Jesús Angleró Figueroa H/N/C Aserradero Buena Fibra v. Marisela Rivera H/N/C Asociación De Residentes Villas De San Francisco Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025CE00810
StatusPublished

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Jesús Angleró Figueroa H/N/C Aserradero Buena Fibra v. Marisela Rivera H/N/C Asociación De Residentes Villas De San Francisco Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JESÚS ANGLERÓ FIGUEROA H/N/C ASERRADERO BUENA Certiorari, procedente del FIBRA Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Recurrido San Juan

v. TA2025CE00810 Caso Núm.: MARISELA RIVERA H/N/C SJ2025CV06374 ASOCIACIÓN DE RESIDENTES VILLAS DE SAN FRANCISCO INC. Sobre: Cobro de Dinero – Regla 60 Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Juez Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Comparece Marisela Rivera (“señora Rivera” o “Peticionaria”) mediante

Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución y Orden dictada el 14 de

octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San

Juan (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de

desestimación instada por la señora Rivera, tras determinar que no existía una

reclamación en su contra. Además, concluyó que la parte demandada,

Asociación de Residentes de Villas de San Francisco, Inc. (“Asociación de

Residentes”), fue debidamente notificada a través de la señora Rivera.

Por los fundamentos que proceden, se expide el recurso de certiorari y se

confirma la determinación recurrida.

I.

El 14 de julio de 2025, Jesús Angleró Figueroa, haciendo negocios como

Aserradero Buena Fibra (“señor Angleró” o “Recurrido”, radicó una Demanda al

amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 60. Atinente

a la controversia ante nos, en el epígrafe señaló a la demandada como “Marisela

Rivera h/n/c Asociación de Residentes Villas de San Francisco, Inc.”. Sin TA2025CE00810 2

embargo, en las alegaciones identificó a la parte demandada como la Asociación

de Residentes, representada por la señora Rivera. Sostuvo que, a solicitud de la

señora Rivera h/n/c la Asociación de Residentes, los días 29 y 30 de mayo de

2025, efectuó unas labores para el mantenimiento de las áreas verdes, cuyo

valor ascendía a $780.00. Alegó que, al momento, la Asociación de Residentes

no había remitido el pago de los trabajos. Por tanto, solicitó el pago de lo

adeudado, más una cantidad adicional por concepto de costas, gastos y

honorarios de abogado.

Ese mismo día, la Secretaría del TPI expidió la Notificación y Citación sobre

Cobro de Dinero a favor de “Marisela Rivera h/n/c Asociación de Residentes

Villas de San Francisco Inc.”. posteriormente, el 20 de agosto de 2025, la señora

Rivera presentó su Contestación a Demanda. En lo aquí pertinente, estableció

que la Asociación de Residentes es una corporación registrada. A su vez, adujo

que la Asociación de Residentes no era parte demandada, ya que solo se

demandó a la señora Rivera, en su carácter personal. Además, presentó copia

de un cheque expedido, por la Asociación de Residentes y firmado por su

presidenta, la señora Rivera, el 31 de julio de 2025, a favor del señor Angleró,

por la cantidad de $600.00, correspondiente al pago de parte de la deuda

reclamada.

En igual fecha, la señora Rivera instó una Moción Solicitando

Desestimación al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil. Señaló que la

parte demandada es “Marisela Rivera h/n/c Asociación de Residentes de Villas

de San Francisco, Inc.”. No obstante, arguyó que de las alegaciones no se

desprende una reclamación contra la señora Rivera, en su carácter personal,

sino contra la Asociación de Residentes, quien ostenta personalidad jurídica

propia. Así las cosas, razonó que, en virtud de la Regla 10.3 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.3, procede la desestimación de la causa de acción

en su contra.

El 25 de agosto de 2025, el recurrido notificó su Moción en Cumplimiento

de Orden y en Oposición a Moción de Desestimación. Expuso que, a pesar de que

en el epígrafe de la demanda se indicó que la parte demandada es la señora TA2025CE00810 3

Rivera, h/n/c como la Asociación de Residentes, en las alegaciones se estableció

que quien les adeuda dinero es la Asociación de Residentes, no la señora Rivera.

Manifestó que la señora Rivera fue incluida en el epígrafe, ya que figura como

presidenta de la Asociación. A su vez, indicó que el Acuse de Recibo, mediante

el cual la parte demandada recibió la Notificación de Citación fue dirigido a la

Asociación de Residentes.

En respuesta, el 12 de septiembre de 2025, la peticionaria radicó una

Réplica a “Moción en cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de

Desestimación”. Sostuvo que la parte recurrida admitió que no existe una

reclamación contra la señora Rivera y, por tanto, la demanda en su contra debía

ser desestimada.

Aquilatados los argumentos de las partes, el TPI denegó la solicitud de

desestimación peticionada por la señora Rivera “porque no existe una

reclamación en su contra”1, mediante una Resolución y Orden dictada el 14 de

octubre de 2025. De manera particular, dispuso lo siguiente:

Aunque la parte demandante puso en el epígrafe a la Sra. Rivera h/n/c Asociación de Residentes de Villas de San Francisco, Inc., en la demanda identifica a la parte demandada como Asociación de Residentes de Villas de San Francisco, Inc., y menciona a la Sra. Rivera como representante de la entidad jurídica, por lo que la demanda no va dirigida contra la señora Rivera en su carácter personal sino contra la Asociación. Sin embargo, no hay dudas que el epígrafe de la demanda se presta para confusión ya que la frase haciendo negocio como se utiliza en un contexto completamente distinto.2

Siendo así, le ordenó a la parte recurrida que enmendara el epígrafe de la

demanda. A su vez, concluyó que la Asociación de Residentes fue debidamente

notificada. Como corolario, le concedió cinco (5) días al representante legal de la

señora Rivera para informar si estaría asumiendo la representación de la

Inconforme, el 29 de octubre de 2025, la señora Rivera radicó una Moción

Solicitando Reconsideración a la Resolución y Orden dictada y notificada el 14 de

octubre de 2025, mediante la cual reiteró los argumentos esbozados en su

1 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 16, pág. 2. 2 Íd. TA2025CE00810 4

solicitud de desestimación. En oposición, el 30 de octubre de 2025, el señor

Angleró notificó una Moción en Cumplimiento de Orden. Respecto a la notificación

de la Asociación de Residentes, alegó que fue notificada mediante la señora

Rivera, de conformidad con la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra.

El 4 de noviembre de 2025, el TPI dictaminó una Resolución Interlocutoria,

en virtud de la cual denegó la solicitud de reconsideración instada por la

peticionaria. Insatisfecha aún, el 24 de noviembre de 2025, la señora Rivera

acudió ante esta Curia mediante Certiorari y le imputó al foro de instancia la

comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al no desestimar la demanda y determinar que no procede la desestimación porque no existe una reclamación contra la Sra. Marisela Rivera.

Erró el TPI, al determinar que lo que procede es una sustitución de nombre, cuando son personas jurídicas distintas.

Erró el TPI al no imponer honorarios de abogado a favor de la Sra. Marisela Rivera, cuando de forma temeraria y sin causa legal alguna se le obligó a realizar gastos de abogados y de costas.

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