Jenniffer Feliciano Alverio v. José Ramón Hernández Guzmán v. Lorianiz Hernández Feliciano

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026AP00257
StatusPublished

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Jenniffer Feliciano Alverio v. José Ramón Hernández Guzmán v. Lorianiz Hernández Feliciano, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

JENNIFFER FELICIANO ALVERIO Apelación Apelada procedente del Tribunal de v. Primera Instancia TA2026AP00257 Sala de San Juan JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GUZMÁN Apelado Caso Núm. NSRF200401303

LORIANIZ HERNÁNDEZ FELICIANO Sobre: Apelante Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

Comparece Lorianiz Hernández Feliciano (joven Hernández Feliciano

o apelante), a través de recurso de Apelación, solicitando que revoquemos

una Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Fajardo (TPI), el 22 de enero de 2026. Mediante dicho dictamen, el foro

apelado declaró, en lo que nos concierne, No Ha Lugar la petición de

alimentos entre parientes incoada por la aludida joven contra su padre, el

señor José Ramón Hernández Guzmán (señor Hernández Guzmán o

apelado). Juzgó el TPI al así decidir que no correspondía la concesión de los

alimentos entre parientes solicitada porque, una vez graduada de escuela

superior, y previo a la joven advenir a la mayoridad, esta no prosiguió

estudios de manera ininterrumpida, según lo requiere el Artículo 655 del

Código Civil de 2022, infra.

1 A pesar de que el foro primario denominó su dictamen como Resolución, en Figueroa v.

Del Rosario, 147 DPR 121,129 (1998), nuestro Tribunal Supremo estableció que los dictámenes de custodia y de alimentos que modifican o intentan modificar los dictámenes finales previos constituyen propiamente sentencia. En el caso ante nuestra atención, estamos ante una determinación final sobre la no concesión de alimentos entre parientes, y la parte a quien tal decisión le resultó adversa tiene derecho a apelar. TA2026AP00257 2

Sopesado el asunto de derecho aludido, decidimos Revocar e impartir

instrucciones para que se continúen los procesos, conforme más adelante

detallaremos.

I. Resumen del tracto procesal

Según se recoge en la Resolución recurrida, 13 de mayo de 2024, los

padres de la joven Hernández Feliciano estipularon una pensión

alimentaria de cien dólares ($100.00) semanales en beneficio de esta y de

uno de sus hermanos.

No obstante, el 6 de abril de 2025, la joven Hernández Feliciano

advino a la mayoría de edad, por lo que, el 22 de octubre del mismo año,

presentó pro se una Solicitud de Alimentos por Hijo(a) Mayor de Edad, a

través del formulario provisto por el Tribunal para tales fines. En el

formulario, la joven Hernández Feliciano: incluyó como partes peticionadas

a sus progenitores (el señor Hernández Guzmán y la señora Jennyfer

Feliciano Alverio), de quienes afirmó que tenían capacidad económica para

proveerle una pensión alimentaria; informó estar estudiando a tiempo

completo Artes Visuales en la Universidad del Sagrado Corazón, desde que

era menor de edad; adujo tener buen aprovechamiento académico; y que

se le debía cierta cantidad en concepto de pensión alimentaria. (Énfasis

provisto).

En respuesta, el señor Hernández Feliciano presentó una Réplica a

Moción de Desacato y Relevo de Pensión Alimentaria. Inició haciendo

referencia al acuerdo sobre pensión alimentaria que alcanzó con la madre

de la joven Hernández Feliciano en mayo de 2024. Entonces, adujo lo que

sigue: que la peticionaria había culminado sus estudios de escuela superior

en mayo de 2022; que, a partir de esto, la joven estableció un negocio de

venta de bisutería y comenzó a laborar en Pinceladas Art Studio, LLC,

mediante servicios profesionales prestados desde el 15 de febrero de 2023,

hasta el presente; añadió que ésta trabajaba un mínimo de 6 horas

semanales devengando $10.50 la hora, siendo tales servicios pagados de TA2026AP00257 3

manera quincenal, mediante cheque; afirmó que, según información

provista por la peticionaria en su escrito, ésta comenzó a incursionar en el

campo laboral desde que se graduó de escuela superior en mayo de 2022, y

no fue sino hasta agosto de 2025 que inició estudios universitarios.

Una vez el señor Hernández Feliciano adujo lo anterior, entonces

arguyó que la joven Hernández Feliciano no cumplía con lo dispuesto en el

Artículo 655 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7533,

de cursar estudios de manera ininterrumpida, para tener derecho a una

pensión alimentaria como mayor de edad. En consecuencia, sostuvo que

procedía relevarle del pago de la pensión alimentaria a favor de la joven

Hernández Feliciano. En específico, esgrimió que: “Lorianiz ha incumplido

con el requisito establecido mediante legislación y jurisprudencia de que el

alimentista debe cursar sus estudios de manera continua e

ininterrumpidamente. La joven adulta no inicio (sic) su carrera de

bachillerato durante la minoridad y se ha dedicado a actividades

comerciales. Acorde con los documentos provistos por Lorianiz Hernández

Feliciano, la joven adulta comenzó a cursar su primer semestre de

universidad en el año 2025; tres (3) años posteriores a la culminación de

sus estudios”.2

Lo próximo de lo que tenemos constancia es de la Resolución emitida

por el TPI cuya revocación nos solicita la parte apelante. Según surge de

dicho dictamen, se llevó a cabo una vista sobre alimentos en la que: 1) se

consideró la solicitud de revisión de pensión alimentaria instada por la

señora Feliciano Alverio respecto a una hija que aún es menor de edad (los

padres de la aquí apelante llegaron a un acuerdo para la pensión de dicha

hermana menor); 2) se consideró la solicitud de pensión alimentaria entre

parientes instada por la joven Hernández Feliciano contra el recurrido.

Al dar lectura al referido dictamen, lo primero que llamó nuestra

atención es que, aparentemente, el TPI no realizó una vista evidenciaria al

2 Apéndice 3 del recurso de apelación, pág. 3. TA2026AP00257 4

considerar la solicitud de pensión alimentaria entre parientes, sino que se

limitó a escuchar las argumentaciones esgrimidas por las representaciones

legales de las partes acerca de ello. Se hizo constar en la Resolución el

planteamiento del señor Hernández Guzmán sobre el presunto

incumplimiento de la apelante con uno de los criterios dispuestos por el

Artículo 655 del Código Civil de 2020 para calificar para una pensión por

gastos de estudios ya alcanzada la mayoridad: continuar estudiando

ininterrumpidamente una vez graduada de la escuela superior. Sobre lo

mismo, también se dio cuenta de la alegación del apelado de que, una vez

la joven Hernández Feliciano se graduó de escuela superior, se dedicó a

trabajar en un negocio, del cual devengaba $10.50 la hora, y estuvo, al

menos, dos años sin estudiar antes de ingresar en la universidad.

Según la misma narrativa incluida en la Resolución bajo discusión, la

abogada de la apelante no refutó los planteamientos sobre que esta inició

estudios universitarios dos años después de graduarse de escuela superior.

Evaluados los argumentos de las partes, el foro apelado determinó

que no procedía conceder la pensión alimentaria entre parientes debido a

que la joven incumplió el requisito del Artículo 655 del Código Civil, infra,

sobre cursar estudios de manera ininterrumpida. Precisó el mismo foro

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