Jorge ángel Mercado Ruiz v. Sucn. Intestada De Ana Lydia Ruiz Ramos T/C/C Lydia Ruiz Ramos Compuesta Por Su Viudo Euquerio Mercado T/C Euquelio Mercado Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2026
DocketTA2026CE00335
StatusPublished

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Jorge ángel Mercado Ruiz v. Sucn. Intestada De Ana Lydia Ruiz Ramos T/C/C Lydia Ruiz Ramos Compuesta Por Su Viudo Euquerio Mercado T/C Euquelio Mercado Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JORGE ÁNGEL CERTIORARI MERCADO RUIZ Procedente del Tribunal Parte peticionaria de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Caso núm.: BY2024CV06767 SUCN. INTESTADA TA2026CE00335 DE ANA LYDIA RUIZ Sobre: RAMOS t/c/c LYDIA RUIZ RAMOS DIVISIÓN O compuesta por su LIQUIDACIÓN DE LA viudo EUQUERIO COMUNIDAD DE MERCADO t/c BIENES EUQUELIO HEREDITARIOS MERCADO Y OTROS

Parte recurrida

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.

El 19 de marzo de 2026, Jorge Ángel Mercado Ruiz, en

adelante Mercado Ruiz o el peticionario, presentó el recurso de

epígrafe con el propósito de que revisemos la Resolución

Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, el 11 de febrero de 2026, notificada el 12 de

febrero de 2026. En dicha determinación, el foro primario declaró

No Ha Lugar la moción de desistimiento presentada por el

peticionario al amparo de la Regla 22.1(a) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 22.1.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de Certiorari. TA2026CE00335 2

I. El 12 de noviembre de 2024, Mercado Ruiz presentó una

Demanda sobre división y liquidación de comunidad hereditaria

contra la Sucesión de la causante Ana Lydia Ruiz Ramos, en

adelante Ruiz Ramos, compuesta por Euquerio Mercado, viudo de

la causante, así como Julio Ángel Mercado Ruiz, Ricardo Mercado

Ruiz y José Ángel Mercado Ruiz, hijos de la causante y hermanos

del peticionario, en adelante la parte recurrida. En síntesis, alegó

que, tras el fallecimiento de Ruiz Ramos en el año 2011, el viudo

administró exclusivamente los bienes gananciales sin rendir

cuentas. Por ello, solicitó la liquidación, inventario, avalúo y

adjudicación del caudal hereditario.1

Posteriormente, el 7 de julio de 2025, Mercado Ruiz presentó

una moción mediante la cual sometió la Resolución sobre

declaratoria de herederos. Informó haber recibido copia certificada

de dicha Resolución y la unió al expediente para su consideración

judicial.2

De la referida Resolución surge que el tribunal declaró como

únicos y universales herederos de la causante a sus cuatro (4) hijos.

Además, reconoció al viudo, Euquerio Mercado, como titular de la

cuota viudal usufructuaria conforme a derecho.3

Más adelante, el 4 de diciembre de 2025, la parte recurrida

presentó una Moción Informativa para notificar al tribunal el

fallecimiento de Euquerio Mercado, ocurrido el 17 de noviembre de

2025. Acompañó el certificado de defunción correspondiente.4

A raíz de dicho fallecimiento, el 5 de diciembre de 2025, el

Foro Primario emitió una Orden mediante la cual concedió al

peticionario un término de noventa (90) días para efectuar la

1 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1. 2 Id., apéndice 53. 3 Íd., anejo 1. 4 Íd., apéndice 83. TA2026CE00335 3

sustitución de Euquerio Mercado, a tenor con la Regla 22.1 de

Procedimiento Civil, supra, bajo apercibimiento de archivo sin

perjuicio de la demanda.5

El 11 de febrero de 2026, Mercado Ruiz presentó una moción

al amparo de la Regla 22.1(a) mediante la cual solicitó el

desistimiento de la reclamación contra el codemandado fallecido,

Euquerio Mercado. En suma, sostuvo que el derecho del viudo a la

cuota viudal usufructuaria no es transmisible y que dicho derecho

se extinguió con su muerte, por lo que procedía el archivo de la

acción en su contra mediante sentencia parcial.6

Ese mismo día, el 11 de febrero de 2026, el Tribunal de

Primera Instancia emitió Resolución Interlocutoria, notificada el 12

de febrero de 2026, mediante la cual declaró No Ha Lugar al

desistimiento solicitado. El Foro Primario razonó que, aunque el

derecho de usufructo pudo haberse extinguido, resultaba necesario

considerar la participación ganancial del viudo en los bienes

adquiridos durante el matrimonio. En consecuencia, determinó que

la sucesión de Euquerio Mercado constituye parte indispensable y

ordenó su sustitución conforme a derecho.7

Inconforme, el 17 de febrero de 2026, el peticionario presentó

Moción de Reconsideración. En está reiteró que, conforme al Código

Civil de 1930 aplicable al caso, el viudo no ostentaba derechos

hereditarios transmisibles, sino únicamente un usufructo vitalicio

que se extinguió con su muerte. Por tal razón, sostuvo que no

procedía incluir su sucesión de Euquerio Mercado en la liquidación

de la herencia de la causante. No obstante, en el propio escrito,

Mercado Ruiz reconoció expresamente que los herederos de

Euquerio Mercado no coinciden con los herederos de la causante, lo

5 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 84. 6 Id., apéndice 90. 7 Íd., apéndice 91. TA2026CE00335 4

que evidencia la existencia de otros interesados en la participación

ganancial del viudo.8

El 18 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Resolución Interlocutoria, notificada el 19 de febrero de 2026,

mediante la cual declaró No Ha Lugar a la reconsideración. En dicha

determinación, el tribunal reiteró su postura de que la participación

ganancial del viudo en los bienes adquiridos durante el matrimonio

debía ser determinada y adjudicada antes de proceder a la

liquidación del caudal hereditario. Por ello, insistió en que la

sucesión del viudo es parte indispensable y que procede su

sustitución, bajo apercibimiento de desestimación sin perjuicio.9

Aún inconforme, el 19 de marzo de 2026, el peticionario

recurrió ante esta Curia mediante recurso de Certiorari en el cual

planteó los siguientes señalamientos de error:

Erró el tribunal al no permitirle al demandante, desistir de la acción contra su padre Don Euquerio Mercado como consecuencia de su fallecimiento y ordenar la inclusión como parte indispensable de la Sucesión de Don Euquerio Mercado.

Erró el tribunal al concluir que para liquidar la sucesión de Doña Ana Lydia Ruiz Ramos hay que determinar y adjudicar los bienes gananciales que adquirió con Don Euquerio Mercado y por ello es indispensable incluir como parte indispensable la Sucesión de Don Euquerio Mercado.

El 20 de marzo de 2026, este foro emitió Resolución mediante

la cual concedió a la parte recurrida hasta el 30 de marzo de 2026

para presentar su posición.10 El 31 de marzo de 2026, el recurrido

Jorge Mercado Ruiz compareció por derecho propio y solicitó una

prórroga para presentar su alegato en oposición.11 Vencido el

término concedido a la parte recurrida sin que esta compareciera,

procedemos a resolver.

8 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 94. 9 Id., apéndice 95. 10 Entrada 4 de SUMAC TA. 11 Entrada 5 de SUMAC TA. TA2026CE00335 5

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026

TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR

163, 174-175 (2020).

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