Gloribel Rivera Vázquez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center; John Doe; Jane Doe; Aseguradoras A, B, C

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 2025
DocketTA2025CE00748
StatusPublished

This text of Gloribel Rivera Vázquez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center; John Doe; Jane Doe; Aseguradoras A, B, C (Gloribel Rivera Vázquez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center; John Doe; Jane Doe; Aseguradoras A, B, C) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Gloribel Rivera Vázquez v. the New 5-7-9 and Beyond, Inc. H/N/C Rainbow Apparel Distribution Center; John Doe; Jane Doe; Aseguradoras A, B, C, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

GLORIBEL RIVERA Certiorari VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Guayama

v. TA2025CE00748 Caso Núm.: GM2025CV00623 THE NEW 5-7-9 AND BEYOND, INC. H/N/C RAINBOW APPAREL Sobre: Despido DISTRIBUTION CENTER; Injustificado (Ley Núm. 80) JOHN DOE; JANE DOE; ASEGURADORAS A, B, C

Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.

Comparece The New 5-7-9 and Beyond, Inc., haciendo negocios como

Rainbow Apparel Distribution Center (“The New 5-7-9” o “Peticionario”) mediante

Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 29

de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de

relevo de sentencia instada por el peticionario, tras este último aducir que su

agente residente no le notificó sobre la presentación del pleito de epígrafe.

Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición del auto de

certiorari solicitado.

I.

El 28 de julio de 2025, Gloribel Rivera Vázquez (“señor Rivera Vázquez” o

“Recurrida) presentó una Querella, sobre despido injustificado, en contra de su

antiguo patrono, The New 5-7-9, al amparo del procedimiento sumario.

Consecuentemente, el 31 de julio de 2025, la recurrida instó una Moción

Informativa, en la cual anunció que la parte peticionaria había sido emplazada TA2025CE00748 2

el 30 de julio de 2025. Precisó que el emplazamiento fue entregado en la dirección

que consta en récord. Añadió que el mismo fue recibido por su agente residente,

CT Corporation System, a través de su representante legal.

Transcurrido el término dispuesto para que The New 5-7-9 presentara su

alegación responsiva, el 25 de agosto de 2025, la señora Rivera Vázquez radicó

una Moción Solicitando Anotación en Rebeldía y Dicte Sentencia. Ante ello, el 4 de

septiembre de 2025, el foro de instancia emitió una Resolución Interlocutoria

mediante la cual le anotó la rebeldía al peticionario. En igual fecha, dictaminó

una Sentencia, en virtud de la cual declaró Ha Lugar la Querella y, como

consecuencia, le impuso a The New 5-7-9 el pago de $147,870.60, a favor de la

señora Rivera Vázquez, por concepto de mesada.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2025, The New 5-7-9 compareció

mediante una Moción Asumiendo Representación Legal y sobre Otros Extremos.

Adujo que, el 1 de octubre de 2025, por razón de una notificación defectuosa,

advino en conocimiento de la Sentencia, luego de que Secretaría emitiera una

Notificación Enmendada.

A su vez, el 21 de octubre de 2025, el peticionario presentó una Moción en

Solicitud de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento

Civil. Señaló que, CT Corporation, desde hace muchos años, fungía como su

agente residente registrado en Puerto Rico y que, en virtud de tal designación

tenía la obligación de recibir y notificarle sobre la radicación de cualquier

reclamación en su contra. Adujo que, al recibir el emplazamiento, su agente

residente remitió los documentos al correo electrónico del Presidente y CEO de

Rainbow US, Inc., Joseph Chehebar, quien figura en los registros de CT

Corporation como el contacto designado para ese tipo de notificaciones. No

obstante, expuso que la dirección de correo electrónico utilizada por su agente

residente para enviar la comunicación era una incorrecta que no pertenecía al

señor Chehebar.

Como resultado, sostuvo que no fue hasta el 1 de octubre de 2025 que

tuvo conocimiento de la Querella presentada en su contra, cuando uno de sus

oficiales recibió a su dirección de correo electrónico una notificación enmendada TA2025CE00748 3

de la Sentencia. Razonó que la insuficiencia en el emplazamiento se debió a la

negligencia de CT Corporation, en su función como agente residente, y a la

negligencia excusable de The New 5-7-9, por circunstancias fuera de su control

que provocaron una notificación deficiente. Ante ello, arguyó que procedía el

relevo de la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2025.

El 28 de octubre de 2025, la señora Vázquez Rivera notificó su Moción en

Oposición de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento

Civil. Manifestó que el emplazamiento del peticionario fue diligenciado a través

de su agente residente designado, conforme exige la normativa procesal. Arguyó

que el hecho de que CT Corporation no le remitiera los documentos del

emplazamiento no constituye un fundamento válido para el relevo de sentencia.

Aquilatados los argumentos, el TPI denegó la solicitud de relevo de

sentencia mediante Resolución emitida el 29 de octubre de 2025. Inconforme, el

10 de noviembre de 2025, The New 5-7-9 acudió ante esta Curia mediante

Petición de Certiorari. El peticionario le imputó al foro de instancia la comisión

del siguiente error:

Erró el TPI al no relevar a la Parte Peticionaria de la Sentencia Final en Rebeldía, toda vez que se demostró que medió negligencia excusable a raíz de una notificación defectuosa del emplazamiento y la Querella por parte de su agente residente, lo que impidió su comparecencia oportuna y el ejercicio de su defensa. Al resolver de ese modo, el foro primario incurrió en abuso de discreción y error de derecho, privando a The New 5- 7-9 de su día en Corte, y produciendo un resultado contrario al propósito reparador de la Regla 49.2.

El 20 de noviembre de 2025, la señora Rivera Vázquez instó su Oposición

a Petición de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de

la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de

mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,

se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de

superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.

Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. TA2025CE00748 4

American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del

auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202

DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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