Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Revisión HÉCTOR O. PADILLA Administrativa CINTRÓN procedente la División de Recurrente TA2025RA00246 Remedios Administrativo del Departamento de v. Corrección y Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso núm.: CORRECCIÓN Y PP1-96-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Liquidación de Sentencia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Juez Mateu Meléndez, la Juez Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.
El 19 de septiembre de 2025, el señor Héctor O. Padilla
Cintrón (el señor Padilla Cintrón o el recurrente) presentó ante nos
un recurso de Revisión Judicial en el que solicitó que revoquemos la
Resolución emitida el 15 de agosto de 2025, notificada al recurrente
el 26 de agosto de 2025, por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o parte recurrida).1
En el aludido dictamen, el DCR determinó que, a partir del 27
de enero de 2011, fecha en que el recurrente fue sentenciado por el
delito de asesinato en primer grado2, era la fecha en que iniciaba el
término para computar cuando el recurrente podía ser elegible para
obtener el privilegio de libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
1 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo 2. 2 Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734. TA2025RA00246 2
I.
El caso de autos tuvo su inicio el 14 de junio de 2025, recibida
ante el DCR el 27 de junio de 2025, cuando el señor Padilla Cintrón
instó una Solicitud de remedio administrativo en la que alegó que fue
sentenciado en el año 2008.3 No obstante, el 12 de noviembre de
2009, fue arrestado por incumplir con los términos dispuestos en la
libertad bajo palabra concedida por el DCR. Ante ello, en octubre de
2010 le fue revocada la libertad bajo palabra.
Por otro lado, adujo que, en febrero de 2010, el Ministerio
Público inició un proceso judicial en su contra por haber cometido
el delito de asesinato en primer grado.4 Así pues, el 27 de enero de
2011, fue encontrado culpable por el delito de asesinato en primer
grado, delito por el cual se encuentra convicto.5 Ante este cuadro, el
recurrente argumentó que conforme la Ley Núm. 85 del 11 de
octubre de 2022 (Ley Núm. 85-2022) y ), en el 12 de noviembre de
2034, cumpliría veinticinco (25) años de la pena impuesta, a partir
del 12 de noviembre de 2009, el 12 de noviembre de 2034, cumpliría
veinticinco (25) años de la pena impuesta para que nuevamente
fuese considerado para obtener el privilegio de libertad bajo palabra.
Consecuentemente, solicitó que el DCR corrigiera la fecha en que
fue sentenciado para que constara correctamente desde cuando
iniciaba la fecha que debía utilizarse para el computo de la fecha en
que podía ser elegible para obtener dicho privilegio.
El 15 de julio de 2025, notificada al recurrente el 17 de julio
de 2025, el DCR remitió una Respuesta al Miembro de la Población
Correccional en la que sostuvo que, revisó las sentencias y la
información contenida en la Hoja de Liquidación de sentencia fue
3 Véase expediente administrative, pág. 3. El recurrente fue sentenciado por el
delito de Apropiación Ilegal Agravada, Art. 193 del Código Penal de 2004, supra sec. 4821. 4 Art. 106 del Código Penal de 2004, supra sec. 4734. 5 Íd. TA2025RA00246 3
aplicada conforme la Ley Núm. 85-2022.6 Por tanto, no procedía el
argumento del recurrente.
Insatisfecho, el 21 de julio de 2025, recibida ante el DCR el 11
de agosto de 2025, arguyó que en la Solicitud de remedio
administrativo no cuestionó la aplicación de la Ley Núm. 85-2022 ni
el término de las sentencias para que la Junta de Libertad Bajo
Palabra tuviera jurisdicción.7 Argumentó que, estaba cuestionando
la fecha que surgía en la Hoja de liquidación de sentencia dado que
no era la fecha en que ingresó a una institución carcelaria. En esa
línea, alegó que el 12 de noviembre de 2009, fue la fecha en que fue
recluido en una institución penal. Por tanto, el DCR debía enmendar
la fecha en la Hoja de liquidación de sentencia para que la Junta de
Libertad Bajo Palabra pudiera obtener jurisdicción de su caso.
El 15 de agosto de 2025, notificada al recurrente el 26 de
agosto de 2025, la parte recurrida remitió una Respuesta de
reconsideración al miembro de la población correccional en la que
determinó que, el 12 de noviembre de 2009, el recurrente fue
ingresado a una institución correccional por incumplir con las
condiciones de la libertad bajo palabra.8 Empero, el 19 de octubre
de 2010, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en
la que revocó la libertad bajo palabra. Por tanto, resolvió que,
partiendo del 19 de octubre de 2010, el recurrente fue sentenciado
y desde la citada fecha inicia el cómputo para que este pueda
adquirir el privilegio de libertad bajo palabra. Por tanto, resolvió que,
a partir de dicha fecha este fue sentenciado y las fechas que constan
en la Hoja de Liquidación de Sentencia son conforme los estatutos
aplicables.
6Íd., págs. 7-8. 7 Íd., págs. 9-10. 8 Íd., págs. 11-12. TA2025RA00246 4
Inconforme, el 19 de septiembre de 2025, el recurrente
presentó una Revisión Judicial en la que coaligó el siguiente
señalamiento de error:
Err[ó] el DCR por conducto de la T[é]cnico de R[é]cord Criminal esto debido a que mi plant[e]amiento es claro [,] ya que desde que ingres[é] a la c[á]rcel el 12 de noviembre de 2009, por lo que es la fecha que debe tabular para el cálculo de los 25 años de manera ininterrumpida ya que desde la fecha este peticionario no ha vuelto a salir a la libre comunidad.
En atención a nuestra Resolución, el 29 de octubre de 2025,
el DCR presentó un Escrito en cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes
procederemos a resolver el caso ante nos.
II.
A.
Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
posible de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Tal deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un
principio establecido es que las determinaciones de las agencias
administrativas tienen una presunción de legalidad y corrección en
la que no deben intervenir los tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 78 (2004). Las determinaciones de hecho de las agencias
tienen a su favor una “presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas.” Henríquez v. Consejo
Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o
alterar las determinaciones de hechos de un organismo
administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad”. Otero Mercado v. Toyota de P.R. Corp., 163 DPR 716, TA2025RA00246 5
727-728 (2005); Domingo v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR
387, 397 (1999). Las determinaciones de hecho serán sostenidas por
el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que no obra en el
expediente administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR
___ (2025), 2025 TSPR 56. Ejercitando un criterio de razonabilidad
y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surja del
expediente. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. El máximo foro judicial
ha definido evidencia sustancial como aquella “que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que impugne una
determinación de hecho de una agencia debe convencer al foro
apelativo que la determinación no fue basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la
determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
evidencia en el expediente que reduzca el valor
probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Si la parte no
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. La
parte que alegue ausencia de evidencia sustancial debe demostrar
que existe:
“[O]tra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial [...] hasta el punto de que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba” que tuvo ante su consideración. Metropolitan S.E. v. A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995) citando a Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1983). TA2025RA00246 6
El máximo foro judicial ha definido evidencia sustancial como
aquella “que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, supra, pág. 728;
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). La parte que
impugne una determinación de hecho de una agencia debe
convencer al foro apelativo que la determinación no fue basada en
evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir
la determinación que cuestiona, debe demostrar que existe otra
demuestra en la revisión judicial otra evidencia sustancial que
sostenga la determinación de la agencia, entonces no se alterará la
determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser
revisadas en todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por un tribunal. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. La
interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los
tribunales y como corolario, los tribunales deben revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo
de Titulares, supra. Ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial. Íd. Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las
conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Otero v. Toyota,
supra, pág. 729. Consecuentemente, cuando un tribunal llega a un
resultado distinto al de la agencia, éste debe determinar si la
divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y
fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia,
por consideraciones de política pública o en la apreciación de la TA2025RA00246 7
prueba. Íd. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá sustituir el
criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una
base racional para explicar la decisión administrativa”. Íd.
No obstante, la deferencia reconocida a la decisión de una
agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1)
cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal
no se encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista
más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener
la que seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, supra, pág.
730. Al ejercer la función revisora, el tribunal está obligado a
considerar la especialización y experiencia de la agencia sobre las
cuestiones que tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78
(2004). Por otro lado, las determinaciones de derecho, el tribunal
tiene amplia autonomía para revisarlas en todos sus
aspectos. Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 77.
B.
El Art. VI, Sec. 19, Const ELA [Const P.R], LPRA, Tomo 1,
establece como política pública que, “…reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma
efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social”. Cónsono con lo anterior, la ley
orgánica del Departamento de Corrección y rehabilitación, Art. 2 de
El Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de
noviembre de 2011 (Plan de Reorganización Núm. 2-2011), según
enmendado, 3 LPRA., Ap. XVIII, Art. 2, el DCR tiene el deber de
custodiar y proveer una rehabilitación a las personas confinadas.
Asimismo, el citado artículo dispone lo siguiente: TA2025RA00246 8
Con la aprobación de este Plan, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
Con ello, dentro de las facultades del Secretario del DCR,
dicho ente administrativo tiene la facultad de “adoptar, establecer,
desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos,
órdenes, manuales, normas y procedimientos para el
funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo
su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna
y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como
los programas y servicios”. Art. 7 (aa) del Plan Núm. 2-2011 supra
sec. Ap. XVIII, Art. 7. Por otro lado, tiene la facultad de “hacer las
evaluaciones, investigaciones y rendir los informes necesarios sobre
la conducta del miembro de la población correccional y los
transgresores; emitir opiniones sobre la imposición de fianzas y
mantener una coordinación efectiva con la Junta de Libertad Bajo
Palabra o el Tribunal”. Art. 7 (z) del Plan Núm. 2-2011 supra sec.
Ap. XVIII, Art. 7. También, ostenta el deber de supervisar las
personas que estén en condiciones de libertad provisional que le
fueron impuestas a los confinados que estén bajo su jurisdicción.
Art. 7 (ff) del Plan Núm. 2-2011 supra sec. Ap. XVIII, Art. 7. De igual
forma, cuando una persona confinada incumpla con las condiciones
de libertad provisional debe informar a los tribunales y a los
funcionarios pertinentes sobre dicho incumplimiento. Art. 7 (gg) del
Plan Núm. 2-2011 supra sec. Ap. XVIII, Art. 7.
En otros términos, la Regla V del Reglamento para atender las
solicitudes de remedios administrativos radicadas por los miembros
de la población correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo TA2025RA00246 9
de 2015 (Reglamento Núm. 8583) rige cómo se deben llevar a cabo
los procedimientos ante el DCR con relación a los reclamos de los
confinados. Con ello, la Regla VI del Reglamento Núm. 8583 dispone
que, la División de Remedios administrativos del DCR tendrá
jurisdicción para atender las solicitudes de remedio radicadas por
los confinados en cualquier institución o facilidad correccional que
se encuentre. Los incidentes de los cuales un miembro de una
institución correccional es:
a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o su plan institucional. b. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento. c. Cuando el superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna, conforme la reglamentación vigente sobre la “Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad” d. Alegaciones de violencia sexual por parte de un miembro de la población correccional conforme “Prison Rape Elimination ACT” (PREA) (115.51ª, d,115.52-b1, b2, b3).
C.
El Art. 3 de la Ley de la Junta de Libertad, Ley Núm. 118 de
22 de julio de 1974 (Ley Núm. 118-1974), según enmendada, 4 LPRA
sec. 1503, dispone que la Junta de Libertad Bajo Palabra tiene
autoridad para decretar la libertad bajo palabra de cualquier
persona recluida en cualquier institución penal de Puerto Rico que
ha sido convicta a tenor con la clasificación de gravedad del delito.
Al respecto, la elegibilidad de las personas convictas conforme al
Código Penal de Puerto Rico será determinada de acuerdo con la
clasificación de gravedad de delito y las condiciones para la
concesión que establece el Código Penal de Puerto Rico. Art. 4 de la
Ley Núm. 118-1974, supra sec. 1504. En esa línea, el Art. 308 del
Código Penal de 2012, supra sec. 5416, estatuye que toda persona
convicta bajo las disposiciones del Código Penal podrá ser elegible
para libertad bajo palabra luego del cumplir los términos que
dispone el citado artículo y la Ley Núm. 118-1974. En atención a TA2025RA00246 10
nuestra controversia, el Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974 supra sec.
1503 estatuye que,
(1) Si la persona ha sido convicta de delito grave de primer grado o se ha determinado reincidencia habitual, puede ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
De un examen legislativo, denotamos que el Art. 308 del
Código Penal de Puerto Rico tuvo varias enmiendas. Veamos.
La Ley Núm. 246 del 24 de diciembre de 2014 (Ley Núm. 246-
2014), enmendó el Art. 308 del Código Penal de Puerto Rico a los
fines de imponer términos para que las personas convictas puedan
obtener el beneficio de libertad bajo palabra. Luego, la Ley Núm. 30
de 7 de junio de 2022 (Ley Núm. 7-2022) excluyó varios delitos en
los que un convicto no podía beneficiarse de la libertad bajo palabra.
Conforme esos principios, la Ley Núm. 85-2022 enmendó el Art. 308
del Código Penal de 2012, supra, a los fines de atemperar dicho
artículo, a los términos estatutarios enmendados en la Ley Núm.
118-1974, para que un convicto cualifique para ser considerado
para el beneficio de la libertad bajo palabra. A tenor con lo anterior,
la Ley Núm. 85-2022, estableció que una “persona convicta por el
delito de asesinato en primer grado, cuya pena sea de noventa y
nueve años o reincidencia habitual podrá ser considerada para
libertad bajo palabra al cumplir veinticinco (25) años de su
sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad
procesado como adulto”. Asimismo, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-
2022, estatuyó que dicha ley aplicará de forma retroactiva,
“independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente
al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte
favorable para la persona condenada”.
En esa línea, el Art. 3 de la Ley Núm. 85-2024, delimitó de
manera expresa los delitos en los que un convicto no puede gozar TA2025RA00246 11
del privilegio de libertad bajo palabra. Cónsono con ello, el referido
artículo decretó que una persona convicta de asesinato en primer
grado, cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia
habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo
palabra al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia o diez (10)
años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como
adulto. Sin embargo, excluye a los convictos al amparo del inciso (c)
del Artículo 93, estos estarán excluios del privilegio de libertad bajo
palabra. Así las cosas, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, afirma
como cláusula de reserva que:
Esta Ley aplicara de manera retroactiva/ independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos/ siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido.
En esa línea, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, ordena
que,
Sección 3.-Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades/ agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil/ incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el Código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.
[…]
Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley estén referidas bajo la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra sin que haya una determinación final, no cualificaran para este privilegio, indistintamente de la etapa procesal en que se encuentre la referida solicitud.
III.
En el caso de epígrafe, el señor Padilla Cintrón argumentó que
el DCR erró en no subsanar en la Hoja de Liquidación de Sentencia TA2025RA00246 12
la fecha en que fue ingresado en una institución carcelaria. Ello,
puesto que a partir del 12 de noviembre de 2009 debía iniciar el
término para computar la fecha en que el recurrente podía ser
considerado para la libertad bajo palabra.
Conforme con las normas jurídicas pormenorizadas, nuestra
Constitución consagra como política pública que una persona
convicta debe tener un tratamiento adecuado y recibir
rehabilitación. Ante ello, la ley orgánica creó el Departamento de
Corrección y Rehabilitación en la que le delegó a dicho ente
administrativo la potestad de promover la rehabilitación de las
personas convictas. Con ello, para que las personas convictas
puedan tener una rehabilitación idónea, la Junta de Libertad Bajo
Palabra tiene la autoridad para conceder que una persona pueda
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra si cumple con lo
dispuesto estatutariamente. A esos fines, el DCR tiene el deber de
rendir los informes necesarios para que una persona confinada
pueda ser considerada por la Junta de Libertad para que se le
conceda el privilegio de libertad bajo palabra. Ahora bien, en lo que
atine a nuestra controversia, una persona convicta por cometer el
delito de asesinato en primer grado, cuya pena sea de noventa y
nueve (99) años podrá ser considerada para libertad bajo palabra al
cumplir veinticinco (25) años de su sentencia. Al respecto, una vez
la persona cumpla con el término de veinticinco (25) años con
relación a la pena de noventa y nueve (99) años, entonces la persona
podrá ser considerada para el beneficio de libertad bajo palabra.
Tras un análisis detallado del expediente, resolvemos que el
DCR no incidió en el error señalado por el recurrente.
Es forzoso concluir que, la fecha en la que el recurrente puede
cualificar para la libertad bajo palabra es desde el 27 de enero de
2011 y no a partir de la fecha señalada por el recurrente. Lo anterior
responde a que, el señor Padilla Cintrón el 12 de noviembre de 2009 TA2025RA00246 13
fue reingresado a una institución carcelaria tras incumplir con las
condiciones impuestas en una sentencia impuesta en probatoria en
el 2008 por cometer el delito de apropiación ilegal agravada. Así
pues, el 24 de julio de 2012, el recurrente extinguió la sentencia por
dicho delito. Ahora bien, el 27 de enero de 2011, el señor Padilla
Cintrón fue sentenciado a una pena de noventa y nueve años (99)
por cometer el delito de asesinato en primer grado, pena que aún se
encuentra cumpliendo. A raíz de ello, es a partir del 27 de enero de
2011 que comienza a transcurrir el término para calcular en que
año podría el recurrente ser considerado para la libertad bajo
palabra. Contrario a lo alegado por el recurrente, el 12 de noviembre
de 2009, el señor Padilla Cintrón no fue sentenciado, toda vez que
fue reingresado a una institución carcelaria. Ello, tras incumplir con
las condiciones impuestas de la libertad bajo palabra tras haber sido
encontrado culpable por el delito de apropiación ilegal agravada.9
Ciertamente, a partir de la fecha en que el recurrente fue
sentenciado por el delito de asesinato en primer grado, es que inicia
a decursar el término para que este pueda ser considerado para
beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra tras haberse
extinguido la pena por el delito de apropiación ilegal agravada. Por
tanto, reiteramos que, la fecha que debe considerarse para referir el
caso a la Junta de Libertad Bajo Palabra es la fecha en que el señor
Padilla Cintrón fue encontrado culpable y sentenciado por el delito
de asesinato en primer grado.
A la luz de lo esbozado, resolvemos que el DCR no erró en
indicar que la fecha en que debe iniciar el cómputo de veinticinco
(25) años para que el recurrente pueda ser considerado para obtener
la libertad bajo palabra es desde el 27 de enero de 2011.
9 Art. 193 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4821. TA2025RA00246 14
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones