In re Pedraza González

132 P.R. Dec. 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 1992
DocketNúmero: CP-91-93
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
In re Pedraza González, 132 P.R. Dec. 9 (prsupreme 1992).

Opinion

per curiam:

I — I

El Procurador General formuló la siguiente querella disciplinaria contra el Ledo. Raúl Pedraza González:

Cargo NÚMERO I
El Ledo. Raúl Pedraza González en el desempeño de su pro-fesión como abogado notario violó la fe pública notarial, al dar fe en la escritura número 1 de 18 de enero de 1983 sobre com-praventa, que la Sra. Josefa Buil Vélez como parte otorgante en carácter de vendedora, había firmado dicha escritura en su pre-sencia, constándole al Ledo. Raúl Pedraza González que dicho hecho era falso, y que dicha firma no era la legítima firma de la Sra. Josefa Buil Vélez y que ésta tampoco firmó dicha escritura en su presencia, sino que el nombre de Josefa Buil Vélez, fue también escrito por el Sr. Jesús Buil Vélez, parte otorgante compradora en la referida escritura, falsificándose de esta forma la referida firma.
Cargo NÚMERO II
El Ledo. Raúl Pedraza González, en el desempeño de su pro-fesión de abogado-notario, violó el Canon 38 del Código de Etica Profesional, al incurrir en conducta altamente ilegal, impropia y censurable. Dicha conducta consistió en autorizar un contrato nulo de compraventa, mediante la escritura núm. 1 de 18 de enero de 1983, por carecer dicho contrato del elemento del con-sentimiento de la Sra. Josefa Buil Vélez, parte vendedora, ya que fue el Sr. Jesús Buil Vélez, parte compradora en dicha es-critura, quien en presencia del querellado, procedió a escribir el nombre de Josefa Buil Vélez, en la referida escritura. Este he-cho como abogado-notario autorizante, le constaba o debió cons-[11]*11tarle, [a]l Ledo. Raúl Pedraza González. La referida actuación del Ledo. Pedraza González constituye una desviación de las normas de conducta profesional que debe observar todo abo-gado, según establecido en el Canon 38, párrafo I del Código de Etica Profesional. Querella, pág. 2.

El querellado contestó y negó los hechos. Como defensas afirmativas adujo duplicidad de los cargos; no haber sido parte ni testigo citado e ignorar en detalle lo que se venti-laba en el Pleito Civil Núm. 87-6336 (1003) ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan; y que del hecho de que la firma de Josefa Buil Vélez fuese simulada no podía con-cluirse que él incurriese en conducta ilegal o la consintiera.

Designamos al ex Juez Superior Abner Limardo Sán-chez Comisionado Especial, con la misión de escuchar, re-cibir y aquilatar la prueba. Previa vista evidenciaría, dicho Comisionado Especial rindió su informe y nos formuló las conclusiones de hecho siguientes:

(1) Raúl Pedraza González (en adelante, el Querellado) ha ejercido esa profesión desde 1970 hasta el presente, con excepci[ó]n del período de 18 meses, a partir del 16 de diciem-bre de 1986, en que fue suspendido del ejercicio del notariado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el procedimiento, In re, Raúl Pedraza González, 118 D.P.R. 87. Fue reinstalado por dicho tribunal el 16 de junio de 1988.
(2) Jesús Buil Vélez requirió los servicios notariales del Que-rellado para que otorgase la escritura pública de compraventa mediante la cual compraría un inmueble de su tía, Josefa Buil Vélez (en adelante, Doña Josefa). El Querellado conocía a Jesús Buil Vélez y a la esposa de éste, Migdalia Ocasio Durán, desde 1970 como vecinos de la Urbanización Reparto Metropolitano de Río Piedras donde él residía también. Le representaban ser personas honestas.
El Querellado se trasladó para el otorgamiento de la escri-tura expresada a casa de Doña Josefa en la Urbanización Villa Neváres de Río Piedras, que era también la residencia de Jesús Buil Vélez y su esposa. La Escritura núm. 1 del 18 de enero de 1983 del protocolo de instrumentos públicos del Querellado (Exhibit 1 del Procurador, en adelante denominada también como la Escritura núm. 1) consigna el otorgamiento de la misma. Informa esta escritura pública que Doña Josefa vendió [12]*12el inmueble de su propiedad (solar urbano de 587.71 metros cuadrados, número 12 del bloque X del Barrio Monacillos de Río Piedras y casa en el mismo, inscrito como finca núm. 1351 al folio 52, vuelto del Tomo 98 de la Sec. 5ta. del Registro de la Propiedad de San Juan.) a los esposos Jesús Buil Vélez y Mig-dalia Ocasio Durán, por el precio de $70,000.00 del cual esos compradores retuvieron la suma de $43,469.32 para el pago en su día de la hipoteca “que grava dicha propiedad” y el balance de $36,530.68 manifestó la parte vendedora “haberlo recibido de manos de la parte compradora con anterioridad a (ese) acto en moneda legal de los Estados Unidos.” (Cláusula Dos de la Escritura núm. 1). (Excepto esta expresión en la Cláusula Dos de dicha escritura pública, en la vista ante el Comisonado Especial no se presentó prueba alguna para establecer que Doña Josefa recibiese ese balance o cualquier otra suma resultante de esta transacción.) Al folio cuarto de la Escritura núm. 1 ex-presa el Querellado al efecto que las partes, ante él, después que se las leyera en alta voz y encontrándola ellos conforme, la firmaron “en un sólo acto.”
El Querellado acreditó la fidelidad de todos los extremos an-teriormente expuestos de esa escritura mediante una expresión general de fe, incluida en su párrafo final, que abarca su “cono-cimiento personal de los otorgantes, de sus circunstancias per-sonales y vecindad, as[í] como de todo lo demás consignado en (ese) instrumento público”.
(3) (En el momento que el Comisionado Especial formula sus conclusiones, advierte que en el supuesto que dicho precio fuese la suma de $70,000.00 expresada, el remanente del mismo, des-pués de deducir dicho balance hipotecario de $43,469.32, debió ser $26,530.68 y no la suma de $36,530.68 que se indica en esa escritura como recibido por la vendedora. De haber sido esta última la cantidad recibida por la vendedora, el precio de la venta debió en tal caso ser $80,000.00. La prueba ante el Co-misionado Especial no aclaró este defecto.)
(4) No es correcto que Doña Jose[f]a firmase la Escritura núm. 1 ante el Querellado. La escritura o manuscrito que apa-rece con su nombre como su firma, después del párrafo final de su texto, fue hecha por otra persona que la imitó. As[í] lo con-cluyen el perito calígrafo del Procurador y el del propio Querellado. Aunque sus testimonios discrepan en cuanto a la persona que efectuó esa imitación: el calígrafo presentado por el Procurador sostiene que la firma de Doña Josefa fue efec-tuada por el compareciente como comprador en la Escritura, Jesús Buil Vélez. El calígrafo presentado por el Querellado opinó que debido a la falta de suficientes y adecuadas muestras, [13]*13no es posible conclu[i]r que fuese Jesús Buil Vélez quien imi-tara la firma de Doña Josefa. La escritura o manuscrito que se informa como la firma de Doña Josefa en la Escritura núm. 1 fue comparada por ambos calígrafos con la firma, incuestiona-blemente suya, en la venta que hiciera de ciertos condominios a Juan Acosta B[á]ez mediante la Escritura Pública número 6 otorgada en Yauco, Puerto Rico[, ] el 3 de marzo de 1978 ante el Notario Iván Daniel Gil Sánchez. Esa comparación demostró, patentemente, el carácter apócrifo de la firma de Doña Josefa en la Escritura número 1. Al carecer la prueba presentada en la vista de todo indicio que sugiera que alguna persona tenía au-torización o facultad de Doña Josefa para firmar en su nombre o representación dicha escritura pública,

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