Jenniffer Feliciano Alverio v. José Ramón Hernández Guzmán v. Lorianiz Hernández Feliciano

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 26, 2026·No. TA2026AP00257·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

JENNIFFER FELICIANO ALVERIO Apelación Apelada procedente del Tribunal de

v. Primera Instancia TA2026AP00257 Sala de San Juan JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GUZMÁN Apelado Caso Núm.

NSRF200401303

LORIANIZ HERNÁNDEZ FELICIANO Sobre:

Apelante Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

Comparece Lorianiz Hernández Feliciano (joven Hernández Feliciano o apelante), a través de recurso de Apelación, solicitando que revoquemos una Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), el 22 de enero de 2026. Mediante dicho dictamen, el foro apelado declaró, en lo que nos concierne, No Ha Lugar la petición de alimentos entre parientes incoada por la aludida joven contra su padre, el señor José Ramón Hernández Guzmán (señor Hernández Guzmán o apelado). Juzgó el TPI al así decidir que no correspondía la concesión de los alimentos entre parientes solicitada porque, una vez graduada de escuela superior, y previo a la joven advenir a la mayoridad, esta no prosiguió estudios de manera ininterrumpida, según lo requiere el Artículo 655 del Código Civil de 2022, infra.

1 A pesar de que el foro primario denominó su dictamen como Resolución, en Figueroa v.

Del Rosario, 147 DPR 121,129 (1998), nuestro Tribunal Supremo estableció que los dictámenes de custodia y de alimentos que modifican o intentan modificar los dictámenes finales previos constituyen propiamente sentencia. En el caso ante nuestra atención, estamos ante una determinación final sobre la no concesión de alimentos entre parientes, y la parte a quien tal decisión le resultó adversa tiene derecho a apelar.

Sopesado el asunto de derecho aludido, decidimos Revocar e impartir instrucciones para que se continúen los procesos, conforme más adelante detallaremos. I. Resumen del tracto procesal Según se recoge en la Resolución recurrida, 13 de mayo de 2024, los padres de la joven Hernández Feliciano estipularon una pensión alimentaria de cien dólares ($100.00) semanales en beneficio de esta y de uno de sus hermanos.

No obstante, el 6 de abril de 2025, la joven Hernández Feliciano advino a la mayoría de edad, por lo que, el 22 de octubre del mismo año, presentó pro se una Solicitud de Alimentos por Hijo(a) Mayor de Edad, a través del formulario provisto por el Tribunal para tales fines. En el formulario, la joven Hernández Feliciano: incluyó como partes peticionadas a sus progenitores (el señor Hernández Guzmán y la señora Jennyfer Feliciano Alverio), de quienes afirmó que tenían capacidad económica para proveerle una pensión alimentaria; informó estar estudiando a tiempo completo Artes Visuales en la Universidad del Sagrado Corazón, desde que era menor de edad; adujo tener buen aprovechamiento académico; y que se le debía cierta cantidad en concepto de pensión alimentaria. (Énfasis provisto).

En respuesta, el señor Hernández Feliciano presentó una Réplica a Moción de Desacato y Relevo de Pensión Alimentaria. Inició haciendo referencia al acuerdo sobre pensión alimentaria que alcanzó con la madre de la joven Hernández Feliciano en mayo de 2024. Entonces, adujo lo que sigue: que la peticionaria había culminado sus estudios de escuela superior en mayo de 2022; que, a partir de esto, la joven estableció un negocio de venta de bisutería y comenzó a laborar en Pinceladas Art Studio, LLC, mediante servicios profesionales prestados desde el 15 de febrero de 2023, hasta el presente; añadió que ésta trabajaba un mínimo de 6 horas semanales devengando $10.50 la hora, siendo tales servicios pagados de

manera quincenal, mediante cheque; afirmó que, según información provista por la peticionaria en su escrito, ésta comenzó a incursionar en el campo laboral desde que se graduó de escuela superior en mayo de 2022, y no fue sino hasta agosto de 2025 que inició estudios universitarios.

Una vez el señor Hernández Feliciano adujo lo anterior, entonces arguyó que la joven Hernández Feliciano no cumplía con lo dispuesto en el Artículo 655 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7533, de cursar estudios de manera ininterrumpida, para tener derecho a una pensión alimentaria como mayor de edad. En consecuencia, sostuvo que procedía relevarle del pago de la pensión alimentaria a favor de la joven Hernández Feliciano. En específico, esgrimió que: “Lorianiz ha incumplido con el requisito establecido mediante legislación y jurisprudencia de que el alimentista debe cursar sus estudios de manera continua e ininterrumpidamente. La joven adulta no inicio (sic) su carrera de bachillerato durante la minoridad y se ha dedicado a actividades comerciales. Acorde con los documentos provistos por Lorianiz Hernández Feliciano, la joven adulta comenzó a cursar su primer semestre de universidad en el año 2025; tres (3) años posteriores a la culminación de sus estudios”.2 Lo próximo de lo que tenemos constancia es de la Resolución emitida por el TPI cuya revocación nos solicita la parte apelante. Según surge de dicho dictamen, se llevó a cabo una vista sobre alimentos en la que: 1) se consideró la solicitud de revisión de pensión alimentaria instada por la señora Feliciano Alverio respecto a una hija que aún es menor de edad (los padres de la aquí apelante llegaron a un acuerdo para la pensión de dicha hermana menor); 2) se consideró la solicitud de pensión alimentaria entre parientes instada por la joven Hernández Feliciano contra el recurrido.

Al dar lectura al referido dictamen, lo primero que llamó nuestra atención es que, aparentemente, el TPI no realizó una vista evidenciaria al 2 Apéndice 3 del recurso de apelación, pág. 3.

considerar la solicitud de pensión alimentaria entre parientes, sino que se limitó a escuchar las argumentaciones esgrimidas por las representaciones legales de las partes acerca de ello. Se hizo constar en la Resolución el planteamiento del señor Hernández Guzmán sobre el presunto incumplimiento de la apelante con uno de los criterios dispuestos por el Artículo 655 del Código Civil de 2020 para calificar para una pensión por gastos de estudios ya alcanzada la mayoridad: continuar estudiando ininterrumpidamente una vez graduada de la escuela superior. Sobre lo mismo, también se dio cuenta de la alegación del apelado de que, una vez la joven Hernández Feliciano se graduó de escuela superior, se dedicó a trabajar en un negocio, del cual devengaba $10.50 la hora, y estuvo, al menos, dos años sin estudiar antes de ingresar en la universidad.

Según la misma narrativa incluida en la Resolución bajo discusión, la abogada de la apelante no refutó los planteamientos sobre que esta inició estudios universitarios dos años después de graduarse de escuela superior.

Evaluados los argumentos de las partes, el foro apelado determinó que no procedía conceder la pensión alimentaria entre parientes debido a que la joven incumplió el requisito del Artículo 655 del Código Civil, infra, sobre cursar estudios de manera ininterrumpida. Precisó el mismo foro primario que la apelante había iniciado sus estudios universitarios a los dos (2) años después de haberse graduado de la escuela superior.

Insatisfecha, la joven Hernández Feliciano presentó una Moción de Reconsideración. Arguyó que la apelante había comenzado sus estudios universitarios siendo menor de edad, viéndose imposibilitada de continuar sus estudios luego de graduarse de escuela superior debido a que no tenía transportación, y no fue sino hasta que pudo coordinar tal transportación que pudo iniciar los estudios universitarios, asunto que le constaba a su padre demandado, pues aportaba para el pago de peaje y gasolina. (Énfasis provisto).

Luego del apelado instar Réplica a dicha solicitud de reconsideración, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

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Jenniffer Feliciano Alverio v. José Ramón Hernández Guzmán v. Lorianiz Hernández Feliciano, (prapp 2026).

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