Jagadi Rodríguez Canales v. Red Nacional De Albergues De Violencia De Género, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2025RA00281
StatusPublished

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Jagadi Rodríguez Canales v. Red Nacional De Albergues De Violencia De Género, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JAGADI RODRÍGUEZ REVISIÓN DE DECISIÓN CANALES ADMINISTRATIVA QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente de la OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES (OPM) V. TA2025RA00281 Caso Núm. OPM-Q-2025-01 RED NACIONAL DE ALBERGUES DE Sobre: VIOLENCIA DE GÉNERO, Nulidad de INC. Determinación de QUERELLADA(S)-RECURRENTE(S) Expulsión de la Academia de Intercesores Legales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 8 de mayo de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la RED NACIONAL DE

ALBERGUES DE VIOLENCIA DE GÉNERO, INC. (RED NACIONAL) mediante una

Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa instada el 10 de octubre

de 2025. En su escrito, nos solicita la revisión de la Orden decretada el 16 de

septiembre de 2025 por la OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES

(OPM).1 Mediante dicho dictamen, se ordenó notificar nuevamente, en el

período de quince (15) días, copia de la Querella Formal ante la Oficina de la

Procuradora de las Mujeres de Puerto Rico (Querella) y sus anejos a la RED

NACIONAL.2

1 Dicha Orden fue notificada y archivada en autos el 17 de septiembre de 2025. Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 1-3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 2 La notificación fue efectuada mediante correo electrónico. TA2025RA00281 Página 2 de 10

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

–I–

El 7 de agosto de 2025, el señor JAGADI RODRÍGUEZ CANALES (señor

RODRÍGUEZ CANALES) incoó su Querella.3 En esta, ponderó que la RED

NACIONAL violó su derecho al debido proceso de ley; cometió discrimen por

género e incumplió con el Reglamento Núm. 9543. Interpeló, entre otros, que

se declarara la nulidad absoluta de la providencia de expulsión y se ordenara

su reinstalación inmediata a la Academia de Intercesoría Legal en Agresión

Sexual, así como que se emitiera una certificación oficial.

Puntualizó que el 11 de octubre de 2024, recibió comunicación por

parte de la señora Coraly León Morales, Directora Ejecutiva de la RED

NACIONAL, notificándole su admisión provisional a la Academia de

Intercesoría Legal; y posteriormente, el 24 de octubre de 2024, obtuvo

confirmación oficial de su admisión final.4 Adujo que el 22 de noviembre de

2024, hubo otra misiva de la RED NACIONAL, en esta ocasión, notificándole su

expulsión inmediata de la Academia por razón de “historial judicial

corroborado”.5 Esgrimió que la misma no contenía determinaciones de

hechos, conclusiones de derecho, ni informaba sobre el procedimiento para

apelar dicha determinación, incumpliendo así con el Art. 3.15 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU).

Aseveró que, el 25 de noviembre de 2024 y el 7 de diciembre de 2024, refutó

todas las alegaciones, sin embargo, la RED NACIONAL mantuvo

arbitrariamente su expulsión por supuesta violación al Art. 7 del Reglamento

para la Certificación y Autorización de las/os lntercesoras/es Legales.6

3 Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 4-10 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 4 Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 11-17 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 5 Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 18-19 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 6 Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 20-29 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). Reglamento Núm. 9543, Departamento de Estado, 12 de marzo de 2024, pág. 5. TA2025RA00281 Página 3 de 10

El 20 de agosto de 2025, la licenciada ASTRID PIÑEIRO VÁZQUEZ,

PROCURADORA DE LAS MUJERES, emitió una Resolución designando al

licenciado Javier José Dilán Pérez como Oficial Examinador para presidir los

procedimientos concernidos a la Querella.7 Después, el 27 de agosto de 2025,

la OPM dictaminó una Orden concediéndole un intervalo de treinta (30) días

para presentar su réplica a la Querella a la RED NACIONAL.8

Más tarde, el 15 de septiembre de 2025, la RED NACIONAL presentó una

Solicitud de Notificación de la Querella Conforme al Art. 7.1 del Reglamento

sobre Procedimientos Investigativos y Adjudicativos de la Oficina de la

Procuradora de las Mujeres.9 Arguyó no haber sido advertida adecuadamente

sobre la Querella en su contra, por lo que, solicitó se le notificase conforme

dispuesto en el Reglamento de la OPM.

De modo que, el 16 de septiembre de 2025, la OPM pronunció la Orden

recurrida. En desacuerdo, el 22 de septiembre de 2025, la RED NACIONAL

presentó su Moción de Reconsideración de la Orden de 17 de septiembre de

2025.10 Imploró que se ordenara la notificación de la Querella por correo

certificado con acuse de recibo, conforme dispuesto en el Art. 7.1 del

Reglamento de la OPM, y se le permitiera contestar la Querella dentro del

aplazamiento reglamentario dispuesto en el mismo artículo, entiéndase,

treinta (30) días contados a partir del recibo de la notificación. El 23 de

septiembre de 2025, se prescribió Orden declarando No Ha Lugar el petitorio

de reconsideración e instruyendo a cumplir con lo ordenado, conforme la

Sección 3.2-A de la LPAU.11

Inconforme, el 10 de octubre de 2025, la RED NACIONAL acudió ante

este foro revisor mediante Petición de Revisión Judicial de Orden

7 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 8 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 5 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 9 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). Reglamento Núm. 8454, Departamento de Estado, 10 de marzo de 2024, pág. 10. 10 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 2 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 11 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 6 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025RA00281 Página 4 de 10

Administrativa, junto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En su escrito,

señala el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Oficial Examinador: al concluir en su ORDEN notificada el 17 de septiembre de 2025 que “[d]e los autos consta, según la certificación de la querella, que la misma fue notificada a la Sra. Coraly León Morales, Directora Ejecutiva de la Red Nacional de Albergues de Violencia de Género, Inc.”; al no ordenar la notificación de la querella mediante correo certificado con acuse de recibo, como dispone el Art. 7.1 del Reglamento Núm. 8454, supra, reglamento que rige los procedimientos que preside; al ordenar la contestación a la querella en un término de quince (15) días a partir de la notificación de dicha orden, negando el derecho de la parte querellada a contestar en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la querella, dispuesto en el Art. 7.1 del Reglamento Núm. 8454, supra; y al emitir una orden ultra vires, por ser contraria al Reglamento Núm. 8454, de la ley Núm. 20-2001, según enmendada, de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, y a la Ley Núm.

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