In re Ayala Oquendo

166 P.R. Dec. 587
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2005
DocketNúmero: CP-2003-19
StatusPublished
Cited by4 cases

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In re Ayala Oquendo, 166 P.R. Dec. 587 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

El Lie. Edmundo Ayala Oquendo (licenciado Ayala) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de ju-nio de 1985 y al ejercicio del notariado el 2 de septiembre de 1986.

El 25 de septiembre de 2001 el Sr. Concepción Rodrí-guez Rosario (señor Rodríguez) presentó una queja contra el referido abogado. Veamos los hechos acaecidos que die-ron pie al ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.

El 23 de agosto de 1996 el señor Rodríguez, represen-tado por el Lie. Máximo Rivera Carmona, presentó una demanda de daños y perjuicios y nulidad de escritura en el Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de Humacao, contra la sucesión de la Sra. Agustina Castro López, el Sr. Francisco Alcocer López, su esposa, la Sra. Rosa Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, el Sr. Narciso Ríos Ortiz, su esposa, la Sra. Lydia Laborde Ríos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por [589]*589ambos, así como contra el Scotiabank. A esta demanda se le asignó el Núm. NAC96-0093. El señor Rodríguez alegó en la demanda que para mayo y agosto de 1980 sostuvo conversaciones con la Sra. Agustina Castro López para comprarle un inmueble en el municipio de Fajardo. Alegó, además, que le pagó a la señora Castro, a través de la intermediaria “India Realty”, $65,000, suma de la cual en-tregó parte en efectivo y el resto lo evidenció mediante pa-garés que reflejan lo adeudado, garantizado por hipoteca el cumplimiento de tal obligación. De igual manera, expuso que para agosto de 1980, la señora Castro vendió el refe-rido inmueble a los esposos Alcocer Rodríguez. Alegó el se-ñor Rodríguez que posteriormente los esposos Alcocer Ro-dríguez le vendieron por $32,500 una participación de una mitad en común pro-indiviso del referido inmueble cuando él entendía que había comprado la totalidad de éste. Por otra parte, solicitó el desahucio de los esposos Ríos La-borde, ya que éstos ocupaban el inmueble para la fecha en que se presentó la demanda. El foro primario dictó senten-cia sumaria parcial, desestimando la demanda. El foro a quo no determinó que existiera temeridad por parte del demandante, aquí quejoso. Mediante acuerdo verbal, el se-ñor Rodríguez contrató los servicios profesionales del licen-ciado Ayala para que éste presentara un recurso de apela-ción ante el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar tal desestimación. El foro intermedio apela-tivo, una vez presentado el recurso, le asignó el Núm. KLAN 1998-0249. Los honorarios pactados, de forma verbal, por los servicios profesionales del licenciado Ayala as-cendieron a $3,000. Las partes contratantes acordaron que los pagos se harían a plazos. Entre febrero y mayo de 1998, el señor Rodríguez hizo catorce pagos hasta satisfacer la cantidad acordada. El foro intermedio apelativo confirmó la referida sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro intermedio no concluyó que hubiera temeridad del demandante de autos ante el Tribunal de Primera Ins-[590]*590tanda ni ante sí. Inconforme, el señor Rodríguez, represen-tado por el licenciado Ayala, acudió en alzada ante nos me-diante un recurso de certiorari, al que le asignamos el Núm. CC-98-628. Declinamos expedir el auto solicitado. Lo determinado originalmente por el Tribunal de Primera Ins-tancia se convirtió en final y firme.

Posteriormente, el señor Rodríguez, representado por el licenciado Ayala, presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en la cual incluyó como demandados al Sr. Narciso Ríos Ortiz, su es-posa, Sra. Lydia Laborde, y la Sociedad Legal de Ganan-ciales compuesta por ambos, al Sr. José Raúl Peréz Ber-nabé y a su esposa, quien se denominó como Juana Doe, y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En esta nueva demanda, el señor Rodríguez planteó que los esposos Ríos Laborde adquirieron por compraventa, de los esposos Alcocer Rodríguez, la mitad de la participación de éstos en el referido inmueble ubicado en Fajardo, in-mueble que, según el señor Rodríguez, le pertenecía en su totalidad. Se trajo como codemandado al señor Pérez Ber-nabé debido a que éste, en calidad de abogado-notario y propietario de “India Realty”, asesoró al señor Rodríguez en cuanto al precio y al financiamiento para adquirir el referido inmueble en el municipio de Fajardo. A esta acción se le asignó el Núm. NAC99-0031. Para la representación legal de este caso, el señor Rodríguez acordó, por escrito, contratar los servicios profesionales del licenciado Ayala. El contrato fue suscrito el 12 de marzo de 1999. En éste se incluyó una cláusula en la cual se indicaba que el licen-ciado Ayala percibiría $3,000 por representarlo en tal procedimiento. Esta cantidad se habría de pagar en dos plazos de $1,500. Asimismo, en el contrato se estableció, por escrito, que los $3,000 no incluía el trámite apelativo, en caso de que recayera sentencia adversa al demandante, o sea, al señor Rodríguez. Este pagó la mitad de los hono-rarios el 12 de marzo de 1999 y acordó saldar la otra mitad [591]*591para el día en que el caso se viera en sus méritos. El 6 de marzo de 2000, día en que el Tribunal de Primera Instan-cia atendió el caso Núm. NAC99-0031 en sus méritos, el señor Rodríguez pagó el balance de $1,500 que le debía al licenciado Ayala. El foro primario desestimó la demanda. El Tribunal de Primera Instancia no concluyó que hubiera mediado temeridad del demandante de autos, aquí quejoso. A instancias del señor Rodríguez, el licenciado Ayala presentó un recurso de apelación ante el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones. A ese caso se le asignó el Núm. KLAN 2000-1002. Debido a que el contrato sus-crito entre las partes no incluía honorarios por trámites apelativos, las partes pactaron el pago de $1,000 por el recurso de apelación ante el foro intermedio apelativo. Esta cantidad le fue pagada al licenciado Ayala el 11 de abril de 2001. El anterior Tribunal de Circuito Apelaciones revocó la decisión del foro primario en el caso Núm. NAC99-0031, ya que determinó que la parte allí apelante, aquí quejosa, representada por el licenciado Ayala, tenía una reclamación válida que debía ventilarse en sus méri-tos y no debía desestimarse. En consecuencia, no hubo ex-presión de que mediara temeridad en la reclamación del allí apelante, aquí quejoso. Tal determinación se convirtió en final y firme.

Para esta misma fecha, el señor Rodríguez le indicó al licenciado Ayala que había extraviado los recibos por los catorce pagos, que en su totalidad sumaban $3,000, que aquél le había hecho a éste en virtud del recurso apelativo presentado por el licenciado Ayala en el caso Núm. KLAN 1998-0249, recurso de apelación presentado para revisar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el caso Núm. NAC96-0093. El licenciado Ayala le extendió el refe-rido recibo por $3,000, a la vez que señaló, mediante una anotación, que la cantidad en cuestión era por el pago de los servicios prestados en el primer recurso de apelación ante el anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones, o sea, [592]*592en el caso Núm. ELAN 1998-0249. Luego de dictada la re-ferida sentencia revocatoria por el entonces Tribunal Cir-cuito de Apelaciones, en el caso Núm. KLAN 2000-2002 el señor Rodríguez le pidió el expediente de su caso al licen-ciado Ayala, ya que se disponía contratar otra representa-ción legal.

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