Hernandez Santos, Joel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 22, 2024·No. KLRA202400492·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOEL HERNÁNDEZ Revisión SANTOS Administrativa procedente del Recurrente KLRA202400492 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Petición de REHABILITACIÓN Reconsideración

Recurrida Caso Número: PP-70-24 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.

El recurrente, señor Joel Hernández Santos, comparece ante

nos y solicita que ordenemos al Departamento de Corrección y

Rehabilitación proveer los servicios de evaluación de optometría.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial.

I

El 22 de agosto de 2024, el recurrente compareció ante nos

mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe. En el mismo,

en esencia, argumentó que el Departamento de Corrección y

Rehabilitación no acogió su solicitud de remedios administrativos, a

los fines de que se le sometiera a una evaluación por parte de un

especialista en optometría. En consecuencia, nos solicita que

proveamos para que el referido organismo actúe sobre su petición.

El 11 de octubre de 2024, el Departamento de Corrección y

Rehabilitación compareció ante nos mediante Escrito en

Cumplimiento de Orden. En virtud del mismo, notificó a este Foro

que, el pasado 8 de octubre de 2024, el recurrente recibió el servicio

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400492 2

solicitado. En específico, el Procurador anejó al referido pliego copia

de una Certificación con fecha del 11 de octubre de 2024, en la que

se acreditó que, el 8 de octubre de 2024, el recurrente fue atendido

en la Clínica del Centro Médico Correccional por el doctor Román.

Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que

dispone del presente trámite en alzada.

II

Como norma, los tribunales sólo están llamados a atender

asuntos de carácter justiciable. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR

803, 815 (2021); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282

(2014); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969, 973 (2010). La doctrina

de justiciabilidad exige la adjudicación de casos o controversias

genuinas entre partes opuestas, que tienen un interés legítimo en

obtener un remedio capaz de afectar sus relaciones jurídicas,

permitiendo, así, la intervención oportuna y eficaz de los

tribunales. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; Asoc. Fotoperiodistas

v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Lozada Tirado et al. v.

Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); ELA v. Aguayo, 80 DPR

552, 584 (1958). Este principio constituye una autolimitación al

ejercicio del Poder Judicial de arraigo constitucional y persigue el fin

de evitar que se obtenga un fallo sobre una controversia inexistente,

una determinación de un derecho antes de que el mismo sea

reclamado o una sentencia en referencia a un asunto que, al

momento de ser emitida, no tendría efectos prácticos sobre la

cuestión sometida. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR

640, 652 (2008). Así pues, el ejercicio válido del poder judicial sólo

se justifica si media la existencia de una controversia real. Ortiz v.

Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251 (2001).

En virtud de lo anterior, se reconoce la doctrina de la

academicidad como una vertiente del principio de

justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). Como KLRA202400492 3

norma, un caso es académico “cuando ocurren cambios durante el

trámite judicial de una controversia particular que hacen que ésta

pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el

tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa

controversia”. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73

(2017); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993). De

esta forma, los cambios fácticos acaecidos durante el cauce de

determinado caso que tornen en ficticia su solución, tienen el efecto

de privar de jurisdicción al foro judicial. Super Asphalt v. AFI y otro,

supra, pág. 816. Por tanto, para que se pueda evaluar los méritos

del caso, la controversia debe estar viva aun en las etapas de

apelación o revisión. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 846

(1999). Ante ello, es preciso concluir que el propósito de esta norma

es evitar el uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar la

creación de precedentes innecesarios. P.N.P. v. Carrasquillo, 166

DPR 70, 75 (2005).

III

En su comparecencia ante nos, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación acreditó que el recurrente recibió el

servicio solicitado, ello mediante la presentación de una Certificación

con fecha del 11 de octubre de 2024, en la que se dio fe de que, el 8

de octubre de 2024, el recurrente fue atendido en la Clínica del

Centro Médico Correccional. Dicha acción tuvo el efecto de tornar

en ineficaz la controversia sometida a nuestra consideración, por lo

que una expresión de nuestra parte al respecto constituiría un

ejercicio fútil. Siendo así, no podemos sino resolver que carecemos

de autoridad para entender sobre los méritos de la causa de autos,

por lo que decretamos la desestimación del recurso de epígrafe.

IV

Por los fundamentos que antecede, se desestima el presente

recurso de revisión judicial. KLRA202400492 4

Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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