Idalie Rosa Arguinzoni v. Dramya, Corporation Rep Por Su Presidente Aymard Negrón Encarnación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2026
DocketTA2026AP00485
StatusPublished

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Idalie Rosa Arguinzoni v. Dramya, Corporation Rep Por Su Presidente Aymard Negrón Encarnación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

IDALIE ROSA Apelación, acogida como ARGUINZONI certiorari procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, TA2026AP00485 Sala Superior de Bayamón v.

Caso Núm.: DRAMYA, CORPORATION BY2023CV01925 REP POR SU PRESIDENTE AYMARD NEGRÓN ENCARNACIÓN Sobre: Incumplimiento de Parte Peticionaria contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Dramya

Corporation (en adelante, “Dramya” o “Peticionaria”) mediante un mal

denominado recurso de apelación presentado el 9 de mayo de 2026. Nos

solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 10 de abril de

2026 y notificada el 13 del mismo mes y año. Dicho dictamen fue objeto de

una solicitud de reconsideración que fue denegada mediante Orden de

27 de abril de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos la Orden

recurrida.

I.

El presente caso tuvo su origen el 13 de abril de 2023, cuando la

Sra. Idalie Rosa Arguinzoni (en adelante, “señora Rosa” o “Recurrida”)

presentó ante el TPI una “Demanda” por incumplimiento de contrato.

Específicamente, alegó que mantenía un contrato de arrendamiento TA2026AP00485 2

exclusivo con Dramya, cuya vigencia era de dos (2) años. Sostuvo que el

Peticionario contrató dolosamente a otros arrendatarios sin su

consentimiento y realizó negocios que estaban cobijados dentro de la

exclusividad del contrato al que hizo referencia. Arguyó que Dramya le

adeudaba la cantidad de $7,750.00 por comisiones dejadas de pagar, a

pesar de haber efectuado múltiples gestiones de cobro. Así pues, solicitó

que se condenara al Peticionario al pago de dichas comisiones y a una suma

ascendente a $25,000.00 por pérdidas de ingresos más una suma

$5,000.00 por concepto de las angustias mentales presuntamente sufridas.

Tras varios incidentes procesales, el 17 de mayo de 2023, la señora

Rosa presentó una “Moción Solicitando Emplazamiento por Edictos” que

fue autorizada mediante Orden expedida el 19 de mayo de 2023. El 29 de

junio de 2023, la Recurrida radicó ante el TPI una “Moción Solicitando

Anotación Rebeldía”, mediante la cual sostuvo que Dramya fue emplazado

conforme a derecho y que había transcurrido en exceso del plazo requerido

para que este último presentara alegación responsiva, sin que compareciera

al pleito. Por tanto, peticionó que se le anotara la rebeldía al Peticionario y

se citara la vista a esos efectos.

Ese mismo día, el foro de instancia emitió Orden a través de la cual

le anotó la rebeldía a Dramya y pautó la vista para el 20 de diciembre de

2023. Luego de varios cambios en la fecha de dicha audiencia, el 21 de

diciembre de 2023, quedó señalada la vista en rebeldía. Finalmente, el

14 de mayo de 2024, el foro a quo emitió Sentencia mediante la cual

concluyó que las partes de epígrafe suscribieron un contrato de

representación exclusiva que otorgaba a la señora Rosa la exclusividad de

los arrendamientos del Peticionario en su centro comercial llamado

Cardemar Center. Asimismo, coligió que dicho contrato tenía una vigencia

de dos (2) años y que, a pesar de ello, Dramya había utilizado formularios y

formas desarrolladas por la Recurrida en su beneficio y sin autorización de

ésta. En vista de lo anterior, concluyó que el Peticionario incumplió sus

obligaciones contractuales bajo el aludido acuerdo y lo condenó al pago de

la suma de $7,750.00, por concepto de comisiones dejadas de percibir, así TA2026AP00485 3

como la suma de $25,000.00 por concepto de pérdidas de ingresos producto

de las ventas y arrendamientos otorgados durante la vigencia del contrato,

más las costas del litigio.

Luego de múltiples incidencias procesales post sentencia, el 24 de

marzo de 2026, Dramya presentó una “Moción para solicitar

desestimación por falta de jurisdicción”. Argumentó que no fue

emplazada conforme a derecho, toda vez que el lugar donde se efectuaron

las gestiones para emplazar personalmente no era la dirección correcta,

pues la propiedad en donde se hicieron las mismas fue vendida por la propia

señora Rosa. Igualmente, añadió que la Recurrida sabía la dirección del

lugar de la residencia del presidente de Dramya y que las gestiones

efectuadas no se ajustaron a las disposiciones de la Ley Núm. 164-2009,

según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones”,

14 LPRA secs. 3501 et seq. De conformidad con lo anterior, sostuvo que la

Sentencia dictada en el caso era nula, pues el foro de instancia nunca

adquirió jurisdicción sobre su persona. Alternativamente, argumentó que

dicho dictamen no fue notificado adecuadamente, ya que la dirección a la

que se envió no era la correcta y que procedía remitirla a la dirección postal

que surgía del Departamento de Estado y, por tanto, no era ejecutable.

En oposición, la señora Rosa expuso que la Sentencia emitida era

final y firme, y que al Peticionario se le emplazó por edictos y se notificó

dicho dictamen a la dirección de la corporación. Planteó, además, que

Dramya empleó una estrategia de esconderse para que no fuera posible

diligenciar el emplazamiento personal y que dejó de recoger

comunicaciones escritas que les eran remitidas mediante correo certificado.

Por tanto, solicitó que se declarara “No Ha Lugar” la solicitud desestimatoria

presentada por el Peticionario.

El 13 de abril de 2026, el TPI emitió Orden por medio de la cual

denegó la solicitud de desestimación de la Sentencia presentada por el

Peticionario. Insatisfecho, Dramya presentó una “Moción para Solicitar

Reconsideración” que fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden de

27 de abril de 2026. Aun inconforme, el Peticionario presentó el recurso de TA2026AP00485 4

epígrafe, por medio del cual le imputó al foro de instancia la comisión del

siguiente error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR UNA SENTENCIA SIN JURISDICCIÓN POR NO HABERSE EMPLAZADO CONFORME A DERECHO A LA PARTE RECURRENTE Y EN SU CONSECUENCIA HABERLO DESPOJADO DE SU PROPIEDAD SIN QUE SE LE DIERA EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 14 de mayo de 2026, la Recurrida presentó “Oposición a

Certiorari”

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174

(2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A

pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal

revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de

Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad

discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de

Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra

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