Jeffrey J. Hernández Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2026
DocketTA2026RA00139
StatusPublished

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Jeffrey J. Hernández Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JEFFREY J. REVISIÓN HERNÁNDEZ RAMOS ADMINISTRATIVA procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2026RA00139 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Rem. Adm. Núm.: CORRECCIÓN Y PA-62-26 REHABILITACIÓN Sobre: Revisión Judicial Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.

Comparece ante nos Jeffrey Hernández Ramos (Hernández

Ramos o recurrente), por derecho propio y quien se encuentra

confinado en la Institución Ponce 1,000, y nos solicita que revisemos

una Respuesta del Área Concernida emitida el 12 de febrero de 2026,

por la División de Remedios Administrativos (DRA) del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida).

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe

por falta de jurisdicción.

I.

El 26 de enero de 2026, Hernández Ramos presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo ante la DRA. Alegó que, en el

2023, solicitó para ser considerado al Programa de Pre-reinserción

a la Libre Comunidad. Sostuvo que, a pesar de cumplir con los

requisitos, el programa tiene detenida su solicitud. Así las cosas, el

12 de febrero de 2026, notificada el 24 de febrero de 2026 y recibida TA2026RA00139 2

por el recurrente el 10 de marzo de 2026, la DRA emitió una

Respuesta del Área Concernida. En la misma, la DRA determinó que:

Conforme a la documentación recibida por la oficiana de Secretaria Auxiliar de Programas y Servicios, su caso fue pospuesto ante los dispuesto en el Plan de Reorganización 2-2011 en sus artículos 17,18 y 19 de los derechos de las víctimas de delitos en los procesos realcionados con los Programas de Desvío y Comunitarios. Esta forma tenía un apercibimiento, que fue firmado por usted, para que iniciara un proceso de revisión de no estar de acuerdo con la determinación. Con este remedio entendemos que debió haber realizado lo pertinente ante la agencia o ante el tribunal de apelaciones, de haber seguido el procedimiento administrativo uniforme, basado en su ley. Lamentamos el retraso, no obstante, todos los programas deben cumplir con todos los requisitos establecidos. En su caso no es denegado, es pospuesto. Esto lo hemos discutido en las entrevistas de seguimiento.

Insatisfecho, el 16 de marzo de 2026, el recurrente compareció

ante nos mediante una Moción en Solicitud de Revisión Judicial en la

que no realizó señalamientos de error, la cual fue recibida en la

Secretaría de este Tribunal el 26 de marzo de 2026.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).

Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR

685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para

adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la

materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.

Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a

considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,

202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser TA2026RA00139 3

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854

(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A TA2026RA00139 4

tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la

desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa

propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

B. Perfeccionamiento del recurso de revisión judicial

El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en

la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:

Contenido del recurso de revisión

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

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