Héctor Román Montañez, Y Otros v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2026RA00071
StatusPublished

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Héctor Román Montañez, Y Otros v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

HÉCTOR ROMÁN Revisión Judicial, MONTAÑEZ, Y OTROS procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2026RA00071

Sobre: v. Suspensión de Privilegios

DEPARTAMENTO DE Regla 9 del Reglamento CORRECCIÓN Y Núm. 9221 de 8 de REHABILITACIÓN octubre de 2020

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Héctor

Román Montañez (en adelante, “el señor Román Montañez” o el

“Recurrente”), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional

Guerrero Aguadilla, mediante recurso de revisión judicial presentado el 19

de febrero de 2026. Nos solicitó la revocación de la Determinación emitida

y notificada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en

adelante, “DCR”) el 6 de febrero de 2026. A través del referido dictamen, el

DCR aplicó la extensión de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, infra, y

suspendió las visitas a los confinados del Módulo 8A-11 de dicha institución

carcelaria, con excepción de los abogados y/o representantes de de dicha

agencia.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,

y autorizamos la “Solicitud para Litigar como Indigente”, y por los 2

fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la

Determinación impugnada.

I.

El 27 de enero de 2026, se llevó a cabo un operativo de registro

proforma en el Edificio 8 de la Institución Correccional Guerrero 304,

ubicada en el Municipio de Aguadilla. Posteriormente, el 28 de enero de

2026, se notificó a los confinados del Módulo 8A-11 la aplicación de la

Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, infra, y la consecuente suspensión de

privilegios, como resultado del operativo efectuado y de la ocupación de

diversos artículos considerados como contrabando, así como de las

incautaciones que se extendieron desde el 28 de enero de 2026 hasta el 5

de febrero de 2026. En específico, se dispuso la prohibición de recibir

paquetes y de realizar compras en la comisaría, limitándose la venta

exclusivamente a artículos de higiene personal tales como desodorante,

jabón, champú, pasta y cepillo dental, productos de la comisaría central,

navajas de afeitar y materiales necesarios para el acceso a los tribunales.

Asimismo, se restringió la participación en actividades especiales, la

recreación activa, el uso de televisor, la correspondencia no legal, las

visitas y cualquier otro privilegio concedido dentro de la institución. El 30 de

enero de 2026, los confinados del Módulo 8-A2 presentaron una “Solicitud

de Desestimación, Archivo y Referido al SAIC”, en la cual sostuvieron

que el registro efectuado resultó contrario a derecho y en violación del

debido proceso de ley. Alegaron, además, que las ocupaciones descritas

correspondían a celdas individuales específicas y no a un área común o

compartida que justificara la imposición de una medida disciplinaria de

carácter colectivo al amparo de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221,

infra. Al día siguiente, se celebró la correspondiente vista disciplinaria.

Así las cosas, el 5 de febrero de 2026, el DCR emitió una

Determinación mediante la cual extendió la suspensión de privilegios como

medida de seguridad desde el 6 de febrero de 2026 hasta el 7 de marzo de

2026. Inconformes con dicha decisión, los confinados presentaron una

“Solicitud de Reconsideración”, la cual no fue acogida por la agencia. 3

Aun insatisfecho, el Recurrente acudió ante este Tribunal mediante el

recurso de epígrafe, alegando que el DCR erró al imponer una suspensión

colectiva de privilegios.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las

decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de

legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281

(2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono

con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas

gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética

Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido

a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento

especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados.

Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión

judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más

razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la

determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las

leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción

v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de

hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,

si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en

estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio

concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están

razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de

derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia

reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las

siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial, 4

cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y

cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias

administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y

corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210

(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las

determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si

éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente

administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75

(2000).

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,

evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente

razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.

Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,

quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia

administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia

necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción

de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba

descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación

administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).

Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que

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