Hilton García Aguirre v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Negociado De La Policia De Puerto Rico; Agente Davaniel Vera Arroyo Placa 38170, Ikea De Puerto Rico, Abc Security Co. Demandada De Nombre Desconocido; John Doe Demandado De Nombre Desconocido; Abc Insurance Co., Demandada De Nombre Desconocido; Xyz Insurance Co., Demandada De Nombre; Cdf Inc, Demandada Desconocida; Joe Doe Y Jane Doe, Demandados Desconocidos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026CE00428
StatusPublished

This text of Hilton García Aguirre v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Negociado De La Policia De Puerto Rico; Agente Davaniel Vera Arroyo Placa 38170, Ikea De Puerto Rico, Abc Security Co. Demandada De Nombre Desconocido; John Doe Demandado De Nombre Desconocido; Abc Insurance Co., Demandada De Nombre Desconocido; Xyz Insurance Co., Demandada De Nombre; Cdf Inc, Demandada Desconocida; Joe Doe Y Jane Doe, Demandados Desconocidos (Hilton García Aguirre v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Negociado De La Policia De Puerto Rico; Agente Davaniel Vera Arroyo Placa 38170, Ikea De Puerto Rico, Abc Security Co. Demandada De Nombre Desconocido; John Doe Demandado De Nombre Desconocido; Abc Insurance Co., Demandada De Nombre Desconocido; Xyz Insurance Co., Demandada De Nombre; Cdf Inc, Demandada Desconocida; Joe Doe Y Jane Doe, Demandados Desconocidos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Hilton García Aguirre v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Negociado De La Policia De Puerto Rico; Agente Davaniel Vera Arroyo Placa 38170, Ikea De Puerto Rico, Abc Security Co. Demandada De Nombre Desconocido; John Doe Demandado De Nombre Desconocido; Abc Insurance Co., Demandada De Nombre Desconocido; Xyz Insurance Co., Demandada De Nombre; Cdf Inc, Demandada Desconocida; Joe Doe Y Jane Doe, Demandados Desconocidos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

HILTON GARCÍA Certiorari procedente AGUIRRE del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Bayamón v. CIVIL NÚM.: ESTADO LIBRE AG2025CV02177 ASOCIADO DE PUERTO RICO; NEGOCIADO DE SALA: 501 LA POLICIA DE PUERTO RICO; AGENTE SOBRE: DAVANIEL VERA INJUNCTION, Y ARROYO PLACA # DAÑOS POR 38170, IKEA DE VIOLACIÓN DE PUERTO RICO, ABC DERECHOS SECURITY CO. CONSTITUCIONALES DEMANDADA DE AL AMPARO DE 42 NOMBRE TA2026CE00428 USCA SEC. 1983 Y DESCONOCIDO; JOHN ARTÍCULO 1536 DEL DOE DEMANDADO DE CÓDIGO CIVIL DE NOMBRE PUERTO RICO, LEY DESCONOCIDO; ABC NÚM. 55-2020 1 DE INSURANCE CO., JUNIO DE 2020 Y DEMANDADA DE SUBSIGUIENTES. NOMBRE DESCONOCIDO; XYZ INSURANCE CO., DEMANDADA DE NOMBRE; CDF INC, DEMANDADA DESCONOCIDA; JOE DOE Y JANE DOE, DEMANDADOS DESCONOCIDOS

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Comparece ante nos, Sarton Puerto Rico LLC h/n/c Ikea de

Puerto Rico (Ikea o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos

la Resolución Interlocutoria emitida el 11 de febrero de 2026 y

notificada el 12 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera TA2025CE00428 2

Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante

dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de

desestimación instada por la parte demandada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 5 de diciembre de 2025, el Sr. Hilton García Aguirre (García

Aguirre o parte recurrida) presentó una Demanda sobre injunction

y daños contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Negociado

de la Policía de Puerto Rico, el Agente Davaniel Vera Arroyo, Ikea,

entre otros demandados desconocidos.

En esta, alegó que el 10 de abril de 2025 se encontraba en el

área de servicio de la tienda Ikea ubicada en Bayamón, cuando tras

salir a fumar y volver a entrar en el establecimiento, un guardia de

seguridad, debidamente uniformado y en labores, le increpó sobre

el arma que portaba en su cintura. Sostuvo que el arma en su

cintura solo dejaba ver una pequeña parte del cabo o empuñadura,

estando el resto oculta. Relató que, sin exhibir el arma, le mostró su

licencia de portación de armas, a lo cual el guardia de seguridad

respondió llamando a la policía. Adujo que, luego de dicho incidente,

llegó un contingente de policías dirigidos por el Agente Vera Arroyo,

quien sin solicitarle identificación o licencia alguna, le arrancó el

arma de la cintura. Ello fundamentado en que esta fue portada de

forma indebida u ostentosa al no estar oculta. Por tal razón, le ocupó

su arma y licencia de armas número 91783.

Expuso que, hasta dicha fecha, el Negociado de la Policía de

Puerto Rico mantuvo ocupada, sin justificación legal alguna, su

arma y licencia de armas, privándolo así de forma arbitraria de su

derecho constitucional a poseer y portar armas. Por tal razón, y

habiendo tratado de agotar el remedio administrativo disponible, TA2026CE00428 3

solicitó al foro primario la devolución de la licencia y del arma

ilegalmente ocupado, así como una partida por concepto de daños.

Luego de varias incidencias procesales, el 22 de enero de

2026, Ikea instó una Moción de Desestimación. Mediante su

petitorio, adujo que no se justificaba la concesión de un remedio en

su contra. Sostuvo que en la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de

2019, mejor conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de

2020”, 25 LPRA sec. 461 et seq. (Ley de Armas) no existía

disposición alguna que privara a una entidad privada de limitar la

portación de armas en sus facilidades. Asimismo, argumentó que no

actuó contrario a derecho al informarle al señor García Aguirre que

estaba prohibida la portación de armas en el establecimiento,

señalarle los letreros evidentemente visibles y requerirle que se

retirara de las facilidades.

Puntualizó además que no fue quien ocupó el arma ni la

licencia de portación del señor García Aguirre, por lo que su

actuación no guardaba relación alguna con el trámite administrativo

del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Así, concluyó que la

demanda solo exponía de manera general un “daño irreparable”

especulativo y que, los alegados daños, todos relacionados a la

incautación del arma y la licencia, si alguno, fueron auto infligidos

por este al portar un arma de fuego en contravención de la ley. De

manera que no se justificaba la concesión de un remedio en su

contra, por cumplir con su reglamentación empresarial.

Por su parte, el 23 de enero de 2026, el señor García Aguirre

presentó su Oposición a Moción de Desestimación bajo la Regla

10.2(5). En esta, arguyó que el establecimiento comercial operado

por Ikea tenía un rótulo en la entrada exhibiendo su política

respecto a que prohibía únicamente armas visibles. Sin embargo, en

dicha ocasión, portó un arma de fuego de manera poco visible,

cumpliendo con la política del establecimiento. Planteó que, aun así, TA2025CE00428 4

el guardia de seguridad le confrontó y exigió abandonar el

establecimiento alegando falsamente que la política prohibía todas

las armas. Lo anterior sin explicarle cuál era la verdadera política

del establecimiento sobre armas visibles o requerirle que la ocultara.

Manifestó también que la conducta del guardia de seguridad fue

negligente pues, según su criterio, este no aplicó correctamente la

política del establecimiento sobre armas, no le dio oportunidad de

aclarar la situación y utilizó el mecanismo de llamar a la Policía de

Puerto Rico para sacarle del establecimiento en violación directa a

las políticas del establecimiento. Afirmó que tal actuación le

ocasionó daños, incluyendo la humillación pública, angustia

emocional y privación de sus derechos, derivados de la intervención

no justificada, y concluyó que Ikea era responsable por los actos de

su guardia de seguridad.

Más adelante, el 12 de febrero de 2026, Ikea presentó una

Réplica a Oposición en la cual aclaró que el rótulo a la entrada del

establecimiento prohibía las armas visibles en general, sin hacer

distinción sobre si el arma estaba poco o muy visible. Por ello, y ante

la admisión del señor García Aguirre en cuanto a que el arma en su

cintura dejaba ver una pequeña parte del cabo o empuñadura, Ikea

concluyó que el establecimiento actuó conforme a su política de no

permitir armas visibles al público. Por ello, reiteró su solicitud para

que se desestimara la causa de acción por no justificarse un remedio

en su contra por el solo hecho de cumplir con sus políticas.

Trabada así la controversia, el 11 de febrero de 2026, el foro

primario emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual

declaró no ha lugar la moción de desestimación instada por Ikea.

En desacuerdo, el 17 de febrero de 2026, Ikea presentó una

Moción de Reconsideración. En esta, puntualizó que el señor García

Aguirre no tenía derecho al remedio solicitado en su contra toda vez TA2026CE00428 5

que era un hecho admitido por él mismo que al momento de los

hechos violentó la Ley de Armas y las políticas de la empresa.

Por su parte, el 22 de febrero de 2026, el señor García Aguirre

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