Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOEL HERNÁNDEZ Revisión SANTOS administrativa procedente del Parte Recurrente KLRA202400475 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PP-178-24 REHABILITACIÓN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis1 el señor
Joel Hernández Santos (en adelante, Sr. Hernández Santos o
recurrente) y solicita que revisemos la decisión emitida el 8 de agosto
de 2024, por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).
Mediante el referido dictamen, el DCR le denegó al recurrente su
solicitud de reconsideración para que se le refiriera al proceso de
evaluación para el proyecto de pre-reinserción a la libre comunidad.
Evaluado el recurso, este Tribunal resuelve confirmar la
decisión recurrida.
I.
El Sr. Hernández Santos se encuentra bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación en la Institución
Correccional Ponce Principal, extinguiendo condenas por tres cargos
de asesinato en primer grado y una infracción la Ley de Armas. Está
1 El recurrente acompañó una Solicitud y declaración para que se exima de pago
de arancel por razón de indigencia, debidamente cumplimentado y juramentado. Se autoriza la litigación in forma pauperis del recurrente.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400475 2
clasificado en un nivel de custodia mediana. El 3 de junio de 2024,
presentó una solicitud de remedio administrativo en la que pidió que
se le refiriera al proceso de evaluación para el programa de pre-
reinserción a la libre comunidad conforme a la Orden Administrativa
DCR-2023-03. El 18 de junio de 2024, el área concernida respondió
lo siguiente: “[s]e entrevistará para completar el referido en torno a
su solicitud”.2
Oportunamente, el Sr. Hernández Santos presentó una
solicitud de reconsideración, mediante la cual reiteró su petición de
referido para evaluación al programa de pre-reinserción a la libre
comunidad y, concretamente, expresó que cumple con todos los
requisitos de elegibilidad del programa de pase sin custodia del
Reglamento Núm. 9499 del 19 de septiembre de 2023, conocido
como el Reglamento para la concesión de permisos a los miembros de
la población correccional para salir de las instituciones correccionales
del Gobierno de Puerto Rico.
La solicitud de reconsideración fue recibida el 22 de julio de
2022 y, el 8 de agosto de 2024, el DCR emitió la siguiente
determinación:
Se deniega la petición de reconsideración. Según el reglamento de pase #9499 emitido el día 19 de septiembre de 2023, debe cumplir varios criterios, pero específicamente debe tener el 10% de la totalidad de la sentencia (6 de enero de 2039); y de poseer la clasificación en custodia mediana debe ser 6 años sin interrupción (19 de abril de 2028). Es decir, el mpc no cualifica para pase sin custodia. Adicional, se coordinó cita con su social, Beatriz Irizarry Muñoz para el mes de agosto de 2024. El propósito es determinar si es candidato potencial para beneficiarse del Proyecto para la Reinserción a la Libre Comunidad.
Insatisfecho con la decisión, el 20 de agosto de 2024, el Sr.
Hernández Santos acude ante nos mediante el presente recurso y
señala que:
2 Véase, Respuesta al Miembro de la Población Correccional en el apéndice del
recurso. No citamos número de página porque el recurrente no enumeró las páginas del apéndice. KLRA202400475 3
Erró el DCR por conducto de la Unidad Sociopenal al no referir al recurrente para ser evaluado por el Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad.
Erró el DCR por conducto de la Unidad Sociopenal y la Sra. Beatriz Irizarry al determinar sobre la elegibilidad del Sr. Hernández cuando es a un Comité de Clasificación y Tratamiento a quien le corresponde determinar sobre la elegibilidad de pases sin custodia a la libre comunidad y al Proyecto de Pre-Reinserción.
Erró el DCR por conducto de la Unidad Sociopenal y la Sra. Beatriz Irizarry al no calendarizar una cita para entrevista con el Sr. Hernández Santos con el propósito de realizar las evaluaciones correspondientes.
En síntesis, el recurrente cuestiona la potestad de la Unidad
Sociopenal para determinar su elegibilidad para el programa de pase
sin custodia y emitir una recomendación para que éste participe del
proyecto de pre-reinserción a la libre comunidad. A su vez, solicita
que se ordene al DCR a realizar las evaluaciones correspondientes a
dichos planes de reinserción a la comunidad.
II.
A.
Es doctrina reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial.3 Ello, en vista
al gran conocimiento especializado y experiencia que las agencias
ostentan.4 Esta deferencia se debe a que son estos los que cuentan
con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los
asuntos que les son encomendados.5
Así pues, la decisión de una agencia administrativa gozará de
una presunción de legalidad y corrección que será respetada,
siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia
3 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); OSC v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 853 (2019). 4 OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185
DPR 341, 358 (2012). 5 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 829 (2007); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 324 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004). KLRA202400475 4
suficiente para rebatirla.6 El criterio rector para la revisión de este
tipo de determinación es el de razonabilidad, esto es, si la actuación
de la agencia fue ilegal, arbitraria, o tan irrazonable que constituye
un abuso de discreción.7
A su vez, la revisión usualmente comprende las siguientes
áreas: (1) si se concedió el remedio apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos son conformes al principio de evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las
conclusiones de derecho son correctas.8
B.
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, dispone que será
política pública del Estado reglamentar las instituciones penales
para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva, y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.9
En virtud del Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 201110, éste es el organismo
gubernamental responsable de implementar la política pública
relacionada al sistema correccional y al proceso de rehabilitación de
adultos y de menores, así como de la custodia de todos los ofensores
y transgresores del sistema de justicia criminal del país.11
El Plan de Reorganización le confirió al Secretario del
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOEL HERNÁNDEZ Revisión SANTOS administrativa procedente del Parte Recurrente KLRA202400475 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y PP-178-24 REHABILITACIÓN
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis1 el señor
Joel Hernández Santos (en adelante, Sr. Hernández Santos o
recurrente) y solicita que revisemos la decisión emitida el 8 de agosto
de 2024, por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).
Mediante el referido dictamen, el DCR le denegó al recurrente su
solicitud de reconsideración para que se le refiriera al proceso de
evaluación para el proyecto de pre-reinserción a la libre comunidad.
Evaluado el recurso, este Tribunal resuelve confirmar la
decisión recurrida.
I.
El Sr. Hernández Santos se encuentra bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación en la Institución
Correccional Ponce Principal, extinguiendo condenas por tres cargos
de asesinato en primer grado y una infracción la Ley de Armas. Está
1 El recurrente acompañó una Solicitud y declaración para que se exima de pago
de arancel por razón de indigencia, debidamente cumplimentado y juramentado. Se autoriza la litigación in forma pauperis del recurrente.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400475 2
clasificado en un nivel de custodia mediana. El 3 de junio de 2024,
presentó una solicitud de remedio administrativo en la que pidió que
se le refiriera al proceso de evaluación para el programa de pre-
reinserción a la libre comunidad conforme a la Orden Administrativa
DCR-2023-03. El 18 de junio de 2024, el área concernida respondió
lo siguiente: “[s]e entrevistará para completar el referido en torno a
su solicitud”.2
Oportunamente, el Sr. Hernández Santos presentó una
solicitud de reconsideración, mediante la cual reiteró su petición de
referido para evaluación al programa de pre-reinserción a la libre
comunidad y, concretamente, expresó que cumple con todos los
requisitos de elegibilidad del programa de pase sin custodia del
Reglamento Núm. 9499 del 19 de septiembre de 2023, conocido
como el Reglamento para la concesión de permisos a los miembros de
la población correccional para salir de las instituciones correccionales
del Gobierno de Puerto Rico.
La solicitud de reconsideración fue recibida el 22 de julio de
2022 y, el 8 de agosto de 2024, el DCR emitió la siguiente
determinación:
Se deniega la petición de reconsideración. Según el reglamento de pase #9499 emitido el día 19 de septiembre de 2023, debe cumplir varios criterios, pero específicamente debe tener el 10% de la totalidad de la sentencia (6 de enero de 2039); y de poseer la clasificación en custodia mediana debe ser 6 años sin interrupción (19 de abril de 2028). Es decir, el mpc no cualifica para pase sin custodia. Adicional, se coordinó cita con su social, Beatriz Irizarry Muñoz para el mes de agosto de 2024. El propósito es determinar si es candidato potencial para beneficiarse del Proyecto para la Reinserción a la Libre Comunidad.
Insatisfecho con la decisión, el 20 de agosto de 2024, el Sr.
Hernández Santos acude ante nos mediante el presente recurso y
señala que:
2 Véase, Respuesta al Miembro de la Población Correccional en el apéndice del
recurso. No citamos número de página porque el recurrente no enumeró las páginas del apéndice. KLRA202400475 3
Erró el DCR por conducto de la Unidad Sociopenal al no referir al recurrente para ser evaluado por el Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad.
Erró el DCR por conducto de la Unidad Sociopenal y la Sra. Beatriz Irizarry al determinar sobre la elegibilidad del Sr. Hernández cuando es a un Comité de Clasificación y Tratamiento a quien le corresponde determinar sobre la elegibilidad de pases sin custodia a la libre comunidad y al Proyecto de Pre-Reinserción.
Erró el DCR por conducto de la Unidad Sociopenal y la Sra. Beatriz Irizarry al no calendarizar una cita para entrevista con el Sr. Hernández Santos con el propósito de realizar las evaluaciones correspondientes.
En síntesis, el recurrente cuestiona la potestad de la Unidad
Sociopenal para determinar su elegibilidad para el programa de pase
sin custodia y emitir una recomendación para que éste participe del
proyecto de pre-reinserción a la libre comunidad. A su vez, solicita
que se ordene al DCR a realizar las evaluaciones correspondientes a
dichos planes de reinserción a la comunidad.
II.
A.
Es doctrina reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial.3 Ello, en vista
al gran conocimiento especializado y experiencia que las agencias
ostentan.4 Esta deferencia se debe a que son estos los que cuentan
con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los
asuntos que les son encomendados.5
Así pues, la decisión de una agencia administrativa gozará de
una presunción de legalidad y corrección que será respetada,
siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia
3 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); OSC v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 853 (2019). 4 OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185
DPR 341, 358 (2012). 5 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 829 (2007); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 324 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004). KLRA202400475 4
suficiente para rebatirla.6 El criterio rector para la revisión de este
tipo de determinación es el de razonabilidad, esto es, si la actuación
de la agencia fue ilegal, arbitraria, o tan irrazonable que constituye
un abuso de discreción.7
A su vez, la revisión usualmente comprende las siguientes
áreas: (1) si se concedió el remedio apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos son conformes al principio de evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las
conclusiones de derecho son correctas.8
B.
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, dispone que será
política pública del Estado reglamentar las instituciones penales
para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva, y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.9
En virtud del Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 201110, éste es el organismo
gubernamental responsable de implementar la política pública
relacionada al sistema correccional y al proceso de rehabilitación de
adultos y de menores, así como de la custodia de todos los ofensores
y transgresores del sistema de justicia criminal del país.11
El Plan de Reorganización le confirió al Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, la facultad y el deber
de desarrollar programas y servicios que permitan y viabilicen la
6 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 7 Íd., pág. 216. 8 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., supra, págs. 839-840; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty, et al. II, 179 DPR 923, 940 (2009). 9 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 619 (2012). 10 3 LPRA Ap. XVIII. 11 Art. 4 del Plan de Reorganización, supra. KLRA202400475 5
rehabilitación de la población correccional y faciliten su
reintegración a la libre comunidad.12
Asimismo, el Plan de Reorganización le concedió al
Departamento de Corrección y Rehabilitación la facultad de
“[a]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e
implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y
procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y
de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la
seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios,
empleados y de la clientela, así como los programas y servicios”.13
En específico, el Plan de Reorganización dispone que el
Secretario del Departamento de Corrección establecerá mediante un
reglamento, los objetivos de cada programa de desvío, los criterios y
condiciones para la concesión del privilegio de que se trate. De igual
forma, administrará los programas de desvío en los cuales los
convictos puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la
institución correccional.14
Conforme dicho mandato, el 19 de septiembre de 2023, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación aprobó el Reglamento
para la concesión de permisos a los miembros de la población
correccional para salir de las instituciones correccionales del Gobierno
de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9499, para establecer el
procedimiento para la evaluación y concesión de permisos a los
miembros de la población correccional para salir de las instituciones
correccionales, en todo caso que se determine que dicha concesión
constituye una medida de tratamiento conveniente y necesaria para
su rehabilitación mediante su readaptación progresiva de la
comunidad.15
12 Art. 7 (a) del Plan de Reorganización, supra. 13 Art. 7 (aa) del Plan de Reorganización, supra. 14 Art. 16 del Plan de Reorganización, supra. 15 Art. II del Reglamento Núm. 9499. KLRA202400475 6
El Art. IV del Reglamento Núm. 9499 establece su
aplicabilidad a los miembros de la población correccional recluidos
en las instituciones correccionales bajo la jurisdicción del Gobierno
de Puerto Rico y a todo el personal encargado de la evaluación,
concesión, supervisión y revocación de permisos a los miembros de
la población correccional.
El Artículo VI del Reglamento Núm. 9499, concerniente a las
reglas de aplicación general, indica en su inciso (7) que “[l]as
solicitudes para pase inicial serán consideradas por el Técnico
de Servicios Sociopenales y llevadas ante el Comité de
Clasificación y Tratamiento, tomando en cuenta el criterio de haber
cumplido el diez por ciento (10%) de la totalidad de la sentencia y
todos los demás requisitos dispuestos en este Reglamento. Luego, el
Comité de Clasificación y Tratamiento, conforme a los méritos de
cada caso, hará recomendaciones al Secretario o a su representante
autorizado, sabre la concesión de pase”. (Énfasis nuestro).
A su vez, conforme al Artículo VII del citado Reglamento - que
atiende los requisitos, condiciones y exclusiones de participación -
requiere en su inciso (1) que el miembro de la población correccional
haya “cumplido con el diez por ciento (10%) de la totalidad de la
sentencia impuesta” y, en su inciso (7) explica que en “[l]os casos
de asesinato en primer grado que se encuentren en custodia
mediana deberán tener un buen ajuste institucional y estar en dicha
custodia por un periodo de seis (6) años (ininterrumpidamente) para
ser evaluados para los pases dispuestos en este Reglamento. Se
considerarán, además, las razones para dicha custodia cuando los
fundamentos para permanecer allí no estén relacionados a ajustes
inadecuados, querellas, positivos en prueba de dopaje y/o positivos
administrativos”.
El Artículo VIII establece los procedimientos generales a
seguir para la concesión de los permisos. Los Artículos KLRA202400475 7
subsiguientes atienen el proceso para evaluar la oposición de las
víctimas o perjudicados y los procedimientos para solicitar la
reconsideración y la revisión judicial de las determinaciones finales
de la agencia.
Por otro lado, según la Orden Administrativa DCR 2023-03
del 7 de septiembre de 2023, el procedimiento para la concesión de
la participación en el Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre
Comunidad es el siguiente:
1. Los Técnicos de Servicios Sociopenales de las Instituciones Correccionales serán responsables de evaluar los expedientes de los confinados e identificar los casos favorables.
2. Si del estudio y análisis del caso se determina que el miembro de la población correccional es un candidato potencial para que se le conceda el beneficio de participar del Proyecto, el Técnico de Servicios Sociopenales preparará un informe y presentará el caso ante el Comité de Clasificación y Tratamiento, utilizando el formulario correspondiente para oficializar el referido. Además, referirá copia del mismo formulario al Negociado de Programas Especiales y de Rehabilitación para la investigación correspondiente, en conjunto con el Formulario establecido para el Plan de Salida.
3. Una vez recibida la investigación, el Comité de Clasificación y Tratamiento, someterá al Secretario Auxiliar de Programas y Servicios sus recomendaciones al respecto, anejando copia de la liquidación de sentencia actualizada, evidencia de los tratamientos completados, evaluaciones psicológicas y el informe final del Negociado de Evaluación y Tratamiento, si corresponde. (Énfasis nuestro).16
III.
El recurrente cuestiona la potestad de la Unidad Sociopenal
para determinar su elegibilidad para el programa de pase sin
custodia y emitir una recomendación para que éste participe del
proyecto de pre-reinserción a la libre comunidad. Además, solicita
que se ordene al DCR a realizar las evaluaciones correspondientes a
dichos planes de reinserción a la comunidad.
16 Orden Administrativa DCR-2023-03, Sección IV (C), incisos (1)- (3), págs. 6-7. KLRA202400475 8
De acuerdo con el procedimiento para la concesión del
privilegio de pase sin custodia establecido en el Reglamento Núm.
9499, es el técnico sociopenal quien tiene la responsabilidad de
evaluar las solicitudes y llevarlas ante la consideración del Comité
de Clasificación y Tratamiento. En el caso particular del recurrente,
para que éste pueda ser evaluado para beneficiarse del pase sin
custodia, es indispensable que cumpla varios criterios, pero,
específicamente, debe haber cumplido el 10% de la totalidad de la
sentencia y seis (6) años ininterrumpidos en la clasificación de
custodia mediana. Hasta tanto el Sr. Hernández Santos cumpla con
los criterios de elegibilidad antes expuestos, el técnico sociopenal se
encuentra impedido de hacer cualquier tipo de recomendación para
que se le conceda el beneficio de participar en el programa de pase
sin custodia.
En cuanto a la solicitud para participar del proyecto de pre-
reinserción a la libre comunidad, el técnico sociopenal también es el
responsable de evaluar los expedientes de los miembros de la
población correccional e identificar los casos favorables. En la
determinación recurrida, se le notificó al recurrente que se le
coordinó una cita para determinar si cumple con los criterios de
elegibilidad de la Orden Administrativa DCR2023-03 para poder
beneficiarse del proyecto de pre-reinserción a la libre comunidad.
Dicho proceder es razonable y está acorde con las normas
establecidas en la mencionada orden.
El marco de revisión de este Tribunal se circunscribe a un
estándar de razonabilidad. La actuación del DCR no se apartó de los
procedimientos prescritos en la Orden Administrativa DCR-2023-03
y el Reglamento Núm. 9499. El recurrente no demostró que el DCR
actuase de forma irrazonable, caprichosa, ilegal, o fuera del marco
de los poderes delegados a ésta. KLRA202400475 9
En vista de lo anterior, y en atención a la norma de deferencia
que rige la revisión de las decisiones administrativas, concluimos
que la determinación recurrida se basó en el expediente
administrativo y constituyó una actuación razonable de la agencia.
En ese sentido, el recurrente no derrotó la presunción de corrección
que cobija a las determinaciones administrativas. Por tanto,
resolvemos que el DCR actuó correctamente y conforme a la
reglamentación aplicable al denegar la solicitud del recurrente para
participar del programa de pase sin custodia a la libre comunidad
del Reglamento Núm. 9499 y coordinar la entrevista con su técnico
sociopenal para determinar si puede beneficiarse del proyecto para
la pre-reinserción a la libre comunidad. En vista de lo anterior,
procede confirmar la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la determinación
recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones