Hernandez Santos, Joel v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOEL HERNÁNDEZ Revisión SANTOS Administrativa procedente del Recurrente KLRA202400492 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Petición de REHABILITACIÓN Reconsideración
Recurrida Caso Número: PP-70-24 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
El recurrente, señor Joel Hernández Santos, comparece ante
nos y solicita que ordenemos al Departamento de Corrección y
Rehabilitación proveer los servicios de evaluación de optometría.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial.
I
El 22 de agosto de 2024, el recurrente compareció ante nos
mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe. En el mismo,
en esencia, argumentó que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación no acogió su solicitud de remedios administrativos, a
los fines de que se le sometiera a una evaluación por parte de un
especialista en optometría. En consecuencia, nos solicita que
proveamos para que el referido organismo actúe sobre su petición.
El 11 de octubre de 2024, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación compareció ante nos mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden. En virtud del mismo, notificó a este Foro
que, el pasado 8 de octubre de 2024, el recurrente recibió el servicio
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400492 2
solicitado. En específico, el Procurador anejó al referido pliego copia
de una Certificación con fecha del 11 de octubre de 2024, en la que
se acreditó que, el 8 de octubre de 2024, el recurrente fue atendido
en la Clínica del Centro Médico Correccional por el doctor Román.
Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que
dispone del presente trámite en alzada.
II
Como norma, los tribunales sólo están llamados a atender
asuntos de carácter justiciable. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 815 (2021); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282
(2014); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969, 973 (2010). La doctrina
de justiciabilidad exige la adjudicación de casos o controversias
genuinas entre partes opuestas, que tienen un interés legítimo en
obtener un remedio capaz de afectar sus relaciones jurídicas,
permitiendo, así, la intervención oportuna y eficaz de los
tribunales. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; Asoc. Fotoperiodistas
v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Lozada Tirado et al. v.
Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); ELA v. Aguayo, 80 DPR
552, 584 (1958). Este principio constituye una autolimitación al
ejercicio del Poder Judicial de arraigo constitucional y persigue el fin
de evitar que se obtenga un fallo sobre una controversia inexistente,
una determinación de un derecho antes de que el mismo sea
reclamado o una sentencia en referencia a un asunto que, al
momento de ser emitida, no tendría efectos prácticos sobre la
cuestión sometida. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR
640, 652 (2008). Así pues, el ejercicio válido del poder judicial sólo
se justifica si media la existencia de una controversia real. Ortiz v.
Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251 (2001).
En virtud de lo anterior, se reconoce la doctrina de la
academicidad como una vertiente del principio de
justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). Como KLRA202400492 3
norma, un caso es académico “cuando ocurren cambios durante el
trámite judicial de una controversia particular que hacen que ésta
pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el
tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa
controversia”. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73
(2017); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993). De
esta forma, los cambios fácticos acaecidos durante el cauce de
determinado caso que tornen en ficticia su solución, tienen el efecto
de privar de jurisdicción al foro judicial. Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 816. Por tanto, para que se pueda evaluar los méritos
del caso, la controversia debe estar viva aun en las etapas de
apelación o revisión. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 846
(1999). Ante ello, es preciso concluir que el propósito de esta norma
es evitar el uso inadecuado de los recursos judiciales y obviar la
creación de precedentes innecesarios. P.N.P. v. Carrasquillo, 166
DPR 70, 75 (2005).
III
En su comparecencia ante nos, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación acreditó que el recurrente recibió el
servicio solicitado, ello mediante la presentación de una Certificación
con fecha del 11 de octubre de 2024, en la que se dio fe de que, el 8
de octubre de 2024, el recurrente fue atendido en la Clínica del
Centro Médico Correccional. Dicha acción tuvo el efecto de tornar
en ineficaz la controversia sometida a nuestra consideración, por lo
que una expresión de nuestra parte al respecto constituiría un
ejercicio fútil. Siendo así, no podemos sino resolver que carecemos
de autoridad para entender sobre los méritos de la causa de autos,
por lo que decretamos la desestimación del recurso de epígrafe.
IV
Por los fundamentos que antecede, se desestima el presente
recurso de revisión judicial. KLRA202400492 4
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Hernandez Santos, Joel v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Hernandez Santos, Joel v. D De Correccion Y Rehabilitacion) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.