Hernandez Santos, Joel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLRA202300410
StatusPublished

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Hernandez Santos, Joel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOEL HERNÁNDEZ SANTOS Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y v. KLRA202300410 Rehabilitación

Número de caso: DEPARTAMENTO DE B705-32455 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Remedio Administrativo Núm.: Recurrido PP-703-23

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

Comparece el señor Joel Hernández Santos (señor Hernández

Santos o recurrente) mediante Recurso de Revisión Administrativa y

nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 19 de

mayo de 2023 por el Comité de Clasificación y Tratamiento del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (Comité). Mediante

dicha determinación, el Comité recomendó ratificar la custodia

mediana del recurrente1.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la determinación impugnada.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 2

de mayo de 2008, el señor Hernández Santos fue sentenciado a

trescientos quince (315) años de prisión por la comisión de tres (3)

asesinatos en primer grado e infracción a varios artículos de la Ley

de Armas, Ley Núm. 404-20002. El 5 de agosto de 2008, el

1 El recurrente se encuentra ingresado en una institución del Departamento de

Corrección y Rehabilitación. 2 25 LPRA ant. sec. 455 et seq.

Número Identificador SEN2023 _________ KLRA202300410 2

recurrente fue clasificado en custodia máxima. Posteriormente, el

19 de abril de 2022, fue reclasificado a custodia mediana.

El 19 de mayo de 2023, el Comité se reunió para evaluar el

plan institucional del recurrente y ratificó su nivel de custodia

mediana. Según surge del documento intitulado Acuerdos del

Comité de Clasificación y Tratamiento, los fundamentos para la

determinación del Comité fueron los siguientes:

Sentenciado a 315 años, por los delitos de asesinato y leyes de armas, en donde, con armas de fuego pierden la vida un [sic] tres seres humanos. Reclasificado de custodia máxima a custodia mediana el 19 de abril de 2022, hace 01 año. El mínimo de su sentencia está pautado para el 06 de mayo de 2087, restándole 64 años para ser referido a la Junta de LBP, el máximo lo tiene pautado para el 28 de abril de 2314, restándole 291 años para extinguirlo. Deberá continuar en su custodia mediana por un tiempo adicional en donde puede participar de terapias, programas y actividades; así observando los ajustes para futuros privilegios. Se utiliza modificación NO discrecional, 15 años antes de la fecha para el referido de Libertad Bajo Palabra. (Énfasis nuestro).

De conformidad con lo antes indicado, el Comité emitió la

Resolución3 cuya revisión nos ocupa.

En desacuerdo con la determinación, el 24 de mayo de 2023,

el recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante la

Unidad de Servicios Sociopenales. En esencia, arguyó que durante

el periodo de evaluación no incurrió en actos de indisciplina y ha

completado varios programas de terapias. Además, solicitó que se

aplicaran las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, infra, y se le

reclasificara a custodia mínima. El 14 de junio de 2023, notificado

el 6 de julio de 2023, el Comité determinó no acoger la solicitud de

reconsideración instada por el recurrente.

Inconforme, el 26 de julio de 2023, el recurrente entregó en la

Institución Correccional el Recurso de Revisión Administrativa que

nos ocupa y señaló al Comité la comisión de los siguientes errores:

Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al ratificar la custodia mediana del Sr. Hernández Santos utilizando como único fundamento la Modificación No

3 Véase apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 7. KLRA202300410 3

Discrecional “Más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra”.

El 25 de agosto de 2023, emitimos una Resolución en la que

le concedimos un término al Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o agencia recurrida) para presentar su posición

sobre los méritos del recurso.

Luego de una solicitud de prórroga, el 18 de septiembre de

2023, el DCR, representado por la Oficina del Procurador General

de Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. En

esencia, arguyó que la Hoja de Liquidación que el Comité utilizó para

aplicar la modificación no discrecional de más de quince (15) años

para cumplir el máximo para la Junta de Libertad Bajo Palabra tiene

fecha de 19 de agosto de 2008 y no estaba atemperada a las

disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, infra, ni a la Carta Circular

Núm. 2023-02, emitida el 15 de junio de 2023 por el DCR. Por tanto,

solicitó que se devuelva el caso al DCR para que el Comité tenga la

oportunidad de evaluar si con la hoja reliquidada procede ratificar

la custodia mediana del recurrente o su reclasificación a custodia

mínima.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II.

-A-

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, supra, establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para

revisar “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”4. Por su parte, la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),

establece el marco de revisión judicial de estas decisiones5. Cónsono

4 Art. 4006(c), 4 LPRA sec. 24(y)(c). 5 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. KLRA202300410 4

con lo anterior, nuestra función revisora se delimita a delinear la

discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus

decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y

sean consecuentes con la política pública que las origina6.

Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado

que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son

encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración

y deferencia a sus decisiones7. Es por esta razón, que la revisión

judicial se limita a determinar si la agencia actuó de manera

arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado

un abuso de discreción8. Hay que señalar que las determinaciones

de los organismos administrativos están cobijadas por una

presunción de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras

la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que

la decisión no está justificada9.

Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa

se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el

expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó

de forma arbitraria, caprichosa o ilegal10. El criterio rector es la

razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida11. Por ello, al

momento de evaluar una determinación administrativa se debe

considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;

(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)

las conclusiones de derecho fueron correctas12.

6 Cruz Rivera v. Mun. de Guaynabo, 205 DPR 606 (2020); Torres Rivera v. Policía

de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Mun. de San Juan v.

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