Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. Celulares Telefónica, Inc.

169 P.R. 1
Procedural entryThis page is a short order in Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. Celulares Telefónica, Inc.. Read the opinion of the Court — 2006 TSPR 144
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 18, 2006·No. Número: CC-2004-667·Published

Opinion

SENTENCIA

La peticionaria, Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETel), nos solicitó la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que confirmó una sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En la sentencia de instancia se modificó un laudo de arbitraje emitido por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Allí se dispuso que, aun cuando procedía confirmar que el despido del empleado de Celulares Telefónica, Inc. había sido injustificado, éste sólo tenía derecho al remedio dispuesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. secs. 185a-185m, y que no tenía derecho a la reposición en [2]*2el empleo ni a la paga retroactiva, como había dispuesto el árbitro.

I

Los hechos en este caso no están en controversia, por lo que no hay que relatarlos en gran detalle. Baste señalar que la compañía Celulares Telefónica, Inc. despidió a uno de sus empleados, el Sr. Nelson Maldonado, por alegadamente haber violado algunas disposiciones del Reglamento de Disciplina de la compañía. Éste presentó una querella contra su patrono y el caso fue eventualmente sometido a arbitraje. Oportunamente, el árbitro emitió el laudo correspondiente, en el que concluyó que el despido del señor Maldonado no estuvo justificado, por lo que ordenó su reposición inmediata y el pago de los haberes dejados de recibir desde la fecha de su despido.

Inconforme con el laudo de arbitraje, el 21 de noviembre de 2001 Celulares Telefónica, Inc. presentó una petición de revisión del laudo ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que erró el árbitro al determinar que el despido del señor Maldonado no estuvo justificado. Argüyó también que de ser injustificado el despido, el remedio no podía ser la reposición en el puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de percibir, por ser esto contrario a lo dispuesto en la Ley de Despido Injustificado.

Trabada así la controversia, el 21 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que modificó el laudo emitido para eliminar la parte que ordenaba la reposición del empleado y los haberes dejados de recibir. El foro de instancia concluyó que, ante un despido injustificado, el señor Maldonado sólo tenía derecho al remedio dispuesto por la Ley de Despido Injustificado, debido a que el laudo debía ser emitido conforme a derecho. Dicha sentencia fue notificada y archivada en autos el 30 de octubre de 2003.

[3]*3Ante esta determinación, el 2 de diciembre de 2003, la HIETel presentó un recurso ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en esencia, que erró el tribunal de instancia al revocar parcialmente el laudo emitido, eliminando la determinación que ordenaba la reposición y paga retroactiva del señor Maldonado y sustituir dicho remedio por aquel que confería la Ley Núm. 80, supra. Atendido el recurso de certiorari, el 28 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que confirmó el dictamen del foro de instancia. Concluyó que, tratándose de un convenio colectivo que disponía que las controversias sometidas a arbitraje tenían que ser resueltas conforme a derecho, el único remedio era la mesada que concedía la Ley Núm. 80, supra. El tribunal sostuvo que el convenio colectivo suscrito no le confería poder al árbitro para con-ceder un remedio más amplio que el de la Ley Núm. 80, supra.

Oportunamente, la HIETel acudió ante nosotros. En su recurso señaló el error siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al negarse a reconocer la facultad del Arbitro de otorgar los remedios de reposición y paga de los haberes dejados de devengar por el empleado Nelson Maldonado desde la fecha de su despido a pesar de que este tipo de remedio está explícitamente contemplado en el Convenio Colectivo en varias de sus disposiciones y no existe como tal una prohibición expresa por las partes contra el mismo. Petición de certiorari, pág. 4.

Expedimos. Posteriormente, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos solicitó comparecer como amigo de la corte, solicitud a la que accedimos. El 23 de febrero de 2006 dictamos una sentencia desestimando el recurso por falta de jurisdicción. Luego de una oportuna moción de la HIE-Tel, acordamos reconsiderar y dejamos sin efecto la sentencia dictada. Pasamos ahora a resolver.

Evaluado los planteamientos de las partes, así como la posición del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, se dicta sentencia mediante la cual se revoca la sentencia emi[4]*4tida por el Tribunal de Apelaciones y se ordena la reposición del Sr Nelson Maldonado a su puesto en Celulares Telefónica con el pago de los haberes dejados de devengar.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron el Juez Presidente Señor Hernández Denton y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita.

(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Señor Rebollo López, a la cual se une la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.

Estamos conformes con el resultado al que se llega en la Sentencia que el Tribunal emite en este caso. Hemos decido expresarnos por separado, sin embargo, en vista de los señalamientos y fundamentos —a nuestro juicio, erróneos— que tres de los integrantes del Tribunal han tenido a bien hacer en el caso.

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Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. Celulares Telefónica, Inc., 169 P.R. 1 (prsupreme 2006).

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