Gran Vista Inc. Representada Por La Presidente De L, Lilliam Maldonado Cordero v. Alina Vicente López Susana Capuras

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00581·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

GRAN VISTA INC. Apelación acogida REPRESENTADA POR LA como Certiorari PRESIDENTE DE L, procedente del LILLIAM MALDONADO Tribunal de Primera CORDERO Instancia, Sala Superior de

Recurridos Humacao TA2026AP00581

V. Caso Núm.:

GR2020CV00260

ALINA VICENTE LÓPEZ SUSANA CAPURAS Sobre:

Acción

Peticionarias Reivindicatoria

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1

Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

El 8 de junio de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones la señora Alina Vicente López (en adelante, señora Vicente López o parte peticionaria), mediante recurso de Apelación Civil, el cual se acogió como Certiorari el 11 de junio de 2026. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 12 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I

El 5 de noviembre de 2020 la parte recurrida, Gran Vista, Inc.

(en adelante, parte recurrida o Gran Vista), representada por la

1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.

presidenta de su Junta de Directores, la señora Liliam Maldonado, presentó una Demanda en contra de la parte peticionaria y la señora Susana Palacios Capuras.2 Mediante esta, la parte recurrida solicitó la reivindicación de un predio de terreno, identificado como Lote J, que fue inscrito en el Registro de la Propiedad a su favor, y que discurría por varios solares, entre estos, el núm. 54 de la señora Vicente López.

Celebrado el juicio en su fondo, el 30 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, concediendo la acción reivindicatoria instada.3 En desacuerdo, la parte peticionaria presentó un recurso de Apelación. El 6 de mayo de 2024, un panel hermano de esta Curia emitió una Sentencia, en el caso núm. KLAN202300881, consolidado con el caso núm. KLCE202301310, mediante la cual confirmó el dictamen del foro de instancia. Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de Certiorari, caso núm. AC-2024-0054. No obstante, el mismo fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución del 6 de septiembre de 2024.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción Urgente de Relevo de Sentencia Regla 49.2 y Solicitud de Regla 56, alegando la nulidad del dictamen impugnado.4 En apretada síntesis, la señora Vicente López planteó que la sentencia del foro de instancia fue emitida sin jurisdicción pues, a su entender, la señora Liliam Maldonado carecía de legitimación activa para representar a Gran Vista en el pleito. También alegó la ausencia de partes indispensables, arguyendo que era necesaria la comparecencia de los doscientos (200) titulares de la aludida urbanización. Asimismo, planteó que el Tribunal de

2 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 402. 4 Íd., Entrada Núm. 467.

Primera Instancia carecía de jurisdicción sobre la materia, ya que, a su juicio, el asunto correspondía a la esfera administrativa. A tales efectos, insistió en que la intervención de las agencias pertinentes era obligatoria debido a la existencia de un recurso natural involucrado en la controversia. Finalmente, argumentó que el predio objeto del litigio no podía ser enajenado por este pertenecerle al Municipio de Gurabo, así como que el referido dictamen era contrario a las restricciones impuestas en la escritura matriz de la Urbanización Gran Vista.

El 11 de diciembre de 2024 la parte recurrida presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Relevo de Sentencia […].5 En esencia, sostuvo que los planteamientos de la parte peticionaria ya habían sido examinados previamente por el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo, por lo que la solicitud no aportaba cuestión novedosa alguna. A su vez, arguyó que transcurrieron más de seis (6) meses desde el dictamen impugnado, razón por la cual la aludida moción no debía ser considerada. En adición, la parte recurrida solicitó que se ordenara a la parte peticionaria atenerse al dictamen en emitido en su contra, así como la imposición de honorarios de abogado por su temeridad reiterada.

En consecuencia, 16 de diciembre de 2024, el foro primario denegó la petición por haber transcurrido los seis (6) meses dispuestos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.6 Sin embargo, el 21 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó una segunda Moción Urgente de Relevo de Sentencia […], en la cual, en resumidas cuentas, reiteró los señalamientos

5 Íd., Entrada Núm. 469. 6 Íd., Entrada Núm. 474.

esbozados en su primera petición.7 Por consiguiente, el 29 de abril de 2026, la parte recurrida presentó su oposición.8 En esencia, sostuvo que la parte peticionaria insistía en reproducir planteamientos ya adjudicados, tanto por el foro de instancia como los foros revisores pertinentes. Por ello, arguyó que la señora Vicente López agotó todas las oportunidades procesales disponibles en nuestro ordenamiento, sin que sus argumentos resultaran meritorios. Recalcó que sus señalamientos no introducían cuestión nueva alguna y que los mismos fueron objeto de consideración a lo largo de todo el litigio. Asimismo, planteó que la presentación reiterada de solicitudes de relevo de sentencia, injunctions, entre otros recursos, evidenciaba un intento de dilatar la ejecución del dictamen final. A su juicio, lo presentado no era más que la manifestación de su inconformidad con el resultado del pleito y con las determinaciones procesales previas, por lo que no se cumplían los requisitos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Siendo así, solicitó la imposición de honorarios de abogado por su obstinación y temeridad durante el proceso. Igualmente, peticionó que se le ordenara a la señora Vicente López el cese y desista de la presentación de mociones inmeritorias, así como que se le apercibiera que su incumplimiento podría acarrear el desacato civil.

Luego de varios asuntos procesales impertinentes pormenorizar, el 8 de mayo de 2026 la parte peticionaria presentó una tercera solicitud de relevo de sentencia, esbozando nuevamente, los planteamientos relativos a la nulidad del dictamen por falta de jurisdicción y legitimación activa de la parte recurrida.9 En consecuencia, el 12 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera

7 Íd., Entrada Núm. 567. 8 Íd., Entrada Núm. 578. 9 Íd., Entrada Núm. 589.

Instancia emitió la Resolución recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar la petición de relevo de sentencia.10 Inconforme, el 8 de junio de 2026, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL SALA MUNICIPAL DE GURABO AL CARECER DE JURIDICCI[Ó]N SOBRE LA MATERIA ADMINISTRATIVA QUE EN PR RIGE LAS SERVIDUMBRES PLUVIALES PARA EMITIR LAS SENTENCIAS EN ESTE CASO QUE REQUIEREN DEL CONOCIMIENTO EXPERTO DE LAS AGENCIAS ADMINISTRATIVAS COMO AS[Í] DISPUSO EL LEGISLADOR.

ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL SALA MUNICIPAL DE GURABO AL CARECER DE JURIDICCI[Ó]N SOBRE LA MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRETENDER ADJUDICAR EL DEREC[H]O DE SERVIDUMBRE PLUVIAL J YA CEDIDO DESDE EL 22 DE MAYO DE 1989 EN LA RESOLUCI[Ó]N DE ARPE 89-

03-890 AL CUAL LA LEY 161 DEL 2009 LE IMPONE UN CUMPLIM[I]ENTO Y LEGALIDAD ESTRICTO QUE DEBEN DE CUMPLIR LOS TRIBUNALES DE PR A LOS APELADOS CONTRARIO A LA LEY.

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Gran Vista Inc. Representada Por La Presidente De L, Lilliam Maldonado Cordero v. Alina Vicente López Susana Capuras, (prapp 2026).

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