Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOEL HERNÁNDEZ SANTOS Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y v. KLRA202300410 Rehabilitación
Número de caso: DEPARTAMENTO DE B705-32455 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Remedio Administrativo Núm.: Recurrido PP-703-23
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
Comparece el señor Joel Hernández Santos (señor Hernández
Santos o recurrente) mediante Recurso de Revisión Administrativa y
nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 19 de
mayo de 2023 por el Comité de Clasificación y Tratamiento del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Comité). Mediante
dicha determinación, el Comité recomendó ratificar la custodia
mediana del recurrente1.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la determinación impugnada.
I.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 2
de mayo de 2008, el señor Hernández Santos fue sentenciado a
trescientos quince (315) años de prisión por la comisión de tres (3)
asesinatos en primer grado e infracción a varios artículos de la Ley
de Armas, Ley Núm. 404-20002. El 5 de agosto de 2008, el
1 El recurrente se encuentra ingresado en una institución del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. 2 25 LPRA ant. sec. 455 et seq.
Número Identificador SEN2023 _________ KLRA202300410 2
recurrente fue clasificado en custodia máxima. Posteriormente, el
19 de abril de 2022, fue reclasificado a custodia mediana.
El 19 de mayo de 2023, el Comité se reunió para evaluar el
plan institucional del recurrente y ratificó su nivel de custodia
mediana. Según surge del documento intitulado Acuerdos del
Comité de Clasificación y Tratamiento, los fundamentos para la
determinación del Comité fueron los siguientes:
Sentenciado a 315 años, por los delitos de asesinato y leyes de armas, en donde, con armas de fuego pierden la vida un [sic] tres seres humanos. Reclasificado de custodia máxima a custodia mediana el 19 de abril de 2022, hace 01 año. El mínimo de su sentencia está pautado para el 06 de mayo de 2087, restándole 64 años para ser referido a la Junta de LBP, el máximo lo tiene pautado para el 28 de abril de 2314, restándole 291 años para extinguirlo. Deberá continuar en su custodia mediana por un tiempo adicional en donde puede participar de terapias, programas y actividades; así observando los ajustes para futuros privilegios. Se utiliza modificación NO discrecional, 15 años antes de la fecha para el referido de Libertad Bajo Palabra. (Énfasis nuestro).
De conformidad con lo antes indicado, el Comité emitió la
Resolución3 cuya revisión nos ocupa.
En desacuerdo con la determinación, el 24 de mayo de 2023,
el recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante la
Unidad de Servicios Sociopenales. En esencia, arguyó que durante
el periodo de evaluación no incurrió en actos de indisciplina y ha
completado varios programas de terapias. Además, solicitó que se
aplicaran las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, infra, y se le
reclasificara a custodia mínima. El 14 de junio de 2023, notificado
el 6 de julio de 2023, el Comité determinó no acoger la solicitud de
reconsideración instada por el recurrente.
Inconforme, el 26 de julio de 2023, el recurrente entregó en la
Institución Correccional el Recurso de Revisión Administrativa que
nos ocupa y señaló al Comité la comisión de los siguientes errores:
Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al ratificar la custodia mediana del Sr. Hernández Santos utilizando como único fundamento la Modificación No
3 Véase apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 7. KLRA202300410 3
Discrecional “Más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra”.
El 25 de agosto de 2023, emitimos una Resolución en la que
le concedimos un término al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o agencia recurrida) para presentar su posición
sobre los méritos del recurso.
Luego de una solicitud de prórroga, el 18 de septiembre de
2023, el DCR, representado por la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. En
esencia, arguyó que la Hoja de Liquidación que el Comité utilizó para
aplicar la modificación no discrecional de más de quince (15) años
para cumplir el máximo para la Junta de Libertad Bajo Palabra tiene
fecha de 19 de agosto de 2008 y no estaba atemperada a las
disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, infra, ni a la Carta Circular
Núm. 2023-02, emitida el 15 de junio de 2023 por el DCR. Por tanto,
solicitó que se devuelva el caso al DCR para que el Comité tenga la
oportunidad de evaluar si con la hoja reliquidada procede ratificar
la custodia mediana del recurrente o su reclasificación a custodia
mínima.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver el recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra, establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para
revisar “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”4. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones5. Cónsono
4 Art. 4006(c), 4 LPRA sec. 24(y)(c). 5 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. KLRA202300410 4
con lo anterior, nuestra función revisora se delimita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina6.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones7. Es por esta razón, que la revisión
judicial se limita a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado
un abuso de discreción8. Hay que señalar que las determinaciones
de los organismos administrativos están cobijadas por una
presunción de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras
la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que
la decisión no está justificada9.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal10. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida11. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas12.
6 Cruz Rivera v. Mun. de Guaynabo, 205 DPR 606 (2020); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Mun. de San Juan v.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JOEL HERNÁNDEZ SANTOS Revisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Corrección y v. KLRA202300410 Rehabilitación
Número de caso: DEPARTAMENTO DE B705-32455 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Remedio Administrativo Núm.: Recurrido PP-703-23
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
Comparece el señor Joel Hernández Santos (señor Hernández
Santos o recurrente) mediante Recurso de Revisión Administrativa y
nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 19 de
mayo de 2023 por el Comité de Clasificación y Tratamiento del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Comité). Mediante
dicha determinación, el Comité recomendó ratificar la custodia
mediana del recurrente1.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la determinación impugnada.
I.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 2
de mayo de 2008, el señor Hernández Santos fue sentenciado a
trescientos quince (315) años de prisión por la comisión de tres (3)
asesinatos en primer grado e infracción a varios artículos de la Ley
de Armas, Ley Núm. 404-20002. El 5 de agosto de 2008, el
1 El recurrente se encuentra ingresado en una institución del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. 2 25 LPRA ant. sec. 455 et seq.
Número Identificador SEN2023 _________ KLRA202300410 2
recurrente fue clasificado en custodia máxima. Posteriormente, el
19 de abril de 2022, fue reclasificado a custodia mediana.
El 19 de mayo de 2023, el Comité se reunió para evaluar el
plan institucional del recurrente y ratificó su nivel de custodia
mediana. Según surge del documento intitulado Acuerdos del
Comité de Clasificación y Tratamiento, los fundamentos para la
determinación del Comité fueron los siguientes:
Sentenciado a 315 años, por los delitos de asesinato y leyes de armas, en donde, con armas de fuego pierden la vida un [sic] tres seres humanos. Reclasificado de custodia máxima a custodia mediana el 19 de abril de 2022, hace 01 año. El mínimo de su sentencia está pautado para el 06 de mayo de 2087, restándole 64 años para ser referido a la Junta de LBP, el máximo lo tiene pautado para el 28 de abril de 2314, restándole 291 años para extinguirlo. Deberá continuar en su custodia mediana por un tiempo adicional en donde puede participar de terapias, programas y actividades; así observando los ajustes para futuros privilegios. Se utiliza modificación NO discrecional, 15 años antes de la fecha para el referido de Libertad Bajo Palabra. (Énfasis nuestro).
De conformidad con lo antes indicado, el Comité emitió la
Resolución3 cuya revisión nos ocupa.
En desacuerdo con la determinación, el 24 de mayo de 2023,
el recurrente presentó una solicitud de reconsideración ante la
Unidad de Servicios Sociopenales. En esencia, arguyó que durante
el periodo de evaluación no incurrió en actos de indisciplina y ha
completado varios programas de terapias. Además, solicitó que se
aplicaran las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, infra, y se le
reclasificara a custodia mínima. El 14 de junio de 2023, notificado
el 6 de julio de 2023, el Comité determinó no acoger la solicitud de
reconsideración instada por el recurrente.
Inconforme, el 26 de julio de 2023, el recurrente entregó en la
Institución Correccional el Recurso de Revisión Administrativa que
nos ocupa y señaló al Comité la comisión de los siguientes errores:
Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al ratificar la custodia mediana del Sr. Hernández Santos utilizando como único fundamento la Modificación No
3 Véase apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, pág. 7. KLRA202300410 3
Discrecional “Más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra”.
El 25 de agosto de 2023, emitimos una Resolución en la que
le concedimos un término al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o agencia recurrida) para presentar su posición
sobre los méritos del recurso.
Luego de una solicitud de prórroga, el 18 de septiembre de
2023, el DCR, representado por la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de Orden. En
esencia, arguyó que la Hoja de Liquidación que el Comité utilizó para
aplicar la modificación no discrecional de más de quince (15) años
para cumplir el máximo para la Junta de Libertad Bajo Palabra tiene
fecha de 19 de agosto de 2008 y no estaba atemperada a las
disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, infra, ni a la Carta Circular
Núm. 2023-02, emitida el 15 de junio de 2023 por el DCR. Por tanto,
solicitó que se devuelva el caso al DCR para que el Comité tenga la
oportunidad de evaluar si con la hoja reliquidada procede ratificar
la custodia mediana del recurrente o su reclasificación a custodia
mínima.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver el recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra, establece la autoridad del Tribunal de Apelaciones para
revisar “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”4. Por su parte, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
establece el marco de revisión judicial de estas decisiones5. Cónsono
4 Art. 4006(c), 4 LPRA sec. 24(y)(c). 5 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. KLRA202300410 4
con lo anterior, nuestra función revisora se delimita a delinear la
discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus
decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y
sean consecuentes con la política pública que las origina6.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son
encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración
y deferencia a sus decisiones7. Es por esta razón, que la revisión
judicial se limita a determinar si la agencia actuó de manera
arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado
un abuso de discreción8. Hay que señalar que las determinaciones
de los organismos administrativos están cobijadas por una
presunción de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras
la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que
la decisión no está justificada9.
Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa
se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó
de forma arbitraria, caprichosa o ilegal10. El criterio rector es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida11. Por ello, al
momento de evaluar una determinación administrativa se debe
considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3)
las conclusiones de derecho fueron correctas12.
6 Cruz Rivera v. Mun. de Guaynabo, 205 DPR 606 (2020); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). 7 Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006); The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800 (2012). 8 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012); Federation des Ind. v.
Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007). 9 López Borges v. Adm. Corrección, supra. 10 Vélez v. A.R.P.E., 167 DPR 684 (2006). 11 Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592 (2006). 12 Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26, 35-36 (2018). KLRA202300410 5
Ahora bien, si la decisión del organismo administrativo no
estuvo basada en evidencia sustancial; erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendó
administrar; o actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegal, al
realizar determinaciones carentes de una base racional; o si la
actuación lesionó derechos constitucionales fundamentales, la
deferencia debida a la agencia debe ceder13.
Así pues, si una parte afectada por un dictamen
administrativo impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la
obligación de derrotar con suficiente evidencia, que la determinación
no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba
que tuvo ante su consideración14. De no identificarse y demostrarse
esa otra prueba en el expediente administrativo, las
determinaciones de hechos deben sostenerse por el tribunal revisor,
pues el recurrente no ha logrado rebatir la presunción de corrección
o legalidad15.
Sobre las determinaciones de derecho, el Tribunal Supremo
ha dicho que distinto a las determinaciones de hecho, el tribunal las
puede revisar en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio
alguno. Sin embargo, esto no quiere decir que un foro apelativo
pueda descartar las conclusiones y sustituir el criterio del ente
administrativo por el suyo. En estos casos, también los tribunales
apelativos les deben deferencia a los organismos administrativos16.
-B-
De conformidad con la política pública consagrada en nuestra
Constitución, se creó el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) como el organismo responsable de
13 IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 14 Íd.; Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., 182 DPR 485, 511 (2011); Com. Seg. v. Real
Legacy Assurance, 179 DPR 692, 717 (2010); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 15 O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003). 16 Rebollo v. Yiyi Motors, supra. KLRA202300410 6
implementar aquellos asuntos relacionados con el sistema
correccional17. Cónsono con este imperativo constitucional, en
función de mantener un sistema correccional eficaz y a los fines de
reglamentar los asuntos relacionados con la clasificación y custodia
de un confinado fue aprobado el Manual para la Clasificación de los
Confinados, Núm. 9151, Departamento de Corrección y
Rehabilitación, 22 de enero de 2020 (Manual de Clasificación o
Manual Núm. 9151). El estatuto reglamentario se estableció con el
propósito de implementar un sistema organizado para ingresar,
procesar y asignar a los confinados en instituciones y programas de
adultos del DCR18. A tales fines, se estableció el Comité de
Clasificación y Tratamiento, responsable de evaluar las necesidades
de seguridad y de programas de los confinados sentenciados19.
Para realizar las reclasificaciones periódicas, se sigue el
proceso establecido en la Sec. 7 del Manual de Clasificación,
utilizando el Formulario de Reclasificación de Custodia (Formulario
de Reclasificación)20. No obstante, la reevaluación de custodia no
necesariamente resultará en un cambio en la clasificación de
custodia o la vivienda asignada. Su función primordial es verificar
la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier
situación que pueda surgir21.
Mientras, el nivel de custodia se determinará empíricamente
a través del instrumento de medición conocido como Formulario de
Reclasificación, la escala de evaluación para determinar el grupo en
el que se ubicará al confinado está basada en criterios objetivos a
los que se asigna una ponderación numérica fija. Así, mientras más
17 Artículo VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA Tomo 1, ed. 2016, pág. 455; Artículo 4
de la Ley Núm. 2-2011, denominado como Plan de Reorganización de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII sec. 4. 18 Artículo II del Manual de Clasificación. 19 Sec. I del Manual de Clasificación. 20 Formulario de Clasificación de Custodia, Apéndice K del Manual de
Clasificación. 21 Parte IV, Sec. 7, del Manual de Clasificación. KLRA202300410 7
alta es la puntuación en la escala, mayor es el nivel de custodia que
necesita el confinado22.
Así, los criterios objetivos que el Comité evaluará en el proceso
de reclasificación de custodia del confinado serán los siguientes: (1)
la gravedad de los cargos y sentencias actuales; (2) historial de
delitos graves previos; (3) historial de fuga; (4) número de acciones
disciplinarias; (5) acciones disciplinarias previas serias; (6)
sentencias anteriores por delitos graves como adulto; (7)
participación en programas y tratamiento; y (8) la edad del
confinado. A cada criterio descrito se le asigna una puntuación en
la plantilla de evaluación que se sumará o restará según
corresponda a la experiencia delictiva del confinado. El resultado de
estos cómputos establece el grado de custodia que debe asignarse
objetivamente al evaluado23.
El Formulario de Clasificación también le provee al evaluador
algunos criterios adicionales, discrecionales y no discrecionales,
para determinar el grado de custodia que finalmente recomendará
para determinado confinado o confinada. De este modo, el DCR
procura asegurar el control y la supervisión adecuada de los
miembros de la población penal, individualmente y como grupo. En
específico, sobre las modificaciones discrecionales, el inciso (D) del
Apéndice K del referido Reglamento, en lo aquí pertinente, consagra
lo siguiente:
Historial de violencia excesiva: El confinado tiene un historial documentado de conducta violenta, tales como asesinato, violación, agresión, intimidación con un arma o incendio intencional que no están totalmente reflejadas en la puntuación del historial de violencia. Esta conducta puede haber ocurrido hace más de cinco años antes, durante un encarcelamiento o mientras estuvo asignado anteriormente a un programa comunitario.
Se refiere a confinados cuyo historial de funcionamiento social delictivo revele agresividad o que constantemente sus acciones manifiesten conducta violenta. Esta podría demostrarse a través de ataques físicos o tentativa de
22 López Borges v. Adm. de Corrección, supra, pág. 609. 23 Formulario de Reclasificación de Custodia, Apéndice K del Manual de Clasificación. KLRA202300410 8
ataques a otros confinados, a oficiales de custodia, a empleados o a cualquier otra persona, acompañados estos en ocasiones por el uso de armas, vocabulario provocador e insultante o destrucción de la propiedad.
[…]
Nuestro más Alto Foro, ha reconocido que la determinación
administrativa sobre el nivel de custodia de los confinados requiere
efectuar un adecuado balance de intereses24. En un lado, está el
interés público de lograr la rehabilitación de la persona confinada y
el interés en la seguridad de la institución y de la población penal y
al otro, estará el interés de la persona confinada particular de
permanecer en determinado nivel de custodia25. El interés público
en la rehabilitación de la población penal y en la seguridad
institucional debe prevalecer sobre el interés particular del
confinado en permanecer en un nivel de custodia en específico o en
determinada institución penal26. Dado que, precisa el sopesar una
serie de factores, la determinación sobre la procedencia de un
cambio de custodia requiere la pericia del DCR27.
El Comité está compuesto por peritos, técnicos socio penales,
oficiales o consejeros correccionales que cuentan con la capacidad,
conocimiento y experiencia necesaria para atender las necesidades
del confinado y realizar este tipo de evaluación28. Es por ello que,
salvo que sea arbitraria, caprichosa o no esté sustentada por
evidencia sustancial, su determinación debe sostenerse29. Mientras
que “la decisión sea razonable, cumpla con el procedimiento
establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de
la sentencia impuesta, el tribunal deberá confirmarla”. Nuestro
Tribunal Supremo ha puntualizado que la norma de deferencia a la
determinación administrativa cobra aún más importancia en las
24 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005). 25 Íd. 26 Íd., pág. 354. 27 Íd. 28 Cruz v. Administración, supra. 29 Íd. KLRA202300410 9
decisiones que toma el DCR sobre los niveles de custodia de los
confinados30.
-C-
El Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico31 fue
enmendado recientemente por la Ley Núm. 85-2022, aprobada el 11
de octubre de 2022. Esta enmienda, se hizo con el propósito de
establecer una manera justa y rehabilitadora que le permitiese a la
persona privada de su libertad, ser considerada para libertad bajo
palabra al cumplir con los términos de la sentencia más onerosa
relacionada a alguno de los delitos por los cuales la persona fue
encontrada culpable.
Actualmente, el Artículo 308 del referido estatuto dispone lo
siguiente:
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los
30 Íd. 31 33 LPRA sec. 5416 et seq. KLRA202300410 10
delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.32 (Énfasis nuestro)
III.
En su recurso, el señor Hernández Santos sostiene que incidió
el Comité al ratificar su custodia mediana utilizando como
fundamento la modificación no discrecional “Más de 15 años antes
de la fecha máxima de libertad bajo palabra”. Asimismo, aduce que
la determinación del Comité no consideró las enmiendas
introducidas por la Ley Núm. 85-2022, supra.
Por su parte, la agencia recurrida, a través de la Oficina del
Procurador General, solicitó que se devuelva el caso a la agencia con
el fin de que el Comité evalúe el plan institucional del recurrente
utilizando la nueva Hoja de Control de Liquidación de Sentencia y
conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, supra.
Conforme a la normativa antes expuesta, la Ley Núm. 85-
2022, supra, fue creada con el propósito de enmendar el Art. 308
del Código Penal de Puerto Rico y establecer los términos para
cualificar para la consideración de la Junta de Libertad Bajo
Palabra. El precitado estatuto entró en vigor inmediatamente
después de su aprobación, es decir, a partir del 11 de octubre de
2022.
En virtud de lo anterior, acogemos la solicitud de la agencia
recurrida al entender que ello es lo correcto en derecho. Por tanto,
nuestro dictamen se limita a resolver que procede devolver el caso
al Comité para que se evalúe el plan institucional del recurrente
conforme a la normativa vigente. Lo anterior no prejuzga los méritos
de ratificar la custodia mediana de la parte recurrente o su
reclasificación a custodia mínima.
32 Íd. KLRA202300410 11
IV.
Por los fundamentos antes expuestos revocamos la
determinación impugnada y devolvemos el caso al Departamento
de Corrección y Rehabilitación para que el Comité de Clasificación y
Tratamiento evalúe al señor Hernández Santos, conforme a las
disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, supra.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones