Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
JENNIFFER FELICIANO ALVERIO Apelación Apelada procedente del Tribunal de v. Primera Instancia TA2026AP00257 Sala de San Juan JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GUZMÁN Apelado Caso Núm. NSRF200401303
LORIANIZ HERNÁNDEZ FELICIANO Sobre: Apelante Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece Lorianiz Hernández Feliciano (joven Hernández Feliciano
o apelante), a través de recurso de Apelación, solicitando que revoquemos
una Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo (TPI), el 22 de enero de 2026. Mediante dicho dictamen, el foro
apelado declaró, en lo que nos concierne, No Ha Lugar la petición de
alimentos entre parientes incoada por la aludida joven contra su padre, el
señor José Ramón Hernández Guzmán (señor Hernández Guzmán o
apelado). Juzgó el TPI al así decidir que no correspondía la concesión de los
alimentos entre parientes solicitada porque, una vez graduada de escuela
superior, y previo a la joven advenir a la mayoridad, esta no prosiguió
estudios de manera ininterrumpida, según lo requiere el Artículo 655 del
Código Civil de 2022, infra.
1 A pesar de que el foro primario denominó su dictamen como Resolución, en Figueroa v.
Del Rosario, 147 DPR 121,129 (1998), nuestro Tribunal Supremo estableció que los dictámenes de custodia y de alimentos que modifican o intentan modificar los dictámenes finales previos constituyen propiamente sentencia. En el caso ante nuestra atención, estamos ante una determinación final sobre la no concesión de alimentos entre parientes, y la parte a quien tal decisión le resultó adversa tiene derecho a apelar. TA2026AP00257 2
Sopesado el asunto de derecho aludido, decidimos Revocar e impartir
instrucciones para que se continúen los procesos, conforme más adelante
detallaremos.
I. Resumen del tracto procesal
Según se recoge en la Resolución recurrida, 13 de mayo de 2024, los
padres de la joven Hernández Feliciano estipularon una pensión
alimentaria de cien dólares ($100.00) semanales en beneficio de esta y de
uno de sus hermanos.
No obstante, el 6 de abril de 2025, la joven Hernández Feliciano
advino a la mayoría de edad, por lo que, el 22 de octubre del mismo año,
presentó pro se una Solicitud de Alimentos por Hijo(a) Mayor de Edad, a
través del formulario provisto por el Tribunal para tales fines. En el
formulario, la joven Hernández Feliciano: incluyó como partes peticionadas
a sus progenitores (el señor Hernández Guzmán y la señora Jennyfer
Feliciano Alverio), de quienes afirmó que tenían capacidad económica para
proveerle una pensión alimentaria; informó estar estudiando a tiempo
completo Artes Visuales en la Universidad del Sagrado Corazón, desde que
era menor de edad; adujo tener buen aprovechamiento académico; y que
se le debía cierta cantidad en concepto de pensión alimentaria. (Énfasis
provisto).
En respuesta, el señor Hernández Feliciano presentó una Réplica a
Moción de Desacato y Relevo de Pensión Alimentaria. Inició haciendo
referencia al acuerdo sobre pensión alimentaria que alcanzó con la madre
de la joven Hernández Feliciano en mayo de 2024. Entonces, adujo lo que
sigue: que la peticionaria había culminado sus estudios de escuela superior
en mayo de 2022; que, a partir de esto, la joven estableció un negocio de
venta de bisutería y comenzó a laborar en Pinceladas Art Studio, LLC,
mediante servicios profesionales prestados desde el 15 de febrero de 2023,
hasta el presente; añadió que ésta trabajaba un mínimo de 6 horas
semanales devengando $10.50 la hora, siendo tales servicios pagados de TA2026AP00257 3
manera quincenal, mediante cheque; afirmó que, según información
provista por la peticionaria en su escrito, ésta comenzó a incursionar en el
campo laboral desde que se graduó de escuela superior en mayo de 2022, y
no fue sino hasta agosto de 2025 que inició estudios universitarios.
Una vez el señor Hernández Feliciano adujo lo anterior, entonces
arguyó que la joven Hernández Feliciano no cumplía con lo dispuesto en el
Artículo 655 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7533,
de cursar estudios de manera ininterrumpida, para tener derecho a una
pensión alimentaria como mayor de edad. En consecuencia, sostuvo que
procedía relevarle del pago de la pensión alimentaria a favor de la joven
Hernández Feliciano. En específico, esgrimió que: “Lorianiz ha incumplido
con el requisito establecido mediante legislación y jurisprudencia de que el
alimentista debe cursar sus estudios de manera continua e
ininterrumpidamente. La joven adulta no inicio (sic) su carrera de
bachillerato durante la minoridad y se ha dedicado a actividades
comerciales. Acorde con los documentos provistos por Lorianiz Hernández
Feliciano, la joven adulta comenzó a cursar su primer semestre de
universidad en el año 2025; tres (3) años posteriores a la culminación de
sus estudios”.2
Lo próximo de lo que tenemos constancia es de la Resolución emitida
por el TPI cuya revocación nos solicita la parte apelante. Según surge de
dicho dictamen, se llevó a cabo una vista sobre alimentos en la que: 1) se
consideró la solicitud de revisión de pensión alimentaria instada por la
señora Feliciano Alverio respecto a una hija que aún es menor de edad (los
padres de la aquí apelante llegaron a un acuerdo para la pensión de dicha
hermana menor); 2) se consideró la solicitud de pensión alimentaria entre
parientes instada por la joven Hernández Feliciano contra el recurrido.
Al dar lectura al referido dictamen, lo primero que llamó nuestra
atención es que, aparentemente, el TPI no realizó una vista evidenciaria al
2 Apéndice 3 del recurso de apelación, pág. 3. TA2026AP00257 4
considerar la solicitud de pensión alimentaria entre parientes, sino que se
limitó a escuchar las argumentaciones esgrimidas por las representaciones
legales de las partes acerca de ello. Se hizo constar en la Resolución el
planteamiento del señor Hernández Guzmán sobre el presunto
incumplimiento de la apelante con uno de los criterios dispuestos por el
Artículo 655 del Código Civil de 2020 para calificar para una pensión por
gastos de estudios ya alcanzada la mayoridad: continuar estudiando
ininterrumpidamente una vez graduada de la escuela superior. Sobre lo
mismo, también se dio cuenta de la alegación del apelado de que, una vez
la joven Hernández Feliciano se graduó de escuela superior, se dedicó a
trabajar en un negocio, del cual devengaba $10.50 la hora, y estuvo, al
menos, dos años sin estudiar antes de ingresar en la universidad.
Según la misma narrativa incluida en la Resolución bajo discusión, la
abogada de la apelante no refutó los planteamientos sobre que esta inició
estudios universitarios dos años después de graduarse de escuela superior.
Evaluados los argumentos de las partes, el foro apelado determinó
que no procedía conceder la pensión alimentaria entre parientes debido a
que la joven incumplió el requisito del Artículo 655 del Código Civil, infra,
sobre cursar estudios de manera ininterrumpida. Precisó el mismo foro
primario que la apelante había iniciado sus estudios universitarios a los
dos (2) años después de haberse graduado de la escuela superior.
Insatisfecha, la joven Hernández Feliciano presentó una Moción de
Reconsideración. Arguyó que la apelante había comenzado sus estudios
universitarios siendo menor de edad, viéndose imposibilitada de
continuar sus estudios luego de graduarse de escuela superior debido a
que no tenía transportación, y no fue sino hasta que pudo coordinar
tal transportación que pudo iniciar los estudios universitarios, asunto
que le constaba a su padre demandado, pues aportaba para el pago de
peaje y gasolina. (Énfasis provisto). TA2026AP00257 5
Luego del apelado instar Réplica a dicha solicitud de reconsideración,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.
Es así como la joven Hernández Feliciano acude ante nosotros,
señalando la comisión del siguiente error por el TPI:
Erro [sic] el Tribunal de Primera Instancia, al negarle a la joven Lorianiz Hernandez [sic], el derecho a solicitar una pensión alimentaria entre parientes, al interpretar que según el Articulo [sic] 655 del Codigo [sic] Civil la joven debia [sic] continuar estudios inmediatamente luego de graduarme [sic] de cuarto año.
En respuesta, el señor Hernández Guzmán presentó Alegato en
Oposición, en el que recalcó su postura en torno al incumplimiento por la
apelante con los requisitos dimanantes del Artículo 655 del Código Civil,
infra. En específico, sostuvo que el referido articulado contiene dos
elementos inseparables: (1) que el alimentista alcance la mayoridad
mientras cursa estudios; y (2) que tales estudios se cursen de manera
ininterrumpida, pero la parte apelante pretende que se dé eficacia al
primero de dichos elementos y se ignore el segundo. Añadió que “la dilación
en la continuación de los estudios, la ausencia de diligencia y
aprovechamiento académico, y el intento de reactivar la obligación en un
momento cercano a su extinción resultan incompatibles con los criterios de
razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento”.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en
posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
a.
El derecho de los hijos a recibir alimentos, y la correlativa obligación
de los padres a darlos cuando corresponda, tienen su génesis en el derecho
natural, en los lazos indisolubles de solidaridad humana y de profunda
responsabilidad de la persona por los hijos que trae al mundo, que son
valores de la más alta jerarquía ético-moral y que constituyen una piedra
angular de toda sociedad civilizada. Arguello v. Arguello, 155 DPR 62, 69
3 Alegato en Oposición, Entrada Núm. 9 de SUMAC (TA), pág. 22. TA2026AP00257 6
(2011), citando a S. Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores
y el derecho de alimentos en Puerto Rico, San Juan, Pubs. STP, 1997,
pág. 1.1. Son, además, derechos y obligaciones que surgen del derecho
constitucional a la vida. Íd.; Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, 132
D.P.R. 617 (1993); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61
(1987); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986). Están
revestidos del más alto interés público. Íd.
Dicho lo anterior, nuestro ordenamiento diferencia el derecho a
solicitar alimentos por hijos menores de edad, de los hijos que han
advenido a la mayoridad. Aludiendo al articulado del derogado Código Civil
(en tanto era el vigente a la fecha de la Opinión que ahora citamos), nuestro
Tribunal Supremo aclaró que “la obligación alimenticia que surge del
Artículo 1434 (alimentos entre parientes) se refiere al caso del padre o de la
madre de hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los
cuales no tiene la patria potestad, y a hijos y otros parientes, no importa
su edad, que tengan necesidad de alimentos, y siempre que el alimentante
cuente con recursos para proveerlos”. (Énfasis provisto). A diferencia de la
obligación bajo el ejercicio de la patria potestad, el deber de proveer
alimentos bajo el articulado del Código que regula los alimentos entre
parientes se basa en el estado de necesidad del hijo y depende de la
condición económica del padre alimentante. Se distingue, además, en que
la obligación es exigible cuando se demuestra la necesidad de alimentos del
hijo y son reclamados judicialmente. Guadalupe Viera v. Morell, 115 DPR 4,
13 (1983). (Citas omitidas).
Con precisión, se sabe que, mientras los hijos son menores de edad y
no se han emancipado, ya sea por razón de matrimonio o por dictamen
judicial, el progenitor custodio con patria potestad está capacitado para
reclamar alimentos en beneficio de estos. Santiago Texidor v. Maisonet
Correa, 187 DPR 550, 572 (2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR
44 31 LPRA sec. 562 del derogado Código Civil. TA2026AP00257 7
528, 535 (2009). En esos casos, “aunque es el padre custodio o la madre
custodia quien presenta la acción, la acción pertenece al hijo, es decir, el
padre o la madre demandante que la inició solo actúa como un
representante”. Íd. Ahora bien, una vez cesa esa incapacidad por
minoridad, los padres ya no pueden acudir a los tribunales a representar
los intereses de sus hijos. En tal caso, el hijo ya mayor de edad se
encuentra revestido de la capacidad jurídica necesaria para hacerlo. Íd.
En Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985), nuestro
Tribunal Supremo zanjó que, no obstante el cambio que opera en nuestro
ordenamiento cuando el menor adviene a la mayoridad para efectos de
solicitar alimentos, “el deber del alimentante de proveer los medios
necesarios para la educación de un hijo no termina, sin más, porque el hijo
alcance la mayoría de edad. Ni la emancipación ni la mayoría de edad de
los hijos relevan al padre de su obligación de alimentarles si aquellos lo
necesitaren”. Key Nieves v. Oyola Nieves; supra; Sosa Rodríguez v. Rivas
Sariego, 105 D.P.R. 518, 523 (1976). “En el aspecto de educación e
instrucción la duración de la obligación se ha limitado a la minoridad del
alimentista, pero los tratadistas están de acuerdo en que los términos
del Código no pueden entenderse en sentido tan absoluto y restringido
de modo que si éste se ha iniciado en un oficio o carrera durante la
minoridad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los
medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoridad”.
(Énfasis provisto). J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español,
Madrid, Ed. Reus, 1956, T. I, pág. 791; F. Puig Peña, Compendio de
Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid, Eds. Pirámide, 1976, T. V, pág.
501, según citados en Key Nieves v. Oyola Nieves, supra.
Es decir, que es una norma bien establecida que un tribunal puede
ordenar el pago de alimentos a un hijo mayor de edad que haya comenzado
sus estudios universitarios durante su minoridad y demuestre que tiene
necesidad de dicha ayuda. Key Nieves v. Oyola Nieves, supra. Bajo TA2026AP00257 8
circunstancias “normales”, es decir, sujeto a los resultados, diligencia y
continuidad observada en los estudios, un hijo que comenzó durante su
minoridad sus estudios de bachillerato tiene derecho a exigir alimentos de
sus padres para obtener ese grado académico. Íd.
Con todo, el mismo alto foro ha advertido que lo dicho no significa
“que un padre venga 'obligado' en todo caso a sufragar la totalidad de los
gastos requeridos para que sus hijos obtengan el objetivo deseado”. En
primer lugar, siempre deberá tenerse presente el mandato del citado
Artículo 146 del Código Civil a los efectos de que los alimentos a concederse
serán proporcionales a los recursos del que los da y a las necesidades del
que los recibe, teniendo prioridad sobre los recursos disponibles las
'necesidades' de aquellos hijos que todavía se encuentran en su minoría de
edad cursando estudios primarios o a nivel de bachillerato. En segundo
lugar, el hijo que solicite 'alimentos' o asistencia económica para estudios
'postgraduados' deberá demostrar afirmativamente que es acreedor de tal
asistencia económica mediante la actitud demostrada por los esfuerzos
realizados, la aptitud manifestada para los estudios que desea proseguir a
base de los resultados académicos obtenidos y la razonabilidad del objetivo
deseado. Únicamente luego de que todas las anteriores circunstancias o
criterios hayan sido acreditados a satisfacción del tribunal es que dicho
foro podrá fijar aquella suma de dinero que por concepto de 'alimentos'
entienda procedente y razonable y, si necesario, utilizar su poder coercitivo
para obligar al alimentante a cumplir con los mismos”. Key Nieves v. Oyola
Nieves, supra. (Citas omitidas).
b.
La aprobación del Código Civil de 2020 incorporó en su articulado
varios principios de los elaborados en la jurisprudencia aquí citada. De esta
forma, el Artículo 99 del Código aludido dispone:
La mayoría de edad no extingue inmediatamente las obligaciones de subsistencia ni las atenciones de previsión de los progenitores o de TA2026AP00257 9
otros obligados a prestarlas en favor de quien adviene a la mayoridad:
(a) si la ley dispone expresamente su extensión; (b) si el beneficiado está sujeto a la patria potestad prorrogada de sus progenitores; o (c) si el beneficiado no tiene recursos ni medios propios para su manutención, mientras subsistan las circunstancias por las que es acreedor de ellas.
Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a, los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre obligaciones que subsisten luego de advenir el beneficiado a la mayoridad. La persona que alegue la extinción de las obligaciones de subsistencia o las atenciones de previsión sobre quien adviene a la mayoridad, debe probarla. Artículo 99 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5593.
Por su parte, el Artículo 653 del Código Civil de 2020, define
alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda,
la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según
la posición social de la familia”.
Específicamente en lo atinente a la controversia ante nuestra
consideración, y en consonancia con el inciso (a) del Artículo 99 citado, en
el Artículo 655 del Código Civil vigente, se dispone, bajo Gastos de estudios,
lo que sigue:
Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, la obligación de alimentarlo se extiende hasta que obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad, lo que ocurra primero, a discreción del juzgador y dependiendo las circunstancias particulares de cada caso.
El tribunal, en atención a las habilidades personales, el potencial de desarrollo y el aprovechamiento académico del alimentista, puede establecer la cuantía, el modo y el plazo de la obligación. 31 LPRA sec. 7533.
Es de ver que, al comentar la versión final acogida de este artículo
por el Legislador al aprobar el Código Civil de 2020, en las Notas del
compilador se nos advierte que, el texto finalmente aprobado modificó
sustancialmente el primer párrafo del artículo correspondiente del Borrador
(del Código Civil) que disponía lo siguiente: “Si el alimentista alcanza la
mayoridad mientras cursa estudios profesionales o vocacionales, la
obligación de alimentarlo se extenderá hasta que obtenga el grado o título TA2026AP00257 10
académico o técnico correspondiente”. Miguel R. Garay Aubán, Código Civil,
Tomo 2, Las Instituciones Familiares, 2da ed. corregida y ampliada,
ediciones Situm, pág. 630.
Nótese que la modificación que el Legislador insertó al articulado
propuesto en el Borrador fue, precisamente, la inclusión del adverbio
“ininterrumpidamente” al cursar estudios profesionales o vocacionales una
vez alcanzada la mayoridad.
Es de observar, sin embargo, que, una vez reconocido por Garay
Aubán la modificación al texto originalmente recomendado en los términos
expuestos, a renglón seguido, este comentó, en lo que nos concierne, que:
“en algunos casos es posible que el alimentista culmine sus estudios luego
de alcanzar la mayoría de edad o que, por razones justificadas, se vea
imposibilitado de comenzar y terminar sus estudios durante la
minoridad”. Íd. (Énfasis y subrayado provistos).
La expresión enfatizada guarda estrecha coincidencia con el parecer
que la licenciada S. Torres Peralta ya previó sobre este asunto en su
respetado tratado sobre el derecho alimentario en Puerto rico. Allí, luego de
resaltar el comentario de Manresa sobre el absurdo que sería que,
empezada una carrera o profesión en la menor edad por el alimentista, se le
privara el derecho a reclamar dicha necesidad al llegar a la mayoría de
edad5, pasó a señalar que:
Puede ocurrir que por razones ajenas a la voluntad y control del hijo alimentista, que pueden ser de diversa naturaleza, éste llegue a la mayoría de edad sin todavía haber iniciado sus estudios de colegio, o su instrucción para un oficio o artesanía. Por ejemplo, el hijo se ve obligado a dejar sus estudios, para trabajar por su subsistencia y hasta para la subsistencia de su madre custodio y de sus hermanos de menor edad, quizás por el no pago de la pensión alimentaria de parte del padre alimentante; o por enfermedad o por otra justa causa que le impida cursar sus estudios en tiempo normal. S. Torres Peralta, La ley de sustento de menores y el derecho alimentario en Puerto Rico, Publicaciones STP, Inc., Ed. 2006-2007, 5.35-5.36. (Énfasis provisto).
5 Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Instituto Editorial Reus, Centro de Enseñanza y Publicaciones, S.A., Preciados 6 y 23, Madrid, Ed. 1956, Tomo I, pág. 791 y 792. TA2026AP00257 11
III. Aplicación del Derecho a los hechos
El fundamento esencial del TPI para denegar la solicitud de gastos de
estudios instada por la joven Hernández Feliciano contra su padre, el señor
Hernández Guzmán, fue que, una vez esta se graduó de escuela superior,
no se mantuvo estudiando de manera ininterrumpida, sino que inició sus
estudios universitarios a los dos años de dicha graduación. Según la breve
explicación que incluyó el foro apelado en su dictamen al aplicar el Artículo
655, interpretó que el alimentista que llega a la mayoridad y solicita gastos
de estudios al alimentante debe haber continuado sus estudios luego de
graduarse de escuela superior de manera ininterrumpida, es decir, sin
hiatos o cese temporal alguno (o, al menos, no reconoció matices al
interpretar ininterrumpidamente). Dicho de otra forma, en la medida en que
la menor no se mantuvo estudiado de manera ininterrumpida luego de
concluir la escuela superior, iniciando estudios universitarios pasado un
tiempo de la referida graduación, quedó legalmente descalificada del
reclamo de los gastos de estudios, por disposición expresa del Artículo 655.
No coincidimos, veamos.
Antes de interpretar propiamente el carácter rígido o flexible del
adverbio ininterrumpido contenido en el Artículo 655, juzgamos importante
señalar que, a pesar del TPI haber citado una “vista evidenciaria” para
dirimir la petición de gastos de estudios promovida por la parte aquí
apelante, realmente fue celebrada una vista argumentativa. Por tanto, el
TPI no tuvo la oportunidad de sopesar evidencia documental o testifical
para estar en posición de hacer determinaciones de hechos que condujeran
a la aplicación del derecho correspondiente. Tampoco observamos que las
partes hubiesen estipulado algún hecho de los alegados, de manera que
pudiera prescindirse del desfile de la prueba para establecerlos. De la
Resolución apelada solo surge que la abogada de la apelante no refutó los
planteamientos esbozados por la parte apelada sobre el inicio de estudios
universitarios por parte de la joven dos años después de haberse graduado TA2026AP00257 12
de la escuela superior. Sin embargo, como es sabido, las meras alegaciones,
conjeturas y especulaciones no bastan para configurar la prueba requerida.
Pressure Vessels of P.R. v. Empire Gas of P.R., 137 DPR 497 (1994).
Advertimos lo anterior pues nos resulta evidente que, desde su
comparecencia inicial, la apelante adujo haber iniciado sus estudios
universitarios siendo menor de edad, mientras que su padre-apelado alegó
que esta comenzó tales estudios luego de alcanzar la mayoridad. Sin tener
que dilucidar en este momento la importancia que pueda surtir una u otra
situación fáctica ante el nuevo articulado sobre los gastos de estudios, lo
cierto es que la jurisprudencia aquí citada ha concedido importancia al
dato de si los estudios universitarios fueron iniciados antes o después de
advenir a la mayoridad. La ausencia de prueba al respecto ha tenido como
consecuencia que las partes sigan arrastrando alegaciones en sus
respectivos recursos ante nosotros, sin que puedan citar o aludir a alguna
prueba admitida en el TPI para sustentar los hechos que afirman. ¿Inició la
joven sus estudios universitarios mientras era menor? ¿Los inició justo
antes de advenir a la mayoridad, o después? Lo desconocemos, en tanto el
TPI enfatizó más bien en la falta de continuidad de la joven en sus estudios,
una vez se graduó de la escuela superior.
Entonces, retornando a la interpretación que dio el TPI acerca del
Artículo 655, según expuesta en el primer párrafo de esta parte, somos de
la opinión que, aun partiendo del hecho de que la joven no iniciara sus
estudios universitarios inmediatamente que se graduó de la escuela
superior, sino pasado un tiempo antes de llegar a la mayoridad, cabrían
instancias en las que procedería reconocimiento legal a tal petitorio. Según
citamos de la tratadista Torres Peralta, bien pueden preverse situaciones
particulares en que un menor de edad se vea imposibilitado de continuar
sus estudios universitarios inmediatamente concluya la escuela superior
por causas que no le sean atribuibles o por alguna otra razón justificada.
Aunque reiteremos lo ya citado, juzgamos que no se violenta el principio TA2026AP00257 13
recogido en el Artículo 655 del Código Civil cuando se logra probar que el
hijo se ve obligado a dejar sus estudios, para trabajar por su subsistencia y
hasta para la subsistencia de su madre custodio y de sus hermanos de
menor edad, quizás por el no pago de la pensión alimentaria de parte del
padre alimentante; o por enfermedad o por otra justa causa que le impida
cursar sus estudios en tiempo normal. S. Torres Peralta, La ley de sustento
de menores y el derecho alimentario en Puerto Rico, supra.
Al así observar, partimos del principio general enfatizado en nuestra
jurisprudencia que advierte que la responsabilidad de proveer alimentos a
los hijos no cesa ipso facto cuando se arriba a la mayoridad. Este principio
fue convertido en ley a través del Artículo 99 del Código Civil vigente, según
citamos. Es decir, en la consideración integral de la legislación atinente a la
provisión de alimentos entre parientes, y la de los progenitores en
particular, tal voz legislada ha de tener peso en la interpretación que sobre
el asunto hagamos. Claro, el inciso (a) del referido Artículo 99 nos refiere a
que consideremos la voluntad legislada según establecida en el Artículo
655.
Sobre este último artículo, no hay duda de que el Legislador integró
una condición a la provisión de los gastos universitarios por progenitores de
hijos que advienen a la mayoridad, referente a la continuación de los
estudios universitarios de manera ininterrumpida. Sin embargo, por una
parte, la legislación no hizo previsión sobre instancias en que, por causas
justificadas, se hubiese pospuesto el inicio de tales estudios universitarios.
Tal como los tratadistas citados, no nos resulta difícil prever instancias que
pudieran dar lugar a conceder los gastos universitarios, a pesar de
interrumpirse la continuidad en los estudios que el Legislador nos llama a
considerar (la enfermedad es la más evidente, pero también podrían surgir
otras situaciones, como el asumir un trabajo momentáneo para suplir
necesidades apremiantes). Por otra parte, no pasa inadvertido que el propio
articulado concede discreción al foro primario para sopesar si accede o no a TA2026AP00257 14
la solicitud de gastos de estudios, así disponiéndole expresamente que
tocará al juzgador sopesar las circunstancias particulares de cada caso. En
este sentido, no apreciamos una fórmula rígida en la pieza legislada que ate
al juez de instancia, sino el reconocimiento de un espacio discrecional en el
que, aquilatadas las circunstancias particulares de cada caso, entonces se
esté en posición de llegar a una decisión justiciera.
En definitiva, no concordamos con la interpretación rígida que el
respetado foro primario dio a la condición sobre estudios ininterrumpidos
contenida en el Artículo 655.
Claro, lo anterior nos obliga a referir nuevamente el asunto al TPI
para que cite una vista evidenciaria donde la parte apelante tenga
oportunidad de presentar prueba con la que establecer sus alegaciones y, a
su vez, el apelado pueda impugnar tal prueba y presentar la que estime
pertinente para oponerse a la solicitud de gastos universitarios.
Dicho lo anterior, en modo alguno se debe interpretar que nuestra
determinación adjudica hecho alguno de los alegados por la apelante. De
nuevo, corresponde a la parte promovente de la solicitud de gastos
universitarios establecer los elementos requeridos en el Artículo 655, que,
en este caso, incluirá pasar prueba sobre las presuntas causas por las
cuales no continuó estudios ininterrumpidamente luego de concluir su
escuela superior, la extensión de la interrupción y causas para dicha
extensión, junto a los demás elementos: habilidades personales, potencial
de desarrollo y aprovechamiento académico. Tal determinación también
sopesará u observará el principio de proporcionalidad en términos de la
capacidad del apelado para proveer lo solicitado.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, recovamos la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a dicho foro para la
continuación de los procesos, según aquí instruidos. TA2026AP00257 15
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. El juez
Candelaria Rosa concurre con la siguiente expresión: “Concurro con la
determinación de revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia por
razón de que, como cuestión de derecho, interpreto que la adjudicación de
la pensión en las circunstancias de este caso procede -desde luego- ante el
carácter ininterrumpido de los estudios al transitar de la minoridad a la
mayoridad y al margen inocuo de que, dentro de la minoridad, se
interrumpan; además porque, como cuestión de hechos, interpreto que al
fundar su determinación solo en la teoría de que los estudios debían ser
ininterrumpidos, incluso dentro del período de minoridad, el Tribunal de
Primera Instancia dejó de disputar y dio por hecho que la peticionaria inició
estudios como menor. Por tanto, hubiese devuelto el caso solo para que
dicho foro fijara el monto de la pensión.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones