In Re: Manuel Torres Delgado

2000 TSPR 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2000
DocketCP-1999-0002
StatusPublished

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In Re: Manuel Torres Delgado, 2000 TSPR 65 (prsupreme 2000).

Opinion

CP-99-2 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

Manuel Torres Delgado 2000 TSPR 65

Número del Caso: CP-1999-0002

Fecha: 26/04/2000

Abogado de la Parte Querellante:

Oficina del Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi

Abogado de la Parte Querellada:

Por derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-99-2 2

In re:

Manuel Torres Delgado

CP-99-2

PER CURIAM

En San Juan, Perto Rico, a 26 de abril de 2000.

Examinadas las conclusiones de hecho formuladas por el

Comisionado Especial, Hon. Flavio Cumpiano Villamor, las cuales

fueron sometidas ante este Foro en su Informe sobre las alegadas

violaciones a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C. 18 y 19, imputadas al querellado, licenciado

Manuel Torres Delgado, se exonera al querellado de las

violaciones imputadas y se ordena el archivo de la querella.

I

El 26 de junio de 1996 la señora Georgina Aguiar Rivera

presentó una queja ante la Oficina CP-99-2 3

del Procurador General en la cual alegó que la representación legal

ofrecida por el Lcdo. Manuel Torres Delgado, mientras fungía como su

abogado en el caso Georgina Aguiar Rivera v. Orlando González, CD-92-

6977, fue deficiente, lo cual llevó a la desestimación de su demanda y

del recurso apelativo. En síntesis alegó que el Lcdo. Torres Delgado

sometió el caso por el expediente sin su consentimiento, y sin darle a

ella la oportunidad de declarar o presentar evidencia testifical. Dicho

caso versaba sobre una acción en daños y perjuicios por una

desavenencia vecinal sobre el color de una pared de colindancia. 1

Tras los trámites de rigor, el 14 de septiembre de 1998, el

Procurador General presentó un Informe sobre la conducta profesional

del Lcdo. Torres Delgado. Mediante Resolución de 15 de enero de 1999,

ordenamos al Procurador General formular la correspondiente querella.

El 11 de febrero de 1999 el Procurador General presentó la

querella e imputó al Lcdo. Torres Delgado violación al Canon 192 de

Etica Profesional, el cual obliga al abogado a mantener a su cliente

debidamente informado sobre todo asunto importante del pleito. También

1 Dicho caso contenía varias reclamaciones: Una demanda en daños y perjuicios instada por la Sra. Aguiar Rivera contra su vecino Oscar Rivera porque alegadamente el lado de la verja de la Sra. Aguiar Rivera que colinda con la propiedad del demandado había sido pintado de un color distinto al de la residencia de la demandante, y por alegada persecución maliciosa al haber el demandado formulado denuncias ante los Tribunales y querellas ante ARPE. Una reconvención por edificaciones y ampliaciones que alegadamente la Sra. Aguiar Rivera había llevado a cabo en su residencia en contravención de lo establecido por las servidumbres en equidad vigentes en dicha urbanización, así como de los Reglamentos de ARPE, y por haber alegadamente acosado, hostigado y amenazado a la familia Rivera. Una demanda contra tercero contra el hijo de la Sra. Aguiar Rivera, Alfredo Medina Aguiar, por alegadamente haber agredido y alterado la paz de la familia Rivera. 2 Originalmente la querella imputaba una violación al Canon 17 de Ética Profesional. En su Réplica a la Querella el Lcdo. Torres Delgado correctamente señaló que el Canon de Ética Profesional que impone al abogado el deber de mantener a su cliente informado es el Canon 19. Celebrada la Conferencia con Antelación a Vista, el Comisionado Especial ordenó se enmendara la querella para reflejar el canon correcto. El Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le impone al abogado el deber de mantener a su cliente siempre informado de todos aquellos acontecimientos importantes que surjan en el caso que le ha sido encomendado. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978). CP-99-2 4

le imputó violación al Canon 18 de Etica Profesional que obliga a todo

abogado a rendir una labor idónea y competente, y a defender

diligentemente los intereses de su cliente.3

Examinada la Réplica a la Querella presentada por el Lcdo. Torres

Delgado, nombramos al Hon. Flavio Cumpiano Villamor Comisionado

Especial con el propósito de que celebrase vista, dirimiese la prueba y

nos sometiera un informe con sus conclusiones de hecho. El Comisionado

Especial ordenó al Tribunal de Primera Instancia elevar el expediente

del caso de Georgina Aguiar Rivera v. Orlando González, CD-92-6977, así

como una transcripción de evidencia.

Examinado el expediente, y considerando la naturaleza particular

de la querella, el Comisionado Especial instó a las partes a un diálogo

transaccional para que examinasen la posibilidad de un resarcimiento

económico a la querellante, ya que lo que estaba en controversia era si

el consentimiento dado por la Sra. Aguiar Rivera para que se sometiese

el caso por el expediente fue uno informado. El Comisionado Especial

consideró que dadas estas particulares circunstancias, el resarcimiento

económico podía constituir satisfacción suficiente para la querellante,

así como un importante atenuante en el procedimiento disciplinario.

El 29 de septiembre de 1999 el Comisionado Especial rindió su

Informe. En el mismo se hace constar que la Sra. Aguiar Rivera fue

reembolsada de todo lo pagado por ella al Lcdo. Torres Delgado en

concepto de honorarios. La Sra. Aguiar Rivera manifestó mediante

documento de Relevo suscrito ante el Procurador General, que se sentía

satisfecha y que deseaba retirar su reclamación. Por su parte, el

Procurador General manifestó que consideraba que el interés público

3 El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, en lo pertinente señala que es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595, 602 (1987); In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982). CP-99-2 5

quedaba resarcido con la devolución a la querellante de los honorarios

pagados al Lcdo. Torres Delgado.

II

Antes de considerar en los méritos las alegaciones imputadas en la

querella debemos señalar que el documento de Relevo suscrito por la

Sra. Aguiar Torres ante el Procurador General, en el cual manifiesta

que ha sido reembolsada por los honorarios que pagó y que no desea

proseguir con la querella, no conlleva automáticamente el que se

suspenda o se dé por terminado el trámite de este procedimiento

disciplinario.

Un vez comenzado el procedimiento disciplinario mediante la

presentación de una querella, es a este Foro al que le corresponde

determinar si ordena que se retiren los cargos, que se archive la

querella o que se impongan sanciones disciplinarias. In re Angel M.

Ciordia, 118 D.P.R. 659 (1987).

El ejercicio final de nuestra jurisdicción disciplinaria no puede

ser precluido en virtud de un relevo por la parte querellante. Aunque

el resarcimiento de los honorarios cobrados por el abogado a su cliente

puede ser considerado como un atenuante a la sanción a imponerse, o

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