en el año 2011, el viudo
administró exclusivamente los bienes gananciales sin rendir
cuentas. Por ello, solicitó la liquidación, inventario, avalúo y
adjudicación del caudal hereditario.1
Posteriormente, el 7 de julio de 2025, Mercado Ruiz presentó
una moción mediante la cual sometió la Resolución sobre
declaratoria de herederos. Informó haber recibido copia certificada
de dicha Resolución y la unió al expediente para su consideración
judicial.2
De la referida Resolución surge que el tribunal declaró como
únicos y universales herederos de la causante a sus cuatro (4) hijos.
Además, reconoció al viudo, Euquerio Mercado, como titular de la
cuota viudal usufructuaria conforme a derecho.3
Más adelante, el 4 de diciembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción Informativa para notificar al tribunal el
fallecimiento de Euquerio Mercado, ocurrido el 17 de noviembre de
2025. Acompañó el certificado de defunción correspondiente.4
A raíz de dicho fallecimiento, el 5 de diciembre de 2025, el
Foro Primario emitió una Orden mediante la cual concedió al
peticionario un término de noventa (90) días para efectuar la
1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1. 2 Id., apéndice 53. 3 Íd., anejo 1. 4 Íd., apéndice 83. TA2026CE00335 3
sustitución de Euquerio Mercado, a tenor con la Regla 22.1 de
Procedimiento Civil, supra, bajo apercibimiento de archivo sin
perjuicio de la demanda.5
El 11 de febrero de 2026, Mercado Ruiz presentó una moción
al amparo de la Regla 22.1(a) mediante la cual solicitó el
desistimiento de la reclamación contra el codemandado fallecido,
Euquerio Mercado. En suma, sostuvo que el derecho del viudo a la
cuota viudal usufructuaria no es transmisible y que dicho derecho
se extinguió con su muerte, por lo que procedía el archivo de la
acción en su contra mediante sentencia parcial.6
Ese mismo día, el 11 de febrero de 2026, el Tribunal de
Primera Instancia emitió Resolución Interlocutoria, notificada el 12
de febrero de 2026, mediante la cual declaró No Ha Lugar al
desistimiento solicitado. El Foro Primario razonó que, aunque el
derecho de usufructo pudo haberse extinguido, resultaba necesario
considerar la participación ganancial del viudo en los bienes
adquiridos durante el matrimonio. En consecuencia, determinó que
la sucesión de Euquerio Mercado constituye parte indispensable y
ordenó su sustitución conforme a derecho.7
Inconforme, el 17 de febrero de 2026, el peticionario presentó
Moción de Reconsideración. En está reiteró que, conforme al Código
Civil de 1930 aplicable al caso, el viudo no ostentaba derechos
hereditarios transmisibles, sino únicamente un usufructo vitalicio
que se extinguió con su muerte. Por tal razón, sostuvo que no
procedía incluir su sucesión de Euquerio Mercado en la liquidación
de la herencia de la causante. No obstante, en el propio escrito,
Mercado Ruiz reconoció expresamente que los herederos de
Euquerio Mercado no coinciden con los herederos de la causante, lo
5 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 84. 6 Id., apéndice 90. 7 Íd., apéndice 91. TA2026CE00335 4
que evidencia la existencia de otros interesados en la participación
ganancial del viudo.8
El 18 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución Interlocutoria, notificada el 19 de febrero de 2026,
mediante la cual declaró No Ha Lugar a la reconsideración. En dicha
determinación, el tribunal reiteró su postura de que la participación
ganancial del viudo en los bienes adquiridos durante el matrimonio
debía ser determinada y adjudicada antes de proceder a la
liquidación del caudal hereditario. Por ello, insistió en que la
sucesión del viudo es parte indispensable y que procede su
sustitución, bajo apercibimiento de desestimación sin perjuicio.9
Aún inconforme, el 19 de marzo de 2026, el peticionario
recurrió ante esta Curia mediante recurso de Certiorari en el cual
planteó los siguientes señalamientos de error:
Erró el tribunal al no permitirle al demandante, desistir de la acción contra su padre Don Euquerio Mercado como consecuencia de su fallecimiento y ordenar la inclusión como parte indispensable de la Sucesión de Don Euquerio Mercado.
Erró el tribunal al concluir que para liquidar la sucesión de Doña Ana Lydia Ruiz Ramos hay que determinar y adjudicar los bienes gananciales que adquirió con Don Euquerio Mercado y por ello es indispensable incluir como parte indispensable la Sucesión de Don Euquerio Mercado.
El 20 de marzo de 2026, este foro emitió Resolución mediante
la cual concedió a la parte recurrida hasta el 30 de marzo de 2026
para presentar su posición.10 El 31 de marzo de 2026, el recurrido
Jorge Mercado Ruiz compareció por derecho propio y solicitó una
prórroga para presentar su alegato en oposición.11 Vencido el
término concedido a la parte recurrida sin que esta compareciera,
procedemos a resolver.
8 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 94. 9 Id., apéndice 95. 10 Entrada 4 de SUMAC TA. 11 Entrada 5 de SUMAC TA. TA2026CE00335 5
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020).
El recurso ante nuestra consideración está regulado por una
ley especial, la Ley 22-2000, supra. La misma establece un proceso
de revisión de multas de tránsito en el Foro Primario. Ahora bien,
nada establece el antedicho estatuto con relación al proceso
apelativo para impugnar la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, respecto a estas multas. Sin embargo, el Artículo 4.006,
inciso (b) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24y, dispone que el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar “[m]ediante auto de Certiorari
expedido a su discreción, cualquier Resolución u orden dictada por
el Tribunal de Primera Instancia”.
Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No figura como un
permiso para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por
consiguiente, para determinar si procede la expedición de este
recurso debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59. TA2026CE00335 6
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia
deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión
de atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
96-97 (2008).
La precitada Regla dispone lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59; Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido). TA2026CE00335 7
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Además, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la
apreciación de la prueba corresponde, originalmente, al foro
sentenciador. Los tribunales apelativos solo intervenimos con dicha
apreciación cuando se demuestra satisfactoriamente la existencia
de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Rivera Menéndez
v. Action Services, 185 DPR 431, 448 (2012); Pueblo v. Maisonave,
129 DPR 49 (1991). Es ante la presencia de alguno de estos
elementos o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con
la realidad fáctica, sea inherentemente increíble o claramente
imposible, que se intervendrá con la apreciación efectuada. Pueblo
v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002); Regla 42.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. La política jurídica tras
esta normativa es dar deferencia a un proceso que ha ocurrido
esencialmente ante los ojos del juzgador. Es ese juzgador de
instancia quien observa el comportamiento de los testigos al
momento de declarar y partiendo de eso adjudicó la credibilidad que
le mereció. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357
(2009). TA2026CE00335 8
III.
En el presente caso, la parte peticionaria solicita la revisión
de una Resolución interlocutoria mediante la cual el Tribunal de
Primera Instancia denegó una solicitud de desistimiento y ordenó la
sustitución de parte para incluir la sucesión del codemandado
fallecido, Euquerio Mercado, al concluir que esta constituye parte
indispensable en el pleito de liquidación de la herencia de la
causante.
La controversia gira en torno a si, tras el fallecimiento de
Euquerio Mercado —titular de la cuota viudal usufructuaria—
procede el desistimiento de la acción en su contra o, por el contrario,
la inclusión de su sucesión como parte indispensable en el referido
proceso.
La parte peticionaria sostiene que, conforme al Código Civil de
1930, el derecho del viudo se limitaba a una cuota viudal
usufructuaria de carácter personalísimo, la cual se extinguió con su
muerte, por lo que no procede su sustitución. No obstante, este
planteamiento atiende solo una de las dimensiones jurídicas del
caso.
El Tribunal de Primera Instancia fundamentó su
determinación en que, independientemente de la extinción del
usufructo viudal, subsiste la necesidad de adjudicar la participación
ganancial del viudo en los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Dicha participación constituye un derecho patrimonial distinto, que
no se extingue con la muerte, sino que se transmite a su sucesión.
Por consiguiente, la exclusión de la sucesión del viudo del
presente pleito conllevaría la adjudicación de bienes sin la
comparecencia de todas las partes con interés propietario en los
mismos.
A ello se añade un elemento particularmente revelador del
expediente: la propia parte peticionaria reconoció que los herederos TA2026CE00335 9
del viudo no coinciden con los herederos de la causante, lo que
evidencia la existencia de terceros con interés independiente en la
participación ganancial de aquel. Este reconocimiento refuerza la
conclusión del foro primario en cuanto al carácter indispensable de
la sucesión del viudo.
Ante ese cuadro, concluimos que no se demostró la existencia
de abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error craso por parte
del Tribunal de Primera Instancia que justifique la intervención de
este Tribunal en esta etapa interlocutoria. Tampoco surge que la
denegatoria de la revisión en este momento produzca un fracaso
irremediable de la justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones