Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO Recurso de Certiorari MUTUO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de San Juan v. KLCE202400227
UNIDAD LABORAL DE Caso Núm. ENFERMERAS (OS) Y SJ2023CV02019 EMPLEADOS DE LA SALUD
Recurrida Sobre: Revisión de Laudo Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.
Comparece el Hospital Español Auxilio Mutuo (parte
peticionaria u Hospital) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida
el 20 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI), notificada y archivada en autos el 24 de
enero de 2024.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
con lugar la solicitud de Desestimación presentada por la Unidad
Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (Unidad Laboral o
parte recurrida) y,2 consecuentemente, por falta de jurisdicción sobre
la materia, desestimó la Petición de Impugnación de Laudo de Arbitraje,
presentada por la parte peticionaria el 6 de marzo de 2023.3
Por las razones que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y confirmamos la determinación recurrida. Veamos
el tracto procesal y las normas jurídicas que sostienen nuestra
determinación.
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 1-3; Anejo II, págs. 4-10. 2 Íd., Anejo VII, págs. 22-30. 3 Íd., Anejo XI, págs. 42-506.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400227 2
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis al 6 de
marzo de 2023 cuando el Hospital presentó una Petición de
Impugnación de Laudo de Arbitraje en contra de la Unidad Laboral.4
En la misma solicitó la revocación de un laudo de arbitraje emitido el
3 de febrero de 2023, notificado y archivado en autos ese mismo día,
por el Negociado de Conciliación y Arbitraje (Negociado) en los casos
A-19-2074, A-19-2244 y A-19-2312.5 Por medio de dicho laudo, el
Negociado determinó que el despido de la señora Zenaida González
Díaz (señora González Díaz o querellante), quien trabajó como Oficial
de Registración en el Departamento de Clínicas Externas del Hospital,
fue injustificado. Consecuentemente, el Negociado revocó el despido de
la querellante y ordenó la reposición o reinstalación de la señora
González Díaz en el empleo con paga atrasada a la fecha de su despido.
Así las cosas, el 6 de marzo de 2024 el Hospital presentó ante el
TPI su Petición de Impugnación de Laudo de Arbitraje. El 8 de marzo
de 2023, la Secretaría del TPI emitió una Notificación de Secretaría,
notificada y archivada en autos ese mismo día, en la cual se consignó
que, luego de evaluar la petición, no encontró razón para justificar el
impago de los aranceles correspondientes. Por lo tanto, ordenó a la
parte peticionaria a pagar el arancel por la cantidad de $90.00.
Además, la Secretaría del foro primario advirtió que, hasta tanto el
Hospital no mostrara estar exento de dicho pago o pagara ese arancel,
4 Íd. 5 Íd., págs. 68-97. El laudo de arbitraje del caso de epígrafe versa sobre los siguientes
casos presentados por la Unidad Laboral:
Caso A-19-2074, radicado ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje el 28 de mayo de 2019, el cual contempla un informe de intervención (amonestación escrita) del 2 de mayo de 2019.
Caso A-19-2244, radicado ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje el 19 de junio de 2019, el cual contempla una suspensión de empleo y sueldo por dos (2) días, expedida el 3 de mayo de 2019.
Caso A-19-2312, radicado ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje el 28 de junio de 2019, el cual contempla el despido de la Sra. Zenaida González Díaz, efectivo el 5 de junio de 2019. Íd., pág. 69. (Énfasis en el original). KLCE202400227 3
el caso de epígrafe se daba por no presentado a tenor con las
Directrices Administrativas del Sistema Unificado para el Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).6
El 10 de marzo de 2023, el Hospital presentó una Moción al
Expediente Judicial sobre Petición de Impugnación de Laudo de
Arbitraje, junto a la que acompañó una Declaración Jurada de la
señora Odette Castillo Ochart (señora Castillo Ochart), Asistente
Administrativa del bufete Sánchez Betances, Sifre & Muñoz Noya,
narrando la situación enfrentada por ella cuando intentó presentar la
aludida petición mediante SUMAC.7 Por medio de esa Declaración
Jurada, y en lo pertinente, la señora Castillo Ochart expresó lo
siguiente:
2. Como parte de mis funciones, el día 6 de marzo de 2023 realicé los pasos requeridos a través del sistema SUMAC para la presentación de un recurso de Impugnación de laudo en el que la parte recurrente lo es el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico y la parte recurrida lo es la ULEES, firmado electrónicamente por la Lcda. Claribel Ortiz Rodríguez.
....
4. El día 6 de marzo de 2023, utilizando el sistema SUMAC intenté radicar la Petición de Impugnación de Laudo. Una vez finalic[é] de subir los documentos a ser radicados, el sistema no me permitió continuar con el proceso y me llev[ó] a la p[á]gina inicial del proceso de radicación.
5. Ante lo anterior, nuevamente traté de radicar el escrito comenzando desde el principio del proceso y al finalizar de entrar todos los documentos el sistema pregunta si est[á] exento de pagar aranceles o no, indiqué que cancelaba y el sistema no me proveyó la alternativa para pagar los aranceles y procedió a culminar el proceso de radicación.
6. El sistema SUMAC le otorgó el siguiente número al caso: SJ2023CV02019.
7. Corroboré en el sistema la presentación del documento en el sistema SUMAC.
6 Íd., Anejo X, págs. 40-41; Véase, “Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos”, 2021, en https://poderjudicial.pr/Documentos/SUMAC/Directrices-Administrativas.pdf (última visita, 11 de marzo de 2024). 7 Apéndice de la Petición de Certiorari,, Anejo VIII, págs. 31-36. KLCE202400227 4
8. La licenciada Ortiz Rodriguez [abogada de la parte peticionaria] me indicó que recibió un correo electrónico en su correo electrónico notificando la emisión del comprobante correspondiente pero que no se incluyó el comprobante ni se podía ver en el sistema. (Véase Anejo I)
9. Por ello, generé una llamada telefónica al personal de SUMAC quienes me indicaron que había habido un error en el sistema pero que el caso estaba presentado.
10. Recibí un comprobante que establecía que el caso fue presentado sin problemas, pero el personal de SUMAC me indicó que no hiciera nada hasta recibir un correo electrónico.
11. No obstante, entré al sistema SUMAC y verificamos que el caso estaba presentado en el sistema y apareció con número de caso asignado y presentado el día 6 de marzo de 2023.
12. Posteriormente los días 7 y 8 de marzo de 2023 me comuniqu[é] con Secretaría para verificar que estaba sucediendo con el escrito y para pagar los aranceles correspondientes. En Secretaría me transfirieron al Supervisor de Servicios Técnicos indicándome éste que ten[í]a que esperar a que se emitiera una deficiencia para entonces poder pagar los aranceles.
13. Que el 8 de marzo de 2023, me comuniqu[é] con Secretar[í]a nuevamente y ellos me indicaron que el sistema estaba atrasado en la identificación de los casos radicados y que la persona encargada de registración de los casos todavía no había llegado al n[ú]mero del caso antes mencionado. Insistimos en que teníamos que pagar los aranceles y nuevamente nos indicaron que para pagarlos físicamente teníamos que esperar a que emitieran el aviso de deficiencia.
14. Luego de la llamada relatada en el párrafo anterior, Secretar[í]a procedió a emitir el aviso de deficiencia y procedimos a ir a Secretar[í]a para presentar el arancel correspondiente a la radicación por $90.00. (Véase Anejo II)
15. De conformidad con lo antes indicado en mi declaración, por causas atribuibles al sistema de SUMAC fue que no se pudo pagar los aranceles al momento de la radicación y los mismos fueron pagados tan pronto se nos indicó que podíamos hacerlo.
. . . .8
El 12 de marzo de 2023, la parte recurrida presentó una petición
de Desestimación por la cual arguyó, en síntesis, que el foro a quo
carecía de jurisdicción dado a que la parte peticionaria incumplió con
8 Íd., págs. 33-34. KLCE202400227 5
el pago de arancel dentro del término de treinta (30) días que tenía
para presentar el recurso de impugnación del laudo laboral.9
El 11 de abril de 2023, el Hospital presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Desestimación en la que
reiteró los hechos narrados por la señora Castillo Ochart mediante su
Declaración Jurada.10 Además, la parte peticionaria arguyó por
primera vez en dicha solicitud de desestimación que, luego de
comunicarse con el personal del Servicio Técnico de SUMAC, “[n]os
informaron que no se podía efectuar pago mediante SUMAC ni
personalmente hasta tanto se recibiera el correo electrónico”.11
El 20 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia, notificada
y archivada en autos el 24 de enero de 2024,12 por la cual declaró con
lugar la solicitud de Desestimación presentada por la Unidad Laboral
el 12 de marzo de 2023 y,13 consecuentemente, desestimó el caso de
epígrafe. El foro a quo fundamentó su determinación en que la petición
para impugnar el laudo de arbitraje no se perfeccionó dentro de los
treinta (30) días jurisdiccionales que tenía la parte para presentar la
solicitud de revisión. Además, el TPI no pudo concluir que la
deficiencia del pago de arancel se debió a un error del sistema de
presentación o del tribunal máxime cuando el 8 de marzo de 2023 la
Secretaría notificó que la referida petición no estaba exenta de pagar
el arancel y le advirtió a la parte peticionaria que no se daba por
presentado el recurso hasta que se pagara el arancel, a tenor con las
Directrices Administrativas, supra.
Inconforme, el 23 de febrero de 2024, la parte peticionaria
acudió ante nos mediante el presente recurso de certiorari, en el cual
le atribuyó al TPI la comisión de los siguientes errores:
1. Erró la juez en su Sentencia al omitir que antes de ser requerido por el Tribunal, la parte peticionaria había
9 Íd., Anejo VII, págs. 22-30. 10 Íd., Anejo IV, págs. 12-19. 11 Íd., pág. 13. (Subrayado y énfasis en el original). 12 Íd., Anejo II, págs. 4-10. 13 Íd., Anejo VII, págs. 22-30. KLCE202400227 6
presentado una Moción fechada 10 de marzo de 2023 en la que se explicaron los problemas técnicos habidos para la presentación del escrito y se incluyó como prueba el Comprobante “generado por SUMAC” el 6 de marzo de 2023, comprobante y una declaración jurada sobre los hechos sustentando dichos problemas técnicos. 2. Erró la juez al incurrir en descuido craso al aseverar que la parte peticionaria “presentó su escrito pasado el término, el 11 de abril de 2023”, al no reconocer en la Sentencia que la parte peticionaria presentó su explicación sobre los problemas técnicos confrontados antes de que el Tribunal emitiera orden al respecto. 3. Erró la Juez al no reconocer que el término concedido por ella para la presentación de la moción en cumplimiento de orden fue de treinta [(30)] días y no de veinte (20) días, como recogió en la Sentencia, por lo que no es correcto que el escrito de la parte peticionaria se presentara pasado el término dispuesto por ella. 4. Erró la juez al incurrir en descuido craso y abuso de discreción al determinar que la parte peticionaria presentó su moción en cumplimiento de orden pasado el término. 5. Erró la juez al no expresar las razones por las que procedió a desestimar el recurso y al incurrir en perjuicio y parcialidad al emitir la Sentencia desestimando el recurso.
En síntesis, la parte peticionaria plantea que procede revocar la
Sentencia recurrida porque el foro a quo no incluyó las
determinaciones de hechos que lo llevaron a desestimar su caso, y que
la deficiencia del pago de arancel se debió a problemas técnicos del
propio SUMAC y no por razones intencionales.
Por su parte, la parte recurrida compareció ante nos el 11 de
marzo de 2024, y alegó que el TPI nunca adquirió jurisdicción. Lo
anterior, pues según sostuvo al momento de presentar la petición de
impugnación del laudo de arbitraje en cuestión, la parte peticionaria
no canceló los aranceles requeridos por ley, lo cual, a su vez, dio paso
a que no se perfeccionara ese recurso.
El 15 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción Solicitando Autorización para Presentar Breve Réplica a Moción
en Oposición a Certiorari. También presentó una Réplica a Oposición a
Certiorari por la cual aclaró que el Hospital efectuó el pago de arancel
el 8 de marzo de 2023 y no el 10 de marzo de 2023 tal como alegó la KLCE202400227 7
parte recurrida en su Oposición a Certiorari. Además, según sostuvo la
parte peticionaria, el foro primario debió haber reconocido la existencia
del comprobante emitido por SUMAC el 6 de marzo de 2023 ante la
radicación electrónica del recurso de revisión del laudo, y debió haber
realizado una investigación sobre los problemas confrontados durante
esa presentación, al igual que las instrucciones impartidas por el
personal técnico y la Secretaría para el aludido pago del arancel.
En vista del error imputado al TPI, exponemos la normativa
jurídica atinente a este recurso.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se
asienta en la sana discreción confiada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 2023 TSPR 65; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su
juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). En los procesos civiles, la
expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las
instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que sólo se
expedirá un recurso de certiorari cuando "se recurra de una resolución
u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la
Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo". 800 Ponce de León v. AIJ, supra, pág. 175. Además,
cuando se trata de la revisión de cualquier resolución u orden o
sentencia final sobre un laudo de arbitraje del TPI, se presentará un KLCE202400227 8
auto de certiorari dentro de un término estricto de treinta (30) días
siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la
notificación de la notificación u orden recurrida, a tenor con la Regla
32 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32;
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 23 (2011). Por su
parte, cuando se consideran remedios post sentencia, nos corresponde
evaluar la situación al amparo de las disposiciones de la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, supra, R. 40, la cual establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tienen los
tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135 (2023); véase, además,
Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Management Group, KLCE202400227 9
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Para
adjudicar un caso ante sí, los tribunales deben ostentar jurisdicción
sobre la materia y sobre la persona. Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
supra, pág. 600; véase, además, Shell v. Srio. De Hacienda, 187 DPR
109, 122 (2012). La jurisdicción sobre la materia se refiere a la
capacidad de los tribunales para atender y resolver una controversia
respecto a un aspecto legal. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
supra; Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra,
pág. 101.
Nuestro máximo foro ha resuelto que los asuntos relacionados
a la jurisdicción son privilegiados y se deben atender primero. Allied
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 386. Lo anterior
ya que una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, y,
por ello, inexistente. Íd. Es por ello que cuando un tribunal determina
que no ostenta jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. Íd., págs. 386-387. Del
mismo modo, los foros adjudicativos deben examinar no solo su propia
jurisdicción sino también la del foro inferior. Íd., pág. 387.
Es norma conocida que un término de cumplimiento estricto
puede ser prorrogado por los tribunales. Soto Pino v. Uno Radio Group,
189 DPR 84, 92 (2013). Para prorrogar ese término, por lo general, se
requiere que la parte que solicita la prórroga o actúa fuera de dicho
término, presente justa causa por la cual puede o no pudo cumplir con
el término. Íd. Asimismo, la acreditación de justa causa “se hace con
explicaciones concretas y particulares —debidamente evidenciadas en
el escrito— que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa
razonable para la tardanza o demora. Las vaguedades y las excusas o
los planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa
causa”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003). No es así con los
términos jurisdiccionales, “cuyo incumplimiento impide la KLCE202400227 10
revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales”. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; véase, además, Cruz Parrilla
v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012). Ello se debe a que los
términos jurisdiccionales son fatales, improrrogables e
insubsanables, por lo cual no se pueden acortar ni extender. Jorge E.
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).
-C-
En nuestro sistema jurídico existe una política pública a favor
del arbitraje obrero-patronal como “un método alterno ideal, flexible y
menos oneroso que el litigio judicial, para dirimir las disputas que
emanan de la relación laboral”. Unión General de Trabajadores v.
Centro Médico del Turabo, Inc., 2023 TSPR 86, 212 DPR ___; véase,
además, Ley de Arbitraje Comercial en Puerto Rico, Ley Núm. 376 del 8
de mayo de 1951, según enmendada, 32 LPRA secs. 3201 et seq.; H.R.,
Inc. v. Vissepo & Diez Constr., 190 DPR 597 (2014). Es por ello que las
partes pueden obligarse a llevar un proceso de arbitraje “las posibles
controversias futuras derivadas de su relación contractual”. H.R., Inc.
v. Vissepo & Diez Constr., supra, pág. 605. No obstante, el arbitraje es
exigible solamente cuando las partes lo hayan pactado. Íd., pág. 387;
S.L.G. Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010).
También se ha reconocido que las determinaciones de los
árbitros “están revestidas de gran deferencia”. Unión General de
Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra; véase, además,
Unión General de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208
DPR 944, 955 (2022). En esa misma línea, la revisión de los laudos se
ajusta a determinar la “existencia de fraude, conducta impropia, falta
del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de
jurisdicción o que el laudo no resuelva todos los asuntos litigiosos”.
Unión General de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra,
pág. 955-956; véase, además, C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR
443, 449 (2007); Indulac v. Central General de Trabajadores, 207 DPR KLCE202400227 11
279, 295 (2021); Aquino González v. A.E.E.L.A., 182 DPR 1, 12 (2011).
Sin embargo, cuando las partes acuerdan que el laudo sea emitido a
tenor con el derecho, los tribunales podrán atender el caso en los
méritos y corregir errores jurídicos conforme al derecho aplicable. Íd.,
pág. 956; véase, además, C.F.S.E. v. Unión de Médicos, supra, pág. 449;
Unión General de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra.
Asimismo, en esos casos, la “revisión judicial será más incisiva,
análoga al escrutinio de las decisiones administrativas”. Unión General
de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra; Depto. Educ.
v. Díaz Maldonado, 183 DPR 315, 326 (2011); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 33 (2011).
Por otro lado, el recurso a utilizarse para impugnar los laudos
de arbitraje obrero-patronal, “no se rige por el trámite procesal común
y corriente de las acciones civiles ordinarias, gobernadas por las Reglas
de Procedimiento Civil”. Unión General de Trabajadores v. Centro
Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 956 (citando a R. Hernández Colón,
Derecho procesal civil, 5ta ed. rev., San Juan, Lexis Nexis, 2010, pág.
512). En esas instancias, la revisión de los laudos de arbitraje es
análoga a la revisión judicial de decisiones administrativas. Unión
General de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág.
956; Depto. Educ. v. Díaz Maldonado, supra, pág. 326; C.F.S.E. v. Unión
de Médicos, supra, pág. 449. Por lo tanto, el procedimiento aplicable
para la impugnación de laudos de arbitraje obrero-patronal “será
similar al utilizado cuando el tribunal, actuando como foro apelativo,
revisa la corrección o incorrección de la sentencia emitida por un
tribunal inferior o la decisión de un organismo administrativo, de
conformidad con las Reglas para el Procedimiento de Revisión de
Decisiones Administrativas ante el Tribunal [de Primera Instancia]”.
Unión General de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra,
pág. 957 (citando a Corp. Cred. Des. Com. Agrícola v. U.G.T., 138 DPR
490, 494 (1995)); véase, además, Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 DPR KLCE202400227 12
821-822 (1998). Así las cosas, el término para presentar recursos de
revisión de los laudos emitidos por el Negociado de Conciliación y
Arbitraje será de treinta (30) días improrrogables, contados a partir
del archivo en autos de la copia de la notificación del laudo. Unión
General de Trabajadores v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág.
957; véase, además, U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 DPR
348, 355 (1985).
-D-
En lo concerniente al caso de epígrafe, las Directrices
Administrativas, supra, del SUMAC establecen que:
10. Notificación de deficiencia: De no haberse realizado la presentación electrónica correctamente o ante la insuficiencia del pago de aranceles, la Secretaria o el Secretario Auxiliar del Tribunal generará electrónicamente una notificación de deficiencia para notificarle al abogado o a la abogada. El Juez o la Jueza que atienda el caso podrá ordenar que se realice nuevamente la presentación electrónica conforme estas Directrices Administrativas. Las deficiencias identificadas por el personal de Secretaría durante el proceso de digitalización de expedientes judiciales serán notificadas de conformidad con lo dispuesto en la Sección XIII de estas Directrices Administrativas. Véase, Directrices Administrativas, supra, pág. 3. (Énfasis suplido).
Según establecido mediante In re Aprobación de los derechos
arancelarios, 192 DPR 397, 397-398 (2015), por cada demanda civil
contenciosa presentada ante la Sala Superior del TPI, se pagarán
$90. La excepción al pago de derechos arancelarios es cuando se
trate de reclamaciones de alimentos a favor de menores.
Específicamente, esa excepción aplicará solo a la parte que ejerza la
custodia del menor, y a la parte que solicite alimentos entre
parientes o en calidad de excónyuge.
En esa misma línea, las Directrices Administrativas, supra,
establecen que:
g. La fecha del pago de derechos arancelarios, de ser esta última aplicable, constituirá la fecha de presentación en el Tribunal de la demanda o primera alegación. Entiéndase, por lo tanto, que la fecha de presentación de la demanda o primera alegación no KLCE202400227 13
se retrotraerá a la fecha en que se cargó electrónicamente el documento al SUMAC.
h. La demanda o primera alegación se entenderá presentada una vez el sistema emita el comprobante de presentación y genere el número del caso correspondiente, luego de que el abogado o abogada haya completado la transacción de cargar el documento y emitir el pago de derechos arancelarios, de esto último ser aplicable. Véase, Directrices Administrativas, supra, pág. 8. (Énfasis suplido).
Según la Sección XVII de las Directrices Administrativas:
Ningún documento que requiera el pago de derechos arancelarios se entenderá presentado oficialmente en el Tribunal, hasta tanto se paguen los aranceles correspondientes, de así ser requerido por ley. La fecha de presentación en el Tribunal no se retrotraerá a la fecha en que se cargó (upload) electrónicamente al SUMAC el documento correspondiente. . . . Véase, Directrices Administrativas, supra, pág. 22. (Énfasis suplido).
Las Directrices Administrativas, supra, pág. 23, también
contemplan la posibilidad de problemas técnicos en la plataforma
SUMAC. Sin embargo, esas directrices expresamente disponen que:
Los problemas asociados al equipo y sistemas del usuario no eximirán del cumplimiento con los términos jurisdiccionales, de estricto cumplimiento o de cualquier índole establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal, las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, el Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en cualquier legislación aplicable, o por orden judicial.
. . . . Íd. (Énfasis y subrayado suplido).
De existir problemas técnicos con la plataforma de SUMAC,
las Directrices Administrativas, supra, exhortan a la representación
legal de una parte a presentar el escrito personalmente en la
Secretaría del tribunal con competencia o lo deposite en el buzón de
las presentaciones del Centro Judicial correspondiente. Además, lo
anterior “deberá ocurrir antes del vencimiento del término aplicable
y en el horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.”. Íd.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico explica en M-
Care Compounding v. Departo. Salud, 186 DPR 159, 177 (2012), que KLCE202400227 14
“cuando el error en el pago de aranceles se debe a la parte o su
abogado no se reconoce excepción[,] sino que estamos ante la
situación que la ley regula: un documento que carece de los
aranceles correspondientes”.
A esos efectos, la Sección 5 Ley de Aranceles de Puerto Rico,
Ley Núm. 17 del 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA
sec. 1481, expresa que:
Todos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado, conforme a las normas que a tales fines establezca el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste(a) delegue. Íd.
Por otro lado, las Directrices Administrativas, supra, pág. 3,
indican que cuando los representantes legales presentan un caso
donde no se ha incluido el pago de arancel correspondiente, el número
asignado por SUMAC es provisional. Por lo tanto, hasta que no se
satisfagan los derechos arancelarios en su totalidad o cuando se valide
la aplicación de cualquier exención de pago de derechos arancelarios,
no se asignará un número único del caso. Íd.
-E-
La parte demandada puede presentar varios tipos de mociones
previo a contestar la demanda incluyendo solicitudes de
desestimación, para que se dicte sentencia por las alegaciones, para
solicitar una exposición más definida, al igual que mociones
eliminatorias. Véanse, Reglas 10.2-10.5 de Procedimiento Civil, supra,
R. 10.2-10.5; véase, además, Costas Elena v. Magic Sport Culinary
Corp., 2024 TSPR 13. En cuanto a las solicitudes de desestimación,
“nuestro ordenamiento procesal civil permite que una persona solicite
la desestimación de una reclamación judicial que se haya presentado
en su contra, cuando de las alegaciones de la demanda surja que
alguna defensa afirmativa derrotará la pretensión del demandante”. KLCE202400227 15
Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., supra; véase, además,
Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 2023 TSPR 5, 6; Trans-Oceaic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). Asimismo, la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, establece las defensas por las cuales se
puede presentar mociones de desestimación: (1) falta de jurisdicción
sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento
del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una
parte indispensable. (Énfasis suplido).
Por otro lado, es norma harta conocida que las sentencias
dictadas por los tribunales deben cumplir con ciertas exigencias de
forma. Específicamente, “[e]n todos los pleitos, el tribunal especificará
los hechos probados, consignará separadamente sus conclusiones de
derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda”,
conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 42.2. Sin
embargo, será innecesario especificar los hechos probados y consignar
las conclusiones de derecho, si se cumple con una de las siguientes
excepciones:
(a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier otra moción, excepto lo dispuesto en la Regla 39.2 (b) en casos de rebeldía; (c) cuando las partes así lo estipulen[;] o (d) cuando el tribunal así lo estime por la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia. Íd. (Énfasis suplido).
-III-
Según se relató, el 6 de marzo de 2023 el Hospital presentó una
Petición de Impugnación de Laudo de Arbitraje. Ante la solicitud de
desestimación presentada por la parte recurrida, el Hospital alegó que
ante el error técnico de SUMAC y las instrucciones del personal
asociado a SUMAC, no procedía penalizar a la parte peticionaria por el
impago del arancel correspondiente. Por ello, le solicitó al foro primario KLCE202400227 16
que reconociera la fecha de la Petición de Impugnación de Laudo de
Arbitraje como la fecha de presentación, y determinara que la aludida
solicitud de revisión fue presentada dentro del término de treinta (30)
días para ello.
Tras un minucioso análisis de la normativa relevante y los
hechos particulares, así como la totalidad del expediente de este caso,
concluimos que no procede intervenir con la determinación recurrida.
Aunque el Hospital planteó cinco (5) señalamientos de error, en
realidad existen solamente dos (2) controversias; a saber, (i) si el TPI
tenía jurisdicción sobre la materia para poder atender y resolver el caso
ante sí, y (ii) si el foro primario tenía un deber de incluir en la Sentencia
recurrida las determinaciones de hechos que llevaron a dicho foro a
desestimar el recurso de revisión.
Con relación a la primera controversia, el Hospital arguye que el
TPI cambió el contenido de la declaración suscrita por la señora
Castillo Ochart al mencionar en la Sentencia recurrida que la señora
Castillo Ochart indicó que sí cancelaba sello, y excluyó que ella declaró
que SUMAC no le proveyó la alternativa para pagar. Además, sostuvo
la parte peticionaria que, por lo anterior, el foro primario no podía
exonerar a SUMAC, pues el Hospital, en efecto, tuvo problemas para
procesar el pago e incluso, SUMAC le asignó un número de caso. No
obstante, consideramos la interpretación realizada por el foro primario
como una razonable.
Como se expuso en la sección anterior, las Directrices
Administrativas, supra, pág. 3, de SUMAC indican que cuando los
representantes legales presentan un caso donde no se ha incluido el
pago de arancel correspondiente, el número asignado por SUMAC es
provisional. Hasta que no se satisfagan los derechos arancelarios en
su totalidad o cuando se valide la aplicación de cualquier exención de
pago de derechos arancelarios, no se asignará un número único del
caso. Íd. Por ende, resulta evidente que aun cuando el Hospital alegó KLCE202400227 17
que SUMAC le había asignado un número de caso, el mismo fue
provisional, pues el Hospital no pagó el arancel correspondiente el 6
de marzo de 2023.
Además, en el presente caso, el foro primario expresó que, “de
la declaración jurada surge que cuando el sistema preguntó si el
documento estaba exento, la Sra. Castillo Ochart contestó que s[í],
refiriéndose a que si cancelaba. . . . Esto es cónsono, con que la
determinación de la Secretar[í]a del Tribunal que expresa que luego de
investigar las razones por las que el recurso estaba exento, no
encontraron ningunas. . .”. (Énfasis suplido). Esa interpretación del
foro primario es razonable, pues, aunque la señora Castillo Ochart
alegó que marcó en SUMAC que el recurso de revisión cancelaba y el
sistema no le proveyó la alternativa para pagar, una investigación
realizada por la Secretaría del TPI expuso que la señora Castillo Ochart
realmente marcó que el recurso estaba exento y es por ello que SUMAC
no le dio la opción de pagar el arancel correspondiente. Ello pues
realmente la interrogante formulada por el sistema según surge de la
declaración jurada, y que admitiría una contestación afirmativa o
negativa, era si el recurso estaba exento de cancelación.
Mas importante aún, y tal y como se expuso en la sección
anterior, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable. Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra, pág.
7. En el presente caso, el Hospital tenía treinta (30) días
jurisdiccionales- hasta el 6 de marzo de 2023- para presentar la
Petición de Impugnación de Laudo de Arbitraje. En esa misma línea, las
Directrices Administrativas, supra, pág. 23, expresamente disponen
que los problemas técnicos con SUMAC no eximen a la parte
promovente de cumplir con términos jurisdiccionales y estrictos. Aquí,
el Hospital esperó al último día del término jurisdiccional para
presentar la petición de revisión del laudo en cuestión, y ello, junto al
error insubsanable de la señora Castillo Ochart, lamentablemente KLCE202400227 18
privó al tribunal de atender el recurso. Lo cierto es que, aun frente a
los intentos de la parte peticionaria para demostrar justa causa por la
cual no pudo pagar el arancel correspondiente a la presentación de la
aludida petición de impugnación, no hay justificación que permita al
foro primario, o a este, conceder jurisdicción donde no la hay. El TPI
ni este Tribunal pueden extender el periodo dispuesto para
perfeccionar dicho recurso de revisión fuera del término jurisdiccional
e improrrogable de (30) días.
Por otro lado, y con relación a la segunda controversia, el TPI no
tenía un deber de especificar los hechos probados en la Sentencia
recurrida, a tenor con las Reglas 10.2 y 42.2 de Procedimiento Civil,
supra. Aun así, contrario a lo planteado por la parte peticionaria, el
foro a quo sí explicó en la aludida Sentencia las razones por las que
consideró que carecía de jurisdicción por lo que procedía la
desestimación de la petición de impugnación del laudo obrero-
patronal:
En este caso el recurso no se perfeccionó dentro de los 30 días jurisdiccionales que, por ley, tienen las partes para presentar la revisión. . . .El Hospital es la parte promovente del recurso y es quien viene obligado a cumplir con el término de presentación, máxime cuando, como en este caso, es un término jurisdiccional. Ante este incumplimiento [e]l tribunal no tiene autoridad para atender la materia de este caso. Ante los hechos de este caso, este tribunal no tiene discreción para dar por presentado el recurso antes de que se hubiera pagado el arancel de presentación.14
En consideración a lo anterior, resolvemos, conforme a lo
concluido por el TPI, el foro primario carece de jurisdicción sobre la
materia y está vedado de atender y mucho menos resolver el caso de
epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari
solicitado a fines de confirmar la determinación recurrida.
14 Íd., Anejo II, pág. 9. KLCE202400227 19
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones