ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MARIETTE IRIZARRY CERTIORARI MARTÍNEZ procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala KLCE202301421 Superior de SAN JUAN
V. Civil Núm.: SJ2022CV11001 (804)
RESTAURANTE EL VIEJO Sobre: ALMACÉN; ALFREDO JUNCOS; Daños y Perjuicios ASEGURADORA XYZ (Ley de Represalia en el DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Empleo; Hostigamiento Sexual)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 13 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Restaurante El
Viejo Almacén y Otros (RESTAURANTE) y el señor Alfredo Juncos (señor
JUNCOS) mediante recurso de Certiorari incoado el 14 de diciembre de 2023.
En su escrito, nos solicita(n) que revisemos la Resolución decretada el 29 de
noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI).1 Mediante esta decisión, el foro primario denegó la Moción Para
Excluir Testimonio Pericial del Doctor Gastón Ricci presentada el 1 de
noviembre de 2023 por el RESTAURANTE y el señor JUNCOS.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 20 de diciembre de 2022, la señora MARIETTE IRIZARRY MARTÍNEZ
(señora IRIZARRY MARTÍNEZ) instó Demanda reclamando hostigamiento
1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 30 de noviembre de 2023. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 49-51.
Número Identificador: RES2024________________ KLCE202301421 Página 2 de 11
sexual al amparo de la Ley Núm. 17 de 1988, según enmendada, y represalias
(únicamente contra el RESTAURANTE) bajo la Ley Núm. 115 de 1991, según
enmendada.2 La señora IRIZARRY MARTÍNEZ manifestó que comenzó a
trabajar como empleada por tiempo indeterminado el 26 de octubre de 2022
en el RESTAURANTE EL VIEJO ALMACÉN. Arguyó, además, que el 7 de
noviembre de 2022, fue despedida durante el período probatorio. Expuso que
el 29 de octubre de 2022, observó a varios compañeros de trabajo ingiriendo
bebidas alcohólicas y el señor JUNCOS, quien era el cocinero jefe (chef), se le
acercó bruscamente y le agarró por la boca acercando su cara muy cerca de
sus labios. Continuó exponiendo que al día siguiente llamó al señor ADRIÁN
ROMERO (señor ROMERO) y no asistió al trabajo. Además, se reunió con el
señor ROMERO y le informó de la conducta impropia del señor JUNCOS. Ante
esa situación, el 1 de noviembre de 2022, la señora IRIZARRY MARTÍNEZ
comenzó a laborar en el RESTAURANTE LA PICCOLINO bajo la supervisión de
los cocineros jefes (chefs) Marcelo e Irma.
En consecuencia, el 8 de febrero de 2023, el RESTAURANTE presentó su
Contestación a Demanda.3 En lo pertinente, negó la mayoría de las
alegaciones de la señora IRIZARRY MARTÍNEZ. Argumentó que la señora
IRIZARRY MARTÍNEZ no fue objeto de trato ilegal, discriminatorio, humillante
o en represalia en el empleo. Aseguró que el despido fue por no cumplir con
su trabajo, por su falta de conocimiento y su pobre rendimiento en sus
labores. A su vez, el señor JUNCOS presentó un escrito titulado Contestación
del Codemandado, Sr. Alfredo Juncos a la Demandada [sic].4 En síntesis, el
señor JUNCOS señaló que no incurrió en conducta de naturaleza sexual que
resultara ofensiva a una persona prudente y razonable.
2 Ley Para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo, 29 LPRA § 155; Ley de Represalias Contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA § 194. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 1- 8. 3 Íd., págs. 9- 16. 4 Íd., págs. 17- 24. KLCE202301421 Página 3 de 11
Como parte del descubrimiento de prueba, la señora IRIZARRY
MARTÍNEZ anunció al doctor Gastón Ricci Gómez como su testigo pericial. El
doctor Gastón Ricci Gómez, quien es natural de Uruguay, efectuó un examen
médico sobre el estado mental de la señora IRIZARRY MARTÍNEZ. Dicha
evaluación fue realizada mediante videoconferencia desde Uruguay.
Ante ello, el 1 de noviembre de 2023, el RESTAURANTE y el señor JUNCOS
presentaron Moción para Excluir Testimonio Pericial del Doctor Gastón Ricci.5
Su petición se fundamentó en que la evaluación del doctor Gastón Ricci
Gómez implicó un análisis médico, lo cual requiere – para su admisibilidad –
la licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico, por lo que, incumple con
la Regla 32.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. Posteriormente, el 21 de
noviembre de 2023, la señora Irizarry Martínez presentó su Oposición a
Moción In Limine de la Parte Demandada.6 Arguyó que de ninguna manera el
doctor Gastón Ricci Gómez está ejerciendo la medicina en Puerto Rico, pues
no la está tratando, ni recetando, ni diagnosticando. Aseguró, que se trata de
una función pericial independiente e imparcial, sobre un supuesto concreto.
Consecuentemente, el 29 de noviembre de 2023, el tribunal primario emitió
la Resolución impugnada expresando:7
El hecho de que dicho perito no tenga licencia para ejercer en Puerto Rico no es óbice de por sí para descartarlo (…) la evaluación que realizó el Doctor Ricci fue una para observar y analizar el estado mental de la querellante y rendir su informe, no es para “diagnosticar una condición médica, ni tratar al paciente”. Por tanto, le daremos el valor probatorio que nos merezca.
Inconformes con ese proceder judicial, el 14 de diciembre de 2023, el
RESTAURANTE y el señor JUNCOS incoaron ante este Tribunal de Apelaciones
un Certiorari. En el mismo, señala(n) el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el TPI al no conceder nuestra Moción Para Excluir Testimonio Pericial del Doctor Gastón Ricci.
5 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 26- 39. 6 Íd., págs. 40- 43. 7 Íd., pág. 51. KLCE202301421 Página 4 de 11
Erró el TPI al permitir el testimonio del Doctor Ricci sobre un examen médico de estado mental sin estar autorizado en ley para ello.
Erró el TPI al adjudicar que la Regla 32.1 de las Reglas de Procedimiento Civil no requiere que el profesional que realiza un examen médico de estado mental.
El 20 de diciembre de 2023, intimamos Resolución en la cual
concedimos un plazo de diez (10) días para mostrar causa por la cual no
debamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Así
las cosas, el 27 de diciembre de 2023, la señora IRIZARRY MARTÍNEZ presentó
su Moción en Cumplimiento de Orden. Posteriormente, el 31 de enero de 2024,
la señora IRIZARRY MARTÍNEZ presentó su Alegato en Oposición a Recurso de
Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas
por una corte de inferior instancia judicial.8 Por ello, la determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial.9
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.10
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
8 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 9 Íd. 10 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). KLCE202301421 Página 5 de 11
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.11
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.12 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.13 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:14
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 15
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.16
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.17 Para ello, la Regla 40 de nuestro
11 Íd. 12 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 13 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 14 IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012). (énfasis nuestro). 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 16 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 17 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. KLCE202301421 Página 6 de 11
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.18
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.19 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.20 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari. La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”21
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.22 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 19 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 20 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., supra, pág. 712. 21 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 22 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). KLCE202301421 Página 7 de 11
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.23
-B-
La Regla 32.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 prescribe que en
todo pleito en el que el estado mental o físico de una parte esté en
controversia, “la sala ante la cual esté pendiente el pleito podrá ordenarle
que se someta a un examen físico o mental por un(a) profesional
autorizado(a) por ley para efectuarlo […]”.24 De igual manera, la propia
Regla 32.1, dispone que cuando una parte formule alegaciones sobre su estado
físico o mental, “se entenderá que ha renunciado a su derecho a la intimidad
sobre aquellos expedientes médicos o psicológicos relacionados con la
controversia”.25 El mencionado procedimiento inicia mediante moción,
aseverando la necesidad de practicar, para los fines del pleito, el examen
médico o mental de la parte contraria; se alegará que el estado físico y mental
de esa parte esta en controversia y además, se nombrará al profesional
autorizado por ley para efectuarlo.26
Asimismo, debemos señalar que el ejercicio de discreción en materia
de descubrimiento de prueba no es revisable por los tribunales apelativos a
menos que se demuestre que el tribunal primario: (1) actuó movido por
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo.27
-C-
El perito “es una persona que, a través de la educación o experiencia,
ha desarrollado un conocimiento o destreza sobre una materia de manera
23 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 24 (énfasis nuestro). 25 32 LPRA Ap. V R. 32.1. 26 Íd. 27 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012). KLCE202301421 Página 8 de 11
que puede formar una opinión que sirva de ayuda al juzgador”.28 Este experto
ha sido considerado como “‘la persona entendida, el individuo competente,
idóneo, por tener unas determinadas aptitudes y conocimientos, por poseer
una adecuada capacidad’”.29
Es decir, la función del perito en un litigio es auxiliar al tribunal.30
Cónsono con esa función, la Regla 709, inciso (a), de las de Evidencia, permite
al tribunal nombrar, motu proprio o a solicitud de parte, una o más personas
como peritas. Antes de nombrarlo, el tribunal debe concederles a las partes
la oportunidad de fijar sus posturas en cuanto a la necesidad de peritos,
sugerir candidatos y aceptar la persona como perita.31 La citada Regla 709,
permite al tribunal de instancia nombrar a cualquier persona como perita, ya
sea por estipulación de las partes o por su selección.32
Empero, independientemente de que el perito haya sido nombrado
por el tribunal, la aludida Regla 709 impone a la persona nombrada como
perita el deber de notificar sus hallazgos a las partes.33 También, la persona
perita estará sujeta a ser depuesta por cualquiera de las partes y podrá ser
citada como testigo por el tribunal o por las partes.34 Ahora bien, ello no
limita a las partes a presentar el testimonio de algún perito(a) de su
elección.35
A su vez, nuestro Derecho Probatorio rige lo concerniente a la
admisibilidad, la calificación, y el valor probatorio que ha de otorgar el
juzgador al testimonio de un perito.36 La admisibilidad de un testimonio
pericial será determinada por el tribunal primario a tenor con lo dispuesto en
28 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010), citando a Black´s Law Dictionary, 8th ed., Minn., Thomson West, 2004, pág. 619. Véase, además, la Regla 703 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 703. 29 SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 338, citando a San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 DPR 704, 709 (1983). 30 Pueblo v. Soto González, 149 DPR 30, 32 (1999) (Sentencia). Véase, además, la Regla 702 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702. 31 Íd. 32 Íd. 33 Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416, 426-427 (2018). 34 Regla 709 (a) de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 709 (a). 35 Regla 709 (d) de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 709 (d). 36 Véase, E. Rivera García, El Valor del Testimonio Pericial en los Procedimientos Judiciales, 47 Rev. Jur. U. Inter. PR 87, 96 (2013). KLCE202301421 Página 9 de 11
la Regla 403 de las de Evidencia.37 El foro de primera instancia deberá resolver
si el testigo está calificado como perito o las partes podrían estipular su
calificación.38 “[A]l momento de que el tribunal determine si un testigo
cualifica como perito y, por ende, si es admisible su testimonio pericial, lo
que se requiere es que posea un conocimiento científico, técnico o
especializado que sea de ayuda a la juzgadora o al juzgador para poder
entender la prueba o determinar un hecho en controversia”.39
Una vez ello ocurra, el juzgador, guiado por los factores esbozados en
la Regla 702, le concederá el valor probatorio que le merezca el testimonio
pericial.40 Estos factores son:
(a) si el testimonio está basado en hechos o información suficiente; (b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; (c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso; (d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica; (e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo, y (f) la parcialidad de la persona testigo.41
Nuestro ordenamiento jurídico permite a las partes presentar prueba
para impugnar o sostener la credibilidad del perito y, en consecuencia, incidir
sobre el valor probatorio de su testimonio.42 El tribunal no está obligado a
aceptar las conclusiones de un perito.43
- III -
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos de forma conjunta
los señalamientos de error aducidos por el RESTAURANTE y el señor JUNCOS.
Los tres (3) errores van dirigidos a impugnar la denegatoria de la Moción para
Excluir Testimonio Pericial del Doctor Gastón Ricci. Esencialmente,
RESTAURANTE y el señor JUNCOS exponen que no cuestionan las
cualificaciones ni los estudios del doctor Ricci Gómez, sino que su argumento
37 32 LPRA Ap. VI, R. 403. 38 32 LPRA Ap. VI, R. 703. 39 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 344. 40 Íd., pág. 343. 41 32 LPRA Ap. VI, R. 702. 42 32 LPRA Ap. VI, R. 703. 43 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 346. KLCE202301421 Página 10 de 11
va dirigido a que este no está emitiendo una opinión pericial en sí, sino que
hizo una entrevista clínica psiquiátrica por videoconferencia desde Uruguay.
Añadieron que, la circunstancia en la cual el doctor Ricci Gómez emitió su
opinión profesional se aleja de lo establecido en la Regla 32.1 de las de
Procedimiento Civil de 2009 a los fines de la realización de un examen
médico. Aseguraron que, para administrar un examen psiquiátrico, el doctor
Ricci Gómez tiene que poseer la licencia para ejercer la medicina en Puerto
Rico.
Por su parte, la señora IRIZARRY MARTÍNEZ manifestó que la
controversia es una de derecho probatorio y no de una interpretación de la
Regla 32.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 en lo relativo a exámenes
médicos. Fundamentó, además, que el doctor Ricci Gómez observó y analizó
el estado mental de la señora IRIZARRY MARTÍNEZ únicamente para facilitar la
información científica al tribunal. Incluso, añadió que, el doctor Ricci Gómez
se valió en gran medida del Manual Diagnóstico y Estadístico de los
Trastornos Mentales (DSM- V) para formular su opinión al tribunal.
Ahora bien, como expusimos anteriormente, este Tribunal de
Apelaciones no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales
de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
ha mediado prejuicio, parcialidad, error craso y manifiesto o se equivocó en
la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de Derecho
sustantivo, y nuestra intervención en esa etapa evitaría un perjuicio
sustancial.
Tras justipreciar el recurso de Certiorari del RESTAURANTE y el señor
JUNCOS, es forzoso deducir que no concurren todos los criterios que
justificarían el ejercicio de nuestra facultad para revisar esta determinación
judicial.
Este Tribunal colige que el RESTAURANTE y el señor JUNCOS no han
presentado fundamentos jurídicos que nos muevan a expedir el auto de KLCE202301421 Página 11 de 11
certiorari, conforme a los criterios que guían nuestra discreción para ejercer
nuestra facultad revisora en este tipo de recurso. Por tanto, procede denegar
la expedición del presente recurso. Ello pues, resulta evidente que la
determinación emitida por el tribunal primario en cuanto a permitir el
testimonio del doctor Ricci Gómez como perito es razonable,
sustancialmente correcto y no vislumbramos error alguno que precise
nuestra intervención.
Precisamos que nada impide que las partes puedan recurrir
nuevamente, de entenderlo necesario, una vez el foro primario adjudique, en
sus méritos, la totalidad de las controversias. Esto otras palabras, la
denegatoria a la expedición del auto de certiorari no prejuzga este caso.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos denegamos la expedición del
auto de Certiorari instado el 14 de diciembre de 2023 por el Restaurante El
Viejo Almacén y Otros y el señor Alfredo Juncos, ello a tenor con la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones