In Re: Manuel Torres Delgado

2000 TSPR 65
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 26, 2000·No. CP-1999-0002·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella Manuel Torres Delgado 2000 TSPR 65

Número del Caso: CP-1999-0002 Fecha: 26/04/2000 Abogado de la Parte Querellante:

Oficina del Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi

Abogado de la Parte Querellada:

Por derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Manuel Torres Delgado

CP-99-2

PER CURIAM

En San Juan, Perto Rico, a 26 de abril de 2000.

Examinadas las conclusiones de hecho formuladas por el Comisionado Especial, Hon. Flavio Cumpiano Villamor, las cuales fueron sometidas ante este Foro en su Informe sobre las alegadas violaciones a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18 y 19, imputadas al querellado, licenciado Manuel Torres Delgado, se exonera al querellado de las violaciones imputadas y se ordena el archivo de la querella.

I

El 26 de junio de 1996 la señora Georgina Aguiar Rivera presentó una queja ante la Oficina

del Procurador General en la cual alegó que la representación legal ofrecida por el Lcdo. Manuel Torres Delgado, mientras fungía como su abogado en el caso Georgina Aguiar Rivera v. Orlando González, CD-92- 6977, fue deficiente, lo cual llevó a la desestimación de su demanda y del recurso apelativo. En síntesis alegó que el Lcdo. Torres Delgado sometió el caso por el expediente sin su consentimiento, y sin darle a ella la oportunidad de declarar o presentar evidencia testifical. Dicho caso versaba sobre una acción en daños y perjuicios por una desavenencia vecinal sobre el color de una pared de colindancia. 1 Tras los trámites de rigor, el 14 de septiembre de 1998, el Procurador General presentó un Informe sobre la conducta profesional del Lcdo. Torres Delgado. Mediante Resolución de 15 de enero de 1999, ordenamos al Procurador General formular la correspondiente querella.

El 11 de febrero de 1999 el Procurador General presentó la querella e imputó al Lcdo. Torres Delgado violación al Canon 192 de Etica Profesional, el cual obliga al abogado a mantener a su cliente debidamente informado sobre todo asunto importante del pleito. También

1 Dicho caso contenía varias reclamaciones: Una demanda en daños y perjuicios instada por la Sra. Aguiar Rivera contra su vecino Oscar Rivera porque alegadamente el lado de la verja de la Sra. Aguiar Rivera que colinda con la propiedad del demandado había sido pintado de un color distinto al de la residencia de la demandante, y por alegada persecución maliciosa al haber el demandado formulado denuncias ante los Tribunales y querellas ante ARPE. Una reconvención por edificaciones y ampliaciones que alegadamente la Sra. Aguiar Rivera había llevado a cabo en su residencia en contravención de lo establecido por las servidumbres en equidad vigentes en dicha urbanización, así como de los Reglamentos de ARPE, y por haber alegadamente acosado, hostigado y amenazado a la familia Rivera. Una demanda contra tercero contra el hijo de la Sra. Aguiar Rivera, Alfredo Medina Aguiar, por alegadamente haber agredido y alterado la paz de la familia Rivera. 2 Originalmente la querella imputaba una violación al Canon 17 de Ética Profesional. En su Réplica a la Querella el Lcdo. Torres Delgado correctamente señaló que el Canon de Ética Profesional que impone al abogado el deber de mantener a su cliente informado es el Canon 19. Celebrada la Conferencia con Antelación a Vista, el Comisionado Especial ordenó se enmendara la querella para reflejar el canon correcto.

El Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le impone al abogado el deber de mantener a su cliente siempre informado de todos aquellos acontecimientos importantes que surjan en el caso que le ha sido encomendado. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).

le imputó violación al Canon 18 de Etica Profesional que obliga a todo abogado a rendir una labor idónea y competente, y a defender diligentemente los intereses de su cliente.3 Examinada la Réplica a la Querella presentada por el Lcdo. Torres Delgado, nombramos al Hon. Flavio Cumpiano Villamor Comisionado Especial con el propósito de que celebrase vista, dirimiese la prueba y nos sometiera un informe con sus conclusiones de hecho. El Comisionado Especial ordenó al Tribunal de Primera Instancia elevar el expediente del caso de Georgina Aguiar Rivera v. Orlando González, CD-92-6977, así como una transcripción de evidencia.

Examinado el expediente, y considerando la naturaleza particular de la querella, el Comisionado Especial instó a las partes a un diálogo transaccional para que examinasen la posibilidad de un resarcimiento económico a la querellante, ya que lo que estaba en controversia era si el consentimiento dado por la Sra. Aguiar Rivera para que se sometiese el caso por el expediente fue uno informado. El Comisionado Especial consideró que dadas estas particulares circunstancias, el resarcimiento económico podía constituir satisfacción suficiente para la querellante, así como un importante atenuante en el procedimiento disciplinario.

El 29 de septiembre de 1999 el Comisionado Especial rindió su Informe. En el mismo se hace constar que la Sra. Aguiar Rivera fue reembolsada de todo lo pagado por ella al Lcdo. Torres Delgado en concepto de honorarios. La Sra. Aguiar Rivera manifestó mediante documento de Relevo suscrito ante el Procurador General, que se sentía satisfecha y que deseaba retirar su reclamación. Por su parte, el Procurador General manifestó que consideraba que el interés público

3 El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en lo pertinente señala que es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595, 602 (1987); In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).

quedaba resarcido con la devolución a la querellante de los honorarios pagados al Lcdo. Torres Delgado.

II

Antes de considerar en los méritos las alegaciones imputadas en la querella debemos señalar que el documento de Relevo suscrito por la Sra. Aguiar Torres ante el Procurador General, en el cual manifiesta que ha sido reembolsada por los honorarios que pagó y que no desea proseguir con la querella, no conlleva automáticamente el que se suspenda o se dé por terminado el trámite de este procedimiento disciplinario.

Un vez comenzado el procedimiento disciplinario mediante la presentación de una querella, es a este Foro al que le corresponde determinar si ordena que se retiren los cargos, que se archive la querella o que se impongan sanciones disciplinarias. In re Angel M. Ciordia, 118 D.P.R. 659 (1987).

El ejercicio final de nuestra jurisdicción disciplinaria no puede ser precluido en virtud de un relevo por la parte querellante. Aunque el resarcimiento de los honorarios cobrados por el abogado a su cliente puede ser considerado como un atenuante a la sanción a imponerse, o como un factor de peso en la determinación de archivar la querella, queda a discreción de este Tribunal la consideración, si alguna, que deberá darse a dicho relevo dentro del contexto del procedimiento disciplinario.

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In Re: Manuel Torres Delgado, 2000 TSPR 65 (prsupreme 2000).

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