Héctor O. Padilla Cintrón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2025
DocketTA2025RA00246
StatusPublished

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Héctor O. Padilla Cintrón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión HÉCTOR O. PADILLA Administrativa CINTRÓN procedente la División de Recurrente TA2025RA00246 Remedios Administrativo del Departamento de v. Corrección y Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso núm.: CORRECCIÓN Y PP1-96-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Liquidación de Sentencia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Mateu Meléndez, la Juez Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.

El 19 de septiembre de 2025, el señor Héctor O. Padilla

Cintrón (el señor Padilla Cintrón o el recurrente) presentó ante nos

un recurso de Revisión Judicial en el que solicitó que revoquemos la

Resolución emitida el 15 de agosto de 2025, notificada al recurrente

el 26 de agosto de 2025, por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o parte recurrida).1

En el aludido dictamen, el DCR determinó que, a partir del 27

de enero de 2011, fecha en que el recurrente fue sentenciado por el

delito de asesinato en primer grado2, era la fecha en que iniciaba el

término para computar cuando el recurrente podía ser elegible para

obtener el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

1 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2. 2 Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734. TA2025RA00246 2

I.

El caso de autos tuvo su inicio el 14 de junio de 2025, recibida

ante el DCR el 27 de junio de 2025, cuando el señor Padilla Cintrón

instó una Solicitud de remedio administrativo en la que alegó que fue

sentenciado en el año 2008.3 No obstante, el 12 de noviembre de

2009, fue arrestado por incumplir con los términos dispuestos en la

libertad bajo palabra concedida por el DCR. Ante ello, en octubre de

2010 le fue revocada la libertad bajo palabra.

Por otro lado, adujo que, en febrero de 2010, el Ministerio

Público inició un proceso judicial en su contra por haber cometido

el delito de asesinato en primer grado.4 Así pues, el 27 de enero de

2011, fue encontrado culpable por el delito de asesinato en primer

grado, delito por el cual se encuentra convicto.5 Ante este cuadro, el

recurrente argumentó que conforme la Ley Núm. 85 del 11 de

octubre de 2022 (Ley Núm. 85-2022) y ), en el 12 de noviembre de

2034, cumpliría veinticinco (25) años de la pena impuesta, a partir

del 12 de noviembre de 2009, el 12 de noviembre de 2034, cumpliría

veinticinco (25) años de la pena impuesta para que nuevamente

fuese considerado para obtener el privilegio de libertad bajo palabra.

Consecuentemente, solicitó que el DCR corrigiera la fecha en que

fue sentenciado para que constara correctamente desde cuando

iniciaba la fecha que debía utilizarse para el computo de la fecha en

que podía ser elegible para obtener dicho privilegio.

El 15 de julio de 2025, notificada al recurrente el 17 de julio

de 2025, el DCR remitió una Respuesta al Miembro de la Población

Correccional en la que sostuvo que, revisó las sentencias y la

información contenida en la Hoja de Liquidación de sentencia fue

3 Véase expediente administrative, pág. 3. El recurrente fue sentenciado por el

delito de Apropiación Ilegal Agravada, Art. 193 del Código Penal de 2004, supra sec. 4821. 4 Art. 106 del Código Penal de 2004, supra sec. 4734. 5 Íd. TA2025RA00246 3

aplicada conforme la Ley Núm. 85-2022.6 Por tanto, no procedía el

argumento del recurrente.

Insatisfecho, el 21 de julio de 2025, recibida ante el DCR el 11

de agosto de 2025, arguyó que en la Solicitud de remedio

administrativo no cuestionó la aplicación de la Ley Núm. 85-2022 ni

el término de las sentencias para que la Junta de Libertad Bajo

Palabra tuviera jurisdicción.7 Argumentó que, estaba cuestionando

la fecha que surgía en la Hoja de liquidación de sentencia dado que

no era la fecha en que ingresó a una institución carcelaria. En esa

línea, alegó que el 12 de noviembre de 2009, fue la fecha en que fue

recluido en una institución penal. Por tanto, el DCR debía enmendar

la fecha en la Hoja de liquidación de sentencia para que la Junta de

Libertad Bajo Palabra pudiera obtener jurisdicción de su caso.

El 15 de agosto de 2025, notificada al recurrente el 26 de

agosto de 2025, la parte recurrida remitió una Respuesta de

reconsideración al miembro de la población correccional en la que

determinó que, el 12 de noviembre de 2009, el recurrente fue

ingresado a una institución correccional por incumplir con las

condiciones de la libertad bajo palabra.8 Empero, el 19 de octubre

de 2010, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en

la que revocó la libertad bajo palabra. Por tanto, resolvió que,

partiendo del 19 de octubre de 2010, el recurrente fue sentenciado

y desde la citada fecha inicia el cómputo para que este pueda

adquirir el privilegio de libertad bajo palabra. Por tanto, resolvió que,

a partir de dicha fecha este fue sentenciado y las fechas que constan

en la Hoja de Liquidación de Sentencia son conforme los estatutos

aplicables.

6Íd., págs. 7-8. 7 Íd., págs. 9-10. 8 Íd., págs. 11-12. TA2025RA00246 4

Inconforme, el 19 de septiembre de 2025, el recurrente

presentó una Revisión Judicial en la que coaligó el siguiente

señalamiento de error:

Err[ó] el DCR por conducto de la T[é]cnico de R[é]cord Criminal esto debido a que mi plant[e]amiento es claro [,] ya que desde que ingres[é] a la c[á]rcel el 12 de noviembre de 2009, por lo que es la fecha que debe tabular para el cálculo de los 25 años de manera ininterrumpida ya que desde la fecha este peticionario no ha vuelto a salir a la libre comunidad.

En atención a nuestra Resolución, el 29 de octubre de 2025,

el DCR presentó un Escrito en cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes

procederemos a resolver el caso ante nos.

II.

A.

Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia

posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).

Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen

conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos

que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un

principio establecido es que las determinaciones de las agencias

administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en

la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161

DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias

tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que

debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca

evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo

Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal

Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o

alterar las determinaciones de hechos de un organismo

administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia

sustancial que surja del expediente administrativo considerado en

su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, TA2025RA00246 5

727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR

387, 397 (1999). Las determinaciones de hecho serán sostenidas por

el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el

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