Honyadi Medina Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2025
DocketTA2025RA00348
StatusPublished

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Honyadi Medina Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

HONYADI MEDINA Revisión SANTIAGO procedente del Departamento del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2025RA00348 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y ICG-629-2025 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Solicitud de Servicio Correspondiente al área Socio Penal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

Comparece Honyadi Medina Santiago (en adelante,

recurrente) mediante un recurso de revisión para solicitarnos la

revisión de la Resolución emitida el 22 de octubre de 2025, y

notificada el 27 de octubre de 2025, por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante

Respuesta del Área concernida/superintendente,2 emitida el 6 de

agosto de 2025 y notificada el 12 de agosto de 2025, el DCR le

expresó al recurrente que fue referido a las terapias y que se le dio

seguimiento. Además, le indicó que el mínimo -para cumplir la

sentencia- estaba para el año 2029, por lo que le faltaban más de

años (2) años para cumplirlo y que esa fecha sería utilizada para

integrarlo a su tratamiento. Sobre dicha Respuesta, el recurrente

presentó una oportuna solicitud de reconsideración. Atendida la

solicitud de reconsideración, mediante la Resolución recurrida,

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, pags. 12-14. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, págs. 5-6 TA2025RA00348 2

emitida el 22 de octubre de 2025, notificada al recurrente el 27 de

octubre de 2025, el DCR dispuso modificar la respuesta y, así

modificada, confirmar la misma.3

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Resolución recurrida.

I

El caso del título inició cuando, el 21 de julio de 2025, el

recurrente interpuso una Solicitud de remedio administrativo ante la

División de Remedios Administrativos del DCR.4 Solicitó asistencia

en torno a cierta terapia que debía recibir. Adujo que la antedicha

terapia era necesaria para cuando lo viera la Junta de Libertad bajo

Palabra, con la finalidad de que esto no fuese un impedimento para

obtener ese privilegio.

En fecha de 6 de agosto de 2025, notificada el 12 de agosto de

2025, el DCR emitió la Respuesta del área

concernida/superintendente (Respuesta).5 En ella, le expresaron al

recurrente que fue referido a las terapias y que se le dio seguimiento.

Además, le indicaron que el mínimo -para cumplir la sentencia-

estaba para el año 2029, por lo que le faltaban más de dos (2) años

para cumplirlo y que esa fecha sería utilizada para integrarlo a su

tratamiento.

En desacuerdo, el 23 de agosto de 2025, el recurrente instó

una Solicitud de reconsideración.6 Adujo que no estaba de acuerdo

con la respuesta recibida. Fundamentó su inconformidad en que el

DCR “esperan todo para [ú]ltima hora y no quiero tener ning[ú]n tipo

de problema cuando me toque la [libertad] bajo palabra.”7 Esbozó,

además, que él no tenía que esperar hasta el año 2029.

3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, pág. 12. 4 Íd., a la Entrada Núm. 1, Anejos, pág. 7. 5 Íd., págs. 5-6. 6 Íd., pág. 4. 7 Íd. TA2025RA00348 3

De ahí, el 10 de septiembre de 2025, notificada el 12 del

mismo mes y año, el DCR dispuso acoger la solicitud de

reconsideración interpuesta.8

Luego, el 22 de octubre de 2025, el DCR emitió la Resolución

recurrida.9 Dicha Resolución le fue notificada el 27 de octubre de

2025, al recurrente.10 Mediante la Resolución recurrida, el DCR

confirmó la Respuesta y modificó la misma para explicar el trámite

que se le ha dado a la solicitud del recurrente. Puntualizó que el

recurrente cumplía su mínimo de sentencia en tres (3) años y dos

(2) meses y que, de continuar con buenos ajustes y laborando, sería

menos tiempo de eso y la Técnica socio penal lo estaría enviando al

área de Programa de SPEA -para el asunto de las terapias-. Se le

explicó que debía esperar, pero, que continuara atento.

Inconforme, el 6 de noviembre de 2025, el recurrente presentó

un recurso de revisión en el cual, aunque propiamente no esgrimió

la comisión de ningún error por parte del DCR, manifestó su

inconformidad con ciertas terapias que presuntamente no le

brindaron. Mediante Resolución emitida el 13 de noviembre de 2025,

concedimos al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador

General, hasta el 8 de diciembre de 2025, para exponer su posición

en cuanto al recurso. Por otro lado, mediante Resolución emitida el

14 de noviembre de 2025, concedimos término al DCR para

remitirnos ciertos documentos con la finalidad de auscultar nuestra

jurisdicción.

En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de noviembre de

2025, compareció el DCR por conducto de la Oficina del Procurador

General para presentar los documentos requeridos. Habiendo

decursado el término concedido a la Oficina del Procurador General,

8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, págs. 9-11. 9 Íd., a la Entrada Núm. 1, Anejos, págs. 1-2. 10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, pág. 12. TA2025RA00348 4

procederemos a disponer del recurso sin el beneficio de su

comparecencia.

II

A. La Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante

revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico.11 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico12 otorga

competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias

administrativas.13 La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los

organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus

funciones conforme a la ley y de forma razonable.14 Esta doctrina

dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones

de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los

poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que

las origina.15

A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:

(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las

determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

de derecho.16 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una

notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar

conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,

11 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.

Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 12 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 13 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 14 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 16 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc.

Fcias. V. Caribe Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). TA2025RA00348 5

otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,

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