In re: Manolo R. Santiago López

2025 TSPR 61
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 27, 2025·No. TS-17,907·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 61

215 DPR ___ Manolo R. Santiago López

Número del Caso: TS-17,907

Fecha: 27 de mayo de 2025

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal Supremo.

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In re:

Manolo R. Santiago López TS-17,907

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2025.

Una vez más nos vemos forzados a suspender inmediata

e indefinidamente a un abogado por el incumplimiento

reiterado con nuestras órdenes. Las actuaciones del Lcdo.

Manolo R. Santiago López (licenciado Santiago López), que

exponemos a continuación, nos obligan a suspenderlo en

esta ocasión de la abogacía.

I

El licenciado Santiago López fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 17 de agosto de 2010 y al

notariado el 10 de diciembre de 2010. El 20 de febrero de

2025, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó

ante nos un Informe Especial sobre Incumplimiento en la

Corrección de Deficiencias Notificadas y en Solicitud de

Remedios. En esencia, adujo que existe un patrón de

desidia e incumplimiento por parte del licenciado Santiago

López con los requerimientos del ordenamiento notarial y

para atender ciertos asuntos notificados por la ODIN.

Examinados los planteamientos de la ODIN, el 22 de

abril de 2025 decretamos la inmediata e indefinida

suspensión del letrado del ejercicio de la notaría por el TS-17,907 2

incumplimiento reiterado con los requerimientos de la ODIN

y de este Tribunal.1 En dicha ocasión, entre otras cosas,

le concedimos al licenciado Santiago López un término de

diez (10) días contado a partir de la notificación de la

Opinión para que expusiera las razones por las cuales no

debía ser suspendido inmediata e indefinidamente del

ejercicio de la abogacía. Sin embargo, el licenciado

Santiago López no compareció para cumplir con la referida

orden.2

II

Como parte de nuestro poder inherente de regular la

profesión legal en Puerto Rico nos corresponde asegurar

que los miembros admitidos a la práctica de la abogacía

ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y

diligente.3 A tono con ello, el Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, establece las normas mínimas

de conducta que deben desplegar los abogados y las

abogadas que ejercen tan ilustre profesión.4

Entre las disposiciones que el Código de Ética

Profesional contiene, el Canon 9 es uno de los que este

Tribunal ha reconocido como de mayor envergadura en

nuestro ordenamiento jurídico, el cual dispone que los

abogados y las abogadas deben “observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto”. En ese sentido, como funcionarios del sistema

1 In re Manolo Santiago López, 2025 TSPR 41, resuelto y notificado el 22 de abril de 2025. 2 El término concedido venció el 2 de mayo de 2025. 3 In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541, 549 (2016). 4 In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50, 53 (2016). TS-17,907 3

judicial, los abogados tienen que emplear estricta

atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de

cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer.5

Por lo tanto, todo letrado tiene la obligación de

responder diligente y oportunamente a los requerimientos y

las órdenes de este Tribunal.6

Sabido es que el incumplimiento con este deber

demuestra un claro menosprecio a la autoridad de este

Tribunal.7 Por ello, reiteradamente hemos establecido que

la actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos

sobre sanciones disciplinarias constituye causa suficiente

para una suspensión inmediata de la práctica de la

profesión.8

Cabe mencionar que las obligaciones impuestas en el

Canon 9 se extienden a los requerimientos de la Oficina

del Procurador General, de la Oficina de Inspección de

Notarías y del Programa de Educación Jurídica Continua,

puesto que su inobservancia acarrea el mismo efecto que

cuando se desatiende una orden emitida por este Foro.9 De

manera que desatender estos requerimientos es incompatible

con la práctica de la profesión y constituye una violación

al Canon 9 del Código de Ética Profesional.10 En vista de

ello, “[e]n el ejercicio de nuestra autoridad

5 In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967, 969 (2016). 6 In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 7 In re Rodríguez Quesada, supra. 8 In re Vera Vélez, supra, págs. 226-227; In re Toro Soto, 181 DPR 654,

660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). 9 In re Montañez Melecio, 197 DPR 275 (2017); In re Méndez Molina, 199

DPR 1030 (2018). 10 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016). TS-17,907 4

fiscalizadora de la profesión legal, hemos suspendido

inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y

la notaría a aquellos miembros que no atiendan con

diligencia nuestros requerimientos, así como los emitidos

por la ODIN y la Oficina del Procurador General”.11

III

Nótese que se le ha concedido al licenciado Santiago

López amplia oportunidad para cumplir con los

requerimientos de la ODIN. De hecho, durante los pasados

cuatro (4) años se le han conferido al letrado

oportunidades para completar el proceso de subsanación de

su obra, ratificar ciertos negocios jurídicos y cancelar

deficiencias arancelarias notificadas; para presentar ante

la ODIN múltiples informes de actividad notarial adeudados

y evidencia acreditativa del pago de su Fianza Notarial;

para actualizar sus datos en el RUA; y para cumplir con

los requerimientos hechos por la ODIN respecto a la

designación de un notario sustituto y la necesidad de

encaminar su cesación al ejercicio de la Notaría por

residir fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

Ante ello, en nuestra última orden se le concedió un

término para que compareciera y expresara las razones por

las cuales no debíamos suspenderle de la abogacía por su

reiterado patrón de incumplimiento con los requisitos y

las normativas establecidas por este Tribunal. No

obstante, el licenciado Santiago López no ha comparecido y

11 In re Oyola Torres, 195 DPR 437, 441 (2016). TS-17,907 5

no ha cumplido con nuestras órdenes. Así pues, el

incumplimiento con nuestras órdenes constituye una falta

severa del licenciado Santiago López con sus deberes

éticos y un menosprecio a nuestra autoridad. La conducta

desplegada por el licenciado Santiago López, al incumplir

reiteradamente nuestras órdenes, es totalmente contraria a

aquella conducta que se espera de los miembros de la

profesión. Ello, no lo hace merecedor de continuar en el

ejercicio de la abogacía.

IV

Por los fundamentos previamente expuestos en esta

Opinión Per Curiam, se decreta la suspensión inmediata e

indefinida del Lcdo. Manolo R. Santiago López del ejercicio

de la abogacía.

Se ordena al señor Santiago López a notificar a todos

sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos,

devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos

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