ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ Certiorari FORNARIS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Guayama
v. TA2025CE00950 Caso Núm.: PO2024CV02877 ELBA IRIS TORRES VÉLEZ
Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Comparece Elba Iris Torres Vélez (“señora Torres Vélez” o “Peticionaria”)
mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución
emitida el 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la
solicitud de relevo de sentencia instada por la peticionaria, al amparo de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 49.2.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado
y se confirma la determinación recurrida.
I.
El 3 de octubre de 2024, Héctor Luis Martínez Fornaris (“señor Martínez
Fornaris” o “Recurrido”) instó una Demanda en cobro de dinero contra la señora
Torres Vélez. Expuso que existe un dictamen final y firme dictado el 2 de febrero
de 2024, en el Caso Núm. JCU 2018-0061, mediante el cual el TPI le ordenó a la
peticionaria el pago de $140,773.10 a favor del recurrido, correspondiente a los
pagos de hipoteca que grava la residencia que ocupa con sus hijos menores de
edad. Adujo que, al momento, la señora Torres Vélez había incumplido con lo
ordenado. Por tanto, solicitó que se ordenara la ejecución de la Resolución. TA2025CE00950 2
Tras varias instancias, a petición de parte, el 20 de noviembre de 2024, el
foro de instancia le anotó la rebeldía a la señora Torres Vélez.
Consecuentemente, el 5 de diciembre de 2024, el señor Martínez Fornaris radicó
una Moción al amparo de la Regla 45.2 de las de Procedimiento Civil. Expuso que,
siendo la controversia una sobre cobro de dinero, donde el monto adeudado es
claro, procedía que se dictara sentencia al amparo de la Regla 45.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2.
El 11 de diciembre de 2024, la señora Torres Vélez presentó una Moción
Asumiendo Representación Legal Sin Someterse a la Jurisdicción del Tribunal, la
cual fue aceptada por el foro de instancia mediante Orden dictada ese mismo
día, notificada el 12 de diciembre de 2024. En igual fecha, el TPI emitió una
Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda. Como resultado, le
ordenó a la peticionaria el pago de $140,773.10, por concepto de los pagos de la
hipoteca, intereses legales, intereses por temeridad, computados a partir desde
que surgió la causa de acción hasta la fecha de la Sentencia, gastos y costas, así
como los gastos en que se incurra durante la Ejecución de la Sentencia.
Asimismo, le impuso el pago de $7,500.00, por concepto de honorarios de
abogados.
Inconforme, el 13 de diciembre de 2024, la señora Torres Vélez instó una
Urgente Moción Solicitando Relevo de Sentencia. Arguyó que no fue emplazada
personalmente, ni mediante ningún otro método permitido por las Reglas de
Procedimiento Civil. Así, pues, sostuvo que procedía declarar la nulidad de la
Sentencia, de manera tal que la controversia fuera adjudicada en sus méritos y
conforme al debido proceso de ley.
En atención a ello, el 26 de marzo de 2025, se celebró una Vista
Evidenciaria, a los fines de determinar si la señora Torres Vélez fue emplazada
según exige la normativa procesal. Aquilatada la prueba testifical y documental,
el 10 de junio de 2025, notificada el día siguiente, el TPI emitió una Resolución
en virtud de la cual determinó que la peticionaria fue debidamente emplazada el
7 de octubre de 2024. Cónsono con lo anterior, el foro de instancia denegó la
solicitud de relevo de sentencia instada por la señora Torres Vélez. TA2025CE00950 3
Insatisfecha, el 26 de junio de 2025, la parte peticionaria radicó una
Moción de Reconsideración y Solicitud de Relevo de Sentencia por Falta de
Jurisdicción In Personam, la cual fue denegada el 30 de junio de 2025.
Disgustada aún, el 30 de julio de 2025, la señora Torres Vélez acudió ante esta
Curia mediante recurso de certiorari, clasificado alfanuméricamente como
TA2025AP00187. Evaluado el expediente, el 29 de agosto de 2025, un Panel
Hermano denegó expedir el auto solicitado, tras determinar que la peticionaria
no los colocó en posición de concluir que el foro de instancia incidió en su
apreciación de la prueba.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2025, notificada el 12 de
septiembre de 2025, el TPI, motu proprio, dictaminó una Orden de Traslado a la
Sala Superior de Guayama. Ello, con el propósito de proteger la imagen de
imparcialidad del sistema, debido a que el señor Martínez Fornaris tiene una
relación familiar con una funcionaria que labora en la Sala Superior de Ponce.
A solicitud de la parte recurrida, el 6 de noviembre de 2025, el foro de
instancia notificó la Orden de Ejecución de Sentencia y su correspondiente
Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia Enmendado. El 14 de noviembre de
2025, la señora Torres Vélez presentó una Urgente Moción Solicitando Relevo de
Sentencia. Arguyó haber advenido en conocimiento de la relación familiar del
señor Martínez Fornaris, tras la Orden de Traslado. Sostuvo, además, que se le
informó que la funcionaria de la Sala Superior de Ponce obtuvo el expediente
judicial y le ofreció consejos al recurrido. Alegó que las acciones de la esposa del
señor Martínez Fornaris constituyeron una actuación ilegal y manchó la imagen
de imparcialidad del Tribunal.
Para sustentar sus alegaciones, presentó la siguiente prueba documental:
(1) una declaración jurada suscrita por la hija menor de edad de las partes; (2)
una declaración jurada suscrita por la señora Torres Vélez; y (3) unas capturas
de pantalla de mensajes intercambiados entre el señor Martínez Fornaris y la
funcionaria del Tribunal. La menor, ASMT, adujo bajo juramento que encontró
unos mensajes en el celular del señor Martínez Fornaris enviados durante los
meses de enero y febrero de 2024 entre su padre y su entonces novia, una jueza TA2025CE00950 4
de la Sala Superior de Ponce, relacionados al Caso Núm. JCU 2018-0061 sobre
custodia. Añadió que le tomó capturas de pantallas a las referidas
comunicaciones y las envió al teléfono celular de su madre, la señora Torres
Vélez. Consecuentemente, la señora Torres Vélez expresó bajo juramento que, el
19 de febrero de 2024, su hija le envió las referidas capturas de pantalla, donde
aparecen mensajes enviados por la funcionaria admitiendo haber solicitado el
expediente del caso sobre custodia y aconsejándole al señor Martínez Fornaris
contratar representación legal.
En respuesta, el 17 de noviembre de 2025, el señor Martínez Fornaris
radicó su Moción en Oposición a la Moción de Relevo de Sentencia. Manifestó que
la segunda solicitud de relevo de sentencia instada por la peticionaria fue
presentada en exceso del término de seis (6) meses dispuesto por la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra. A su vez, expuso que los mensajes auscultados
por la menor no guardan relación con el caso de autos, ni con la determinación
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ Certiorari FORNARIS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Guayama
v. TA2025CE00950 Caso Núm.: PO2024CV02877 ELBA IRIS TORRES VÉLEZ
Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Comparece Elba Iris Torres Vélez (“señora Torres Vélez” o “Peticionaria”)
mediante recurso de certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución
emitida el 20 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la
solicitud de relevo de sentencia instada por la peticionaria, al amparo de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 49.2.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado
y se confirma la determinación recurrida.
I.
El 3 de octubre de 2024, Héctor Luis Martínez Fornaris (“señor Martínez
Fornaris” o “Recurrido”) instó una Demanda en cobro de dinero contra la señora
Torres Vélez. Expuso que existe un dictamen final y firme dictado el 2 de febrero
de 2024, en el Caso Núm. JCU 2018-0061, mediante el cual el TPI le ordenó a la
peticionaria el pago de $140,773.10 a favor del recurrido, correspondiente a los
pagos de hipoteca que grava la residencia que ocupa con sus hijos menores de
edad. Adujo que, al momento, la señora Torres Vélez había incumplido con lo
ordenado. Por tanto, solicitó que se ordenara la ejecución de la Resolución. TA2025CE00950 2
Tras varias instancias, a petición de parte, el 20 de noviembre de 2024, el
foro de instancia le anotó la rebeldía a la señora Torres Vélez.
Consecuentemente, el 5 de diciembre de 2024, el señor Martínez Fornaris radicó
una Moción al amparo de la Regla 45.2 de las de Procedimiento Civil. Expuso que,
siendo la controversia una sobre cobro de dinero, donde el monto adeudado es
claro, procedía que se dictara sentencia al amparo de la Regla 45.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.2.
El 11 de diciembre de 2024, la señora Torres Vélez presentó una Moción
Asumiendo Representación Legal Sin Someterse a la Jurisdicción del Tribunal, la
cual fue aceptada por el foro de instancia mediante Orden dictada ese mismo
día, notificada el 12 de diciembre de 2024. En igual fecha, el TPI emitió una
Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda. Como resultado, le
ordenó a la peticionaria el pago de $140,773.10, por concepto de los pagos de la
hipoteca, intereses legales, intereses por temeridad, computados a partir desde
que surgió la causa de acción hasta la fecha de la Sentencia, gastos y costas, así
como los gastos en que se incurra durante la Ejecución de la Sentencia.
Asimismo, le impuso el pago de $7,500.00, por concepto de honorarios de
abogados.
Inconforme, el 13 de diciembre de 2024, la señora Torres Vélez instó una
Urgente Moción Solicitando Relevo de Sentencia. Arguyó que no fue emplazada
personalmente, ni mediante ningún otro método permitido por las Reglas de
Procedimiento Civil. Así, pues, sostuvo que procedía declarar la nulidad de la
Sentencia, de manera tal que la controversia fuera adjudicada en sus méritos y
conforme al debido proceso de ley.
En atención a ello, el 26 de marzo de 2025, se celebró una Vista
Evidenciaria, a los fines de determinar si la señora Torres Vélez fue emplazada
según exige la normativa procesal. Aquilatada la prueba testifical y documental,
el 10 de junio de 2025, notificada el día siguiente, el TPI emitió una Resolución
en virtud de la cual determinó que la peticionaria fue debidamente emplazada el
7 de octubre de 2024. Cónsono con lo anterior, el foro de instancia denegó la
solicitud de relevo de sentencia instada por la señora Torres Vélez. TA2025CE00950 3
Insatisfecha, el 26 de junio de 2025, la parte peticionaria radicó una
Moción de Reconsideración y Solicitud de Relevo de Sentencia por Falta de
Jurisdicción In Personam, la cual fue denegada el 30 de junio de 2025.
Disgustada aún, el 30 de julio de 2025, la señora Torres Vélez acudió ante esta
Curia mediante recurso de certiorari, clasificado alfanuméricamente como
TA2025AP00187. Evaluado el expediente, el 29 de agosto de 2025, un Panel
Hermano denegó expedir el auto solicitado, tras determinar que la peticionaria
no los colocó en posición de concluir que el foro de instancia incidió en su
apreciación de la prueba.
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2025, notificada el 12 de
septiembre de 2025, el TPI, motu proprio, dictaminó una Orden de Traslado a la
Sala Superior de Guayama. Ello, con el propósito de proteger la imagen de
imparcialidad del sistema, debido a que el señor Martínez Fornaris tiene una
relación familiar con una funcionaria que labora en la Sala Superior de Ponce.
A solicitud de la parte recurrida, el 6 de noviembre de 2025, el foro de
instancia notificó la Orden de Ejecución de Sentencia y su correspondiente
Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia Enmendado. El 14 de noviembre de
2025, la señora Torres Vélez presentó una Urgente Moción Solicitando Relevo de
Sentencia. Arguyó haber advenido en conocimiento de la relación familiar del
señor Martínez Fornaris, tras la Orden de Traslado. Sostuvo, además, que se le
informó que la funcionaria de la Sala Superior de Ponce obtuvo el expediente
judicial y le ofreció consejos al recurrido. Alegó que las acciones de la esposa del
señor Martínez Fornaris constituyeron una actuación ilegal y manchó la imagen
de imparcialidad del Tribunal.
Para sustentar sus alegaciones, presentó la siguiente prueba documental:
(1) una declaración jurada suscrita por la hija menor de edad de las partes; (2)
una declaración jurada suscrita por la señora Torres Vélez; y (3) unas capturas
de pantalla de mensajes intercambiados entre el señor Martínez Fornaris y la
funcionaria del Tribunal. La menor, ASMT, adujo bajo juramento que encontró
unos mensajes en el celular del señor Martínez Fornaris enviados durante los
meses de enero y febrero de 2024 entre su padre y su entonces novia, una jueza TA2025CE00950 4
de la Sala Superior de Ponce, relacionados al Caso Núm. JCU 2018-0061 sobre
custodia. Añadió que le tomó capturas de pantallas a las referidas
comunicaciones y las envió al teléfono celular de su madre, la señora Torres
Vélez. Consecuentemente, la señora Torres Vélez expresó bajo juramento que, el
19 de febrero de 2024, su hija le envió las referidas capturas de pantalla, donde
aparecen mensajes enviados por la funcionaria admitiendo haber solicitado el
expediente del caso sobre custodia y aconsejándole al señor Martínez Fornaris
contratar representación legal.
En respuesta, el 17 de noviembre de 2025, el señor Martínez Fornaris
radicó su Moción en Oposición a la Moción de Relevo de Sentencia. Manifestó que
la segunda solicitud de relevo de sentencia instada por la peticionaria fue
presentada en exceso del término de seis (6) meses dispuesto por la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra. A su vez, expuso que los mensajes auscultados
por la menor no guardan relación con el caso de autos, ni con la determinación
judicial emitida el 2 de febrero de 2024 en el Caso Núm. JCU 2018-0061.
Además, expuso que la relación de noviazgo que mantenía con la funcionaria del
Tribunal para el año 2024 era de conocimiento de la señora Torres Vélez. Ante
ello, arguyó que, de la peticionaria haber tenido alguna preocupación genuina
con la intervención de la jueza, pudo haber solicitado un traslado de jurisdicción.
Por otra parte, manifestó que, el hecho de que su pareja sea jueza, no le impide
ofrecerle una orientación general sobre cómo manejar una situación jurídica
personal. Expuso que distinto sería si la jueza hubiera intervenido directamente
en el caso, influenciado su trámite o tenido participación alguna en las
determinaciones judiciales. Así dispuesto, razonó que procedía denegar la
solicitud de relevo de sentencia.
Atendidos los argumentos de las partes, el 20 de noviembre de 2025, el
foro de instancia dictó una Resolución en virtud de la cual declaró Sin Lugar la
solicitud de relevo de sentencia. Destacó que ninguno de los aludidos casos
fueron resueltos o atendidos por la esposa del señor Martínez Fornaris.
Concluyó, además, que la Sentencia dictada en el caso de marras fue emitida por
un Tribunal con jurisdicción, no adolece de nulidad, está fundamentada TA2025CE00950 5
correctamente en derecho y fue objeto de un debido proceso de ley. Asimismo,
enfatizó que la solicitud instada la señora Torres Vélez no fue presentada
oportunamente, ni contiene una razón válida por la cual se deba conceder el
relevo de sentencia.
Insatisfecha, el 22 de diciembre de 2025, la señora Torres Vélez acudió
ante nos mediante recurso de certiorari. La parte peticionaria le imputó al foro
de instancia la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, al denegar la Urgente Moción Solicitando Relevo de Sentencia presentada el 14 de noviembre de 2025, rehusando adjudicar en sus méritos los planteamientos de nulidad por violación al debido proceso de ley e imparcialidad judicial, y concluyendo —sin análisis sustantivo— que las imputaciones realizadas no requerían pronunciamiento alguno, pese a estar fundamentadas en hechos nuevos, evidencia jurada y circunstancias institucionales reconocidas por el propio Poder Judicial.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar de forma mecánica y errónea el término de seis (6) meses dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil como barrera para denegar el relevo solicitado, sin determinar previamente si la sentencia impugnada era nula por violación al debido proceso de ley, y sin considerar que los fundamentos del relevo surgieron con posterioridad a la sentencia y no eran cognoscibles ni litigables al momento de su notificación.
En igual fecha, la peticionaria instó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Examinados los escritos, el 23 de diciembre de 2025, este Tribunal dictaminó
una Resolución mediante la cual ordenó la paralización de los procedimientos
hasta la disposición del recurso de epígrafe y le concedió al recurrido un término
para presentar su alegato en oposición. El 30 de diciembre de 2025, el señor
Martínez Fornaris presentó su Oposición a Petición de Certiorari. Perfeccionado
el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos
encontramos en posición de resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. TA2025CE00950 6
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202
DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este
foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para
expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. TA2025CE00950 7
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 49.2, autoriza al
Tribunal a relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento por
varios fundamentos: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia,
no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48; (c) fraude, falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha
sido satisfecha o renunciada; y (f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. TA2025CE00950 8
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, al momento de
evaluar la procedencia de una solicitud de relevo de sentencia, también se debe
evaluar si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos; el tiempo que
media entre la sentencia y la solicitud del relevo; y el grado de perjuicio que
pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de sentencia. Reyes v.
E.L.A. et al., 155 DPR 799, 810 (2001).
A pesar de que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, se interpreta
liberalmente, el Tribunal Supremo ha advertido que esta no constituye una “llave
maestra” para reabrir controversias y no debe ser utilizada en sustitución de un
recurso de revisión o una moción de reconsideración. Vázquez v. López, 160 DPR
714, 726 (2003). La determinación de conceder el relevo de una sentencia está
confiada a la discreción del Tribunal de Primera Instancia. Garriga Gordils v.
Maldonado Colón, 109 DPR 817, 822 (1980); Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102
DPR 451, 458 (1974).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que la
moción de relevo de sentencia no está disponible para corregir errores de
derecho, ni errores de apreciación o valoración de la prueba. Estos son
fundamentos para la reconsideración o la apelación del dictamen, pero no para
el relevo. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 542-543 (2010).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que el término de seis (6) meses para la presentación de la moción de relevo de
sentencia es fatal. Id., a la pág. 543. En consecuencia, la Regla 49.2, supra, es
categórica en cuanto a que la moción de relevo debe presentarse dentro de un
término razonable pero que “en ningún caso exceda los seis meses [...].” Íd. Ahora
bien, dicho plazo es inaplicable cuando se trata de una sentencia nula. Náter v.
Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004).
Por último, cabe destacar que, al revisar la solicitud de relevo de sentencia,
el tribunal no dilucida los derechos de las partes ni las controversias jurídicas
de la demanda, solamente debe resolver si la parte promovente satisface los
requisitos estatutarios y jurisprudenciales para el relevo de sentencia. Por lo
tanto, la revisión en alzada versa sobre la facultad discrecional del juez de TA2025CE00950 9
instancia al conceder o denegar la solicitud post sentencia. Ortiz v. U. Carbide
Grafito, Inc., 148 DPR 860, 865 (1999).
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte peticionaria aduce que el foro de
instancia erró al denegar la solicitud de relevo de sentencia, luego de aplicar el
término de seis (6) meses establecido por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, sin analizar si la Sentencia era nula. Particularmente, intenta justificar la
demora en la presentación de la solicitud de relevo de sentencia en que advino
en conocimiento de la relación entre el recurrido y la jueza, luego de notificación
de la Orden de Traslado. Asimismo, arguye que la supuesta intervención
indebida de la funcionaria apunta a una posible nulidad de sentencia por
violación al debido proceso de ley.
Por este haber sido el proceder de la parte peticionaria, los errores serán
discutidos de manera conjunta. Ciertamente, no existe controversia respecto al
hecho de que la solicitud de relevo de sentencia fue radicada transcurrido el
término establecido por la normativa procesal. Ahora bien, resulta preocupante
que, no tan solo la solicitud fue instada de manera tardía, sino que, según
admitido bajo juramento por la señora Torres Vélez, esta conocía desde por lo
menos el 19 de febrero de 2024, previo al inicio del presente pleito, la relación
entre el señor Martínez Fornaris y su ahora esposa, así como los mensajes
enviados relacionados al caso de custodia. Sin embargo, en un intento de
entorpecer los procedimientos ante el Tribunal, optó por esperar hasta la
culminación del pleito para solicitar el relevo de la Sentencia, bajo el pretexto de
que, luego de la Orden de Traslado, advino en conocimiento de la relación entre
el recurrido y la jueza. Sorpresivamente, la peticionaria insiste en inducir a error
a esta Curia al alegar que no fue hasta septiembre de 2025 que se enteró de la
relación entre el recurrido y su esposa, así como las alegadas acciones de la
funcionaria.
Peor aún, la señora Torres Vélez pretende utilizar mensajes de textos
enviados entre el señor Martínez Fornaris y su esposa durante los meses de
enero y febrero de 2024, obtenidos utilizando a la hija menor de edad de las TA2025CE00950 10
partes, para justificar sus alegaciones. Cabe destacar que las aludidas
comunicaciones fueron intercambiadas ocho (8) meses antes de la presentación
de la demanda de epígrafe. Ello, de por sí, demuestra que los mensajes no
guardan relación con la presente controversia. Aun así, tras un examen sosegado
de las capturas de pantalla, constatamos que las conversaciones sostenidas
entre el recurrido y su esposa no estaban relacionadas al caso de epígrafe, sino
al caso JCU 2018-0061. Por todo lo cual, resulta forzoso concluir que la prueba
documental presentada por la parte peticionaria no demuestra de manera
alguna que la funcionaria intervino con los procedimientos del caso de autos.
Contrario a lo manifestado por la peticionaria, no existía fundamento alguno
para que el foro de instancia tomara en consideración una solicitud de relevo de
sentencia presentada fuera del término de seis (6) meses y decretara la nulidad
de la Sentencia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos constar en esta
Sentencia, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la determinación
recurrida. Se devuelve al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama, para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones