Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HONYADI MEDINA Revisión SANTIAGO procedente del Departamento del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2025RA00348 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y ICG-629-2025 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Solicitud de Servicio Correspondiente al área Socio Penal
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece Honyadi Medina Santiago (en adelante,
recurrente) mediante un recurso de revisión para solicitarnos la
revisión de la Resolución emitida el 22 de octubre de 2025, y
notificada el 27 de octubre de 2025, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante
Respuesta del Área concernida/superintendente,2 emitida el 6 de
agosto de 2025 y notificada el 12 de agosto de 2025, el DCR le
expresó al recurrente que fue referido a las terapias y que se le dio
seguimiento. Además, le indicó que el mínimo -para cumplir la
sentencia- estaba para el año 2029, por lo que le faltaban más de
años (2) años para cumplirlo y que esa fecha sería utilizada para
integrarlo a su tratamiento. Sobre dicha Respuesta, el recurrente
presentó una oportuna solicitud de reconsideración. Atendida la
solicitud de reconsideración, mediante la Resolución recurrida,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, pags. 12-14. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, págs. 5-6 TA2025RA00348 2
emitida el 22 de octubre de 2025, notificada al recurrente el 27 de
octubre de 2025, el DCR dispuso modificar la respuesta y, así
modificada, confirmar la misma.3
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
I
El caso del título inició cuando, el 21 de julio de 2025, el
recurrente interpuso una Solicitud de remedio administrativo ante la
División de Remedios Administrativos del DCR.4 Solicitó asistencia
en torno a cierta terapia que debía recibir. Adujo que la antedicha
terapia era necesaria para cuando lo viera la Junta de Libertad bajo
Palabra, con la finalidad de que esto no fuese un impedimento para
obtener ese privilegio.
En fecha de 6 de agosto de 2025, notificada el 12 de agosto de
2025, el DCR emitió la Respuesta del área
concernida/superintendente (Respuesta).5 En ella, le expresaron al
recurrente que fue referido a las terapias y que se le dio seguimiento.
Además, le indicaron que el mínimo -para cumplir la sentencia-
estaba para el año 2029, por lo que le faltaban más de dos (2) años
para cumplirlo y que esa fecha sería utilizada para integrarlo a su
tratamiento.
En desacuerdo, el 23 de agosto de 2025, el recurrente instó
una Solicitud de reconsideración.6 Adujo que no estaba de acuerdo
con la respuesta recibida. Fundamentó su inconformidad en que el
DCR “esperan todo para [ú]ltima hora y no quiero tener ning[ú]n tipo
de problema cuando me toque la [libertad] bajo palabra.”7 Esbozó,
además, que él no tenía que esperar hasta el año 2029.
3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, pág. 12. 4 Íd., a la Entrada Núm. 1, Anejos, pág. 7. 5 Íd., págs. 5-6. 6 Íd., pág. 4. 7 Íd. TA2025RA00348 3
De ahí, el 10 de septiembre de 2025, notificada el 12 del
mismo mes y año, el DCR dispuso acoger la solicitud de
reconsideración interpuesta.8
Luego, el 22 de octubre de 2025, el DCR emitió la Resolución
recurrida.9 Dicha Resolución le fue notificada el 27 de octubre de
2025, al recurrente.10 Mediante la Resolución recurrida, el DCR
confirmó la Respuesta y modificó la misma para explicar el trámite
que se le ha dado a la solicitud del recurrente. Puntualizó que el
recurrente cumplía su mínimo de sentencia en tres (3) años y dos
(2) meses y que, de continuar con buenos ajustes y laborando, sería
menos tiempo de eso y la Técnica socio penal lo estaría enviando al
área de Programa de SPEA -para el asunto de las terapias-. Se le
explicó que debía esperar, pero, que continuara atento.
Inconforme, el 6 de noviembre de 2025, el recurrente presentó
un recurso de revisión en el cual, aunque propiamente no esgrimió
la comisión de ningún error por parte del DCR, manifestó su
inconformidad con ciertas terapias que presuntamente no le
brindaron. Mediante Resolución emitida el 13 de noviembre de 2025,
concedimos al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador
General, hasta el 8 de diciembre de 2025, para exponer su posición
en cuanto al recurso. Por otro lado, mediante Resolución emitida el
14 de noviembre de 2025, concedimos término al DCR para
remitirnos ciertos documentos con la finalidad de auscultar nuestra
jurisdicción.
En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de noviembre de
2025, compareció el DCR por conducto de la Oficina del Procurador
General para presentar los documentos requeridos. Habiendo
decursado el término concedido a la Oficina del Procurador General,
8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, págs. 9-11. 9 Íd., a la Entrada Núm. 1, Anejos, págs. 1-2. 10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, pág. 12. TA2025RA00348 4
procederemos a disponer del recurso sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A. La Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.11 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico12 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.13 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.14 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.15
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:
(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.16 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
11 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 12 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 13 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 14 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 16 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc.
Fcias. V. Caribe Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). TA2025RA00348 5
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HONYADI MEDINA Revisión SANTIAGO procedente del Departamento del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2025RA00348 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y ICG-629-2025 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Solicitud de Servicio Correspondiente al área Socio Penal
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece Honyadi Medina Santiago (en adelante,
recurrente) mediante un recurso de revisión para solicitarnos la
revisión de la Resolución emitida el 22 de octubre de 2025, y
notificada el 27 de octubre de 2025, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante
Respuesta del Área concernida/superintendente,2 emitida el 6 de
agosto de 2025 y notificada el 12 de agosto de 2025, el DCR le
expresó al recurrente que fue referido a las terapias y que se le dio
seguimiento. Además, le indicó que el mínimo -para cumplir la
sentencia- estaba para el año 2029, por lo que le faltaban más de
años (2) años para cumplirlo y que esa fecha sería utilizada para
integrarlo a su tratamiento. Sobre dicha Respuesta, el recurrente
presentó una oportuna solicitud de reconsideración. Atendida la
solicitud de reconsideración, mediante la Resolución recurrida,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, pags. 12-14. 2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, págs. 5-6 TA2025RA00348 2
emitida el 22 de octubre de 2025, notificada al recurrente el 27 de
octubre de 2025, el DCR dispuso modificar la respuesta y, así
modificada, confirmar la misma.3
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Resolución recurrida.
I
El caso del título inició cuando, el 21 de julio de 2025, el
recurrente interpuso una Solicitud de remedio administrativo ante la
División de Remedios Administrativos del DCR.4 Solicitó asistencia
en torno a cierta terapia que debía recibir. Adujo que la antedicha
terapia era necesaria para cuando lo viera la Junta de Libertad bajo
Palabra, con la finalidad de que esto no fuese un impedimento para
obtener ese privilegio.
En fecha de 6 de agosto de 2025, notificada el 12 de agosto de
2025, el DCR emitió la Respuesta del área
concernida/superintendente (Respuesta).5 En ella, le expresaron al
recurrente que fue referido a las terapias y que se le dio seguimiento.
Además, le indicaron que el mínimo -para cumplir la sentencia-
estaba para el año 2029, por lo que le faltaban más de dos (2) años
para cumplirlo y que esa fecha sería utilizada para integrarlo a su
tratamiento.
En desacuerdo, el 23 de agosto de 2025, el recurrente instó
una Solicitud de reconsideración.6 Adujo que no estaba de acuerdo
con la respuesta recibida. Fundamentó su inconformidad en que el
DCR “esperan todo para [ú]ltima hora y no quiero tener ning[ú]n tipo
de problema cuando me toque la [libertad] bajo palabra.”7 Esbozó,
además, que él no tenía que esperar hasta el año 2029.
3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, pág. 12. 4 Íd., a la Entrada Núm. 1, Anejos, pág. 7. 5 Íd., págs. 5-6. 6 Íd., pág. 4. 7 Íd. TA2025RA00348 3
De ahí, el 10 de septiembre de 2025, notificada el 12 del
mismo mes y año, el DCR dispuso acoger la solicitud de
reconsideración interpuesta.8
Luego, el 22 de octubre de 2025, el DCR emitió la Resolución
recurrida.9 Dicha Resolución le fue notificada el 27 de octubre de
2025, al recurrente.10 Mediante la Resolución recurrida, el DCR
confirmó la Respuesta y modificó la misma para explicar el trámite
que se le ha dado a la solicitud del recurrente. Puntualizó que el
recurrente cumplía su mínimo de sentencia en tres (3) años y dos
(2) meses y que, de continuar con buenos ajustes y laborando, sería
menos tiempo de eso y la Técnica socio penal lo estaría enviando al
área de Programa de SPEA -para el asunto de las terapias-. Se le
explicó que debía esperar, pero, que continuara atento.
Inconforme, el 6 de noviembre de 2025, el recurrente presentó
un recurso de revisión en el cual, aunque propiamente no esgrimió
la comisión de ningún error por parte del DCR, manifestó su
inconformidad con ciertas terapias que presuntamente no le
brindaron. Mediante Resolución emitida el 13 de noviembre de 2025,
concedimos al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador
General, hasta el 8 de diciembre de 2025, para exponer su posición
en cuanto al recurso. Por otro lado, mediante Resolución emitida el
14 de noviembre de 2025, concedimos término al DCR para
remitirnos ciertos documentos con la finalidad de auscultar nuestra
jurisdicción.
En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de noviembre de
2025, compareció el DCR por conducto de la Oficina del Procurador
General para presentar los documentos requeridos. Habiendo
decursado el término concedido a la Oficina del Procurador General,
8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, págs. 9-11. 9 Íd., a la Entrada Núm. 1, Anejos, págs. 1-2. 10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 4, Anejo 1, pág. 12. TA2025RA00348 4
procederemos a disponer del recurso sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A. La Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.11 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico12 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.13 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.14 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.15
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:
(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho.16 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
11 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 12 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 13 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 14 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 15 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 16 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc.
Fcias. V. Caribe Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). TA2025RA00348 5
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.17
Es norma sabida que los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.18 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.19 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.20 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.21 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".22 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.23 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.24 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.25
17 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). 18 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 19 Íd. 20 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 21 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 22 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 23 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997). 24 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 25 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. TA2025RA00348 6
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.26 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.27 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.28 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.29 Lo anterior fue reiterado por nuestro
Tribunal Supremo cuando expresó que “al enfrentarse a un recurso
de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa será
el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos.”30
Establecido lo anterior, es de ver que los foros apelativos
deberán intervenir con las decisiones de las agencias
administrativas cuando: (i) la decisión no esté basada en evidencia
sustancial; (ii) la agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii)
su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal, o (iv) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
26 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 27 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 28 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 29 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 30 Vázquez et al v. DACO, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00348 7
fundamentales.31 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder cierta deferencia a las decisiones
administrativas, tal norma no es absoluta. Ello, puesto a que no
puede imprimírsele un sello de corrección automático, bajo el
pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones
administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.32
B. Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por la Población Correccional
La División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (División) se estableció con el propósito
principal de proveerles a los miembros de la población correccional
un organismo administrativo al cual puedan recurrir en primera
instancia mediante una solicitud de remedio. Ello, con el fin de
minimizar las diferencias entre los miembros de la población
correccional y el personal y para evitar o reducir la presentación de
pleitos en los Tribunales de Justicia.33 A tenor, la División se
encarga, esencialmente, de atender quejas y agravios de los
confinados, en contra del DCR o sus funcionarios, sobre asuntos
tales como: (i) agresiones físicas, verbales y sexuales; (ii) propiedad
de confinados; (iii) plan de recreación; (iv) ejercicios; (v) uso de
biblioteca para fines recreativos, entre otros.34
Ahora bien, la División, asumirá jurisdicción sobre aquellas
solicitudes de remedio presentadas por un miembro de la población
correccional con el fin de que se atienda un asunto relacionado a su
confinamiento, que lo afecte personalmente en su bienestar físico o
31 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. ARPe, supra, a la pág. 264. 32 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). 33 Introducción del Reglamento para Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015. 34 Íd. TA2025RA00348 8
mental, calidad de vida, seguridad o plan institucional.35 A esos
efectos, se entenderá que una solicitud es fútil o insustancial
cuando se radique sin méritos y no propicie la concesión de un
remedio al amparo del Reglamento Núm. 8583.36 Particularmente,
la Regla XIII del referido reglamento, dispone que el evaluador de la
solicitud tendrá la facultad para desestimarla cuando el miembro de
la población correccional emita opiniones que no estén dirigidas a
remediar una situación relacionada con su confinamiento.37 Habida
cuenta de ello, los miembros de la población correccional serán
responsables de presentar las solicitudes de remedio en forma clara,
concisa y honesta.38
III
En el presente recurso, el recurrente nos solicita la revisión
de una Resolución del DCR, debido a su inconformidad por entender
que la agencia recurrida no ha cumplido con brindarle unas terapias
que alega necesitar.
Luego de estudiar la totalidad de los autos ante nos,
incluyendo la postura del recurrente, colegimos que no amerita que
intervengamos con lo actuado por el DCR. Abundamos.
Al ejercer la facultad revisora de nuestro foro apelativo,
debemos conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por
los organismos administrativos, puesto que ostentan vasta
experiencia y conocimiento en los asuntos que le han sido
encomendados. Si del análisis realizado se desprende que la
interpretación que hace una agencia resulta razonable, nos
corresponde abstenernos de intervenir.
Ahora bien, se justifica nuestra intervención cuando: (i) la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) la agencia haya
35 Reglas IV (24) y VI (1)(a) del Reglamento Núm. 8583, supra; Vargas Serrano v.
Inst. Correccional, 198 DPR 230, 243 (2017). 36 Regla IV (25) del Reglamento Núm. 8583. 37 Íd., Regla XIII (5)(g). 38 Íd., Regla VII (1). TA2025RA00348 9
errado en la aplicación de la ley; (iii) su actuación resulte ser
arbitraria, irrazonable o ilegal, y cuando (iv) la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras, mediante la Resolución emitida por el
DCR, se le informó al recurrente que, para beneficiarse de las
mencionadas terapias, debe esperar tres (3) años y dos (2) meses,
que es el tiempo restante para la fecha en la cual cumpliría su
mínimo de sentencia. Lo anterior, puesto a que cumplirá el mínimo
de sentencia en la fecha del 21 de abril de 2029. Explicó que hay
otros confinados con mínimos de sentencia menores al suyo y que,
por tal razon, lo colocarían en una lista de espera para las terapias.
Evaluada la totalidad de los autos, colegimos que la
determinación del DCR es una razonable y no cumple con ninguna
de las excepciones que nuestro ordenamiento provee. Por
consiguiente, no amerita la intervención de este foro revisor. Por lo
cual, procede confirmar el dictamen recurrido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones