Gautier Rivera, Jancarlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2024
DocketKLRA202400379
StatusPublished

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Gautier Rivera, Jancarlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JANCARLOS GAUTIER Revisión RIVERA Administrativa procedente del Recurrente KLRA202400379 Departamento de Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y 316-24-018 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.

I. El 10 de julio de 2024 el Sr. Jancarlos Gautier Rivera,

presentó escrito por derecho propio que intitula Revisión Judicial.

Señala que el 26 de enero de 2024, mientras fungía como servidor

de alimentos en la institución en la cual se encuentra recluido, se le

radicó una Querella disciplinaria1 por violación a las Reglas 15 y 16

del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la

Población Correccional de 8 de octubre de 2020, Núm. 9221. Alega

que la vista disciplinaria no se realizó conforme a dicho Reglamento,

por lo que solicita que se le devuelva cualquier privilegio que tenía y

que se elimine la Querella de su expediente de buena conducta.2

1 Número de querella: 316-24-018. 2 Alegó lo siguiente: “Que el procedimiento de Derechos conforme a las determinaciones de hechos que le imputan al peticionario tienen falsas alegaciones que el peticionario no verbali[zó] [en la] cual alegan que [h]izo alegación de culpabilidad; Que el peticionario fue acusado injustamente con argumentos falsos alegando que [é]l le aceptó al oficial Portalatín [haberse] llevado un paquete de azúcar. . .el peticionario no estaba en el área al momento del [hallaz]go que ocurrió en el Edif. 7CII mientras el peticionario se encontraba entregando alimentos en el Edif. 8-A-I sin ningún conocimiento de la situación; Que. . .[m]ediante las fotos que fueron tomadas del paquete como evidencia usada en contra del peticionario no fue debidamente procesada conforme al reglamento ya que antes de tomar las fotos el Oficial Ramon Ortiz no manejó la evidencia conforme al reglamento ya que al este al percatarse del paquete lo movió de su lugar antes de tomar las fotos como evidencia”.

Número Identificador

SEN2024__________ KLRA202400379 2

El 14 de marzo de 2024, el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR), celebró la vista disciplinaria y emitió la

Resolución de la cual se recurre. Dicha Agencia consideró la

siguiente prueba para emitir su determinación:

a) Declaración del Querellante Ángel Portalatín, Oficial de Custodia; b) Evidencia mediante foto; c) Declaración del Ramón Ortiz; Oficial de Custodia; d) Declaración del Confinado Querellado en la investigación y en la audiencia; e) Informe de Investigación; y f) Totalidad del expediente.

Conforme dicha prueba, en el dictamen se consignaron las

siguientes determinaciones de hechos:

• Que al Confinado Querellado se le tomó juramento al inicio de la audiencia. • Que el 26 de enero de 2024, el Oficial Ortiz le notifica al Oficial Portalatín que en el carrito de los alimentos que fue llevado al Módulo 7-C-II, había una funda con contenido de azúcar. • El Oficial Portalatín confronta a los confinados que laboran en la cocina relacionado a la funda conteniendo azúcar. En dicho momento el Confinado Querellado indicó que fue él quien cogió la funda conteniendo azúcar. • Que el confinado Querellado, sin autorización tomó el azúcar, apropiándose ilegalmente de dicho material del área de la cocina y la colocó dentro dentro del carrito de alimentos. • Que el Confinado Querellado cometió los hechos antes descritos mientras disfrutaba del privilegio de trabajar en la cocina. • Que en el expediente obra en evidencia el material antes descrito. • Que el Confinado Querellado reconoció que cogió la azúcar, bajo el argumento de que se la dan para usarla. • Que el Confinado Querellado en la audiencia argumentó que el reporte de cargos y la vista se procesaron fuera de los términos y que el Oficial Ortiz no esta como testigo en el informe de querella y no la redactó. • Evaluado los argumentos se declaran no ha lugar. Surge del expediente que el reporte de cargo fue entregado en cumplimiento de la Sección D del Reglamento 9221. En igual forma se determina que la audiencia fue celebrada en cumplimiento de los términos establecidos[s] en la Regla 26 del Reglamento 9221. • Que el Oficial Ortiz fue entrevistado en el proceso de investigación. Que conforme a la evidencia y a los hechos el Oficial Ortiz no era necesario que fuera el oficial querellante y tampoco era necesario que estuviera como testigo. No obstante, en el proceso de investigación fue KLRA202400379 3

entrevistado ante la mención que realiza el Confinado Querellado.

A base de las determinaciones de hechos y de la prueba

desfilada, el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias concluyó

que Gautier Rivera cometió los actos prohibidos delimitados en el

Código (127), “Apropiación ilegal o su Tentativa” y el Código (222),

“Abuso o Mal Uso de Privilegios”. Por ello aplicó la siguiente sanción:

Privación del privilegio de Visita, Cómisaría, Correspondencia, Recreación Activa, Actividades Especiales y cualquier otro privilegio que se le conceda en la institución por el término de cuarenta y cinco (45) días, consecutiva con cualquier otra sanción.

Insatisfecho, el 25 de marzo de 2024, Gautier Rivera instó

solicitud de Reconsideración. En igual fecha3 el DCR acogió la

solicitud, sin embargo, no emitió ningún dictamen respecto a esta.

Aún inconforme, el 10 de julio de 2024,4 Gautier Rivera acudió ante

nos.5 Plantea:

Que el Departamento de Corrección y Rehabilitación no efectu[ó] la Vista Disciplinaria conforme al reglamento del Departamento de Corrección y Rehabilitación y se viol[ó] el debido proceso del confinado y la vista no est[á] apoyada por la prueba presentada y la evidencia en el expediente.

II. A. En virtud de la aprobación del Plan de Reorganización del

DCR, Núm. 2-2011, según enmendado, el Reglamento para

Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional

de 8 de octubre de 2020, Núm. 9221 constituye la estructura

disciplinaria para los miembros de la población correccional,

3 Notificada el 26 de marzo de 2024. 4 El recurso cuenta con el matasellos del Tribunal de Apelaciones con fecha del

12 de julio de 2024. No obstante, conforme a nuestro Reglamento y según resuelto en Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009) entendemos que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. (“En los casos de revisión judicial de decisiones administrativas de la Administración de Corrección en procedimientos disciplinarios instados por reclusos por derecho propio, se entenderá que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la institución carcelaria. Esta autoridad será responsable, a su vez, de tramitar el envío del recurso al foro correspondiente”). 5 Acompaña con su recurso Solicitud y declaración para que se exima de pago de

arancel por razón de indigencia la cual se declara Ha Lugar. KLRA202400379 4

cumpliendo con la política pública de modificación de conducta al

amparo de la perspectiva de rehabilitación, y evitando un carácter

punitivo.

En lo pertinente, la Regla 4 del aludido Reglamento define acto

prohibido como “cualquier acto que implique una violación a las

normas de conducta de la institución que conlleve la imposición de

medidas disciplinarias, incluyendo cualquier acto u omisión, o

conducta tipificada como delito”. Con respecto al primer acto

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