ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GRAND HOMES REAL Apelación ESTATE CORP. Procedente del H/N/C KW GRAND HOMES Tribunal de KLAN202400846 Primera APELADO Instancia, Sala Superior de San Juan V. Civil Núm.: SJ2021CV05368 CESAR SANABRIA GÓMEZ SOBRE: APELANTE Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el señor César Sanabria Gómez
(“Sr. Sanabria o “Apelante”), quien nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 29 de febrero de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (“TPI” o “foro recurrido”). Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de Cobro de
Dinero presentada por Grand Homes Real Estate Corp.,
(“KW Grand Homes o “Apelado”), y ordenó al Apelante a
pagar la cantidad de $19,600.00, por incumplimiento del
Contrato de Opción de Compraventa.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
El Sr. Sanabria suscribió un acuerdo de
exclusividad con la parte apelada con el propósito de
vender una propiedad situada en la Urb. Punta Las Marías,
Calle Bucare, núm. 110, San Juan.1 Más adelante, el 17
1 Véase Apéndice del recurso apelativo, pág. 119. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400846 2
de mayo de 2021, el Apelante firmó, electrónicamente, un
Contrato de Opción de Compraventa2 con el señor Luis Báez
Black y la señora Gracielis Vega Bermúdez.
Sin embargo, diez días después, el Sr. Sanabria se
retractó de la venta del inmueble por razones
personales.3 Ante ello, el 26 de julio de 2021, el
representante legal de KW Grand Homes le envió una carta
de cobro, en la que le solicitó el pago de la comisión
acordada en el contrato por la cantidad de $19,600.00.4
Además, se le indicó que este constituía “un
requerimiento formal y final para que se emitan los pagos
correspondientes y vencidos hasta el momento…”.5
Por causa del incumplimiento del Apelante, el 19 de
agosto de 2021, KW Grand Homes presentó Demanda6 por
cobro de dinero contra el Sr. Sanabria. El Apelado
solicitó el pago de $19,600.00, junto con las costas,
gastos y honorarios de abogado. El 19 de octubre de 2021,
el Apelante presentó la Contestación a Demanda, en la
que negó que haya firmado el contrato de corretaje
aludido y que la firma que aparece bajo su nombre no es
la suya. Además, levantó como defensas que el Apelado
carece de legitimación activa para entablar la demanda
y falta de parte indispensable, entre otras.7
Luego de varios trámites procesales, el 11 de
noviembre de 2022, el Apelado presentó una Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Argumentó que el
Apelante incumplió el contrato de opción de compraventa,
por lo que le corresponde pagar la cantidad de $19,600.00
2 Íd., págs. 4-9. 3 Véase Exhibit III del recurso apelativo, pág. 73 y 75. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, pág. 11. 5 Íd. 6 Véase Exhibit I del recurso apelativo, págs. 1-3. 7 Véase Exhibit II del recurso apelativo, págs. 15-22. 8 Véase Exhibit III del recurso apelativo, págs. 23-75. KLAN202400846 3
al Apelado. El Sr. Sanabria no se opuso a la petición
presentada en el término dispuesto en la Regla 36.3(b)
de Procedimiento Civil.9
Así pues, luego de examinar y acoger la Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria, el 29 de febrero de 2024
el foro de instancia emitió Sentencia en la que hizo las
siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte demandada y el Sr. Rafael Santiago, corredor de bienes raíces de Keller Williams y quien listó el inmueble para la venta, firmaron un acuerdo de exclusividad (contrato de listado) titulado “Autorización de Venta Exclusiva” mediante el cual el demandado se comprometió y obligó a los acuerdos, términos y condiciones allí establecidos para promocionar y lograr la venta de su bien inmueble sito en la Urb. Punta Las Marías, Calle Bucare #110, San Juan, Puerto Rico 00913.
2. El 12 de mayo de 2021, el Sr. Jorge Hernández Julia, corredor de bienes raíces de los entonces prospectivos compradores, utilizando su correo electrónico, a saber, jhernandezjulia@kellerwilliamspr.com, como usuario, creó mediante la aplicación “Adobe Sign” el documento titulado “Contrato De Opción De Compraventa”.
3. El susodicho contrato titulado “Contrato De Opción De Compraventa” cuenta con un historial generado automáticamente a través de la misma aplicación “Adobe Sign” en la cual se detalla y refleja: la fecha de creación del documento, el tracto de cuáles correos electrónicos se les envió dicho contrato, y a través de cuáles correos electrónicos de cada una de las partes se examinó el contrato y firmó el mismo (detallando fecha, hora, y el “IP Address” o “Internet Protocol Address” – que es una serie de números que identifican el acceso de un dispositivo electrónico a la red cibernética – de cada una de las partes envueltas).
4. El 17 de mayo de 2021, el Sr. César Sanabria Gómez, parte demandada, firmó electrónicamente vía la aplicación “Adobe Sign” todas las páginas del contrato titulado “Contrato De Opción De Compraventa” como parte vendedora.
5. El Sr. Luis Báez Black y la Sra. Gracielis Vega Bermúdez, quienes figuraba como parte compradora, firmaron e iniciaron electrónicamente el antedicho contrato titulado “Contrato De Opción de Compraventa” el 17 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, a través de la misma aplicación “Adobe Sign”.
9 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). KLAN202400846 4
6. El Sr. César Sanabria Gómez, parte demandada, utilizó la aplicación “Adobe Sign” para firmar electrónicamente el contrato titulado “Contrato De Opción De Compraventa”.
7. El correo electrónico de la parte demandada es:cesarsana@gmail.com. La parte demandada admitió que este es su correo electrónico en su contestación al Primer Requerimiento de Admisiones cursado por los abogados que suscriben.
8. La parte demandada recibió a través de su correo electrónico antes mencionado el contrato de opción a compraventa titulado “Contrato De Opción De Compraventa”.
9. Se desprende claramente del historial de la aplicación “Adobe Sign” que el demandado, recibió en su correo electrónico cesarsana@gmail.com el contrato de opción de compraventa el 12 de mayo de 2021, y el 17 de mayo de 2021 el demandado firmó electrónicamente el contrato de opción de compraventa.
10. Asimismo, se desprende claramente de la firma electrónica del demandado en el contrato de opción de compraventa que este firmó el mismo el 17 de mayo de 2021.
11. Posteriormente, el 27 de mayo de 2021 el demandado le cursó un correo electrónico al Sr. Rafael Santiago, en el cual indicó que por razones personales desistiría de la venta de su propiedad inmueble. El demandado admite haber enviado este correo electrónico al Sr. Rafael Santiago en la carta que posteriormente suscribió, fechada 12 de agosto de 2021.
12. Debido al desistimiento del demandado, los abogados del demandante le cursaron a este una carta por correo certificado, fechada 26 de julio de 2021, en la cual requirieron la totalidad de la comisión acordada en el Inciso 2 de la “Autorización De Venta Exclusiva”, a raíz del incumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre este y los potenciales compradores.
13. En la carta fechada 12 de agosto de 2021, suscrita por el demandado y en respuesta a la reclamación de cobro de dinero aludida en el inciso anterior, este admite haber firmado dicho contrato de opción de compraventa previamente referenciado.
14. La versión en español de la Cláusula número 16 del contrato de opción de compraventa lee como sigue: “Si LOS COMPRADORES rehúsan formalizar la compra en los términos arriba indicados, el Depósito de Buena Fe será confiscado y la mitad se le entregará a LOS VENDEDORES y la otra mitad se le entregará a KW Grand Homes. Si LOS VENDEDORES rehúsan concluir la venta en los términos arriba indicados, la comisión según acordada en el contrato de KLAN202400846 5
listado es inmediatamente adeudada por LOS VENDEDORES a KW Grand Homes”.
15. En la comisión acordada en el contrato de listado previamente referenciado y titulado “Autorización De Venta Exclusiva” establece en su inciso segundo, en lo pertinente, lo siguiente: “LOS VENDEDORES acuerdan pagar a KW Grand Homes al momento del cierre, la comisión del cuatro por ciento (4%) del precio de la venta de la propiedad o $5,000.00, lo que sea mayor”.
16. El precio de compraventa finalmente pactado en el contrato de opción, suscrito por las partes fue de $490,000.00, de cuyo valor se calculó el 4% por concepto de comisión, el cual asciende a: $19,600.00.
17. Como parte de los términos y condiciones a los que se obligó contractualmente el demandado, en el contrato de opción de compraventa, específicamente en sus Cláusulas 14 y 15, se definió expresamente lo que constituiría o no “justa causa” de frente al incumplimiento de dicho contrato. Las versiones en español de estas cláusulas leen como sigue:
“14. Todas las partes acepta que no constituirá justa causa: a) retrasos voluntarios en la entrega de documentos necesarios para la transacción, b) no tener fondos disponibles para el cierre de la venta, c) adquirir deudas adicionales posterior a la firma de este contrato, d) no poder verificar los ingresos, e) dejar de cumplir con los términos pactados, f) cambio de empleo u otras razones personales. 15. Constituirá Justa Causa para devolver el depósito de Buena Fe: a) denegación de préstamo luego de no lograr ser calificado por más de una institución, b) muerte súbita de la persona con quien compra, c) pérdida súbita de empleo y alguna otra causa similar de la cual pueda proveerse evidencia antes de proceder a la cancelación del contrato. De existir Justa Causa, según lo descrito anteriormente, se procederá a devolver el Depósito de Buena Fe menos una deducción por la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00) por concepto de servicios administrativos incurridos por KW Grand Homes. Dicha devolución se realizará a no más tardar de siete (7) días laborables, una vez LOS COMPRADORES entreguen a KW Grand Homes la Carta de Denegación de las Instituciones Financieras”.
Finalmente, declaró Ha Lugar la Demanda y le ordenó
al Apelante el pago por la cantidad de $19,600.00.
Inconforme, el 12 de septiembre de 2024 el Sr.
Sanabria presentó un recurso de Apelación ante este KLAN202400846 6
Tribunal intermedio, en el que señaló la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA CONDENADO [SIC] A LA PARTE APELANTE A PAGAR A FAVOR DE LA PARTE APELADA LA CANTIDAD DE $19,600.00 AUN CUANDO: (I) LA PARTE APELADA ES CORREDORA DE BIENES RAÍCES DE PROFESIÓN; (II) LA CLÁUSULA CONTRACTUAL EN LA CUAL LA PARTE APELADA BASA SU RECLAMACIÓN DE COBRO DE DINERO, NO SURGE EN EL CONTRATO DE CORRETAJE OTORGADO POR LAS PARTES TITULADO AUTORIZACIÓN DE VENTA EXCLUSIVA; (III) LA PARTE APELANTE NUNCA FIRMÓ EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA PARA EL CUAL LA PARTE APELANTE NO APARECE COMO PARTE A PESAR DE QUE ES EL CONTRATO SOBRE EL CUAL EL APELANTE ALEGA QUE CREÓ LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL ENTRE EL APELADO Y EL APELANTE; Y (IV) LA PARTE APELANTE LE NOTIFICÓ A LA PARTE APELADA QUE DEJABA SIN EFECTO EL CONTRATO DE CORRETAJE TITULADO AUTORIZACIÓN DE VENTA EXCLUSIVA, AL NOTIFICAR QUE NO PODRÍA VENDER EL INMUEBLE, YA QUE EXISTIÓ FUERZA MAYOR OCASIONADA POR EL COVID 19, ENFERMEDAD QUE ATRAVESÓ EL HIJO MENOR DE EDAD DE LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR EL PRESENTE CASO DEBIDO A QUE LA PARTE APELANTE DEJÓ DE ACUMULAR COMO PARTES INDISPENSABLES A QUIENES ALEGADAMENTE OTORGAN EL CONTRATO TITULADO COMO “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA”, EL SR. LUIS BÁEZ BLACK Y LA SRA. GRACIELIS VEGA; Y DEJÓ DE EXPONER UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO EN LA DEMANDA PRESENTADA.
Examinados los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un remedio de carácter
extraordinario y discrecional, el cual tiene como
finalidad “propiciar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles que no contengan
controversias genuinas de hechos materiales”.10 Este
mecanismo procesal no requiere la celebración de un
juicio en su fondo, ya que, ante la inexistencia de
controversias reales y sustanciales sobre hechos
10 González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 610 (2023); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). KLAN202400846 7
materiales, lo único que resta es dirimir las
controversias de derecho.11
La Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico
regula todo lo relacionado a la sentencia sumaria12. La
norma procesal permite a los tribunales dictar sentencia
sumariamente cuando los hechos de un caso no están en
controversia y el derecho favorece la posición de la
parte que la solicita.13
Para adjudicar una controversia de manera sumaria,
la parte que solicita el remedio deberá presentar “una
moción fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente”, ya sea sobre la totalidad de la
reclamación o parte de ésta.14
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que solo procede que se dicte sentencia
sumaria cuando surge de manera clara que, ante los hechos
materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el derecho aplicable y el Tribunal
cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
poder resolver la controversia.15
A tenor, el promovente de la moción tiene que
establecer su derecho con claridad y debe demostrar que
no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, sobre ningún componente de la causa de
11 Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331 (2004). 12 Íd. 13 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 14 Íd. 15 Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992 (2023);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109-110 (2015). KLAN202400846 8
acción.16 En segundo lugar, la parte que se opone está
obligada a establecer la existencia de una controversia
que sea real en cuanto a algún hecho material y, en ese
sentido, no cualquier duda es suficiente para derrotar
la solicitud de sentencia sumaria.17
De ordinario, los tribunales están impedidos de
dictar sentencia sumaria en cuatro instancias: (1)
cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) cuando hay alegaciones afirmativas
en la demanda que no han sido refutadas; (3) cuando de
los propios documentos que acompañan la moción surge que
existe una controversia sobre algún hecho material y
esencial; o (4) cuando como cuestión de derecho no
procede.18
En cuanto al estándar revisor del foro apelativo
ante este tipo de moción, el Tribunal Supremo ha
precisado que el Tribunal de Apelaciones utilizará los
mismos criterios que el TPI al determinar si procede una
sentencia sumaria.19 En ese sentido, el foro apelativo
se encuentra en la misma posición que el TPI al revisar
estas solicitudes.20 No obstante, el Tribunal intermedio
deberá limitar su revisión en dos aspectos, “no puede
tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y
tampoco adjudicar los hechos materiales en controversia,
ya que ello le compete al foro primario luego de
celebrado un juicio en su fondo”.21
16 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. 17 Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 18 Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 992; Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 26-27 (2014). 19 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 114. 20 Íd., pág. 115. 21 Íd., pág. 118. KLAN202400846 9
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo recogió diversos aspectos
importantes respecto a la revisión del Tribunal de
Apelaciones de las mociones de sentencia sumaria. Entre
estos, resaltan los siguientes:
(1) su revisión es de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor;
(2) debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma que establece la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra;
3) en los casos de revisión de sentencias dictadas sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, debe cumplir con exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe entonces revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho a la controversia.22
B. Contratos
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes.23 Es
conocido que nuestro derecho contractual está cimentado
en el principio de la autonomía de la voluntad y la
libertad de contratación.24 Dicho principio provee, según
dispuesto por nuestro Código Civil, para que las partes
contratantes establezcan los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por convenientes, siempre que
estas no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden
público.25
22 Íd., a las págs. 118-119. 23 Artículos 1063 y 1233 del Código Civil, 31 LPRA sec.8984, 9754. 24 Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007);
Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 169-170 (1994). 25 Artículo 1232 del Código Civil, 31 LPRA sec.9753. KLAN202400846 10
Para que un contrato tenga validez entre las partes
contratantes, deben concurrir los siguientes elementos:
consentimiento, objeto cierto que sea materia del
contrato y la causa de la obligación.26 Un contrato se
perfecciona por el consentimiento sobre el objeto y la
causa.27
Si los términos del contrato son claros y no dejan
lugar a duda sobre la intención de los contratantes al
suscribirlo “se estará al sentido literal de sus
palabras”.28
C. Cobro de Dinero
Para prevalecer en una reclamación en cobro de
dinero, “[e]l demandante solo tiene que probar que
existe una deuda válida, que la misma no se ha pagado,
que él es el acreedor y los demandados sus deudores”.29
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que únicamente pueden reclamarse por la vía
judicial aquellas deudas que estén vencidas, líquidas y
que sean exigibles.30 Sobre el particular, se ha añadido
que:
[…] El vocablo “líquida” en relación con una cuenta, en lenguaje corriente significa el saldo “o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data”. Y la voz “exigible” refiriéndose a una obligación, significa que puede demandarse su cumplimiento.31
Así pues, la deuda es líquida por ser cierta y
determinada,32 y exigible porque puede demandarse su
cumplimiento.33 Por lo que, “al alegarse que la cuenta
26 Artículo 1237 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9771. 27 Íd. 28 Artículo 354 del Código Civil, 31 LPRA sec.6342. 29 General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). 30 RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021). 31 Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). 32 Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001), citando
a M.A. Del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil, Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 168; Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965). 33 Guadalupe v. Rodríguez, supra, pág. 966. KLAN202400846 11
es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a
saber: que el residuo de la cuantía ha sido aceptado
como correcto por el deudor y que está vencido”.34
-III-
Para el Apelante el contrato suscrito con KW Grand
Homes no establece la imposición de alguna penalidad en
caso de que el vendedor decida no concretar la venta del
inmueble. Por si fuera poco, afirma que “no existe ningún
otro contrato firmado entre la parte apelante y la parte
apelada […]” que lo obligue a cumplir con la obligación
que reclama KW Grand Homes.35
Sin embargo, argumenta que el contrato al que alude
el Apelado no cumple con el Artículo 31 de la Ley para
Reglamentar los Negocios de Bienes Raíces, ya que en
ningún lugar se le apercibe que debe pagar la comisión
si no se concreta el cierre. Por ello, entiende que no
se justifica la reclamación, debido a que está basada en
una cláusula contractual que es nula y contraria a la
ley.
Por último, aduce que los comparecientes en el
acuerdo, Luis Báez Black y Gracielis Vega, no son parte
del pleito y que debieron ser incluidos como partes
indispensables. No tiene razón.
De entrada, debemos señalar que el Apelante no se
opuso a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que
presentó el Apelado. Por consiguiente, después de
examinar la prueba sometida por KW Grand Homes,
concluimos que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material y esencial. En consecuencia,
34 Íd. 35 Véase la pág. 13 del Recurso de Apelación. KLAN202400846 12
corresponde revisar si el foro de instancia aplicó
correctamente el derecho al pleito ante nuestra
consideración. Por los fundamentos que exponemos a
continuación, concluimos que sí lo hizo.
De una revisión de novo de las alegaciones y la
evidencia sometida por KW Grand Homes, junto a su Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria, surge que el Sr.
Sanabria incumplió con lo pactado en el Contrato de
Opción de Compraventa, al negarse a pagar la comisión
acordada en la cláusula 11 y 16 del acuerdo, luego de
retractarse de la venta del inmueble sin ninguna causa
justificada según determinada en el mismo acuerdo.36
De dicho contrato, surge con claridad que, si los
vendedores “rehúsan concluir la venta en los términos
arriba indicados, la comisión (por $19,600.00) […] es
inmediatamente adeudada por LOS VENDEDORES a KW Grand
Homes”.37 Advertimos, que el acuerdo fue firmado e
iniciado en todas sus partes por el Sr. Sanabria.
Ciertamente las alegaciones del Apelante son
infundadas e inconsecuentes, pues no encuentran apoyo en
la prueba sometida que demostró la obligación contraída
por el Apelante. Es preciso destacar que el Sr. Sanabria
tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria y presentar prueba en contrario que
refutara los hechos alegados por KW Grand Homes y no lo
hizo.
Por tanto, concluimos que no erró el TPI al
determinar que el Apelante incumplió con la obligación
contraída y ordenar el pago por la cantidad adeudada.
36 Véase Apéndice del recurso apelativo, págs. 66-67. 37 (Énfasis en el original). Íd., pág. 67. KLAN202400846 13
-IV-
Por lo fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones