Héctor Román Montañez, Y Otros v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 23, 2026·No. TA2026RA00071·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

HÉCTOR ROMÁN Revisión Judicial, MONTAÑEZ, Y OTROS procedente del Departamento de

Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación

TA2026RA00071

Sobre:

v.

Suspensión de

Privilegios

DEPARTAMENTO DE Regla 9 del Reglamento CORRECCIÓN Y Núm. 9221 de 8 de REHABILITACIÓN octubre de 2020

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Héctor Román Montañez (en adelante, “el señor Román Montañez” o el “Recurrente”), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Guerrero Aguadilla, mediante recurso de revisión judicial presentado el 19 de febrero de 2026. Nos solicitó la revocación de la Determinación emitida y notificada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) el 6 de febrero de 2026. A través del referido dictamen, el DCR aplicó la extensión de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, infra, y suspendió las visitas a los confinados del Módulo 8A-11 de dicha institución carcelaria, con excepción de los abogados y/o representantes de de dicha agencia.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal, y autorizamos la “Solicitud para Litigar como Indigente”, y por los

fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Determinación impugnada.

I.

El 27 de enero de 2026, se llevó a cabo un operativo de registro proforma en el Edificio 8 de la Institución Correccional Guerrero 304, ubicada en el Municipio de Aguadilla. Posteriormente, el 28 de enero de 2026, se notificó a los confinados del Módulo 8A-11 la aplicación de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, infra, y la consecuente suspensión de privilegios, como resultado del operativo efectuado y de la ocupación de diversos artículos considerados como contrabando, así como de las incautaciones que se extendieron desde el 28 de enero de 2026 hasta el 5 de febrero de 2026. En específico, se dispuso la prohibición de recibir paquetes y de realizar compras en la comisaría, limitándose la venta exclusivamente a artículos de higiene personal tales como desodorante, jabón, champú, pasta y cepillo dental, productos de la comisaría central, navajas de afeitar y materiales necesarios para el acceso a los tribunales.

Asimismo, se restringió la participación en actividades especiales, la recreación activa, el uso de televisor, la correspondencia no legal, las visitas y cualquier otro privilegio concedido dentro de la institución. El 30 de enero de 2026, los confinados del Módulo 8-A2 presentaron una “Solicitud de Desestimación, Archivo y Referido al SAIC”, en la cual sostuvieron que el registro efectuado resultó contrario a derecho y en violación del debido proceso de ley. Alegaron, además, que las ocupaciones descritas correspondían a celdas individuales específicas y no a un área común o compartida que justificara la imposición de una medida disciplinaria de carácter colectivo al amparo de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, infra. Al día siguiente, se celebró la correspondiente vista disciplinaria.

Así las cosas, el 5 de febrero de 2026, el DCR emitió una Determinación mediante la cual extendió la suspensión de privilegios como medida de seguridad desde el 6 de febrero de 2026 hasta el 7 de marzo de 2026. Inconformes con dicha decisión, los confinados presentaron una “Solicitud de Reconsideración”, la cual no fue acogida por la agencia.

Aun insatisfecho, el Recurrente acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, alegando que el DCR erró al imponer una suspensión colectiva de privilegios.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,

cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello, quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999). Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).

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Héctor Román Montañez, Y Otros v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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