EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 137
Iris N. Miranda Rovira 215 DPR ___ (TS-14,819)
Número del Caso: AB-2023-0291 AB-2024-0045
Fecha: 26 de diciembre de 2024
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yara I. Alma Bonilla Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la promovida:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con las órdenes de este Tribunal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2023-291 Conducta Iris N. Miranda Rovira AB-2024-45 Profesional (TS-14,819)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria para suspender de forma
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía
y la notaría a un integrante de la profesión legal
por incumplir con las órdenes de este Tribunal.
Al tomar en cuenta la conducta que reseñaremos,
adelantamos que suspendemos inmediata e
indefinidamente a la Lcda. Iris N. Miranda Rovira
(licenciada Miranda Rovira o abogada) del ejercicio
de la abogacía y la notaría. AB-2023-291; AB-2024-45 2
I
La licenciada Miranda Rovira fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 26 de enero de 2004 y prestó juramento
como notaria el 26 de febrero de 2004.
A. Trámite disciplinario en el AB-2023-291
El 1 de diciembre de 2023, el Sr. Reinaldo Reyes Carrión
(señor Reyes Carrión o promovente) presentó una Queja en
contra de la abogada. Según alegó, el 14 de junio de 2022
le entregó a la licenciada Miranda Rovira un plano para el
trámite de una escritura y le pagó $500 para la gestión
correspondiente, pero la abogada no cumplió con lo
acordado. Además, expresó que no había conseguido a la
licenciada Miranda Rovira en su oficina ni a través de
correo electrónico.
Como parte del trámite de la Queja, el 28 de diciembre
de 2023, se le concedió a la abogada un término de diez
(10) días, contado a partir de la notificación de la
comunicación, para que contestara las alegaciones en su
contra. Asimismo, se le apercibió que, de no comparecer
en el término provisto, la Queja sería referida al Pleno
del Tribunal para la acción correspondiente, incluyendo la
imposición de sanciones disciplinarias severas, como la
suspensión del ejercicio de la profesión legal.
Transcurrido el término concedido, el 1 de febrero
de 2024, la licenciada Miranda Rovira presentó una Moción
urgente en solicitud de prórroga. Expresó que en esa misma
fecha supo de la Queja presentada en su contra, tras AB-2023-291; AB-2024-45 3
solicitar una certificación negativa de queja o querella.
Añadió que la comunicación enviada por el Tribunal
concediéndole un término para contestar la Queja fue
notificada a su correo electrónico, pero el mensaje se
recibió en la bandeja de correo no deseado (“spam mail”).
También indicó que el incumplimiento con el término
concedido fue por inadvertencia y que de ninguna manera
fue su intención atrasar el trámite de la Queja, por lo
que solicitó un término adicional de veinte (20) días para
contestar la Queja presentada.
Así pues, el 2 de febrero de 2024, le concedimos a la
abogada el término solicitado de veinte (20) días y se le
apercibió que, de no comparecer en el término provisto, la
Queja sería referida al Pleno del Tribunal para la acción
correspondiente, incluyendo la imposición de sanciones
disciplinarias severas, como la suspensión del ejercicio
de la profesión legal.
El mismo día en que vencía el término concedido (el
22 de febrero de 2024), la licenciada Miranda Rovira
presentó ante este Tribunal una Moción en solicitud de
término adicional para contestar. En ésta, solicitó
nuevamente un término de veinte (20) días para “completar
la investigación preliminar de los hechos y
responsablemente contestar las alegaciones de la queja”.1
1 Véase Moción en solicitud de término adicional para contestar. AB-2023-291; AB-2024-45 4
Así las cosas, el 23 de febrero de 2024, le concedimos
a la abogada el término solicitado de veinte (20) días. Le
apercibimos, además, que si no comparecía en dicho término,
la Queja sería referida al Pleno del Tribunal para la
acción correspondiente, incluyendo la imposición de
sanciones disciplinarias severas, como la suspensión del
ejercicio de la profesión legal.
Más adelante, el 14 de marzo de 2024, la licenciada
Miranda Rovira presentó una Moción en cumplimiento de orden
y solicitando la desestimación. Alegó que ya había
completado la gestión para la cual fue contratada por el
señor Reyes Carrión. Específicamente, nos indicó que el
23 de febrero de 2024 otorgó la Escritura sobre aceptación
de uso público ante el Alcalde de Juncos y, además, le
entregó al promovente una copia certificada de dicho
instrumento público. En consecuencia, la abogada solicitó
la desestimación de la Queja.
El 10 de abril de 2024, referimos el expediente de la
Queja a la Oficina del Procurador General (Procurador
General) para la correspondiente investigación e Informe.
Mientras la Queja estaba pendiente ante dicha Oficina, el
23 de abril de 2024, el promovente nos informó que la
licenciada Miranda Rovira lo había contactado y le entregó
los documentos que había solicitado, lo cual dio por
concluido el proceso y le agradeció a la abogada por su
gestión. Ante esto, el 6 de mayo de 2024, le referimos al AB-2023-291; AB-2024-45 5
Procurador General el escrito presentado por el señor Reyes
Carrión y expusimos lo siguiente en dicha comunicación:
Se le recuerda a la parte promovente y a la parte promovida que deberán esperar a que la Oficina del Procurador General realice su investigación y les notifique copia de su Informe sobre este asunto o les requiera cualquier información o documentación adicional, de ser ello necesario. (Negrilla omitida).
El 5 de junio de 2024, el Procurador General presentó
un Escrito informativo y solicitud de término adicional,
en el cual expuso que: (1) había enviado varias
comunicaciones al correo electrónico de la licenciada
Miranda Rovira, en particular un requerimiento de
información el 30 de abril de 2024 y que debía contestar
en o antes del 15 de mayo de 2024, pero sólo se recibió un
mensaje que indicaba que la bandeja de entrada (inbox)
estaba llena; (2) al no tener éxito vía correo electrónico,
el mismo 30 de abril de 2024 se envió un requerimiento de
información por correo postal con acuse de recibo, pero el
28 de mayo de 2024 el sistema de correo postal devolvió la
carta enviada por correo certificado; (3) el 15 de mayo
de 2024 se volvió a enviar un requerimiento de información
al correo electrónico de la abogada y se le concedió un
nuevo término para responder hasta el 30 de mayo de 2024;
(4) luego de haber intentado comunicación por la vía
telefónica, la línea sonaba ocupada todo el tiempo, y (5)
el 31 de mayo de 2024 reiteró el requerimiento de
información por correo electrónico y se concedió hasta el
10 de junio de 2024 para contestarlo. AB-2023-291; AB-2024-45 6
Ante la concesión de un nuevo término -a vencerse el
10 de junio de 2023- para que la licenciada Miranda Rovira
contestara el requerimiento de información, el Procurador
General solicitó un término adicional de sesenta (60) días
para completar la investigación y presentar su Informe. En
vista de lo anterior, el 17 de junio de 2024 emitimos una
Resolución en la que concedimos el término solicitado.2
El 18 de junio de 2024, el Procurador General presentó
otro Escrito informativo y solicitud de orden, en el cual
reiteró lo expuesto en su moción del 5 de junio de 2024
sobre las múltiples gestiones realizadas para contactar a
la abogada. Añadió que el mensaje de correo electrónico
enviado el 31 de mayo de 2024 con el requerimiento de
información no fue rechazado por el sistema mediante un
mensaje automático que reflejara inactividad u otro motivo.
También, informó que la moción del 5 de junio de 2024 fue
enviada a la licenciada Miranda Rovira por correo postal
con acuse de recibo y ésta no fue devuelta por el correo
postal. Ante dicho escenario, el Procurador General nos
solicitó que emitiéramos una orden para que la abogada
contestara el requerimiento de información de dicha
Oficina.
De esta manera, el 25 de junio de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la abogada un
término de veinte (20) días para que completara los
2 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 18 de junio de 2024. AB-2023-291; AB-2024-45 7
requerimientos cursados por el Procurador General. Además,
le apercibimos que su incumplimiento con lo ordenado podría
conllevar la imposición de sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión legal.3
Una vez transcurrido el término concedido, el 23 de
julio de 2024, el Procurador General presentó un Escrito
informativo sobre gestiones investigativas y en solicitud
de remedio. En éste, expuso que la licenciada Miranda
Rovira no había comparecido ni se había comunicado con
dicha Oficina en relación con lo ordenado ni había
constancia de que hubiese presentado algún documento ante
este Tribunal.
En vista de lo anterior, el 6 de agosto de 2024,
emitimos una Resolución en la cual le concedimos a la
abogada un término adicional de diez (10) días para que
completara los requerimientos cursados por el Procurador
General. Nuevamente, le apercibimos que su incumplimiento
con lo ordenado podría conllevar la imposición de sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión legal.4 En esta ocasión la
notificación del Tribunal fue diligenciada personalmente
por la Oficina del Alguacil General del Tribunal Supremo.5
3 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 27 de junio de 2024. 4 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 9 de agosto de 2024. 5 Según consta en el expediente de la Queja AB-2023-291, la Lcda. Iris N. Miranda Rovira (licenciada Miranda Rovira o abogada) AB-2023-291; AB-2024-45 8
Más adelante, el 16 de agosto de 2024, el Procurador
General compareció mediante un Escrito informativo y
solicitud de término adicional. En dicha moción indicó
que el término concedido a la licenciada Miranda Rovira
aún no había transcurrido, pero el término concedido a su
Oficina para presentar el Informe estaba próximo a
vencerse. Ante este panorama, señaló que la información
requerida era indispensable para realizar “una
investigación completa y responsable sobre las alegaciones
de la [Q]ueja”,6 por lo cual solicitó un término adicional
de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de que la
abogada notificara su contestación al requerimiento, para
presentar su Informe.
Con el propósito de conocer si la abogada había
contestado los requerimientos del Procurador General, el
24 de octubre de 2024, la Secretaría de este Tribunal envió
una comunicación a dicha Oficina. Específicamente, la
Procuradora General Auxiliar encargada del caso informó
que la licenciada Miranda Rovira no había contestado sus
requerimientos y que una correspondencia que se le envió
por correo certificado fue devuelta el 27 de agosto de 2024
por el correo postal.
Transcurrido en exceso el término concedido, y aun
cuando se le apercibió que su incumplimiento con lo
firmó en el diligenciamiento de la Resolución del Tribunal el 9 de agosto de 2024. 6 Véase Escrito informativo y solicitud de término adicional, pág. 2. AB-2023-291; AB-2024-45 9
ordenado podría conllevar la imposición de sanciones
ejercicio de la profesión legal, la abogada no ha
comparecido ante el Procurador General ni ante este
Tribunal.
B. Trámite disciplinario en el AB-2024-45
El 27 de febrero de 2024, la Sra. Julissa Cruz Correa
(señora Cruz Correa o promovente) presentó una Queja en
contra de la licenciada Miranda Rovira. Según adujo, le
pagó $500 a la abogada para que ésta gestionara unas
escrituras, pero luego de esto no había recibido
información sobre el estatus de dicho trámite. Además,
indicó que había solicitado el expediente de su caso, ya
que se enteró que la oficina de la abogada llevaba cerrada
más de diez (10) meses y entendía que estaba en riesgo de
perder su récord; que las pocas veces que logró comunicarse
con la licenciada Miranda Rovira para solicitarle el
expediente, ésta le indicaba que el trámite estaba en
proceso; que hacía más de tres (3) años y en medio de la
pandemia le indicó que si no podía trabajar con el caso
que entonces le entregara el expediente; que los
expedientes de los clientes están abandonados allí en la
oficina sin servicio eléctrico y que la abogada no atendía
las llamadas ni los mensajes de correo electrónico que se
le enviaban. Por tanto, la promovente expresó que le urgía
que la licenciada Miranda Rovira le entregara el expediente
de su caso. AB-2023-291; AB-2024-45 10
Así pues, el 15 de marzo de 2024, le concedimos a la
abogada un término de diez (10) días para que contestara
la Queja presentada por la señora Cruz Correa.
Transcurrido el término concedido, la licenciada Miranda
Rovira no compareció ante este Tribunal. Así las cosas,
el 5 de abril de 2024, se le envió una segunda notificación
mediante la cual se le concedió un término adicional de
diez (10) días para que contestara la Queja.
Más adelante, el 30 de abril de 2024, emitimos una
término de diez (10) días para que compareciera y mostrara
causa por la cual no se le debía suspender del ejercicio
de la profesión legal por incumplir con las órdenes de este
Tribunal al no presentar su contestación a la Queja.7
Nuevamente, transcurrido el término concedido, la
licenciada Miranda Rovira no compareció ante este Tribunal.
El 29 de mayo de 2024, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos a la abogada un término final de diez
(10) días para que compareciera y mostrara causa por la
cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión
legal ante su incumplimiento con las órdenes de este
Tribunal al no contestar la Queja presentada en su contra.8
En esta ocasión la notificación del Tribunal fue
7 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 3 de mayo de 2024. 8 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 11 de junio de 2024. AB-2023-291; AB-2024-45 11
diligenciada personalmente por la Oficina del Alguacil
General del Tribunal Supremo.9
En la misma fecha en que expiraba el término concedido
para contestar la Queja, el 21 de junio de 2024, la
licenciada Miranda Rovira presentó una Moción en solicitud
de término adicional para contestar. En ésta expuso que
advino en conocimiento de la Queja en su contra el 11 de
junio de 2024 cuando se diligenció nuestra Resolución y
que se encontraba en el proceso de recopilar la
documentación necesaria para preparar una respuesta
adecuada y completa a las alegaciones formuladas en su
contra. En virtud de lo anterior, nos solicitó un término
adicional de veinte (20) días para presentar su
contestación a la Queja.
Así las cosas, el 25 de junio de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la abogada el
término de veinte (20) días que solicitó para que
contestara la Queja. Transcurrido el término concedido,
la licenciada Miranda Rovira no ha comparecido ante este
A la luz de los hechos esbozados, procedemos a exponer
el derecho aplicable previo a disponer del asunto ante
nuestra consideración.
9 Según consta en el expediente de la Queja AB-2024-45, la licenciada Miranda Rovira firmó en el diligenciamiento de la Resolución del Tribunal el 6 de junio de 2024. AB-2023-291; AB-2024-45 12
II
Como parte fundamental de nuestra autoridad para
regular la profesión legal en Puerto Rico, este Tribunal
viene obligado a asegurarse que los profesionales del
Derecho que son admitidos al ejercicio de la abogacía y la
notaría realicen sus funciones de forma competente,
responsable y diligente. In re Pérez Fernández, 2024 TSPR
42, 213 DPR ___ (2024); In re Sánchez Rivoleda, 2024 TSPR
32, 213 DPR ___ (2024); In re Montañez Morales, 212 DPR
781, 790 (2023); In re Meléndez Artau, 212 DPR 96,
101 (2023).
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, requiere que todos los miembros de la profesión
jurídica se conduzcan ante los tribunales con una conducta
que se caracterice por el mayor respeto. In re Vélez
Goveo, 2024 TSPR 77, 213 DPR ___ (2024); In re Nicot
Santana, 2024 TSPR 21, 213 DPR ___ (2024);
In re Valenzuela Flores, 2023 TSPR 143, 213 DPR ___ (2023);
In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021). Según
dicho mandato, hemos recalcado en el ineludible deber que
tienen todos los abogados de cumplir con diligencia y
prontitud las órdenes de este Tribunal, en particular
cuando se trata de procesos disciplinarios. In re Vélez
Goveo, supra; In re Valenzuela Flores, supra; In re Wilamo
Guzmán, 212 DPR 104, 107 (2023); In re Bauzá Tirado,
211 DPR 633, 635 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR
1032 (2022). AB-2023-291; AB-2024-45 13
De igual forma, hemos expresado que el deber de cumplir
con nuestras órdenes se extiende a los requerimientos
realizados por la Oficina del Procurador General, la
Oficina de Inspección de Notarías y el Programa de
Educación Jurídica Continua. In re Bermúdez Tejero,
206 DPR 86, 94 (2021); In re Malavé Haddock, 207 DPR 573,
582 (2021).
Específicamente, hemos manifestado que el desatender
los requerimientos que realizamos en el curso de un proceso
disciplinario refleja indisciplina, desobediencia,
displicencia, falta de respeto y contumacia hacia la
autoridad, además de que demuestra una gran fisura del buen
carácter que debe exhibir todo integrante de la profesión
legal. In re Wilamo Guzmán, supra, pág. 107; In re Jiménez
Meléndez, 198 DPR 453, 457 (2017); In re Ortiz Medina,
198 DPR 26, 31 (2017).
Según lo antes expresado, hemos catalogado la
desatención de nuestras órdenes por parte de los abogados
como una afrenta a la autoridad de los tribunales, lo que
significa una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, y dicha conducta es suficiente para
decretar la separación inmediata e indefinida de la
abogacía y notaría. In re Colón Olivo I, 211 DPR 633,
635-636 (2023); In re Bermúdez Tejero, supra, pág. 95;
In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018). AB-2023-291; AB-2024-45 14
III
Según se puede constatar de los hechos reseñados, es
evidente que han transcurrido en exceso los términos
concedidos a la licenciada Miranda Rovira para que
cumpliera con nuestras Resoluciones del 6 de agosto de 2024
y del 25 de junio de 2024 en las Quejas AB-2023-291 y
AB-2024-45, respectivamente, y ésta no ha comparecido ante
el Procurador General (AB-2023-291) ni ante este Tribunal
(AB-2024-45). En ambas instancias, apercibimos a la
abogada que su incumplimiento con lo ordenado podría
profesión legal.
Sin lugar a dudas, la licenciada Miranda Rovira ha
exhibido una conducta que refleja indiferencia y desidia
tanto a los requerimientos del Procurador General como a
las órdenes de este Tribunal. Al así actuar, la abogada
ha incurrido en un craso incumplimiento con los postulados
del Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
El comportamiento de la licenciada Miranda Rovira
denota indiferencia y un incumplimiento voluntario que se
distancia de la conducta de respeto hacia los tribunales
que exige el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra, a todos los miembros de la profesión jurídica. Ante
esa realidad, y en conformidad al poder inherente de
reglamentar el ejercicio de la abogacía que ostenta este
Tribunal, procedemos a decretar la suspensión inmediata e AB-2023-291; AB-2024-45 15
indefinida de la abogada del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
IV
Por las razones antes expuestas, suspendemos de forma
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la
notaría a la Lcda. Iris N. Miranda Rovira. En
consecuencia, se ordena al Alguacil de este Tribunal a
incautar la obra notarial que se encuentra bajo su custodia
al igual que su sello notarial para entregarlos al Director
de la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e Informe.
Además, la señora Miranda Rovira deberá notificar
inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Asimismo, deberá
devolver a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no
realizados, y deberá informar inmediatamente de su
suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en
los que tenga algún asunto pendiente. De igual manera,
deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros
a los cuales les notificó de su suspensión, dentro del
término de treinta (30) días, contado a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la
práctica de la profesión legal, de solicitarlo en el
futuro. AB-2023-291; AB-2024-45 16
A su vez, en virtud de la suspensión inmediata del
ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las
funciones notariales queda automáticamente cancelada.
Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años
después de su terminación, en cuanto a los actos realizados
durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2023-291 Conducta Iris N. Miranda Rovira AB-2024-45 Profesional (TS-14,819)
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 26 de diciembre de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, suspendemos de forma inmediata e indefinida a la Lcda. Iris N. Miranda Rovira del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En consecuencia, se ordena al Alguacil de este Tribunal a incautar la obra notarial que se encuentra bajo su custodia al igual que su sello notarial para entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe. Además, la señora Miranda Rovira deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados, y deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente. De igual manera, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a los cuales les notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y esta Sentencia. AB-2023-291; AB-2024-45 2
No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal, de solicitarlo en el futuro.
A su vez, en virtud de la suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese personalmente y por correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo