In re García Ortiz

176 P.R. 123
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 10, 2009·No. Números: CP-2007-20; CP-2008-22·Published

Opinion

per curiam:

Corresponde expresarnos, nuevamente, sobre el ineludible deber del abogado de cumplir con las órdenes que se dictan durante los procedimientos disciplinarios instados en su contra. Al igual que en otros casos, el incumplimiento del abogado querellado da lugar a su suspensión indefinida.

I

El Ledo. José A. García Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1978 y a la notaría el 8 de diciembre de 1978. En su desempeño como abogado, el querellado fue contratado verbalmente por la Sra. Melba I. Tirado Girona y el Sr. Herminio Serrano para que presentara una causa de acción sobre daños y perjuicios relacionada con una querella presentada por los querellantes ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.). Estos últimos pagaron al querellado $1,500 para que procediera con el trámite contencioso. Luego de un tiempo, la Sra. Melba I. Tirado Girona y el Sr. Herminio Serrano acudieron a la oficina del querellado para conocer el estado de los procedimientos, pero la oficina estaba cerrada y no pudieron comunicarse con el querellado. Ante esta situación, la Sra. Melba I. Tirado Girona y el Sr. Herminio Serrano presentaron la queja que dio lugar a la querella objeto de este recurso, en la que señalaron que el querellado cobró honorarios sin realizar la gestión para la que fue contratado. Además, adujeron que no pudieron comunicarse con el querellado sobre ese particular. El abogado compareció y contestó la queja instada en su contra.

A raíz de estos hechos y luego de realizar la correspondiente investigación, el Procurador General presentó una querella en la que señaló que el Ledo. José A. García Ortiz incurrió en una violación a los Cánones 24 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. El 25 de marzo de 2008 este Tribunal emitió un mandamiento en el que or[125] denó al licenciado García Ortiz que contestara la querella instada en su contra. El querellado no contestó la referida querella. Luego, el 6 de mayo de 2008, emitimos otra resolución en la que le concedimos un término de diez días adicionales para que el querellado contestara la querella, apercibiéndole que de no hacerlo se continuaría el procedimiento disciplinario sin su comparecencia. El querellado tampoco compareció.

Ante la incomparecencia del querellado, nombramos un Comisionado Especial para que continuara con el procedimiento disciplinario. El 15 de julio de 2008, el Comisionado Especial, cumpliendo con el mandato de este Tribunal, ordenó al querellado que contestara la querella instada en su contra. El querellado no presentó su contestación y el Procurador General sometió la querella por el expediente. De acuerdo con los señalamientos hechos bajo juramento por la Sra. Melba I. Tirado en la queja presentada contra el querellado y los tres recibos del pago de honorarios que obran en el expediente, el Comisionado Especial sometió un informe en el que hizo las correspondientes determinaciones de hechos probados y conclusiones de derecho.

Según surge de ese informe, la señora Tirado Girona y el señor Serrano pagaron $1,500 al querellado para que los representara en una causa de acción sobre daños y perjuicios. El querellado se limitó a hacer unas visitas y revisar el expediente de la querella presentada en D.A.Co. por la señora Tirado Girona y el señor Serrano. El querellado no suscribió un acuerdo escrito sobre el pago de honorarios. Por último, el querellado no mantuvo informados a sus clientes sobre el trámite para el que fue contratado.

Por lo anterior, el Comisionado Especial concluyó que el querellado violó las disposiciones del Canon 24 del Código de Etica Profesional, supra, por no suscribir un contrato escrito sobre el pago de honorarios de abogado y no justificar la cuantía cobrada, ya que no realizó la gestión para la [126] que fue contratado, esto es, la presentación de una demanda sobre daños y perjuicios. Además, el Comisionado Especial determinó que el querellado infringió el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, al no mantener informados a sus clientes sobre el trámite para el que fue contratado. Entre otras cosas, el Comisionado Especial concluyó que procedía la suspensión del querellado del ejercicio de la abogacía por incumplir reiteradamente con sus órdenes y las de este Tribunal, conforme dispone la doctrina al efecto.

Luego de esto, el querellado presentó una moción informativa en la que solicitó la desestimación de la querella. Señaló que sufría de una parálisis corporal y de una condición cardíaca que le impidió cumplir con las órdenes emitidas. Adujo, además, que la Sra. Zaida Oliveras era la encargada de buscarle la correspondencia en el apartado de correos y que ésta no le entregó la notificación que emitió el Comisionado Especial para que contestara la querella por miedo a que le afectara su condición física y emocional. Alegó que fue por esta situación que no pudo cumplir con las órdenes que se emitieron.

El 28 de octubre de 2008 el Comisionado Especial concedió al letrado diez días para que sometiera evidencia sobre su estado de salud y sobre la manera en que manejaba su correspondencia, para así evaluar si sus alegaciones justificaban el incumplimiento con las órdenes emitidas. Luego, el 20 de noviembre de 2008 el Comisionado Especial ordenó al querellado que notificara al Procurador General la referida moción informativa. El querellado incumplió ambas órdenes.

Ante esta situación, el Comisionado Especial emitió una orden en la que declaró “no ha lugar” la moción informativa presentada por el querellado en la que justificó su incumplimiento con las órdenes emitidas. En dicha orden, el Comisionado Especial refirió el informe ante este Tribunal, en el que concluyó que procedía la suspensión indefinida [127] del querellado del ejercicio de la abogacía por incumplir reiteradamente con sus órdenes y las de este Tribunal.

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In re García Ortiz, 176 P.R. 123 (prsupreme 2009).

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