Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
HILTON GARCÍA Certiorari procedente AGUIRRE del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón v. CIVIL NÚM.: ESTADO LIBRE AG2025CV02177 ASOCIADO DE PUERTO RICO; NEGOCIADO DE SALA: 501 LA POLICIA DE PUERTO RICO; AGENTE SOBRE: DAVANIEL VERA INJUNCTION, Y ARROYO PLACA # DAÑOS POR 38170, IKEA DE VIOLACIÓN DE PUERTO RICO, ABC DERECHOS SECURITY CO. CONSTITUCIONALES DEMANDADA DE AL AMPARO DE 42 NOMBRE TA2026CE00428 USCA SEC. 1983 Y DESCONOCIDO; JOHN ARTÍCULO 1536 DEL DOE DEMANDADO DE CÓDIGO CIVIL DE NOMBRE PUERTO RICO, LEY DESCONOCIDO; ABC NÚM. 55-2020 1 DE INSURANCE CO., JUNIO DE 2020 Y DEMANDADA DE SUBSIGUIENTES. NOMBRE DESCONOCIDO; XYZ INSURANCE CO., DEMANDADA DE NOMBRE; CDF INC, DEMANDADA DESCONOCIDA; JOE DOE Y JANE DOE, DEMANDADOS DESCONOCIDOS
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece ante nos, Sarton Puerto Rico LLC h/n/c Ikea de
Puerto Rico (Ikea o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos
la Resolución Interlocutoria emitida el 11 de febrero de 2026 y
notificada el 12 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera TA2025CE00428 2
Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante
dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de
desestimación instada por la parte demandada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 5 de diciembre de 2025, el Sr. Hilton García Aguirre (García
Aguirre o parte recurrida) presentó una Demanda sobre injunction
y daños contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Negociado
de la Policía de Puerto Rico, el Agente Davaniel Vera Arroyo, Ikea,
entre otros demandados desconocidos.
En esta, alegó que el 10 de abril de 2025 se encontraba en el
área de servicio de la tienda Ikea ubicada en Bayamón, cuando tras
salir a fumar y volver a entrar en el establecimiento, un guardia de
seguridad, debidamente uniformado y en labores, le increpó sobre
el arma que portaba en su cintura. Sostuvo que el arma en su
cintura solo dejaba ver una pequeña parte del cabo o empuñadura,
estando el resto oculta. Relató que, sin exhibir el arma, le mostró su
licencia de portación de armas, a lo cual el guardia de seguridad
respondió llamando a la policía. Adujo que, luego de dicho incidente,
llegó un contingente de policías dirigidos por el Agente Vera Arroyo,
quien sin solicitarle identificación o licencia alguna, le arrancó el
arma de la cintura. Ello fundamentado en que esta fue portada de
forma indebida u ostentosa al no estar oculta. Por tal razón, le ocupó
su arma y licencia de armas número 91783.
Expuso que, hasta dicha fecha, el Negociado de la Policía de
Puerto Rico mantuvo ocupada, sin justificación legal alguna, su
arma y licencia de armas, privándolo así de forma arbitraria de su
derecho constitucional a poseer y portar armas. Por tal razón, y
habiendo tratado de agotar el remedio administrativo disponible, TA2026CE00428 3
solicitó al foro primario la devolución de la licencia y del arma
ilegalmente ocupado, así como una partida por concepto de daños.
Luego de varias incidencias procesales, el 22 de enero de
2026, Ikea instó una Moción de Desestimación. Mediante su
petitorio, adujo que no se justificaba la concesión de un remedio en
su contra. Sostuvo que en la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de
2019, mejor conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de
2020”, 25 LPRA sec. 461 et seq. (Ley de Armas) no existía
disposición alguna que privara a una entidad privada de limitar la
portación de armas en sus facilidades. Asimismo, argumentó que no
actuó contrario a derecho al informarle al señor García Aguirre que
estaba prohibida la portación de armas en el establecimiento,
señalarle los letreros evidentemente visibles y requerirle que se
retirara de las facilidades.
Puntualizó además que no fue quien ocupó el arma ni la
licencia de portación del señor García Aguirre, por lo que su
actuación no guardaba relación alguna con el trámite administrativo
del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Así, concluyó que la
demanda solo exponía de manera general un “daño irreparable”
especulativo y que, los alegados daños, todos relacionados a la
incautación del arma y la licencia, si alguno, fueron auto infligidos
por este al portar un arma de fuego en contravención de la ley. De
manera que no se justificaba la concesión de un remedio en su
contra, por cumplir con su reglamentación empresarial.
Por su parte, el 23 de enero de 2026, el señor García Aguirre
presentó su Oposición a Moción de Desestimación bajo la Regla
10.2(5). En esta, arguyó que el establecimiento comercial operado
por Ikea tenía un rótulo en la entrada exhibiendo su política
respecto a que prohibía únicamente armas visibles. Sin embargo, en
dicha ocasión, portó un arma de fuego de manera poco visible,
cumpliendo con la política del establecimiento. Planteó que, aun así, TA2025CE00428 4
el guardia de seguridad le confrontó y exigió abandonar el
establecimiento alegando falsamente que la política prohibía todas
las armas. Lo anterior sin explicarle cuál era la verdadera política
del establecimiento sobre armas visibles o requerirle que la ocultara.
Manifestó también que la conducta del guardia de seguridad fue
negligente pues, según su criterio, este no aplicó correctamente la
política del establecimiento sobre armas, no le dio oportunidad de
aclarar la situación y utilizó el mecanismo de llamar a la Policía de
Puerto Rico para sacarle del establecimiento en violación directa a
las políticas del establecimiento. Afirmó que tal actuación le
ocasionó daños, incluyendo la humillación pública, angustia
emocional y privación de sus derechos, derivados de la intervención
no justificada, y concluyó que Ikea era responsable por los actos de
su guardia de seguridad.
Más adelante, el 12 de febrero de 2026, Ikea presentó una
Réplica a Oposición en la cual aclaró que el rótulo a la entrada del
establecimiento prohibía las armas visibles en general, sin hacer
distinción sobre si el arma estaba poco o muy visible. Por ello, y ante
la admisión del señor García Aguirre en cuanto a que el arma en su
cintura dejaba ver una pequeña parte del cabo o empuñadura, Ikea
concluyó que el establecimiento actuó conforme a su política de no
permitir armas visibles al público. Por ello, reiteró su solicitud para
que se desestimara la causa de acción por no justificarse un remedio
en su contra por el solo hecho de cumplir con sus políticas.
Trabada así la controversia, el 11 de febrero de 2026, el foro
primario emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual
declaró no ha lugar la moción de desestimación instada por Ikea.
En desacuerdo, el 17 de febrero de 2026, Ikea presentó una
Moción de Reconsideración. En esta, puntualizó que el señor García
Aguirre no tenía derecho al remedio solicitado en su contra toda vez TA2026CE00428 5
que era un hecho admitido por él mismo que al momento de los
hechos violentó la Ley de Armas y las políticas de la empresa.
Por su parte, el 22 de febrero de 2026, el señor García Aguirre
presentó su Oposición a Reconsideración de Desestimación
expresando su conformidad con el dictamen del foro primario.
Sostuvo que las actuaciones del guardia de seguridad dieron lugar
al inicio de la cadena de eventos que culminó con las actuaciones
sobre las cuales se reclamaba responsabilidad. Reiteró que estas le
ocasionaron daños a su dignidad, reputación y derecho como titular
de licencia de armas, así como daños emocionales y económicos. A
su vez, sostuvo que dicha situación demostró que el guardia de
seguridad desconocía la política de la empresa, por lo que Ikea fue
negligente en la preparación, adiestramiento y supervisión del
personal que permitía ejercer funciones en sus facilidades y venía
obligada a indemnizarle.
Examinadas las posturas de ambas partes, el 13 de marzo de
2026, el foro primario emitió una Resolución denegando la solicitud
de reconsideración instada por Ikea. Razonó el foro recurrido que
desconocía las circunstancias particulares del incidente objeto de
controversia, así como tampoco conocía los reglamentos de Ikea
respecto a la portación de armas de fuego dentro de sus
instalaciones o cuál era el protocolo a seguir por la tienda cuando
surgía una situación de alegada violación por parte de un cliente y,
si en efecto, en el caso de autos se siguió con dicho protocolo.
Inconforme aun, el 9 de abril de 2026, la parte peticionaria
compareció ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari,
alegando la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación.
Subsiguientemente, el 16 de abril de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos un término de diez (10) TA2025CE00428 6
días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no
debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. En cumplimiento con nuestra directriz, el 25 de abril
de 2025, la parte recurrida compareció ante este foro intermedio
mediante Oposición a Petición de Certiorari.
Contando con el beneficio de la posición de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). TA2026CE00428 7
En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra,
dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR
649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __
(2025), señala los criterios que debemos considerar al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00428 8
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG Flores-Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis TA2026CE00428 9
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La referida regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R.10.2.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Íd., Regla 10.2 (5). Véase, además, Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly
Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, supra; Torres,
Torres v. Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco
procede la desestimación de la demanda si esta es susceptible de
ser enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763
(1983). TA2025CE00428 10
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil,
supra, la demanda solo tiene que contener “una relación sucinta y
sencilla de la reclamación demostrativas de que el peticionario tiene
derecho a un remedio”, por lo que la norma procesal que rige
establece que las alegaciones solo buscan “notificarle a la parte
demandada a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones en su
contra.” Torres, Torres v. Torres et al., supra, pág. 501. Es por esto
que una demanda no será desestimada, salvo que se demuestre “que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera
hechos que pueda probar”. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera
et al., 184 DPR 407 (2012); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp, supra, pág. 428. Por consiguiente, el asunto a considerar es,
“si a la luz de la situación más favorable al demandante, y
resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire
Gas PR, supra, pág. 505. Finalmente, este mecanismo procesal no
debe ser utilizado en aquellos casos que envuelven un alto interés
público, excepto que no haya duda de que, de los hechos alegados
en la demanda, no es posible conceder un remedio adecuado al
demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág.
429.
III.
En su recurso, la parte peticionaria argumenta que incidió el
Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda
interpuesta en su contra. Es su contención que, de las propias
alegaciones de la demanda, surge la admisión de que la parte
recurrida portaba un arma de manera visible. Así, niega que haya
actuado contrario a derecho o de manera negligente, según fuera
alegado por el señor García Aguirre. Sostiene además que en la
demanda no se alegó que Ikea no podía prohibir la portación de TA2026CE00428 11
armas; que la seguridad del establecimiento realizó un
allanamiento; que fue el guardia de seguridad del establecimiento
quien le allanó el arma o; que se violentó la Ley de Armas de 2020,
supra. Arguye que la parte recurrida meramente alegó de manera
general un daño irreparable especulativo causado por las partes
codemandadas debido a que la Policía de Puerto Rico incautó su
arma, lo que este consideró una violación a su derecho
constitucional a portar armas.
Así, reitera que es un hecho admitido por el señor García
Aguirre que al momento de los hechos violentó la Ley de Armas y las
regulaciones de la empresa al portar un arma de manera visible u
ostentosa y que, en el momento en que fue intervenido, conocía que
no podía portar el arma de la manera en que lo hacía. Por lo que,
ante dicha situación fáctica, alega que no se justifica la concesión
de un remedio en su contra pues solo cumplía con sus políticas.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso ante
nos, es la postura de la parte peticionaria que, erró el foro de
instancia al denegar la solicitud de desestimación de la causa de
acción en su contra en las circunstancias fácticas de este caso.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. TA2025CE00428 12
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Al examinar cuidadosamente el trámite procesal del caso y,
específicamente, la Moción de Desestimación al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil y la Resolución recurrida, no
encontramos indicio de que el TPI haya actuado de forma arbitraria,
caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción o cometido algún
error de derecho. Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG Flores-
Jiménez v. Colberg, supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp, 184 DPR 689, 709 (2012).
En el caso de autos, el foro primario evaluó la solicitud de
desestimación instada por la parte peticionaria y su correspondiente
oposición y, luego de un análisis, determinó no conceder la
desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra. Con tal proceder, el foro a quo actuó
dentro de su discreción y conforme a derecho, pues el Tribunal tiene
amplia facultad para disponer de los procedimientos ante su
consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente
administración de la justicia. Véase, Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR
117, 139 (1996).
En virtud de lo anterior, colegimos que no se configuran
ninguna de las excepciones que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso
presentado, no nos mueven a activar nuestra función discrecional
en el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra TA2026CE00428 13
intervención revisora. Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG Flores-
Jiménez v. Colberg, supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp, supra, pág. 709. Tampoco la parte peticionaria nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso
de la justicia.
En conclusión, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar
el certiorari solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos
que nos motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones