Jagadi Rodríguez Canales v. Red Nacional De Albergues De Violencia De Género, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 8, 2026·No. TA2025RA00281·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JAGADI RODRÍGUEZ REVISIÓN DE DECISIÓN CANALES ADMINISTRATIVA QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente de la OFICINA DE LA PROCURADORA DE

LAS MUJERES (OPM)

V. TA2025RA00281 Caso Núm.

OPM-Q-2025-01

RED NACIONAL DE ALBERGUES DE Sobre:

VIOLENCIA DE GÉNERO, Nulidad de INC. Determinación de QUERELLADA(S)-RECURRENTE(S)

Expulsión de la Academia

de Intercesores Legales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 8 de mayo de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la RED NACIONAL DE ALBERGUES DE VIOLENCIA DE GÉNERO, INC. (RED NACIONAL) mediante una Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa instada el 10 de octubre de 2025. En su escrito, nos solicita la revisión de la Orden decretada el 16 de septiembre de 2025 por la OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES (OPM).1 Mediante dicho dictamen, se ordenó notificar nuevamente, en el período de quince (15) días, copia de la Querella Formal ante la Oficina de la Procuradora de las Mujeres de Puerto Rico (Querella) y sus anejos a la RED NACIONAL.2

1 Dicha Orden fue notificada y archivada en autos el 17 de septiembre de 2025. Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 1-3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 2 La notificación fue efectuada mediante correo electrónico.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

–I–

El 7 de agosto de 2025, el señor JAGADI RODRÍGUEZ CANALES (señor RODRÍGUEZ CANALES) incoó su Querella.3 En esta, ponderó que la RED NACIONAL violó su derecho al debido proceso de ley; cometió discrimen por género e incumplió con el Reglamento Núm. 9543. Interpeló, entre otros, que se declarara la nulidad absoluta de la providencia de expulsión y se ordenara su reinstalación inmediata a la Academia de Intercesoría Legal en Agresión Sexual, así como que se emitiera una certificación oficial.

Puntualizó que el 11 de octubre de 2024, recibió comunicación por parte de la señora Coraly León Morales, Directora Ejecutiva de la RED NACIONAL, notificándole su admisión provisional a la Academia de Intercesoría Legal; y posteriormente, el 24 de octubre de 2024, obtuvo confirmación oficial de su admisión final.4 Adujo que el 22 de noviembre de 2024, hubo otra misiva de la RED NACIONAL, en esta ocasión, notificándole su expulsión inmediata de la Academia por razón de “historial judicial corroborado”.5 Esgrimió que la misma no contenía determinaciones de hechos, conclusiones de derecho, ni informaba sobre el procedimiento para apelar dicha determinación, incumpliendo así con el Art. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU). Aseveró que, el 25 de noviembre de 2024 y el 7 de diciembre de 2024, refutó todas las alegaciones, sin embargo, la RED NACIONAL mantuvo arbitrariamente su expulsión por supuesta violación al Art. 7 del Reglamento para la Certificación y Autorización de las/os lntercesoras/es Legales.6

3 Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 4-10 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 4 Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 11-17 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 5 Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 18-19 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 6 Apéndice de la Moción de OPM, Anejo 1 págs. 20-29 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). Reglamento Núm. 9543, Departamento de Estado, 12 de marzo de 2024, pág. 5.

El 20 de agosto de 2025, la licenciada ASTRID PIÑEIRO VÁZQUEZ, PROCURADORA DE LAS MUJERES, emitió una Resolución designando al licenciado Javier José Dilán Pérez como Oficial Examinador para presidir los procedimientos concernidos a la Querella.7 Después, el 27 de agosto de 2025, la OPM dictaminó una Orden concediéndole un intervalo de treinta (30) días para presentar su réplica a la Querella a la RED NACIONAL.8 Más tarde, el 15 de septiembre de 2025, la RED NACIONAL presentó una Solicitud de Notificación de la Querella Conforme al Art. 7.1 del Reglamento sobre Procedimientos Investigativos y Adjudicativos de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.9 Arguyó no haber sido advertida adecuadamente sobre la Querella en su contra, por lo que, solicitó se le notificase conforme dispuesto en el Reglamento de la OPM.

De modo que, el 16 de septiembre de 2025, la OPM pronunció la Orden recurrida. En desacuerdo, el 22 de septiembre de 2025, la RED NACIONAL presentó su Moción de Reconsideración de la Orden de 17 de septiembre de 2025.10 Imploró que se ordenara la notificación de la Querella por correo certificado con acuse de recibo, conforme dispuesto en el Art. 7.1 del Reglamento de la OPM, y se le permitiera contestar la Querella dentro del aplazamiento reglamentario dispuesto en el mismo artículo, entiéndase, treinta (30) días contados a partir del recibo de la notificación. El 23 de septiembre de 2025, se prescribió Orden declarando No Ha Lugar el petitorio de reconsideración e instruyendo a cumplir con lo ordenado, conforme la Sección 3.2-A de la LPAU.11 Inconforme, el 10 de octubre de 2025, la RED NACIONAL acudió ante este foro revisor mediante Petición de Revisión Judicial de Orden

7 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 8 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 5 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 9 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). Reglamento Núm. 8454, Departamento de Estado, 10 de marzo de 2024, pág. 10. 10 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 2 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 11 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial de Orden Administrativa, Anejo núm. 6 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).

Administrativa, junto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el Oficial Examinador: al concluir en su ORDEN notificada el 17 de septiembre de 2025 que “[d]e los autos consta, según la certificación de la querella, que la misma fue notificada a la Sra.

Coraly León Morales, Directora Ejecutiva de la Red Nacional de Albergues de Violencia de Género, Inc.”; al no ordenar la notificación de la querella mediante correo certificado con acuse de recibo, como dispone el Art. 7.1 del Reglamento Núm.

8454, supra, reglamento que rige los procedimientos que preside; al ordenar la contestación a la querella en un término de quince (15) días a partir de la notificación de dicha orden, negando el derecho de la parte querellada a contestar en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la querella, dispuesto en el Art. 7.1 del Reglamento Núm.

8454, supra; y al emitir una orden ultra vires, por ser contraria al Reglamento Núm. 8454, de la ley Núm. 20-2001, según enmendada, de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, y a la Ley Núm. 16 de 14 de mayo de 2025, que enmienda la Ley Núm.

38-2017, y requiere a las Agencias adoptar reglas conforme a la enmienda en un término de 90 días contados desde su aprobación.

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Jagadi Rodríguez Canales v. Red Nacional De Albergues De Violencia De Género, Inc., (prapp 2026).

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