Grand Homes Real Estate Corp v. Sanabria Gomez, Cesar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2024
DocketKLAN202400846
StatusPublished

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Grand Homes Real Estate Corp v. Sanabria Gomez, Cesar, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

GRAND HOMES REAL Apelación ESTATE CORP. Procedente del H/N/C KW GRAND HOMES Tribunal de KLAN202400846 Primera APELADO Instancia, Sala Superior de San Juan V. Civil Núm.: SJ2021CV05368 CESAR SANABRIA GÓMEZ SOBRE: APELANTE Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.

Comparece ante nos el señor César Sanabria Gómez

(“Sr. Sanabria o “Apelante”), quien nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida el 29 de febrero de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (“TPI” o “foro recurrido”). Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda de Cobro de

Dinero presentada por Grand Homes Real Estate Corp.,

(“KW Grand Homes o “Apelado”), y ordenó al Apelante a

pagar la cantidad de $19,600.00, por incumplimiento del

Contrato de Opción de Compraventa.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El Sr. Sanabria suscribió un acuerdo de

exclusividad con la parte apelada con el propósito de

vender una propiedad situada en la Urb. Punta Las Marías,

Calle Bucare, núm. 110, San Juan.1 Más adelante, el 17

1 Véase Apéndice del recurso apelativo, pág. 119. Número Identificador SEN2024_______________ KLAN202400846 2

de mayo de 2021, el Apelante firmó, electrónicamente, un

Contrato de Opción de Compraventa2 con el señor Luis Báez

Black y la señora Gracielis Vega Bermúdez.

Sin embargo, diez días después, el Sr. Sanabria se

retractó de la venta del inmueble por razones

personales.3 Ante ello, el 26 de julio de 2021, el

representante legal de KW Grand Homes le envió una carta

de cobro, en la que le solicitó el pago de la comisión

acordada en el contrato por la cantidad de $19,600.00.4

Además, se le indicó que este constituía “un

requerimiento formal y final para que se emitan los pagos

correspondientes y vencidos hasta el momento…”.5

Por causa del incumplimiento del Apelante, el 19 de

agosto de 2021, KW Grand Homes presentó Demanda6 por

cobro de dinero contra el Sr. Sanabria. El Apelado

solicitó el pago de $19,600.00, junto con las costas,

gastos y honorarios de abogado. El 19 de octubre de 2021,

el Apelante presentó la Contestación a Demanda, en la

que negó que haya firmado el contrato de corretaje

aludido y que la firma que aparece bajo su nombre no es

la suya. Además, levantó como defensas que el Apelado

carece de legitimación activa para entablar la demanda

y falta de parte indispensable, entre otras.7

Luego de varios trámites procesales, el 11 de

noviembre de 2022, el Apelado presentó una Moción en

Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Argumentó que el

Apelante incumplió el contrato de opción de compraventa,

por lo que le corresponde pagar la cantidad de $19,600.00

2 Íd., págs. 4-9. 3 Véase Exhibit III del recurso apelativo, pág. 73 y 75. 4 Véase Apéndice del recurso apelativo, pág. 11. 5 Íd. 6 Véase Exhibit I del recurso apelativo, págs. 1-3. 7 Véase Exhibit II del recurso apelativo, págs. 15-22. 8 Véase Exhibit III del recurso apelativo, págs. 23-75. KLAN202400846 3

al Apelado. El Sr. Sanabria no se opuso a la petición

presentada en el término dispuesto en la Regla 36.3(b)

de Procedimiento Civil.9

Así pues, luego de examinar y acoger la Moción en

Solicitud de Sentencia Sumaria, el 29 de febrero de 2024

el foro de instancia emitió Sentencia en la que hizo las

siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte demandada y el Sr. Rafael Santiago, corredor de bienes raíces de Keller Williams y quien listó el inmueble para la venta, firmaron un acuerdo de exclusividad (contrato de listado) titulado “Autorización de Venta Exclusiva” mediante el cual el demandado se comprometió y obligó a los acuerdos, términos y condiciones allí establecidos para promocionar y lograr la venta de su bien inmueble sito en la Urb. Punta Las Marías, Calle Bucare #110, San Juan, Puerto Rico 00913.

2. El 12 de mayo de 2021, el Sr. Jorge Hernández Julia, corredor de bienes raíces de los entonces prospectivos compradores, utilizando su correo electrónico, a saber, jhernandezjulia@kellerwilliamspr.com, como usuario, creó mediante la aplicación “Adobe Sign” el documento titulado “Contrato De Opción De Compraventa”.

3. El susodicho contrato titulado “Contrato De Opción De Compraventa” cuenta con un historial generado automáticamente a través de la misma aplicación “Adobe Sign” en la cual se detalla y refleja: la fecha de creación del documento, el tracto de cuáles correos electrónicos se les envió dicho contrato, y a través de cuáles correos electrónicos de cada una de las partes se examinó el contrato y firmó el mismo (detallando fecha, hora, y el “IP Address” o “Internet Protocol Address” – que es una serie de números que identifican el acceso de un dispositivo electrónico a la red cibernética – de cada una de las partes envueltas).

4. El 17 de mayo de 2021, el Sr. César Sanabria Gómez, parte demandada, firmó electrónicamente vía la aplicación “Adobe Sign” todas las páginas del contrato titulado “Contrato De Opción De Compraventa” como parte vendedora.

5. El Sr. Luis Báez Black y la Sra. Gracielis Vega Bermúdez, quienes figuraba como parte compradora, firmaron e iniciaron electrónicamente el antedicho contrato titulado “Contrato De Opción de Compraventa” el 17 y 18 de mayo de 2021, respectivamente, a través de la misma aplicación “Adobe Sign”.

9 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). KLAN202400846 4

6. El Sr. César Sanabria Gómez, parte demandada, utilizó la aplicación “Adobe Sign” para firmar electrónicamente el contrato titulado “Contrato De Opción De Compraventa”.

7. El correo electrónico de la parte demandada es:cesarsana@gmail.com. La parte demandada admitió que este es su correo electrónico en su contestación al Primer Requerimiento de Admisiones cursado por los abogados que suscriben.

8. La parte demandada recibió a través de su correo electrónico antes mencionado el contrato de opción a compraventa titulado “Contrato De Opción De Compraventa”.

9. Se desprende claramente del historial de la aplicación “Adobe Sign” que el demandado, recibió en su correo electrónico cesarsana@gmail.com el contrato de opción de compraventa el 12 de mayo de 2021, y el 17 de mayo de 2021 el demandado firmó electrónicamente el contrato de opción de compraventa.

10. Asimismo, se desprende claramente de la firma electrónica del demandado en el contrato de opción de compraventa que este firmó el mismo el 17 de mayo de 2021.

11. Posteriormente, el 27 de mayo de 2021 el demandado le cursó un correo electrónico al Sr. Rafael Santiago, en el cual indicó que por razones personales desistiría de la venta de su propiedad inmueble. El demandado admite haber enviado este correo electrónico al Sr. Rafael Santiago en la carta que posteriormente suscribió, fechada 12 de agosto de 2021.

12. Debido al desistimiento del demandado, los abogados del demandante le cursaron a este una carta por correo certificado, fechada 26 de julio de 2021, en la cual requirieron la totalidad de la comisión acordada en el Inciso 2 de la “Autorización De Venta Exclusiva”, a raíz del incumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre este y los potenciales compradores.

13.

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