Idalie Rosa Arguinzoni v. Dramya, Corporation Rep Por Su Presidente Aymard Negrón Encarnación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 14, 2026·No. TA2026AP00485·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

IDALIE ROSA Apelación, acogida como ARGUINZONI certiorari procedente del Tribunal

Parte Recurrida de Primera Instancia, TA2026AP00485 Sala Superior de Bayamón

v.

Caso Núm.:

DRAMYA, CORPORATION BY2023CV01925 REP POR SU PRESIDENTE AYMARD NEGRÓN ENCARNACIÓN Sobre:

Incumplimiento de

Parte Peticionaria contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Dramya Corporation (en adelante, “Dramya” o “Peticionaria”) mediante un mal denominado recurso de apelación presentado el 9 de mayo de 2026. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 10 de abril de 2026 y notificada el 13 del mismo mes y año. Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración que fue denegada mediante Orden de 27 de abril de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos la Orden recurrida.

I.

El presente caso tuvo su origen el 13 de abril de 2023, cuando la Sra. Idalie Rosa Arguinzoni (en adelante, “señora Rosa” o “Recurrida”) presentó ante el TPI una “Demanda” por incumplimiento de contrato. Específicamente, alegó que mantenía un contrato de arrendamiento

exclusivo con Dramya, cuya vigencia era de dos (2) años. Sostuvo que el Peticionario contrató dolosamente a otros arrendatarios sin su consentimiento y realizó negocios que estaban cobijados dentro de la exclusividad del contrato al que hizo referencia. Arguyó que Dramya le adeudaba la cantidad de $7,750.00 por comisiones dejadas de pagar, a pesar de haber efectuado múltiples gestiones de cobro. Así pues, solicitó que se condenara al Peticionario al pago de dichas comisiones y a una suma ascendente a $25,000.00 por pérdidas de ingresos más una suma $5,000.00 por concepto de las angustias mentales presuntamente sufridas.

Tras varios incidentes procesales, el 17 de mayo de 2023, la señora Rosa presentó una “Moción Solicitando Emplazamiento por Edictos” que fue autorizada mediante Orden expedida el 19 de mayo de 2023. El 29 de junio de 2023, la Recurrida radicó ante el TPI una “Moción Solicitando Anotación Rebeldía”, mediante la cual sostuvo que Dramya fue emplazado conforme a derecho y que había transcurrido en exceso del plazo requerido para que este último presentara alegación responsiva, sin que compareciera al pleito. Por tanto, peticionó que se le anotara la rebeldía al Peticionario y se citara la vista a esos efectos.

Ese mismo día, el foro de instancia emitió Orden a través de la cual le anotó la rebeldía a Dramya y pautó la vista para el 20 de diciembre de 2023. Luego de varios cambios en la fecha de dicha audiencia, el 21 de diciembre de 2023, quedó señalada la vista en rebeldía. Finalmente, el 14 de mayo de 2024, el foro a quo emitió Sentencia mediante la cual concluyó que las partes de epígrafe suscribieron un contrato de representación exclusiva que otorgaba a la señora Rosa la exclusividad de los arrendamientos del Peticionario en su centro comercial llamado Cardemar Center. Asimismo, coligió que dicho contrato tenía una vigencia de dos (2) años y que, a pesar de ello, Dramya había utilizado formularios y formas desarrolladas por la Recurrida en su beneficio y sin autorización de ésta. En vista de lo anterior, concluyó que el Peticionario incumplió sus obligaciones contractuales bajo el aludido acuerdo y lo condenó al pago de la suma de $7,750.00, por concepto de comisiones dejadas de percibir, así

como la suma de $25,000.00 por concepto de pérdidas de ingresos producto de las ventas y arrendamientos otorgados durante la vigencia del contrato, más las costas del litigio.

Luego de múltiples incidencias procesales post sentencia, el 24 de marzo de 2026, Dramya presentó una “Moción para solicitar desestimación por falta de jurisdicción”. Argumentó que no fue emplazada conforme a derecho, toda vez que el lugar donde se efectuaron las gestiones para emplazar personalmente no era la dirección correcta, pues la propiedad en donde se hicieron las mismas fue vendida por la propia señora Rosa. Igualmente, añadió que la Recurrida sabía la dirección del lugar de la residencia del presidente de Dramya y que las gestiones efectuadas no se ajustaron a las disposiciones de la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como la “Ley General de Corporaciones”, 14 LPRA secs. 3501 et seq. De conformidad con lo anterior, sostuvo que la Sentencia dictada en el caso era nula, pues el foro de instancia nunca adquirió jurisdicción sobre su persona. Alternativamente, argumentó que dicho dictamen no fue notificado adecuadamente, ya que la dirección a la que se envió no era la correcta y que procedía remitirla a la dirección postal que surgía del Departamento de Estado y, por tanto, no era ejecutable.

En oposición, la señora Rosa expuso que la Sentencia emitida era final y firme, y que al Peticionario se le emplazó por edictos y se notificó dicho dictamen a la dirección de la corporación. Planteó, además, que Dramya empleó una estrategia de esconderse para que no fuera posible diligenciar el emplazamiento personal y que dejó de recoger comunicaciones escritas que les eran remitidas mediante correo certificado. Por tanto, solicitó que se declarara “No Ha Lugar” la solicitud desestimatoria presentada por el Peticionario.

El 13 de abril de 2026, el TPI emitió Orden por medio de la cual denegó la solicitud de desestimación de la Sentencia presentada por el Peticionario. Insatisfecho, Dramya presentó una “Moción para Solicitar Reconsideración” que fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden de 27 de abril de 2026. Aun inconforme, el Peticionario presentó el recurso de

epígrafe, por medio del cual le imputó al foro de instancia la comisión del siguiente error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR UNA SENTENCIA SIN JURISDICCIÓN POR NO HABERSE EMPLAZADO CONFORME A DERECHO A LA PARTE RECURRENTE Y EN SU CONSECUENCIA HABERLO DESPOJADO DE SU PROPIEDAD SIN QUE SE LE DIERA EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

El 14 de mayo de 2026, la Recurrida presentó “Oposición a Certiorari”

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:

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Idalie Rosa Arguinzoni v. Dramya, Corporation Rep Por Su Presidente Aymard Negrón Encarnación, (prapp 2026).

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